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TSDJ Manizales - SP2012-00042-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00042-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1 de 16 Tutela 2“ Instancia, 2012-00042-01

JOS(cid:201) UBARGENIS PAREJA QUINTERO

INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 152 de la fecha. Hora: 5.30 p.m. Manizales, dos de mayo de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el interno JosØ Ubargenis Pareja Quintero contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la

DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, la DIRECCI(cid:211)N, `REA DE

SANIDAD DEL EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS.

2. ANTECEDENTES 2.1. El interno JosØ Ubargenis Pareja Quintero adujo que debido a su larga detenci(cid:243)n, comenz(cid:243) a sufrir de varios quebrantos de salud como son debilidad, perdida de defensas, acortamiento progresivo de la visi(cid:243)n, fuertes y constantes dolores de cabeza, mareos, diarrea y c(cid:243)licos, por lo que se vio en la

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INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesidad de impetrar un derecho de petici(cid:243)n ante el Ærea de sanidad del EPAMS La Dorada, en el cual solicit(cid:243) que se le asignara una cita con el mØdico general para que as(cid:237) se le ordenaran los exÆmenes y el tratamiento pertinentes. Manifest(cid:243) que el 29 de febrero del presente aæo, una de las enfermeras de Caprecom le llev(cid:243) un escrito en el cual se le negaba una cita y le exhortaba para que esperara a que los auxiliares lo sacaran en el listado del patio; expres(cid:243) que son solo 10 internos por patio quienes son atendidos cada semana, los que se ve(cid:237)an en la necesidad de gritar y correr con el fin de obtener la cita, motivos por los cuales no alcanzaba a llegar a tiempo para la programaci(cid:243)n de la misma. Solicit(cid:243) por tanto que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y la dignidad humana, que se le ordenara a las accionadas que materializara la atenci(cid:243)n mØdica que requiere y se le practiquen los exÆmenes y tratamientos a seguir. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,

Caldas, que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela el 7 de marzo del 2012, dando traslado a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Solicit(cid:243) de igual forma al profesional en medicina perteneciente al Instituto de Medicina PÆgina 3 de 16 Tutela 2“ Instancia, 2012-00042-01

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INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Legal y Ciencias Forenses que valorara al interno a fin de que determinara la necesidad de la atenci(cid:243)n y los procedimientos demandados. 2.3. Respuesta de las entidades accionadas. 2.3.1. El Director encargado del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, comunic(cid:243) que la atenci(cid:243)n y tratamientos mØdicos para la poblaci(cid:243)n reclusa se realiza segœn el contrato de aseguramiento No. 0092 de 2011 mediante la EPS Caprecom; manifest(cid:243) que solicit(cid:243) a dicha EPS que le asignara al interno cita mØdica con el fin de determinar el estado actual de salud y la conducta a seguir. Seæal(cid:243) que la EPS maneja protocolos para la asignaci(cid:243)n de las consultas, los cuales se diseæaron con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, por lo que solicit(cid:243) exhortar al interno para que cumpliera con lo estipulado, pues de otro modo se estar(cid:237)a

violando el derecho de igualdad a las personas que se encuentran en la misma situaci(cid:243)n de reclusi(cid:243)n. 2.3.2. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC seæal(cid:243) los protocolos normativos que se siguen cuando se trata de acciones de tutela donde no existe IPS y donde existe IPS administradora por Caprecom. Manifest(cid:243) que por competencia funcional le corresponde realizar el trÆmite al PÆgina 4 de 16 Tutela 2“ Instancia, 2012-00042-01

