🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2012 00045 00 C

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012 00045 00 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Tutela 1“ Instancia, 2012-00045-00

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL E.I.C.E.

JUZGADO 7(cid:176) PENAL DE CIRCUITO DE MANIZALES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 039 Manizales, tres de febrero de dos mil doce.

1. Asunto Procede la Sala a decidir la acci(cid:243)n de tutela incoada por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en liquidaci(cid:243)n a travØs de apoderado judicial, contra el Juzgado SØptimo Penal Del Circuito de Manizales, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y al debido proceso, al haber incurrido en una v(cid:237)a de hecho en un fallo de tutela que orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n y pago de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n.

2. Antecedentes 2.1. La apoderada judicial de CAJANAL informa que el seæor Luis Antonio Aristizabal Botero, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de esa entidad la cual le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, cuya pretensi(cid:243)n era la PÆgina 2 de 19

Tutela 1“ Instancia, 2012-00045-00

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL E.I.C.E.

JUZGADO 7(cid:176) PENAL DE CIRCUITO DE MANIZALES

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n teniendo en cuenta el factor salarial devengado por el actor en el œltimo aæo de servicios. Seæala que verificado el expediente del pensionado que se encuentra digitalizado en los sistemas de CAJANAL EICE, no se encontraron soportes que permitan afirmar que fue notificada de la acci(cid:243)n de tutela, pero de la lectura de la sentencia se infiere que la demandada no dio respuesta y por tanto el Despacho mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007, resolvi(cid:243) tutelar el derecho del accionante, y orden(cid:243) en el tØrmino de 10 d(cid:237)as reliquidar y pagar de forma definitiva la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, no obstante en las certificaciones aportadas y que obran en el archivo del seæor Aristizabal Botero, se observa que no cumpl(cid:237)a con los requisitos para ser merecedor de un rØgimen especial contemplado en el decreto 546 de 1971 aplicable a funcionarios de la rama judicial y del ministerio pœblico. Precis(cid:243) que CAJANAL entr(cid:243) en proceso de liquidaci(cid:243)n en virtud de lo ordenado en el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, y por esta raz(cid:243)n el actual liquidador apenas tom(cid:243) posesi(cid:243)n desde el

10 de diciembre de ese aæo, donde comenz(cid:243) el proceso de revisi(cid:243)n del estado de las solicitudes, procesos en curso y sentencias proferidas contra la entidad, encontrando una serie de situaciones que exigen acciones contundentes de parte de las autoridades para subsanar las graves irregularidades. 2 PÆgina 3 de 19 Tutela 1“ Instancia, 2012-00045-00

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL E.I.C.E.

JUZGADO 7(cid:176) PENAL DE CIRCUITO DE MANIZALES

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) en consecuencia declarar que el fallo del veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro de la acci(cid:243)n de tutela adelantada por Luis Antonio Aristizabal Botero en contra de CAJANAL constituye una v(cid:237)a de hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y en consecuencia se revoque la decisi(cid:243)n. Refiere que CAJANAL no cuenta con ningœn mecanismo judicial diferente a la acci(cid:243)n de tutela, para obtener el restablecimiento de la legalidad en la situaci(cid:243)n expuesta. En cuanto al requisito de la inmediatez necesario en la formulaci(cid:243)n de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, seæala que debe tenerse en cuenta el estado de cosas inconstitucional por el que atraviesa esa entidad y que los efectos

de la sentencia se producen a la fecha del reconocimiento y pago de una mesada pensional superior a la que le corresponde al accionante soportada en una irregularidad que atenta contra el debido proceso y es insubsanable. 2.2. TrÆmite procesal. 2.2.1. Mediante auto del veintitrØs de enero de dos mil doce, esta Magistratura admiti(cid:243) la acci(cid:243)n tutelar instaurada contra el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, se corri(cid:243) 3 PÆgina 4 de 19 Tutela 1“ Instancia, 2012-00045-00

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL E.I.C.E.

