TSDJ Manizales - SP2012-00053-00 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00053-00 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Tutela: 2012-00053-00
MANUEL JOS(cid:201) VILLA ESCUDERO DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 041 de la fecha. Hora: 5:30 p.m.
Manizales, seis de febrero de dos mil doce.
1. ASUNTO: MANUEL JOS(cid:201) VILLA ESCUDERO, instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -Seccional Caldas-, dentro de la cual se integr(cid:243) el
contradictorio con la DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES A NIVEL NACIONAL.
Por reparto, correspondi(cid:243) a esta Sala el conocimiento de la presente tutela, por lo que ahora procede a tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponde.
2. HECHOS: Refiri(cid:243) el accionante que mediante acto administrativo N(cid:176) 20110101001860 del 02 de noviembre de 2011, la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso sanci(cid:243)n pecuniaria por valor de $31.763.797., sin conocer el motivo para ello.
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Tutela: 2012-00053-00
MANUEL JOS(cid:201) VILLA ESCUDERO DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que mediante derecho de petici(cid:243)n elevado el 11 de diciembre siguiente, solicit(cid:243) se le indicara de d(cid:243)nde proven(cid:237)a el monto que deb(cid:237)a cancelar, ya que no ten(cid:237)a conocimiento de su obligaci(cid:243)n para efectuar el pago del impuesto que le cobran, petici(cid:243)n que a la fecha no ha sido contestada, lo que considera una vulneraci(cid:243)n flagrante de su derecho fundamental de petici(cid:243)n, del cual solicita su amparo.
3. ACTUACION PROCESAL: 3.1. El veinticuatro de enero del presente aæo, fue admitida la demanda de tutela, corriendo traslado a la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Caldas e integrando el contradictorio con la DIAN nivel central.1 3.2. En su contestaci(cid:243)n, la DIAN Seccional Manizales inform(cid:243) que el 16 de abril de 2010, se emiti(cid:243) resoluci(cid:243)n sanci(cid:243)n por medio de la cual, se impon(cid:237)a una multa al accionante por no declarar impuestos respecto la informaci(cid:243)n reportada por terceros sobre el aæo gravable 2006, y que a pesar de haberse remitido la notificación de la misma a la dirección que se reporta en el “RUT”, fue necesario notificarla mediante publicaci(cid:243)n en el diario el
tiempo del 06 de mayo de 2010, como lo indica el art(cid:237)culo 568 del Estatuto Tributario. Seæal(cid:243) que el accionante elev(cid:243) petici(cid:243)n el 07 de diciembre de 2011, a la cual dieron respuesta el 12 de diciembre siguiente, 1 Folios 10 y 11. PÆgina 3 de 12
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MANUEL JOS(cid:201) VILLA ESCUDERO DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en donde se le informaban las razones para el proferimiento de la resoluci(cid:243)n sanci(cid:243)n, consultando los parÆmetros legales y jurisprudenciales del derecho fundamental en cita. Solicit(cid:243) por tanto negar la presente acci(cid:243)n de tutela por improcedente, toda vez que dicha entidad ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones.2
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Problema Jur(cid:237)dico. Corresponde a esta Corporaci(cid:243)n determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor MANUEL JOS(cid:201) VILLA ESCUDERO, al no haber obtenido respuesta por parte de la DIAN respecto de la petici(cid:243)n que elevara para que le informaran las razones sobre la sanci(cid:243)n impuesta por la no cancelaci(cid:243)n de sus impuestos. Es preciso, por tanto, que esta Sala realice un anÆlisis respecto del derecho fundamental de petici(cid:243)n, para abordar el
examen del caso concreto, conforme lo solicitado por el accionante. 4.1. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. 2 Folios 18 a 36. PÆgina 4 de 12
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MANUEL JOS(cid:201) VILLA ESCUDERO DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Seæala la jurisprudencia constitucional que: “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”3 (Negrillas de la Sala). En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable4. Pero ha limitado 3 Sentencia C-510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis. 4 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. PÆgina 5 de 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el articulo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica5, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n6, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber7: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido8. “Así mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades
seæalado los puntos en los cuales se concreta la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente9: 5 Articulo 23 de la C.P.: “Toda personal tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n (…)”. 6 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 7 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 8 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes tØrminos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “..el derecho de petición comprende no s(cid:243)lo la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el
hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). 9 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, Sentencia T562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo BeltrÆn Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado P. M. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. PÆgina 6 de 12
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MANUEL JOS(cid:201) VILLA ESCUDERO DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. (...) “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resoluci(cid:243)n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningœn momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.10 (Negrillas y subrayado de la Sala). Ahora bien, cuando la autoridad que reciba la solicitud no sea la competente para decidir, es su deber remitirla a la que s(cid:237) lo sea, informando de ello al petente. De igual manera, cuando la solicitud se allegue sin los soportes requeridos para decidir de fondo, la autoridad debe informar al solicitante sobre las falencias y concederle un tØrmino para que los allegue, so pena de entender desistida su solicitud si se incumple con tal carga11. 10 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. 11 Confróntese el Código Contencioso Administrativo: “ARTICULO 11. PETICIONES
INCOMPLETAS. Cuando una petici(cid:243)n no se acompaæe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarÆn al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirÆ la petici(cid:243)n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.” “ARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci(cid:243)n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirÆ, por una sola vez, con toda precisi(cid:243)n y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirÆ los tØrminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop(cid:243)sito de satisfacer el requerimiento, comenzarÆn otra vez a correr PÆgina 7 de 12
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MANUEL JOS(cid:201) VILLA ESCUDERO DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. El Caso concreto. De toda la documentaci(cid:243)n aportada tanto por el accionante como por las accionadas, se desprende que la solicitud del actor en este asunto estÆ dirigida a que se le brinde una explicaci(cid:243)n acerca de las razones que llevaron a la sanci(cid:243)n por el no pago de
impuestos por una suma que asciende a los $31.763.797. Lo anterior se constata precisamente con la petici(cid:243)n efectuada desde el siete de diciembre del aæo anterior, que fuera remitida ante la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales, tal y como lo enunciara el demandante12 y lo aceptara la misma entidad accionada13. Como quiera que en la contestaci(cid:243)n a la demanda, la entidad accionada inform(cid:243) que Østa hab(cid:237)a cumplido con su obligaci(cid:243)n de darle contestaci(cid:243)n al requerimiento del petente, aportando para el efecto copia del oficio UAE DIAN 1102012412010 – 1130 con fecha del doce de diciembre de dos mil once14, esta Sala procedi(cid:243) a comunicarse con el demandante15, quien manifest(cid:243) que no ha recibido respuesta alguna frente a la solicitud relacionada con la sanci(cid:243)n que le fuera impuesta por la no cancelaci(cid:243)n de unos impuestos, raz(cid:243)n por la los tØrminos pero, en adelante, las autoridades no podrÆn pedir mÆs complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.” “ARTICULO 13. DESISTIMIENTO. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos art(cid:237)culos anteriores, no da respuesta en el tØrmino de dos (2) meses. Acto seguido se archivarÆ el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.” 12 Folios 6.
