TSDJ Manizales - SP2012-00041-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00041-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Proceso No. 2012-00041-01
Procesado: Jose del Carmen Isaza Astudillo Delito: Usurpación de derechos de propiedad industrial Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No.396 Manizales, Caldas, cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, a través de la cual se condenó al señor JOSE DEL CARMEN ISAZA ASTUDILLO a las penas principales de 60 meses de prisión y multa equivalente a 26.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal privativa de la libertad, luego de ser hallado responsable del delito de Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. Al condenado se le concedió la prisión domiciliaria de conformidad con los artículos 38 y 38 B del Código Penal.
1 Proceso No. 2012-00041-01
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2. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES RELEVANTES
2.1 Lo hechos Por información de fuente humana no formal (anónimo) la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal a través de la cual encontró que en el Establecimiento de Comercio NUTRIMAGDALENA ubicado en la carrera 2 No. 17-43 de La Dorada, Caldas y de propiedad del señor José del Carmen Isaza Astudillo1, se comercializaba el herbicida TORDON 101 SL -utilizado para eliminar malezaen presentaciones no originales. La marca en mención se encuentra debidamente registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio a favor del laboratorio DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA, sin embargo, la Fiscalía en sus labores de investigación, luego de realizar varias compras del producto los días 18 de julio de 2012, 25 de marzo de 2014 y 20 de mayo de 2015 y después de someterlas a análisis pericial (exámenes de laboratorio químico especializado y documentología)2 pudo establecer diferencias en la composición química, concentración (picloram y ácido 2.4D), densidad, rangos de tolerancia y etiquetas, concluyendo que se trataba de un producto que no correspondía al original. 1 Según los hechos consignados en el escrito de acusación. 2 Entre otros, ante el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-. 2 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 23 de junio de 2015 se efectuó diligencia de registro y
allanamiento en el Establecimiento de Comercio NUTRIMAGDALENA, la cual fue declarada legal por el Juez con función control de garantías. 2.1. La Actuación Procesal El día 05 de abril de 2017 se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, Caldas, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra el señor JOSE DEL CARMEN ISAZA ASTUDILLO como autor del delito de Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, modalidad -distribuir, poner en venta y comercializar-, conforme al art. 306 inc. 2 del Código Penal. La audiencia de formulación de acusación se realizó el día 26 de febrero de 20183, la preparatoria el 18 de marzo de 20194 y el debate oral se adelantó en sesiones del 22 de agosto de 20195, 07 de febrero, 20 de mayo6 y 16 de junio de 20207. 3 Cfr. Folio 100 del cuaderno principal. 4 Cfr. Folio 129 del cuaderno principal. 5 Cfr. Folio 138 del cuaderno principal. 6 Cfr. Folio 59 del cuaderno No. 2. 7 Cfr. Folio 61 del cuaderno No. 2. 3 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dio lectura a la sentencia el día 16 de septiembre de 20208.
2.2. La acusación. De conformidad con la imputación jurídico – fáctica definida en el escrito de acusación y convalidada en la audiencia de formulación de acusación, al señor JOSE DEL CARMEN ISAZA ASTUDILLO se le atribuye la comisión del concurso homogéneo de delitos previsto en el artículo 306 del C.Penal conocido como usurpación de derechos propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales cuya descripción típica es la siguiente: ARTÍCULO 306. USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior. Expresamente en el escrito de acusación se lee que desde la formulación de cargos al procesado se le imputó la comisión -en 8 Cfr. Folio 63 del cuaderno No. 2. 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concursodel delito antes mencionado “por la comercialización del herbicida TORDON a través del establecimiento NUTRIMAGDALENA S.AS. de su propiedad”, bajo “los verbos rectores distribuir, poner en venta, comercializar” En el escrito de acusación también se aludió a la decisión 482 de 2000 emanada de la Comunidad Andina de Naciones, reglamento que contribuye a llenar de contenido normativo el tipo penal, haciendo especial referencia al artículo 155 que señala cuáles son los derechos de los que goza el titular de la marca, entre ellos “impedir a cualquier tercero realizar sin su consentimiento el aplicar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca”. Desde el punto de vista fáctico la acusación se refiere a la venta en tres oportunidades (18 de julio de 2012, 25 de marzo de 2014 y 20 de mayo de 2015) del producto TORDON 101SL, del cual, después de someterse a análisis químico especializado y documentológico se pudo establecer que había sido adulterado tanto en su envase y presentación distintiva como en su contenido. 