TSDJ Manizales - SP2012-00053-00 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00053-00 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Tutela: 2013-00053-00
HUMBERTO ARBOLEDA ECHEVERRY BASE MILITAR FUERZA AEREA COLOMBIANA –CACOM 6Tutela derecho de petici(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
FROIL`N SANABRIA NARANJO
Aprobado Acta No. 080 Manizales, siete de marzo de dos mil trece
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver en primera instancia la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor HUMBERTO ARBOLEDA ECHEVERRY en contra de la BASE MILITAR FUERZA AEREA COLOMBIANA -CACOM 6-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de Petici(cid:243)n.
2. LA DEMANDA 2.1. Aduce el accionante que el d(cid:237)a 29 de Agosto de 2012, mediante derecho de petici(cid:243)n solicit(cid:243) al Comandante de la Base Militar Fuerza AØrea Colombiana CACOM 6, la expedici(cid:243)n de su historia cl(cid:237)nica que reposa en esa instituci(cid:243)n, como as(cid:237) mismo, copia de la carpeta con sus respectivas anotaciones con el tiempo
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HUMBERTO ARBOLEDA ECHEVERRY BASE MILITAR FUERZA AEREA COLOMBIANA –CACOM 6Tutela derecho de petici(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de servicio prestando a la Patria, y ademÆs se le certificara sobre el motivo de su salida de esa instituci(cid:243)n, por cuanto lo solicitado lo requiere para adelantar los trÆmites correspondientes legales para reclamar indemnizaci(cid:243)n y pensi(cid:243)n a que tiene derecho por la lesi(cid:243)n degenerativa que adquiri(cid:243) durante el tiempo de servicio. Que hasta la fecha, la accionada no ha dado respuesta a su pedimento, proceder que vulnera abiertamente su derecho de petici(cid:243)n, del cual reclama protecci(cid:243)n v(cid:237)a tutela.
3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL: Mediante auto del primero de marzo de dos mil trece, se admiti(cid:243) la acci(cid:243)n, corriØndose traslado a la accionada para que en el tØrmino de dos d(cid:237)as se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela, denotÆndose que al momento de registrarse el anteproyecto respectivo, la legitimada por Pasiva no hizo pronunciamiento alguno.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la presente acci(cid:243)n de tutela segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1”, numeral 1” del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. El Derecho de Petici(cid:243)n El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa respuesta. La Corte Constitucional se ha ocupado acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici(cid:243)n, en donde, ademÆs de confirmar su carÆcter de derecho constitucional fundamental, ha seæalado que esta garant(cid:237)a es una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas constitucionales como el de la informaci(cid:243)n, el acceso a los documentos pœblicos, y el facilitar el ejercicio de la participaci(cid:243)n en la toma de las decisiones que afectan a los ciudadanos; es decir, en el desarrollo de su derecho democrÆtico de participaci(cid:243)n, la libertad de expresi(cid:243)n, entre otros. En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, igualmente la jurisprudencia constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante deberÆ solucionar el caso planteado y responder el fondo del mismo, sin que ello implique que la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuesta sea favorable, limitando eso s(cid:237), la respuesta al fondo 1 del asunto, mÆs no a su sentido, lo cual implica que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo. 4.3. Naturaleza jur(cid:237)dica de la historia cl(cid:237)nica. La Ley 23 de 1981 en su art(cid:237)culo 34, dispone que la historia cl(cid:237)nica “…es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que œnicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci(cid:243)n del paciente o en los casos previstos por la ley”. El Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la citada ley, a su vez estipula que “…el conocimiento que de la historia cl(cid:237)nica tengan los auxiliares del mØdico o de la instituci(cid:243)n en la cual Øste labore, no son violatorios del carÆcter privado y reservado de Østa”. De igual manera, la Resoluci(cid:243)n 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, establece en su canon 14, que “…podrÆn tener acceso a la informaci(cid:243)n contenida en la historia cl(cid:237)nica, en los tØrminos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades
judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demÆs personas determinadas en la Ley. PAR`GRAFO. El acceso a la historia cl(cid:237)nica, se entiende en todos los casos, œnica y exclusivamente para los fines que de 1 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” Además, en su artículo 5°, dispone: “La historia cl(cid:237)nica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotaci(cid:243)n debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma” De este cœmulo normativo, se desprende que los datos relacionados con el procedimiento de atenci(cid:243)n mØdica suministrada al paciente y que reposan en la historia cl(cid:237)nica, se encuentran protegidos por la reserva legal, motivo por el cual, la informaci(cid:243)n all(cid:237) contenida no puede ser entregada o divulgada a terceros. En uno de tantos pronunciamientos2, la Alta Corporaci(cid:243)n expres(cid:243):
“La historia clínica que reposa en la entidad demandada constituye, en principio, no s(cid:243)lo un documento privado sometido a reserva, que œnicamente puede ser conocido por el paciente y la instituci(cid:243)n, y excepcionalmente por un tercero con autorizaci(cid:243)n de dicho paciente u orden de autoridad competente, sino que es el œnico archivo o banco de datos donde leg(cid:237)timamente reposan todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagn(cid:243)sticos realizados al paciente. 4.4. Caso concreto. En este evento se cuenta con lo informado por el accionante, en el sentido que desde el 29 de agosto del aæo 2012, apoyado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta Pol(cid:237)tica, remiti(cid:243) escrito al 2 Sentencia T-834 de 2006 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Comandante de la Base Militar Fuerza AØrea ColombianaCACOM 6-, solicitando la expedici(cid:243)n de copias de su historia cl(cid:237)nica, de la carpeta contentiva de su historia laboral con sus respectivas anotaciones y tiempo de servicio prestando, y, finalmente se le certificara sobre el motivo de su salida de la instituci(cid:243)n, sin que esa entidad pœblica hubiera brindado alguna clase de respuesta resolviendo lo solicitado por el petente, por lo
que en esas condiciones, y considerando ademÆs que la accionada no se ha pronunciado respecto a los hechos que motivan la presente acci(cid:243)n constitucional, la Sala habrÆ de atenerse a la presunci(cid:243)n de veracidad a la cual alude el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuando literalmente indica: “Art. 20. Si el informe no fuera rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrÆn por ciertos los hechos y entrarÆ a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci(cid:243)n previa” (Subrayas nuestras). As(cid:237) entonces, el fallo que adoptarÆ la Corporaci(cid:243)n se fundamentarÆ con la m(cid:237)nima prueba hasta el momento aportada regular y oportunamente, de la cual se infiere de manera razonable que en este caso particular, la Base Militar Fuerza AØrea Colombiana -CACOM 6-, ha vulnerado el derecho de petici(cid:243)n del seæor Humberto Arboleda Echeverry, quien actœa en nombre propio, pues se encuentran mÆs que vencidos los plazos de que dispone para dar una respuesta de fondo a lo pretendido en el escrito elevado el 29 de agosto del aæo 2012, bastando para ello con observar la copia del escrito elevado ante la accionada
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con factura de envi(cid:243) de la empresa de correos en la ciudad de BogotÆ D.C. (folios 9 a 11). De manera igual, en el desarrollo de esta acci(cid:243)n de tutela se observa la ausencia de prueba en donde se visualice que la entidad pœblica haya dado respuesta oportuna y efectiva dentro de los quince (10) d(cid:237)as que preceptœa el numeral primero del art(cid:237)culo 14” de la Ley 1437 de 2011 (C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), norma que consagra dicho tØrmino para dar respuesta al pedimento de la legitimada por activa, lo que hace evidente la conculcaci(cid:243)n del nœcleo esencial de la prerrogativa fundamental invocada, cuando contempla que, “…1. Las peticiones de documentos deberÆn resolverse dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes a su recepci(cid:243)n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderÆ, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci(cid:243)n ya no podrÆ negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarÆn dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes…” En este caso en particular, se trata de solicitud de copia de documentos, donde el actor es el œnico beneficiario e interesado, y si bien la historia Cl(cid:237)nica, como se vio, tiene carÆcter reservado, es directamente el paciente quien la estÆ solicitando, es decir, en
este evento no puede existir ninguna cortapisa para acceder a lo peticionado.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que, considerando que a la fecha de este fallo, ya han transcurrido los tØrminos para que la entidad accionada resuelva de fondo la solicitud elevada por el seæor Arboleda Echeverry, por lo que la Sala concederÆ el amparo deprecado y ordenarÆ a la Accionada, que si no lo ha hecho aœn, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, a resolver de fondo la petici(cid:243)n adiada el d(cid:237)a 29 de agosto de 2012, tendiente a la entrega de copia de documentos. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Tutelar a favor del seæor Humberto Arboleda Echeverry, el derecho fundamental de Petici(cid:243)n, vulnerado por la Base Militar Fuerza AØrea Colombiana -CACOM 6-, en la ciudad de BogotÆ
D.C., ordenÆndole en consecuencia a dicha entidad, que en un tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do,
proceda, si aœn no lo ha hecho, a resolver de fondo la petici(cid:243)n presentada el 29 de agosto de 2012, tendiente a la expedici(cid:243)n de copia de documentos.
Tutela: 2013-00053-00
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2. Notificar el fallo a las partes, advirtiØndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
FROIL`N SANABRIA NARANJO
ANTONIO TORO RUIZ
Johana Franco Herrera Secretaria