JUZGADO 7(cid:176) PENAL DE CIRCUITO DE MANIZALES

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el traslado de rigor al despacho accionado, ordenÆndose ademÆs la notificaci(cid:243)n al apoderado judicial del accionante as(cid:237) como la vinculaci(cid:243)n de Øste al trÆmite. Asimismo, se solicit(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a fin de practicar la respectiva inspecci(cid:243)n judicial. Para efectos de la vinculaci(cid:243)n del accionante, se notific(cid:243) el auto que as(cid:237) lo dispuso al mandatario judicial. 2.2.2. Respuesta de los accionados. El Juzgado SØptimo Penal del Circuito, no se pronunci(cid:243) respecto del objeto de la demanda, sino que envi(cid:243) el expediente

correspondiente para efectos de la realizaci(cid:243)n de la inspecci(cid:243)n judicial.

3. CONSIDERACIONES En anterior oportunidad, la Sala estudi(cid:243) igual pretensi(cid:243)n por parte de CAJANAL y el problema jur(cid:237)dico que centr(cid:243) serÆ el mismo que se analizarÆ en la presente providencia, resultando tambiØn conveniente traer a colaci(cid:243)n el juicioso anÆlisis que en esa ocasi(cid:243)n se realiz(cid:243) respecto de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra fallos de tutela1. “3.1. Problema jurídico. 1 Radicado: 2011-00235-00. Providencia del 11 de octubre de 2011. M.P. Dra. Gloria Ligia

Castaæo Duque. 4 PÆgina 5 de 19 Tutela 1“ Instancia, 2012-00045-00

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL E.I.C.E.

JUZGADO 7(cid:176) PENAL DE CIRCUITO DE MANIZALES

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta Acci(cid:243)n Constitucional, advierte la Sala que el problema jur(cid:237)dico no consiste, como lo pretende la entidad accionante, en estudiar el contenido y motivaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de la sentencia de tutela cuya validez controvierte, y as(cid:237) verificar, concretamente, si en la misma se incurri(cid:243) en

alguna “vía de hecho”. Más bien, se centrará a estudiar si en el caso concreto existi(cid:243) un defecto procedimental en cuanto a la falta de notificaci(cid:243)n del auto admisorio de la demanda, constitutivo de la violaci(cid:243)n al debido proceso del cual pretende su amparo. 3.2. Improcedencia de la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela en contra de otra acci(cid:243)n de tutela. Es preciso seæalar de entrada, que de conformidad con los fundamentos expuestos v(cid:237)a normativa y jurisprudencial, diÆfano resulta que estÆ prohibido que por v(cid:237)a de tutela se controviertan sentencias que, a su vez, resuelven de fondo acciones de tutela. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional reiteradamente, dejÆndolo bastante claro, que constituir(cid:237)a un atentado no s(cid:243)lo contra la seguridad jur(cid:237)dica sino contra el concepto mismo de Estado Social de Derecho, que se permitiera la interposici(cid:243)n de tutelas contra fallos de tutela bajo el criterio de que en estas últimas se ha incurrido en “vías de hecho”, puesto que esto permitiría una “cascada de tutelas”, interpuesta una a una por cada parte cuyas pretensiones dentro de un trÆmite tutelar no han salido avante, generando un caos absoluto en la administraci(cid:243)n de justicia y restando toda eficacia a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, que es, precisamente la raz(cid:243)n de existencia de la acci(cid:243)n de tutela. Efectivamente, en Sentencia de Unificaci(cid:243)n 1219 de 2001, dijo el

Honorable Tribunal Constitucional: “La Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci(cid:243)n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c(cid:243)mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci(cid:243)n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci(cid:243)n a lo expresado anteriormente, la œnica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci(cid:243)n de la parte interesada en el proceso de selecci(cid:243)n para revisi(cid:243)n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. En efecto, de la Constituci(cid:243)n se concluye que no procede la acci(cid:243)n de tutela contra fallos de tutela. No siendo posible interponer acci(cid:243)n de tutela por v(cid:237)as de hecho contra 5 PÆgina 6 de 19 Tutela 1“ Instancia, 2012-00045-00

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL E.I.C.E.

JUZGADO 7(cid:176) PENAL DE CIRCUITO DE MANIZALES

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallos de tutela, tampoco hay lugar a revisar el fallo de segunda instancia que concediera

la tutela”. (Resalta la Sala). Y respecto a la obligatoriedad de este criterio, aclar(cid:243) la Corte que el mismo hace parte integral de la ratio decidendi de la Sentencia de Unificaci(cid:243)n en cita, por lo que es un criterio vinculante para todos los jueces constitucionales. De todas formas, ilustra a quienes han quedado inconformes con el sentido de un fallo de tutela que se encuentra en firme, en relaci(cid:243)n con el mecanismo procesal del que pueden hacer uso, refiriØndose espec(cid:237)ficamente a hacer parte del proceso de revisi(cid:243)n de la Tutela por parte de ese MÆximo Tribunal. Dice al respecto: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci(cid:243)n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi(cid:243)n. En el trÆmite de selecci(cid:243)n y revisi(cid:243)n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi(cid:243)n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa(cid:237)s y, mediante su decisi(cid:243)n de no seleccionar o de revisar, defina cuÆl es la œltima palabra en cada caso. As(cid:237) se evita la cadena de litigios sin fin que se generar(cid:237)a de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias

de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar(cid:237)an ejercerla sin l(cid:237)mite en busca del resultado que consideraran mÆs adecuado a sus intereses lo que significar(cid:237)a dejar en la indefinici(cid:243)n la solicitud de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como (cid:243)rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone tØrmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as(cid:237) su protección oportuna y efectiva”. (Resalta la Sala). En fallo mÆs reciente2, la Corte Constitucional reiter(cid:243) la prohibici(cid:243)n jurisprudencial para que a travØs de una acci(cid:243)n de tutela se ataque una providencia que puso fin a otra acci(cid:243)n de tutela. Repasando [l]os requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra decisiones judiciales, aclar(cid:243): “f. Que no se trate de sentencias de tutela3. Esto por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mÆs si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi(cid:243)n, por decisi(cid:243)n de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 2 Sentencia C-590 de 2005.

3 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 6 PÆgina 7 de 19 Tutela 1“ Instancia, 2012-00045-00

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL E.I.C.E.

JUZGADO 7(cid:176) PENAL DE CIRCUITO DE MANIZALES

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, la Corte en la mencionada Sentencia SU-1219 de 2001, hace alusi(cid:243)n a un œnico caso en el cual la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional conoci(cid:243) y acept(cid:243) la interposici(cid:243)n de una demanda tutelar en contra de un fallo de tutela ya en firme.” (…) 3.4.1.1. Requisitos generales y causales espec(cid:237)ficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Las circunstancias genØricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal espec(cid:237)fica. En presencia de las circunstancias genØricas de procedencia, el juez de tutela estÆ habilitado para revisar el contenido de la sentencia judicial demandada. De manera general, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genØricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de

la Corte present(cid:243) una categorizaci(cid:243)n de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el anÆlisis pertinente, as(cid:237): i) Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

Sin embargo, como ya se dejara plenamente decantado en el punto 3.3., este œltimo requisito no es absoluto, pues si se advierte una vulneraci(cid:243)n al debido proceso, al derecho de defensa y contradicci(cid:243)n de uno de los 7 PÆgina 8 de 19 Tutela 1“ Instancia, 2012-00045-00

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL E.I.C.E.

JUZGADO 7(cid:176) PENAL DE CIRCUITO DE MANIZALES

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sujetos accionados en el trÆmite tutelar o de un tercero con interØs en Øste, es procedente entrar a analizar previamente si existe una causal de nulidad en el procedimiento por medio del cual culmin(cid:243) el trÆmite de la tutela con una sentencia de fondo, que no se subsan(cid:243) durante toda la actuaci(cid:243)n. 3.4.1.2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal espec(cid:237)fica, porque ademÆs de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que proceda se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que enseguida se explican.

(…) 3.4.2.3. En cuanto al requisito de la inmediatez, se advierte que en principio, la solicitud de la entidad accionada no consultar(cid:237)a dicho parÆmetro, pues el fallo de tutela se profiri(cid:243) desde el mes de febrero del aæo 2007, habiendo pasado mÆs de cuatro aæos desde la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho por la falta de notificaci(cid:243)n. Empero, esta Magistratura no puede desconocer los traumatismos y graves problemas a los que se ha visto avocada la entidad demandante, los cuales datan del aæo 1998 aproximadamente. Y es que el represamiento de miles de solicitudes pensionales, deriv(cid:243) en la declaratoria de estado de cosas inconstitucional no s(cid:243)lo en el aæo 1998, sino nuevamente en el aæo 2008 mediante la Sentencia T – 1234 proferida por la Corte Constitucional, en donde se advert(cid:237)an serias inconsistencias estructurales en el sistema general de pensiones de CAJANAL, ordenando una restructuraci(cid:243)n en cuanto a la forma de resolver las peticiones de pensi(cid:243)n, tanto del reconocimiento como de reliquidaci(cid:243)n. De esta manera, se otorg(cid:243) un plazo para que dicha entidad cambiara el esquema en la resoluci(cid:243)n de todas las peticiones pensionales represadas. Aunado a ello, el Gobierno Nacional orden(cid:243) mediante el Decreto 2196 de 2009, la liquidaci(cid:243)n de la entidad, circunstancia que oblig(cid:243) a efectuar otra serie de cambios estructurales en la manera de resolver las

peticiones y hacer frente a los procesos a los cuales estaba vinculado como parte CAJANAL. Derivado de lo anterior, como lo referenci(cid:243) la entidad demandante, a partir del mes de noviembre del aæo 2009 se nombr(cid:243) un liquidador quien ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de examinar cada una de las peticiones y procesos activos por los cuales CAJANAL ten(cid:237)a vigente alguna actuaci(cid:243)n administrativa. 8 PÆgina 9 de 19 Tutela 1“ Instancia, 2012-00045-00

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL E.I.C.E.

JUZGADO 7(cid:176) PENAL DE CIRCUITO DE MANIZALES

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con el derrotero de tales circunstancias espec(cid:237)ficas, se cumple con los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 para que se presente el requisito de la inmediatez a saber: 1) Que exista un motivo vÆlido para la inactividad de los accionantes. Como ya se dejara planteado, la situaci(cid:243)n particular de CAJANAL desde el aæo 1998, con la declaratoria nuevamente de estado de cosas inconstitucional en el aæo 2008, aunado al hecho de haberse decretado su liquidaci(cid:243)n, permiten justificar de manera razonable que s(cid:243)lo hasta ahora se haya acudido a la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar la

protecci(cid:243)n de los derechos que se advierten vulnerados, por cuanto no son varios, sino miles, los procesos que contra esa Entidad se han adelantado ante la jurisdicci(cid:243)n constitucional, ordinaria o contencioso administrativa, circunstancia que unida al hecho de que CAJANAL no fue notificada de esta acci(cid:243)n constitucional, conforme lo preceptœa la ley, determin(cid:243) el conocimiento tard(cid:237)o de los hechos. 2) Que la inactividad justificada no vulnere el nœcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi(cid:243)n; en este caso, no se violentar(cid:237)a el nœcleo esencial de los derechos fundamentales de los accionantes de la primera acci(cid:243)n constitucional, porque todos y cada uno de ellos pugnaron por una reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n que ya hab(cid:237)a sido concedida por CAJANAL, y bajo este entendido, no se afecta el derecho constitucional a la seguridad social, o la seguridad jur(cid:237)dica que se impone en los derechos adquiridos por estas personas. 3) Que exista un nexo causal entre el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n y la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del interesado; precisamente en el caso que nos ocupa, diÆfano resulta el nexo causal entre el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n de tutela y el actuar omisivo del Juzgado accionado en relaci(cid:243)n con las notificaciones que deb(cid:237)an surtirse dentro del trÆmite tutelar, pues como exigirle a la entidad accionante