2.3. El juicio oral. las pruebas. En el alegato de apertura la Fiscalía expresó que los hechos tenían que ver con “la comercialización que se ha dado en el municipio de 5 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Dorada, Caldas de un herbicida de nombre Tordon utilizado para el control de la maleza” luego de lo cual afirmó que se proponía acreditar “más allá de toda duda que el aquí procesado comercializo, distribuyó y puso en venta a través del establecimiento Nutrí magdalena del cual es el gerente y representante legal” el citado producto “cuya marca se encuentra registrada ante la superintendencia de industria y comercio a favor del laboratorio Agrocience quien es el fabricante de dicho producto.” En el juicio se acreditó la plena identidad del acusado y desde el punto de vista testimonial se demostró: a. Que tres funcionarios del CTI (Alexander Prieto Rojas, Johana Acevedo Ortiz y José Lizandro García Pinto) realizaron compras de un producto denominado Tordon 101 SL para el control de malezas y dispusieron lo pertinente para enviar muestras a laboratorio en las cuales se puedo establecer que aquel insumo no correspondía con las propiedades fisicoquímicas y de cantidades de composición del herbicida que se dice era producido por DOW AGROSCIENCIES DE COLOMBIA. Esto último se acreditó mediante el testimonio del señor Carlos Eduardo Maldonado Veloza quien es un técnico del ICA, ingeniero químico de profesión, que presta sus servicios al Laboratorio de Insumos Agrícolas, dependencia en la que se analizan los fertilizantes, plaguicidas, bioquímicos y demás insumos agrícolas. Este testigo explicó con
suficiencia que la muestra que indubitada (El TORDON 101SL adquirido en el almacén NUTRIMAGDALENA por los investigadores del C.T.I.) no pasó los estándares de comparación para ser 6 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerado como un producto original. En este aspecto sustentó los informes de análisis de sustancias que como empleado del ICA elaboró previamente. b. Según las labores de investigación adelantadas por el CTI, en especial por la investigadora Johana Acevedo Ortiz se pudo establecer que la empresa denominada “ALFANGEL” era la encargada de distribuir el herbicida Tordon hasta el mes de diciembre de 2013 en el Magdalena Medio. c. Johana Acevedo Ortiz también fue encargada de verificar la existencia de la empresa “ALFANGEL” como proveedora del mencionado insumo agrícola. d. El señor URIEL CORTES DE LOS RIOS dijo que trabajó para la firma ALFANGEL hasta el año 2013 como representante técnico comercial y vendedor de insumos. Aclaró que la firma sólo vendía productos del laboratorio Agrosciencie. Sobre la posible alteración y venta del producto Tordon el testigo afirmó no saber nada. También dijo que las negociaciones eran hechas con NUTRIMAGDALENA a través del procesado. e. La señora Sandra Liliana Sánchez fue la contadora pública de la empresa NUTRIMAGDALENA, aunque también
ejercía como vendedora de los productos que allí se comercializaban. Confirmó que el producto Tordon era adquirido por NUTRIMAGDALENA mediante compra al proveedor “ALFANGEL” con factura de compra a nombre de aquella y que la representante legal de la empresa era la señora Lucía Vega Parra. Durante el tiempo en que estuvo en la empresa (aproximadamente 10 años) nunca supo que el señor José del Carmen Isaza Astudillo hubiera realizado alguna maniobra para alterar los productos que se comercializaban allí. 7 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal f. El señor Mauricio Aristizabal es administrador agropecuario y ganadero independiente en el municipio de La Dorada. Nunca adquirió el producto Tordon en la empresa NUTRIMAGDALENA, pero sí muchos otros productos y nunca tuvo problemas con su calidad. g. JUAN CARLOS TORO es otro ganadero que compró productos en NUTRIMAGDALENA sin ningún inconveniente, incluido el Tordon. Dijo que la propietaria del NUTRIMAGDALENA es la señora Olga Vega quien a su vez es esposa del procesado. h. BAYRON WILCHES y MARIO BENJUMEA sostienen que la dueña de NUTRIMAGDALENA era la señora OLGA VEGA pero que el señor José de Carmen Isaza les prestaba asistencia técnica y también esta a cargo del negocio.
i. El señor JOSE DEL CARMEN ISAZA ASTUDILLO (el
procesado) es zootecnista, ganadero y comerciante de productos agrícolas. Dejó en claro que su esposa es la representante legal de NUTRIMAGDALENA y que él se desempeña como sub gerente y asesor técnico. Relató que el producto TORDON era suministrado por la empresa
ALFANGEL.
Dijo que el establecimiento de comercio en el que trabajaba fue objeto de allanamiento y registro, diligencia en la cual se llevaron las facturas de compra original de TORDON y otros litros del producto que después le fueron devueltos sin explicaciones.- Continuó diciendo que nunca tuvo un reclamo por parte de algún cliente y que ni siquiera el ICA le ha hecho un llamado de atención. 8 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal j. Desde el punto de vista pericial se acreditó que las unidades del producto TORDON que fueron adquiridas por servidores del CTI con fines investigativos, se encontraban en presentaciones diferentes al envase original, en especial en cuanto al sellado de las tapas y la impresión de las etiquetas (diferencias en los tonos cromáticos, en distribución de algunas figuras geométricas, en las tonalidades y en los tamaños de la letra a pesar de que ambos contaban con la misma forma y tenían envase blanco y tapa roja). Para arribar a estas conclusiones los expertos que declararon en el juicio explicaron que sus conceptos fueron fruto de un proceso de comparación entre una presentación
original (material indubitado o patrón) y el incautado (elemento en duda)9. Este análisis implica la utilización de elementos especializados y métodos aceptados por la comunidad científica. Al efecto en los informes que fueron objeto de sustentación oral en el juicio se consignó lo siguiente: “(…) (…)” 9 Esto se demostró a través de los peritos VICTOR MANUEL PAZ y los informes de laboratorio y anexos ingresados con estos testigos (Ver. Fl 21 al 23 y 24 al 33 del cuaderno N° 2) 9 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal k) Se pudo establecer también a través de la sustentación10 de los resultados del análisis de las muestras tomadas al plaguicida TORDON 101SL adquirido por los miembros del CTI que no correspondía con las concentraciones de los compuestos PLICORAM y ÁCIDO 2.4-D que debía tener el producto original. 2.4. La Sentencia de Primera Instancia La juez de primera instancia hizo un recuento de los hechos y de las actuaciones surtidas para luego abordar el estudio del caso concreto mediante la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. Expuso que la Fiscalía logró demostrar que el herbicida TORDON 101 SL comercializado en el establecimiento NUTRIMAGDALENA era falso, pues no correspondía con las características del original, siendo responsable de tal acto el señor Jose del Carmen Isaza Astudillo, quien como subgerente y
encargado de toda la logística, administración y dominio del Establecimiento tenía el conocimiento de los productos ofertados y de sus beneficios, precios y características. Para soportar la condena se refirió a las declaraciones de los investigadores del CTI Jhon Alexander Prieto Rojas, Johana 10 Declaración de Carlos Eduardo Maldonado Veloza y pruebas de la fiscalía ingresadas con este testigo (Fl. 142 al 162 del cuaderno 1) 10 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acevedo Ortiz, Jose Lisandro García Pinto, Wilson Antonio Méndez Valbuena, Jesús ALFANGEL Villalba Izquierdo quienes dieron cuenta de las labores de investigación realizadas, tales como la ubicación e información legal del establecimiento, análisis del producto herbicida Tordon 101 LS, participación en la diligencia de registro y allanamiento, entre otras. Tales labores de investigación encuentran respaldo en las declaraciones del profesional químico Carlos Eduardo Maldonado Velosa quien realizó análisis del producto y concluyó que no cumple con las especificaciones técnicas para estar en el comercio. Víctor Manuel Paz González, investigador criminalístico, encontró entre el producto puesto en duda y el indubitado, diferencias en el terminado de la tapa, sistema de impresión del lote, fecha de fabricación y vencimiento (tamaño y distribución diferente), tonalidades y ubicación de figuras. Uriel Cortes de los Ríos quien laboró en AlfALFANGEL, expuso que esa empresa era el único distribuidor del producto
Tordon en la zona y que entre sus clientes estaba
NUTRIMAGDALENA.
Las pruebas de la defensa, confirman aspectos relevantes de la acusación en tanto acreditan que el señor Isaza Astudillo es el subgerente de la empresa y cumple funciones de atención en la vitrina y asesoramiento a los clientes y que la señora Olga Lucía Vega Parra era la Representante Legal. Los declarantes afirman 11 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no han tenido inconvenientes con los insumos agrícolas que compran en el Establecimiento y que se les da un buen trato como clientes. Pese a lo anterior, ello no elimina la existencia del comportamiento punible y confirma que no hay otra persona que tuviese el dominio del hecho y el conocimiento de engañar a los ciudadanos con la venta de un producto no original. Concluyó que el señor Isaza Astudillo tenía conocimiento de los elementos subjetivos de la conducta en tanto se trata de un profesional en zootecnia dedicado a los productos agrícolas y su venta, lo que implica que debía tener un mayor sigilo frente a sus actuaciones. Por tanto, el despacho le impuso la pena ya relacionada.
4. LA APELACIÓN 4.1 La defensa del procesado aclaró que la denuncia fue de un anónimo -no llevado al juicioque informó que en el Establecimiento NUTRIMAGDALENA posiblemente se estaban vendiendo productos de baja calidad, mas no se señaló al señor José del
Carmen Isaza Astudillo como la persona que lo hacía. No se pudo controvertir la anterior información y quedó en el vacío si la investigación surgió por querella o de manera oficiosa, pues la declaración no se exhibió. 12 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme a la prueba documental aportada al juicio, la calidad de Representante Legal de NUTRIMAGDALENA la ostenta la señora Olga Lucila Vega Parra quien atendió la diligencia de allanamiento y registro (acompañada de su apoderado). Por tanto, la acción penal debió dirigirse en su contra y no respecto del procesado quien sólo ostenta la condición de empleado. Por esa vía, la condena vulnera las garantías fundamentales del ahora condenado, en tanto su grado de participación sería a lo sumo como cómplice pero no como actor (sic). De hecho, quedó establecido que la Vega Parra una vez enterada de la investigación otorgó poder a un profesional del derecho para que la asistiera en su calidad de Representante Legal. En el escrito de acusación se dijo que la investigación se dirigió contra el establecimiento y no contra el señor Jose del Carmen Isaza Astudillo a quien erróneamente se le calificó de propietario. Existen elementos materiales probatorios que no fueron advertidos por la juez de instancia, tales como las facturas de compra que le realizaba NUTRIMAGDALENA a las firmas AlfALFANGEL y Compañía S.A y Distribuciones Agralfa S.A,
autorizadas para la distribución del producto TORDON 101 SL. Los soportes de pago por valores superiores a $30.000.000 demuestran que los productos provenían de las anteriores firmas, lo que implica que la responsabilidad se originaba y recaía en los distribuidores 13 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autorizados y por tanto la Fiscalía debió direccionar la investigación contra aquellos. El procesado desconocía que los productos que compraba NUTRIMAGDALENA a ALFANGEL y Compañía S.A y Distribuciones Agralfa S.A fuesen adulterados (ausencis de dolo), máxime cuando no existió un reclamo de parte de los clientes que declararon, quienes además manifestaron que en algunas compras los atendía Wilmer Sánchez o Sandra Liliana Sánchez Laguna y que la persona que representaba a NUTRIMAGDALENA era la señora Vega Parra con quien se entendían para cuestiones de créditos de productos agroindustriales y pecuarios. El procesado no atendió ninguna de las tres compras efectuadas por los investigadores y era considerado un empleado más, al punto que el Establecimiento lo tenía afiliado a salud y pensión y si bien figuraba en el registro de Cámara y Comercio como subgerente, no ostentaba la representación legal, que sí debió ser vinculada. La diligencia de registro y allanamiento arrojó resultados negativos frente a la existencia de elementos indicativos de la fabricación, alteración o producción del producto Tordon 101 SL y
se pregunta el apelante por qué si la Fiscalía en el mes de julio de 2012 determinó que se trataba de un producto falso, se esperó hasta el 5 de abril de 2017 para realizar la formulación de cargos. 14 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera que debe dársele aplicación al art. 175 del CPP y que el ente acusador debió solicitar la preclusión o apartarse de la investigación conforme al Art. 294. El señor Isaza Astudillo fue vinculado en calidad de autor por el simple hecho de haber atendido inicialmente la diligencia de allanamiento y registro y figurar como sub-gerente. El verbo rector imputado no encuadra en lo preceptuado en el Art. 306 de Código Penal y remite a los delitos enlistados en los arts. 246 o 270 inc. 3 del C.P, error que se presentó en la calificación jurídica. En gracia de discusión, el herbicida TORDON no está clasificado como variedad vegetal, cita la UPOV11 y se remite a lo considerado en la Sentencia C-501 de 2014 de la Corte Constitucional. Concluyó que existe un falso juicio de existencia por suposición probatoria, al establecer la falladora que están demostrados elementos del tipo de Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. Existe falta de coincidencia entre la descripción dada por
la juez y el contenido de la prueba. No hay prueba de que el procesado hubiese alterado o falsificado el producto TORDON 101SL que se comercializaba en el almacén de propiedad de 11 Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. 15 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal NUTRIMAGDALENA y que era suministrado por eran ALFANGEL y Compañía S.A y Distribuciones Agralfa S.A. De igual forma existe un error de valoración o falso raciocinio, ante un absurdo razonamiento probatorio de la falladora. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia, absolver al señor Jose del Carmen Isaza Astudillo y ordenar su libertad inmediata. 4.2 El apoderado judicial de la víctima DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA, como sujeto no recurrente dijo que el fundamento fáctico y jurídico que soportó la condena fue la comercialización y distribución de productos falsificados (inc. 2 del art. 306 del CP) y no la falsificación o alteración (inc. 1), de ahí que la apreciación de la defensa sea improcedente al sustentarse en un hecho falso. La sentencia de primera instancia se fundamentó en las pruebas practicadas en el juicio y el análisis fue suficiente, completo y minucioso, razón por la cual solicitó no revocar la sentencia de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Funcional y territorialmente esta Corporación tiene competencia para decidir la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá conforme lo establece el artículo 34-1 del C.P.P. 5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con base en los argumentos de impugnación presentados por el defensor del señor José del Carmen Isaza Astudillo no es posible dejar vigente una sentencia condenatoria que profirió en su contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. Tales argumentos pueden ser clasificados así.
1. Argumento de impugnación.
El supuesto anónimo con el cual se dio inicio a la investigación penal no fue aportado al juicio y, por tanto, se menguo la posibilidad de contradicción, en detrimento del derecho a la defensa. 17 Proceso No. 2012-00041-01
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2. Argumento de impugnación La acción penal debió dirigirse contra la representante legal de Nutrimagdalena y no contra el señor ISAZA ASTUDILLO quien no ostentaba ese cargo, sino el de subgerente, socio y empleado.
3. Argumento de impugnación. Existen errores en la tipificación de la conducta punible por la cual fue acusado el
procesado ya que en el escrito de acusación se hizo referencia a la falsificación del producto Tordon 101 SL y tal comportamiento no aparece definido como delito en el artículo 306 del C.Penal que fue imputado. Además, que los insumos químicos (en este caso plaguicida) no pueden ser considerados como variedad vegetal y por tanto queda en evidencia la indebida adecuación típica.
4. Argumento de impugnación. La Fiscalía General de la Nación no probó el dolo con el que actuó el procesado, máxime cuando quedó acreditado que las empresas ALFANGEL y DISTRIBUCIONES AGRALFA S.A. fueron las proveedoras del producto que finalmente se comercializó en la empresa
SURTIMAGDALENA.
Para resolver el recurso, la Sala se pronunciará sobre cada uno de los cargos presentados en el recurso de apelación. 18 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.1. En cuanto al anónimo baste recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (…) «La legislación nacional ha sido persistente en negar a los anónimos la condición de medio de prueba y en sólo reconocerles el carácter de criterio orientador de las labores de indagación cuando suministran datos específicos sobre hechos o situaciones
que interesan al derecho penal y son susceptibles de verificación. Así se desprende del contenido de los artículos 27.1 de la Ley 24 de 1992 (Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo), 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), 29 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal anterior), 69 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal actual) y 81 de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites). Estas normas prohíben de manera general la admisión de quejas anónimas como fundamento de la acción penal y de otra clase de acciones, y solo autorizan reconocerle el carácter de criterio orientador de indagaciones oficiosas cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan adelantar gestiones específicas con el fin de verificar su contenido. Esta prohibición se desprende también del contenido del artículo 430 de la Ley 906 de 2004, que define el documento anónimo y regula su eficacia probatoria, donde expresamente se proscribe su admisión y utilización con pretensiones probatorias, es decir, como medio de prueba, en atención a su condición de fuente de información de origen desconocido. […] Aunque el precepto solo se refiere a los documentos, es evidente que la prohibición aplica para todos los medios o fuentes de información que tengan la condición de anónimos, en aplicación del principio lógico jurídico que enseña que donde existe el mismo supuesto fáctico debe existir la misma consecuencia jurídica, o que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, pues no tendría sentido que siendo la razón de ser la misma (el
origen desconocido de la fuente informativa), la prohibición solo operara para los documentos. Este ha sido por lo demás el entendimiento que la jurisprudencia de la Sala viene haciendo del contenido de los artículos 69 inciso cuarto y 430 citados, como se desprende, entre otras decisiones, del auto AP3479-2014, de 25 de junio de 2014, dictado dentro del radicado 43865»”12 12 Corte Suprema de Justicia SP5798-2016, Rad. N°41667 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 19 Proceso No. 2012-00041-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Un simple recuento de la actuación procesal indica que el anónimo que llegó a las autoridades fue utilizado por la Fiscalía General de la Nación no como prueba sino como criterio orientador de la indagación preliminar, conforme lo establece la jurisprudencia antes trascrita. El impugnante se dolió de que el anónimo “nunca fue traído a juicio a fin de poder ser interrogado y contra interrogado, lo que
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