13 Folio 19. 14 Folio 35 15 Folio 37. PÆgina 8 de 12
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aportada por la entidad demandada en su contestaci(cid:243)n dentro del proceso de la referencia, con la informaci(cid:243)n que reporta el demandante, se llega a la conclusi(cid:243)n que a pesar de existir una respuesta, la misma no ha sido puesta en consideraci(cid:243)n del petente. PÆgina 9 de 12
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MANUEL JOS(cid:201) VILLA ESCUDERO DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, en el oficio enviado por correo a esta Sala no se advierte r(cid:243)tulo, sello, o constancia que corrobore que el seæor MANUEL JOS(cid:201) VILLA ESCUDERO lo recibi(cid:243), como tampoco constancia de la planilla de correo que certifique su env(cid:237)o o devoluci(cid:243)n. Quiere decir lo anterior que, mÆs allÆ de que ya se hubiera escrito una contestaci(cid:243)n de fondo a lo solicitado por el accionante en su derecho de petici(cid:243)n, no se ha surtido el œltimo requisito esencial, segœn criterio jurisprudencial, para entender cumplido este derecho, consistente en la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.16 No tendr(cid:237)a ningœn sentido que esta Sala entendiera que no hubo vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n del accionante, sin verificar que efectivamente Øste hubiera recibido
las contestaciones cuya copia aporta la Dian. Hecha esta verificaci(cid:243)n, constatado que no ha recibido las mencionadas contestaciones, salta a la vista que la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental del accionante continœa en el tiempo. En segundo lugar, si en gracia de discusi(cid:243)n se aceptara que la respuesta fue emitida en tiempo oportuno y puesta en conocimiento del accionante, lo cierto es que la misma no consulta tampoco uno de los requisitos esenciales de la 16 Sentencia C510 de 2004, Ibidem. PÆgina 10 de 12
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MANUEL JOS(cid:201) VILLA ESCUDERO DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contestaci(cid:243)n, esto es, que se resuelva con claridad y de fondo el asunto. Y es que precisamente si lo que pretende el accionante es una explicaci(cid:243)n sobre la resoluci(cid:243)n sanci(cid:243)n emitida en su contra, la entidad demandada debe emitir una contestaci(cid:243)n que permita identificar los pormenores del trÆmite administrativo que se surti(cid:243) y que termin(cid:243) finalmente con la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n. Para esta Colegiatura no basta con que se emita la informaci(cid:243)n del nœmero de la resoluci(cid:243)n sancionatoria y el reporte de los contribuyentes por los cuales no se cancel(cid:243) el impuesto por
parte del demandante, por cuanto se hace necesario indicar ademÆs de ello, por citar ejemplos, el aæo gravable por el cual lo estÆn sancionando, identificar que se intent(cid:243) notificar la sanci(cid:243)n pero no fue posible, entre otros aspectos que resultan determinantes a la hora de emitir la contestaci(cid:243)n de fondo y que no fueron definidos en el oficio que presuntamente dio contestaci(cid:243)n a la petici(cid:243)n. Corolario de lo anterior, esta Colegiatura procederÆ a tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor MANUEL JOS(cid:201) VILLA ESCUDERO, el cual se encuentra vulnerado por la DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Seccional Caldas, por lo que ordenarÆ a Østa que, en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, emita una respuesta clara y de fondo a la petici(cid:243)n elevada por el accionante y la notifique en PÆgina 11 de 12
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MANUEL JOS(cid:201) VILLA ESCUDERO DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debida forma, dejando constancia que la misma fue puesta en conocimiento del demandante, de conformidad con lo seæalado con anterioridad. Igualmente informarÆ de inmediato a esta
Corporaci(cid:243)n, allegando prueba que as(cid:237) lo acredite, sobre el cumplimiento de esta orden. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
5. RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor MANUEL JOS(cid:201) VILLA ESCUDERO, el cual ha sido vulnerado por la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Seccional Caldas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Caldas que, en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, emita una respuesta clara y de fondo a la petici(cid:243)n elevada por el accionante y la notifique en debida forma, dejando constancia que la misma fue puesta en conocimiento del demandante, de conformidad con lo seæalado en la parte motiva. Igualmente informarÆ de inmediato a esta Corporaci(cid:243)n, allegando prueba que as(cid:237) lo acredite, sobre el cumplimiento de esta orden.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: Notif(cid:237)quese el contenido de esta decisi(cid:243)n a las partes, informÆndoles que en contra de la misma procede la impugnaci(cid:243)n.
CUARTO: De no confutarse dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, rem(cid:237)tase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria