TSDJ Manizales - SP2012-00040-01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00040-01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. de la fecha. Hora: p.m. Manizales, mayo () de dos mil doce (2012)
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por la EPS ASMETSALUD, accionada en este asunto, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, por medio del cual tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de la seæora CENOBIA ARCILA RAM˝REZ, representada oficiosamente por la seæora Lina Mar(cid:237)a Arcila, quien es su hija, contra la entidad
recurrente y la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS.
2. ANTECEDENTES 2.1. Refiere la acci(cid:243)n de tutela que la seæora Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez, se encuentra vinculada al RØgimen Subsidiado de Salud
ante ASMETSALUD EPS.
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Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que el d(cid:237)a tres de febrero del aæo en curso la seæora Arcila Ram(cid:237)rez fue trasladada del HOSPITAL FELIPE SU`REZ de Salamina, Caldas, al HOSPITAL DE CALDAS a consecuencia de las mœltiples complicaciones de su estado de salud. Advierte ademÆs que la mencionada seæora fue diagnosticada con septicemia no especificada y celulitis del tronco; el mØdico internista Edgar Eduardo Castro Osorio del Hospital de Caldas, el 28 de marzo del 2012, le orden(cid:243)
VORICONAZOL TAB X 50 MG.
Ante esto, seæala que se dirigi(cid:243) ante la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS para que le hicieran entrega del medicamento de la referencia y que dicha Entidad le inform(cid:243) que no lo ten(cid:237)an, raz(cid:243)n por la cual deb(cid:237)a esperar; con respecto a esto, la accionante aleg(cid:243) no tener los recursos econ(cid:243)micos para sufragar el medicamento que es de real urgencia para que a la seæora Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez le dieran de alta del HOSPITAL DE CALDAS, y que al estar ella interna en dicho establecimiento generaba costos imposibles de solventar. Ante estos hechos, en su escrito de tutela la accionante solicit(cid:243) medidas previas debido al perjuicio inminente e irremediable que le generar(cid:237)a su situaci(cid:243)n.
Solicit(cid:243) se tutelaran los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia se hiciera entrega del medicamento PÆgina 3 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenado por el mØdico internista, VORICONAZOL TAB X 50 MG, se le brindara una atenci(cid:243)n integral a su patolog(cid:237)a y se le exonerara de cualquier tipo de copagos por citas mØdicas, exÆmenes, terapia, hospitalizaci(cid:243)n, as(cid:237) como del pago de transporte. 2.2. El asunto fue conocido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, que admiti(cid:243) la demanda, le imprimi(cid:243) el trÆmite correspondiente y accedi(cid:243) a las medidas previas, ordenando a la EPS ASMETSALUD la entrega de los medicamentos VORICONAZOL TAB X 50 MG. 2.3. Respuesta de las accionadas. 2.3.1. Una vez notificada de la admisi(cid:243)n de la demanda, ASMETSALUD E.P.S. alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n en la cual afirm(cid:243) que la seæora CENOBIA ARCILA RAM˝REZ se encuentra afiliada a la entidad, que padece de ENDOCORTIS MIC(cid:211)TRICA la cual es una patolog(cid:237)a incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero
no en el Plan Obligatorio de Salud del RØgimen Subisidiado; que por estar la paciente en el rango de edad entre los 18 a los 60 aæos no es responsabilidad de esa EPS sino de la DTSC. Insisti(cid:243) en que el medicamento VORICONAZOL 50 MG es competencia de la DTSC, raz(cid:243)n por la cual debe ser la entidad territorial la que debe emitir la autorizaci(cid:243)n para la entrega del PÆgina 4 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medicamento. En cuanto al tratamiento integral, asever(cid:243) que este debe ser cubierto por la DTSC y la EPS segœn sus competencias. 2.3.2. A pesar de haber sido debidamente notificada de la acci(cid:243)n de tutela adelantada en su contra, la Direcci(cid:243)n territorial de Caldas no alleg(cid:243) respuesta alguna.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia declar(cid:243) la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a lo relacionado con el suministro del medicamento VORICONAZOL TAB 50 MG por haber sido suministrado a la paciente por la EPS ASMETSALUD, cesando de esta manera la vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales.
Con respecto al tratamiento integral, el Fallador de primer nivel asever(cid:243) que por tratarse de una patolog(cid:237)a que requiere atenci(cid:243)n mØdica permanente se debe acceder al tratamiento en
virtud del principio de integralidad y que por tal raz(cid:243)n se debe ordenar a la EPS ASMETSALUD prestar el servicio de salud conforme a lo debidamente ordenado por el mØdico tratante con facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas en lo que sea no POSS.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N PÆgina 5 de 19
Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez notificado el fallo de tutela, ASMETSALUD EPS lo impugn(cid:243); en el escrito de sustentaci(cid:243)n de la alzada, reiter(cid:243) los argumentos de la contestaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n en lo referente a la competencia de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD en el cubrimiento del servicio de salud para la patolog(cid:237)a ENDOCORTIS MIC(cid:211)TRICA siendo enfermedad POSS, pero cuyo tratamiento es no POSS, especialmente por tratarse de una persona en el rango de edad entre los 18 a 60 aæos. Solicit(cid:243) sea modificada la sentencia de primer nivel y se ordene tanto a la DTSC como a la EPS, concurrir para el cumplimiento de los tratamientos que la enfermedad de la accionante exigen, pero segœn sus competencias.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de
1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n de la sentencia de tutela interpuesta por el accionante. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Visto lo expuesto por la EPS ASMETSALUD en su escrito de impugnaci(cid:243)n, encuentra esta Colegiatura que el asunto que se PÆgina 6 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debe analizar se centra en establecer a quØ entidad le corresponde asumir la cobertura de los medicamentos ordenados por el mØdico tratante, esto a pesar de que ya fueron entregados por la EPS, configurando en esta medida carencia actual de objeto por hecho superado, como lo precis(cid:243) el a quo. Este anÆlisis resulta necesario precisamente porque el Fallador de primer nivel se limit(cid:243) a declarar la carencia de objeto sin determinar si era o no procedente la facultad de recobro de la EPS ante la DTSC, consecuencia l(cid:243)gica de considerar si el medicamento es o no POSS. Por otro lado, se precisa analizar este mismo asunto, pero respecto al tratamiento integral. Para lo anterior, es necesario establecer como preÆmbulo del caso concreto las generalidades acerca del derecho fundamental a la salud, el papel de las Entidades Promotoras de Salud en la materializaci(cid:243)n de la prerrogativa fundamental y el
tratamiento integral. 5.3. El derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud se constituye como un derecho plus fundamental de especial protecci(cid:243)n en lo que tiene que ver con la poblaci(cid:243)n mÆs vulnerable y desvalida, evento en el cual, el ente estatal es el encargado de garantizarlo y proporcionarlo en procura de mejorar y mantener la calidad de vida de los pacientes, de tal manera que Østos gocen de unos m(cid:237)nimos vitales y PÆgina 7 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proporcionarles una vida en condiciones dignas. El art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia establece: “La atenci(cid:243)n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades
territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los tØrminos y condiciones seæalados en la ley…” (Negrilla y subrayado de la sala) Entendiendo de esta manera, que es obligaci(cid:243)n del Estado realizar lo pertinente para que la cobertura en salud sea conforme a los principios orientadores de la administraci(cid:243)n, igualmente realizar la vigilancia sobre las entidades pœblicas o privadas prestadoras de este servicio pœblico, en la forma que corresponda segœn la patolog(cid:237)a o los requerimientos de cada afiliado al sistema. Expuesto lo anterior, es menester realizar por parte de esta Magistratura un anÆlisis desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Derecho a la Salud que ha sido entendido como una prerrogativa fundamental. En tal sentido, despuØs de evolucionar este concepto, esa Alta Corporaci(cid:243)n lo considera en la actualidad como un derecho fundamental aut(cid:243)nomo por estar necesariamente ligado a la vida en condiciones dignas, siendo susceptible de tal manera de ser alegado en sede de tutela, sin la necesidad del criterio de conexidad con el que antes se pretend(cid:237)a PÆgina 8 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su protecci(cid:243)n, especialmente en los casos en los que las personas que lo invocan se encuentran en un estado de
desventaja por las condiciones f(cid:237)sicas, econ(cid:243)micas o sociales. As(cid:237), en sentencia T-285 de 2011 el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional hace alusi(cid:243)n a la reiterada jurisprudencia con respecto al derecho objeto de estudio, como requisito indispensable para tener las condiciones apropiadas para vivir, y as(cid:237), finalmente determinarlo como una prerrogativa fundamental: “Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no s(cid:243)lo para sobrevivir, sino para desempeæarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomal(cid:237)as que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se estØ en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atenci(cid:243)n oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperaci(cid:243)n, a recibir curaci(cid:243)n o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.1 “En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en sí mismo, mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara InØs Vargas HernÆndez, se precis(cid:243): “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden econ(cid:243)mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a travØs del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales
sus asociados pueden acceder a un estado de salud (cid:237)ntegro y arm(cid:243)nico. “Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas...” (Negrilla fuera del texto) “Esta corporación en múltiples oportunidades ha propendido por la protección de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una soluci(cid:243)n satisfactoria a sus dolencias f(cid:237)sicas y sicol(cid:243)gicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado la realizaci(cid:243)n de cirug(cid:237)as que, prima facie, podr(cid:237)an catalogarse como estØticas, pero conllevan una connotaci(cid:243)n 1 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. PÆgina 9 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna del paciente, sin compromiso de su salud f(cid:237)sica y s(cid:237)quica2.” De esta manera, no podrÆ limitarse la actuaci(cid:243)n del Estado ni de las Entidades Promotoras de Salud, a efectos de lograr que esta prerrogativa sea realmente efectiva para los afiliados al Sistema de Seguridad Social; por tal raz(cid:243)n, mediante desarrollo
normativo se han establecido las pautas y maneras de materializar la prestaci(cid:243)n de este servicio pœblico, de modo tal, que sea determinada la competencia del suministro de los medicamentos y en general lo que conlleve el tratamiento de la patolog(cid:237)a f(cid:237)sica, funcional o ps(cid:237)quica tanto de la E.P.S. como de la administraci(cid:243)n, encarnada en el caso del rØgimen subsidiado, en las Direcciones Territoriales de Salud. Dicho desarrollo normativo estÆ conformado por la Ley 1458 del 2011, la cual establece el Sistema General de Salud; el Acuerdo 029 del 28 de diciembre del 2011, el cual actualiz(cid:243) el acuerdo 028 de noviembre de 2011, emitido por la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud (CRES), donde se determinan los medicamentos y tratamientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, tanto para el rØgimen contributivo como para el subsidiado. 5.4. Responsabilidad de las EPS en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. 2 T-392 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. PÆgina 10 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El hecho de que un medicamento o tratamiento en particular no se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud ya sea del rØgimen contributivo o subsidiado, no exime de
responsabilidad a la E.P.S. de suministrar el tratamiento y facilitar la prestaci(cid:243)n del servicio, porque como lo tiene dicho esta Sala, apoyada en la jurisprudencia constitucional, las Entidades Promotoras de Salud, son las que estÆn obligadas en primera instancia a prestar el servicio de salud de los afiliados, pues de lo contrario se provocar(cid:237)a una dilataci(cid:243)n en el acceso efectivo de los asociados a los tratamientos requeridos para la rehabilitaci(cid:243)n de una patolog(cid:237)a determinada o en trÆmite de ser diagnosticada por el mØdico tratante, vulnerando as(cid:237) derechos constitucionales de raigambre fundamental. En este sentido, la Sentencia T-760 de 2008, al referirse a los servicios no contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) determin(cid:243) lo siguiente: “Para la Corte ‘las E.P.S. no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una E.P.S. niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz(cid:243) un trÆmite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.” “5.1.3.4. Es claro entonces que Colmédica E.P.S. irrespetó el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantiz(cid:243) el acceso a un servicio que requer(cid:237)a y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de servicios, justificando esta negativa, en el propio incumplimiento de un trámite interno”.
“En tal medida, se establece que en el evento de ser necesario un servicio no contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, se debe garantizar al paciente su derecho a la salud, lo cual debe hacerse directamente por la Entidad Prestadora del Servicio ante el ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico lo mÆs urgente posible PÆgina 11 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para determinar la necesidad y as(cid:237) autorizar y garantizar su prestaci(cid:243)n de manera integral” Por ello, no es posible que la E.P.S. niegue un servicio mØdico ordenado por el galeno tratante para el diagn(cid:243)stico o recuperaci(cid:243)n de una enfermedad, con el argumento que no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de SaludSubsidiado, pues estar(cid:237)a imponiendo cargas a los afilados para poder acceder al servicio de salud, obligÆndolos de una u otra forma a tener que adelantar el trÆmite de tutela para que sean respetados sus derechos fundamentales, lo cual no se compadece con el marco normativo y jurisprudencial tra(cid:237)do a colaci(cid:243)n. 5.5. Tratamiento integral. La protecci(cid:243)n integral del derecho fundamental es viable solamente en aquellos eventos de diagn(cid:243)sticos ciertos; con ello, lo que se pretende es garantizar el derecho conculcado evitando futuros trÆmites y dilaciones por negaciones de medicamentos,
tratamientos o procedimientos requeridos, con fundamento en consideraciones de orden legal, que no tienen prevalencia frente al derecho fundamental que se advierte vulnerado. Encuentra entonces la Colegiatura, que la orden de tratamiento integral, no se asemeja a una protecci(cid:243)n de derechos a futuro o que desnaturalicen la acci(cid:243)n de tutela, en tanto, es PÆgina 12 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario que en eventos de esta naturaleza, se adopten decisiones que en efecto representen una amplia protecci(cid:243)n, y que a la vez brinden a la persona la seguridad de que serÆ atendida en cuanto a su patolog(cid:237)a se refiere. La jurisprudencia constitucional ha manifestado que las garant(cid:237)as de acceso a los servicios de salud estÆn estrechamente relacionadas con algunos de los principios de la seguridad social, espec(cid:237)ficamente con el de integralidad y de continuidad: “Cuando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuesti(cid:243)n, pero su prestaci(cid:243)n no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, tambiØn se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar ademÆs de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide
acceder en el momento que correspond(cid:237)a a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. (…) De forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio mØdico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona. “Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros3.” De esta forma, los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las garant(cid:237)as de acceso al servicio de salud, inciden claramente en la construcci(cid:243)n de la fundamentalidad del derecho a la salud. Este fen(cid:243)meno implica que el servicio sea prestado de 3 Sentencia T-760 de 2008 PÆgina 13 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad, como se explic(cid:243). El principio de integralidad, debe ser entendido como el deber que tienen las EPS de suministrar los procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para
mejorar el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los l(cid:237)mites que regulan la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. As(cid:237) se ha definido por la Guardiana de la Constituci(cid:243)n: “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber(cid:237)a recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s(cid:237) mismo la otra parte del servicio mØdico requerido. Esta situaci(cid:243)n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz(cid:243)n al interØs que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. “Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci(cid:243)n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, segœn lo prescrito por el mØdico tratante. “Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad estØ afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi(cid:243)n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.”4 Cabe resaltar que este principio no implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee, ya que es de conformidad con la prescripci(cid:243)n mØdica que 4 sentencia T-760 de 2008 PÆgina 14 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se denota la necesidad de los servicios mØdicos que deben ser suministrados al afiliado y que no puede encontrar impedimentos administrativos por parte de las EPS, so pena de violentar los principios que rigen el sistema. En este sentido, el principio de integralidad se logra con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagn(cid:243)stico evolucione favorablemente. As(cid:237) las cosas, dicho principio funge como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una atenci(cid:243)n de calidad y completa, dirigida a mejorar su condici(cid:243)n y su estado de salud. Los afiliados tienen derecho a que la prestaci(cid:243)n del servicio sea (cid:243)ptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de Øste, es decir, brindar una atenci(cid:243)n
oportuna, eficiente y de calidad; en conclusi(cid:243)n “el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”5. El suministro de un tratamiento de rehabilitaci(cid:243)n integral implica no s(cid:243)lo la ejecuci(cid:243)n de actividades tendientes a modificar, aminorar o desaparecer los efectos de una enfermedad, sino que tambiØn contiene aquellas actividades que busquen restaurar la funci(cid:243)n f(cid:237)sica, psicol(cid:243)gica o social, a fin de que la persona afectada logre desempeæar normalmente su individualidad en el campo social, laboral y familiar. 5 Sentencia T 654 de 2010 PÆgina 15 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ProcederÆ ahora esta Magistratura, con base en los pronunciamientos antes expuestos, a estudiar el asunto que se debate en esta oportunidad, en cuanto a la tutela que fuera interpuesta por la seæora Lina Mar(cid:237)a Arcila en nombre de la seæora Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez. 5.7. Caso Concreto. Se seæala que la accionante en el libelo tutelar pretende la protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la seæora Cenobia
Arcila Ram(cid:237)rez, con fundamento en las molestias que padece como consecuencia de su patolog(cid:237)a y que han hecho imposible desarrollar su vida en condiciones normales y dignas, agregando que su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica es precaria para tener que sufragar con los gastos que la enfermedad acarrean. En esta medida, frente al medicamento ordenado por el mØdico tratante se advierte que el juez de primera instancia fue acertado al declarar carencia actual de objeto por hecho superado considerando que la vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela cesaron. Y es que si durante el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela, la vulneraci(cid:243)n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz(cid:243)n de ser, pues bajo esas condiciones no existir(cid:237)a una orden que impartir ni un perjuicio que PÆgina 16 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evitar; y es precisamente lo que ha sucedido en el caso de la especie, simplemente, porque, se itera, de lo informado por la misma accionante6 , se establece que ya se resolvi(cid:243) una de las peticiones principales de la demanda de tutela, la cual consist(cid:237)a en la entrega efectiva del medicamento VORICONAZOL TAB 50 MG efectuada por la EPS ASMETSALUD.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha puntualizado que: “En forma reiterada, esta Corporación al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, ha seæalado que el objetivo del amparo constitucional se limita a la protecci(cid:243)n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. “Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo establece dicho art(cid:237)culo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las (cid:243)rdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos. “Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci(cid:243)n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz(cid:243)n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci(cid:243)n judicial, pues la decisi(cid:243)n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec(cid:237)fico resultar(cid:237)a a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”.7 Ahora bien, a pesar de no existir pronunciamiento alguno por parte del a quo con respecto a la facultad de recobro de la EPS
ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas en lo que tiene que ver con el medicamento que ya fue entregado por la primera, es preciso indicar que de conformidad con el Acuerdo 029 del 6 Visible a folio 14, Cuaderno (cid:218)nico. 7 Sentencia T-352 del 8 de mayo de 2006. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. PÆgina 17 de 19 Tutela 2“ Instancia, 2012-00040-01 Cenobia Arcila Ram(cid:237)rez EPS Asmetsalud y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2011 proferido por el CRES, el medicamento VORICONAZOL no se encuentra
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