inmediatez en el ejercicio de la acci(cid:243)n constitucional, cuando el adelantamiento del trÆmite tutelar en su contra, nunca le fue notificado?. 4) Que el fundamento de la acci(cid:243)n de tutela surja despuØs de acaecida la actuaci(cid:243)n violatoria de los derecho fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici(cid:243)n. En cuanto al œltimo requisito, es preciso seæalar que si bien el plazo desde la vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional a la fecha es considerable, lo cierto es que por todas las inconsistencias presentadas en CAJANAL a lo largo de estos aæos, las miles de solicitudes y procesos represados, la declaratoria del estado de cosas inconstitucional y la orden emanada del Gobierno Nacional para su liquidaci(cid:243)n, permiten establecer un justo tØrmino para que s(cid:243)lo hasta la fecha se pongan en consideraci(cid:243)n de 4 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2011. 9 PÆgina 10 de 19 Tutela 1“ Instancia, 2012-00045-00

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL E.I.C.E.

JUZGADO 7(cid:176) PENAL DE CIRCUITO DE MANIZALES

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los jueces constitucionales las irregularidades mencionadas en el escrito de tutela. En las seæaladas condiciones, es apenas razonable que hasta ahora apenas se tenga conocimiento sobre las inconsistencias presentadas en los miles de procesos que contra dicha entidad se han interpuesto, raz(cid:243)n por la

cual, se advierte cumplido el requisito de la inmediatez. Ahora bien, el asunto que plantea CAJANAL en la presente acci(cid:243)n constitucional, se relaciona directamente con la existencia de una serie de defectos que a su juicio tornan procedente la acci(cid:243)n de tutela contra una providencia judicial como es el fallo de tutela del 20 de septiembre de 2007 proferido por el Juzgado SØptimo Penal de Circuito de esta ciudad, resaltando su inconformidad con que los efectos de tal decisi(cid:243)n redundan en el reconocimiento y pago de una mesada pensional superior a la que le corresponder(cid:237)a al pensionado. No obstante, al inicio de su disertaci(cid:243)n menciona que de la sentencia se infiere que la entidad accionada no dio respuesta a la acci(cid:243)n, pero que, verificado el expediente digitalizado en los sistemas de esa entidad, no se encuentran los soportes que permitan afirmar que les fue notificada la admisi(cid:243)n de la demanda. Puestas as(cid:237) las cosas, dicho aspecto deberÆ analizarse en conjunto con las demÆs actuaciones desplegadas por el Juzgado en relaci(cid:243)n con el trÆmite de la acci(cid:243)n, a fin de determinar si para el caso concreto se configura una de las causales especiales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela por defecto procedimental absoluto. 10 PÆgina 11 de 19 Tutela 1“ Instancia, 2012-00045-00

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL E.I.C.E.

JUZGADO 7(cid:176) PENAL DE CIRCUITO DE MANIZALES

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre Øste, la H Corte Constitucional se pronunci(cid:243) en la sentencia de tutela T-331 de 2008 La jurisprudencia de esta Corte ha definido el defecto procedimental absoluto, como aquella situaci(cid:243)n en la cual el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trÆmite de un asunto espec(cid:237)fico, circunstancia que se presenta cuando: (i) el funcionario sigue un trÆmite por completo ajeno al pertinente (desv(cid:237)a el cauce del asunto), o cuando (ii) el funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido. En tal sentido, la Corte seæal(cid:243), en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta defecto procedimental absoluto cuando: “(se pretermiten etapas) seæaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant(cid:237)as que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa tØcnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor(cid:237)a de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici(cid:243)n; (ii) se les comunique de la iniciaci(cid:243)n del proceso y se permita su participaci(cid:243)n en el

mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. Al momento de determinar la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v(cid:237)a, de acuerdo con el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec(cid:237)fico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales. Pues bien. El anÆlisis realizado a la actuaci(cid:243)n permite inferir que hubo una serie de inconsistencias que no s(cid:243)lo generan preocupaciones a la Sala sino que son de tal entidad que afectan el debido proceso. 11 PÆgina 12 de 19 Tutela 1“ Instancia, 2012-00045-00

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL E.I.C.E.

JUZGADO 7(cid:176) PENAL DE CIRCUITO DE MANIZALES

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo primero que se resalta es la ausencia del acta individual de reparto de la acci(cid:243)n de tutela, en tanto solo aparece una hoja

con los datos de radicaci(cid:243)n del proceso con una firma y fecha de 05 de septiembre de 2007. Sin constancia de recibido en el Despacho, al d(cid:237)a siguiente se admiti(cid:243) la demanda (fl 47). Ahora bien, aunque en el expediente obra oficio 1219 del 6 de septiembre de 2007 mediante el cual el Juzgado comunica a la parte accionada el auto admisorio de la demanda fechado el mismo d(cid:237)a, no se cuenta con constancia de env(cid:237)o o recibido efectivamente en Cajanal. Lo mismo sucede con el oficio 1253 del 21 de septiembre de 2007 en el cual le comunica a la accionada que profiri(cid:243) sentencia el 20 de septiembre de 2007 y que adjunto le env(cid:237)a copia, del que tampoco se tiene constancia de env(cid:237)o. Se destaca que el Magistrado Sustanciador ofici(cid:243) a la empresa de correos 472 con el prop(cid:243)sito de conocer el env(cid:237)o y destino de tales notificaciones, recibiendo como respuesta que el juzgado SØptimo Penal del Circuito impuso el d(cid:237)a 25 de septiembre de 2007 el oficio No. 1253 dirigido a los doctores Augusto Moreno Barriga y Ricardo Villa GonzÆlez gerente y subdirector de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en BogotÆ, env(cid:237)o que se le asign(cid:243) el nœmero de gu(cid:237)a XX018329785CO, no obstante no tienen prueba de entrega del mismo, toda vez que es en el Nivel Central en BogotÆ

donde reposa el archivo f(cid:237)sico. En cuanto al Oficio No. 1219 del 06 de septiembre de 2007, afirman no contar con planilla en la que se evidencia la imposici(cid:243)n del mismo. 12 PÆgina 13 de 19 Tutela 1“ Instancia, 2012-00045-00

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL E.I.C.E.

JUZGADO 7(cid:176) PENAL DE CIRCUITO DE MANIZALES

Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo s(cid:237) obra el diligenciamiento de un despacho comisorio en la ciudad de BogotÆ en el que notifican el requerimiento realizado por el fallador el 06 de mayo de 2008 en aras de lograr el cumplimiento del fallo. Ahora, recuØrdese lo establecido por el MÆximo (cid:211)rgano Constitucional respecto de las notificaciones del auto admisorio de la demanda.

12. Los efectos de la falta de notificaci(cid:243)n del auto admisorio de la demanda de tutela y del fallo de primera instancia.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la falta de notificaci(cid:243)n al demandado del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia a las partes dentro del proceso de tutela, para los fines de su defensa, vulnera su derecho al debido proceso. Por ello, siguiendo lo establecido en las normas del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, aplicables en lo no regulado por el procedimiento de tutela, en dichos casos se genera nulida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...