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INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Grupo Salud Pœblica y Aseguramiento y al Director del Establecimiento, o en el evento NO POS, a la compaæ(cid:237)a de p(cid:243)lizas Q.B.E generÆndose falta de legitimidad en la causa por pasiva. 2.3.3. TambiØn se pronunci(cid:243) la Directora Territorial de Caprecom, Regional Caldas, quien adujo que ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de atender las prestaciones requeridas por el personal interno dentro de los establecimientos de reclusi(cid:243)n cuando Østas se encuentran incluidas en el POSS. Manifest(cid:243) que el l(cid:237)der de Caprecom les indic(cid:243) que tras haber revisado la historia cl(cid:237)nica del paciente se encontr(cid:243) que el mismo no consulta desde el 3 de noviembre de 2010 y adujo que

se programar(cid:237)a cita en consulta en el transcurso de la semana para valorar el caso. 2.3.4. Por su parte, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indic(cid:243) que el paciente ten(cid:237)a un diagn(cid:243)stico antiguo de miop(cid:237)a, trastorno que pod(cid:237)a explicar muchos de los s(cid:237)ntomas que pose(cid:237)a el examinado, principalmente si dicho trastorno no se hab(cid:237)a corregido con el uso de lentes o la f(cid:243)rmula de Østos no se hab(cid:237)a actualizado recientemente; expres(cid:243) que las manifestaciones sintomÆticas del examinado eran variadas y en conjunto o parcialmente, excepto para la miop(cid:237)a no orientaban un diagn(cid:243)stico espec(cid:237)fico. Adujo que la mayor(cid:237)a de los s(cid:237)ntomas PÆgina 5 de 16 Tutela 2“ Instancia, 2012-00042-01

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INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referidos por el examinado eran de carÆcter subjetivo o infundado y teniendo en cuenta que no se registraron en su historia cl(cid:237)nica consultas mØdicas en el œltimo aæo, se hac(cid:237)a evidente que era conveniente la evaluaci(cid:243)n mØdica para definir una impresi(cid:243)n diagn(cid:243)stica, realizar exÆmenes de apoyo y de ser necesario

efectuar el tratamiento correspondiente. Manifest(cid:243) que consideraba factible que el examinado estuviera cursando un estado de ansiedad, que podr(cid:237)a tambiØn explicar la vaguedad y variedad de s(cid:237)ntomas que refer(cid:237)a; adujo que de todas formas ese diagn(cid:243)stico deber(cid:237)a confirmarse luego de descartar posibles padecimientos f(cid:237)sicos, considerando conveniente y necesaria la evaluaci(cid:243)n mØdica del examinado y ademÆs la actualizaci(cid:243)n de su f(cid:243)rmula de lentes, para aclarar y aliviar sus quejas sintomÆticas, Østas œltimas que aunque pod(cid:237)an mermar su calidad de vida, no produc(cid:237)an en el momento en el examinado alteraciones en su estado general de salud que permitieran considerar la existencia de un riesgo inminente para su vida o su integridad f(cid:237)sica.

3. EL FALLO El Juez de primera instancia, despuØs de analizar las pruebas arrimadas a la foliatura, consider(cid:243) que la no asignaci(cid:243)n de la cita por medicina general no comportaba violaci(cid:243)n alguna de los derechos fundamentales del accionante, dado que la patolog(cid:237)a PÆgina 6 de 16

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INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que presentaba el interno se trataba de una enfermedad visual que hab(cid:237)a venido progresando con el transcurso del tiempo, la que le ha causado los s(cid:237)ntomas que mencion(cid:243) el interno, aunado a que la demÆs sintomatolog(cid:237)a carece de fundamento y pod(cid:237)a ser producto de la ansiedad que maneja el condenado. Adujo que s(cid:243)lo en el evento de encontrarse ante un diagn(cid:243)stico cierto y ademÆs obrar constancia de que su vida estuviera en un inminente peligro o afectando sus condiciones de vida digna, podr(cid:237)a hablarse de una vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental a la salud, por lo que consider(cid:243) que no hab(cid:237)an razones valederas para acceder a la petici(cid:243)n del accionante ya que no se estaba en presencia de una persona que tuviera un padecimiento f(cid:237)sico grave y cierto, sino frente a un condenado que necesita de un examen visual como lo determin(cid:243) Medicina Legal, manifestando que Øste pod(cid:237)a esperar hasta que llegara su turno para la cita mØdica con el fin de que le se le formulen y practiquen los exÆmenes pertinentes. En consecuencia neg(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales del petente, recomendÆndole a la EPS Caprecom que preste los servicios de salud requeridos por el interno accionante y de manera concreta para que se le suministre una buena atenci(cid:243)n oftalmol(cid:243)gica.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N PÆgina 7 de 16

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INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez notificada la decisi(cid:243)n al seæor JOS(cid:201) FRANCISCO `LVAREZ RODR˝GUEZ, opt(cid:243) por apelarla sin argumentar su disenso.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el accionante, al tratarse de un asunto fallado por un Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Esta Corporaci(cid:243)n deberÆ determinar si en realidad se estÆn vulnerando los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida del actor, por no habØrsele programado cita con mØdico general. Es necesario entonces, analizar en un marco general, el derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, para luego descender al asunto concreto. 5.3. Derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa. PÆgina 8 de 16 Tutela 2“ Instancia, 2012-00042-01

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INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La salud que tiene consagraci(cid:243)n expresa en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica como derecho prestacional, es fundamental para que las personas puedan gozar de una vida digna y de un id(cid:243)neo disfrute de los demÆs derechos que el ordenamiento reconoce, siendo hoy irrefutable el criterio segœn el cual, bajo eventuales circunstancias, el derecho a la salud es posible reclamarlo mediante la acci(cid:243)n de tutela, sin necesidad de acudir a la teoría de la “conexidad”. Una de tales circunstancias que posibilita el reclamo del derecho a la salud directamente por la v(cid:237)a tutelar, lo constituye, que quien lo reclame sea un sujeto de especial interØs o protecci(cid:243)n para el Estado, tal como lo son las personas privadas de la libertad, de quienes se ha dicho de manera reiterada que, por su evidente estado de indefensi(cid:243)n y la particular relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n en que se encuentran con el Estado, su derecho a la salud debe considerarse como un baluarte de preferente y esencial protecci(cid:243)n, que debe ser respetado por las autoridades carcelarias, donde el Estado asume la responsabilidad para cuidar de su salud. As(cid:237) las cosas, la primera conclusi(cid:243)n de fondo a que arrima esta Sala es que cuando una persona se encuentra privada de la libertad, es el Estado a travØs de las autoridades penitenciarias y

carcelarias, el que tiene el deber de prestarle el servicio de salud, constituyendo entonces una obligaci(cid:243)n para estas autoridades, garantizar el acceso a los servicios mØdicos id(cid:243)neos que llegaren PÆgina 9 de 16 Tutela 2“ Instancia, 2012-00042-01

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INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a necesitar los reclusos, quienes se encuentran bajo su vigilancia y control. EstÆn entonces los internos de cualquier establecimiento penitenciario, legitimados para exigir del Estado la implementaci(cid:243)n de un servicio de salud, ademÆs de reclamar que los servicios que se ofrezcan sean id(cid:243)neos y (cid:243)ptimos para la salvaguarda de sus valiosas prerrogativas de raigambre constitucional, as(cid:237) como asegurar que las prescripciones y (cid:243)rdenes que se impartan tengan lugar en efecto. Por todo lo anterior, es que el MÆximo Interprete Constitucional ha considerado de manera reiterada: “La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci(cid:243)n colombiana sin distinci(cid:243)n alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligaci(cid:243)n recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a

la salud a travØs de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontÆneo del Sistema General de Seguridad Social en su rØgimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligaci(cid:243)n de garantizar a los reclusos no solo una atenci(cid:243)n mØdica oportuna y eficiente, sino ademÆs, deben asegurar que las prescripciones mØdicas como exÆmenes, medicamentos, intervenciones, cirug(cid:237)as, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados”1. Pero como el Estado no opera de manera directa, y por el contrario, requiere de autoridades espec(cid:237)ficas para cumplir sus 1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-825 de 2010. M.P. Lu(cid:237)s Ernesto Vargas Silva. PÆgina 10 de 16 Tutela 2“ Instancia, 2012-00042-01

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INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funciones, en tratÆndose de la garant(cid:237)a del derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, tal carga constitucional y legal le corresponde al INPEC, entidad que para los efectos pertinentes, podrÆ hacerlo de manera directa organizando un servicio de salud con personal propio2, o a travØs de una EPS, con la cual buscarÆ la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al Sistema General de

Seguridad Social en Salud3, la cual se sabe, es actualmente la EPS CAPRECOM, a quien mediante proceso de licitaci(cid:243)n pœblica se le asign(cid:243) la valiosa tarea de velar por la salud y vida digna de la poblaci(cid:243)n reclusa en Colombia. Entonces, al resultar clara la gran protecci(cid:243)n al derecho a la salud que del Estado se espera frente a los sujetos que se encuentran especialmente sujetos a Øl, deben examinarse los supuestos que enmarcan la presente acci(cid:243)n, para determinar si tal expectativa fue defraudada en el caso del recluso en menci(cid:243)n. 5.4. Asunto Concreto. 5.4.1. Del anÆlisis del presente trÆmite de tutela se percibe que la reclamaci(cid:243)n va dirigida a obtener el amparo del derecho a la salud, dignidad humana y vida de titularidad del interno JOS(cid:201) UBARGENIS PAREJA QUINTERO, quien acusa omisiones ocurridas dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en 2 Al respecto, tØngase en cuenta el art(cid:237)culo 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario). 3 El Decreto 1141 de 2009 reglamenta la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al SGSSS. PÆgina 11 de 16 Tutela 2“ Instancia, 2012-00042-01

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INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS

Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal donde se encuentra recluido, al manifestar que no ha podido lograr que le programen su cita con mØdico general dado que sufre de debilidad, pØrdida de defensas, acortamiento progresivo de la visi(cid:243)n, fuertes y constantes dolores de cabeza, mareos, diarrea y c(cid:243)licos. Al respecto, sea lo primero indicar que, tal y como se abstrae del cartulario, el accionante no ha solicitado la cita mØdica de carÆcter general por medio de los procedimientos internos establecidos en el Centro de Reclusi(cid:243)n, motivo por el cual, no ha podido obtener la mencionada cita mØdica. Esto se evidencia a partir de la informaci(cid:243)n suministrada por parte del petente, por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada4 y por la Directora Territorial Caprecom Regional Caldas5, lo cual deja entrever que el accionante no ha cumplido con la carga m(cid:237)nima que le es exigible, en tanto no ha agotado las instancias procedentes para acceder a su pretensi(cid:243)n principal de la atenci(cid:243)n en salud. Por ende, resulta en este momento improcedente el mecanismo constitucional para la solicitud de la cita mØdica, aunado al hecho de que segœn informe mØdico legal6, la sintomatolog(cid:237)a presentada por el interno no produce en el momento alteraciones en su estado general de salud que 4Folio 19

5Folio 24 6Folios 25 a 34 PÆgina 12 de 16 Tutela 2“ Instancia, 2012-00042-01

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INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permitan considerar la existencia de un riesgo inminente para su vida o su integridad f(cid:237)sica. As(cid:237) mismo se advierte que Caprecom EPS, manifest(cid:243) que programar(cid:237)a pr(cid:243)ximamente cita mØdica, aunque el interno no hubiere seguido los procedimientos establecidos para ello, de esta forma es evidente que si bien la cita con medicina general no se le ha materializado al interno, esto no se ha debido a la negativa de la EPS o de las autoridades penitenciarias de suministrarle el servicio al paciente, sino que se debe a que el interno no ha podido inscribirse en la lista de turnos pues cada que intenta programar su cita, segœn lo asegur(cid:243), no alcanza a hacerlo. Debe recalcarse que en aras de garantizarle el derecho a la igualdad de los internos y al debido proceso, se deben acatar los procedimientos internos propios del Centro Carcelario, pues de lo contrario, aquellos evadir(cid:237)an dichos procedimientos e interpondr(cid:237)an la acci(cid:243)n de tutela con el fin de obtener sus citas, omitiendo los requerimientos necesarios y vulnerando as(cid:237) las prerrogativas de sus demÆs compaæeros. Es de suma importancia para esta Corporaci(cid:243)n exhortar

tanto a la EPS Caprecom, como al Director del penal para que indaguen, vigilen y si es del caso apliquen los correctivos necesarios en aras de que se les materialice el servicio a la salud de los internos, puesto que tal prerrogativa debe considerarse PÆgina 13 de 16 Tutela 2“ Instancia, 2012-00042-01

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INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como un baluarte de preferente y esencial protecci(cid:243)n, que debe ser respetado por las autoridades carcelarias, siendo el Estado en cabeza de quien recae la responsabilidad para cuidar de su salud y vida; todo esto debido a que no se debe omitir la manifestaci(cid:243)n efectuada por el petente al informar que s(cid:243)lo se asignan 10 citas semanales, a pesar de la gran lista de internos recluidos en cada patio y que para obtenerlas se ven en la imperiosa necesidad de emprender carreras y llegar al desespero con el fin de ser beneficiarios de dichas consultas. La Corte Constitucional se ha referido al tema en menci(cid:243)n manifestando que: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atenci(cid:243)n correspondiente incluye, tambiØn a su cargo, los aspectos mØdicos, quirœrgicos, hospitalarios y farmacØuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar(cid:237)an gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias,

as(cid:237) como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci(cid:243)n, conservaci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonom(cid:237)a -como la persona librepara acudir al mØdico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organizaci(cid:243)n y seguridad. Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusi(cid:243)n, o que pueda el sistema desentenderse de la obligaci(cid:243)n inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atenci(cid:243)n mØdica adecuada, digna y oportuna. No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que Østas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopci(cid:243)n de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos mØdico, quirœrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard(cid:237)o respecto a la evoluci(cid:243)n de la enfermedad del paciente; aun en los casos

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INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en que la patolog(cid:237)a admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci(cid:243)n mØdica o farmacØutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura”7 De igual forma en sentencias T-185 de 2009, T-285 de 2000 la misma Corporaci(cid:243)n ha puntualizado que : “Le corresponde al Estado la obligaci(cid:243)n de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, en consecuencia, en aras de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de manera eficiente, debe disponer de los recursos administrativos, tØcnicos y financieros. De este modo, uno de los contenidos obligacionales de la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de all(cid:237) que la alusi(cid:243)n a la ausencia de recursos econ(cid:243)micos o la realizaci(cid:243)n de trÆmites administrativos como trabas para la satisfacci(cid:243)n del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneraci(cid:243)n al

compromiso adquirido que implica la previsi(cid:243)n de todos los elementos tØcnicos, administrativos y econ(cid:243)micos para su satisfacci(cid:243)n”. En consecuencia, los problemas de (cid:237)ndole administrativo y financiero, no pueden constituirse en excusa para el efectivo acceso a la prestaci(cid:243)n de un servicio mØdico requerido por quien se encuentra privado de la libertad, de tal manera que de llegarse a evidenciar su acaecimiento, deberÆn las accionadas implementar los correctivos del caso con el fin de que se garantice el derecho a la salud y vida digna de los reclusos. En este orden de ideas, se impone la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado y se adicionarÆ en el sentido de exhortar tanto a la EPS Caprecom 7 sentencia T-535 de 1998 PÆgina 15 de 16 Tutela 2“ Instancia, 2012-00042-01

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INPEC, EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como al Director del EPAMS La Dorada para que indaguen y vigilen la prestaci(cid:243)n del servicio de salud en el penal y si es del caso mejoren las condiciones de salud de los internos en aras de protegerles sus derechos de raigambre constitucional. En mØrito de lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando

Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado, en cuanto neg(cid:243) el amparo constitucional deprecado por el interno JOS(cid:201) UBARGENIS PAREJA QUINTERO, en contra de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL

DEL INPEC, DIRECCI(cid:211)N Y `REA DE SANIDAD DEL EPAMS

LA DORADA y CAPRECOM EPS-S.

SEGUNDO: EXHORTAR tanto a la EPS CAPRECOM como al Director del EPAMS La Dorada, Caldas, para que se percaten de las condiciones de salud de los internos y constaten si los trÆmites administrativos para acceder al servicio de salud son los adecuados, de tal manera que se respeten las garant(cid:237)as constitucionales de los internos, aplicando los correctivos del caso.

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JOS(cid:201) UBARGENIS PAREJA QUINTERO

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