TSDJ Manizales - SP2012 00054 08 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012 00054 08 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Incidente de desacato: 201200054
Accionante: Arcesio L(cid:243)pez Accionado: Colpensiones / o.
Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 266 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO En grado jurisdiccional de consulta la Sala conoce la sanci(cid:243)n de arresto y multa que impuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales a Zulma Constanza Guauque Becerra –Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones—y a Paula Marcela Cardona Ruiz –Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones— por desacato de la Sentencia de tutela proferida por ese Despacho el d(cid:237)a treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en favor de los derechos
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Incidente de desacato: 201200054
Accionante: Arcesio L(cid:243)pez Accionado: Colpensiones / o.
Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionales fundamentales de los seæores Gilberto SÆnchez, HØctor Bedoya Giraldo, William Mar(cid:237)n Cadavid, Roberto SÆnchez Linares, Delio Le(cid:243)n Franco, Edgar Llanos
Arrunategui, Luis Arcesio Arango Granada, Arcesio L(cid:243)pez, Rubiel G(cid:243)mez Moreno, Arist(cid:243)bulo Peæa, Luis Eduardo Monroy Ladino, InØs Romero Alarc(cid:243)n, JosØ Olegario Castrill(cid:243)n Castrill(cid:243)n, y Norberto Antonio GÆlvez SÆnchez.
II. ANTECEDENTES
1. El d(cid:237)a treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C) ampar(cid:243) los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes, mediante providencia en la que se dispuso: “Primero: TUTELAR el derecho fundamental de Petici(cid:243)n conculcado a los seæores
GILBERTO S`NCHEZ, H(cid:201)CTOR BEDOYA GIRALDO, WILLIAM MAR˝N CADAVID,
ROBERTO S`NCHEZ LINARES, DELIO LE(cid:211)N FRANCO, EDGAR LLANOS ARRUNATEGUI, LUIS ARCESIO ARANGO GRANADA, ARCESIO L(cid:211)PEZ, RUBIEL G(cid:211)MEZ MORENO, ARIST(cid:211)BULO PE(cid:209)A, LUIS EDUARDO MONROY LADINO, IN(cid:201)S ROMERO ALARC(cid:211)N, JOS(cid:201) OLEGARIO CASTRILL(cid:211)N CASTRILL(cid:211)N, y NORBERTO ANTONIO G`LVEZ S`NCHEZ, por lo explicado en la parte considerativa del fallo.
Segundo: En consecuencia, se ORDENA al Instituto de Seguros Sociales – y/o Departamento de atenci(cid:243)n al Pensionado Seccional Caldas, que en el improrrogable tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, emita una respuesta en relaci(cid:243)n con las peticiones elevadas por los seæores
GILBERTO S`NCHEZ, HECTOR BEDOYA GIRALDO, WILLIAM MAR˝N CADAVID,
ROBERTO S`NCHEZ LINARES, DELIO LE(cid:211)N FRANCO, EDGAR LLANOS
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Incidente de desacato: 201200054
Accionante: Arcesio L(cid:243)pez Accionado: Colpensiones / o.
Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARRUNATEGUI, LUIS ARCESIO ARANGO GRANADA, ARCESIO L(cid:211)PEZ, RUBIEL G(cid:211)MEZ MORENO, ARIST(cid:211)BULO PE(cid:209)A, LUIS EDUARDO MONROY LADINO, IN(cid:201)S ROMERO ALARC(cid:211)N, JOS(cid:201) OLEGARIO CASTRILL(cid:211)N CASTRILL(cid:211)N, y NORBERTO ANTONIO G`LVEZ S`NCHEZ, mediante las cuales solicitan se les informe cuÆndo van a ser incluidos en n(cid:243)mina mensual, que se les cancele las agencias en derecho y se cumpla con las decisiones adoptadas por los Juzgados Laborales del Circuito de BogotÆ; o al menos informarle a los actores cuÆl ha sido su trÆmite o para cuÆndo
recibirÆn respuesta de fondo a su pedimento, lo que debi(cid:243) haberse efectuado dentro de los quince (15) d(cid:237)as siguientes a la presentaci(cid:243)n del escrito petitorio, el cual se encuentra vencido. De tal gesti(cid:243)n se comunicarÆ a este Despacho para los fines pertinentes. Se le advierte que para evitarle a los afectados el tener que acudir nuevamente a este mecanismo, cumpla con los tØrminos subsiguientes, ( 4 meses para resolver de fondo la solicitud en materia pensional y 2 meses para incluirlos en n(cid:243)mina, los cuales estÆn pr(cid:243)ximos a vencerse tambiØn).
Tercero: Si esta decisi(cid:243)n no es impugnada, env(cid:237)ese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
2. El diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) la apoderada judicial de catorce accionantes1, inco(cid:243) incidente de desacato contra Colpensiones2, aduciendo incumplimiento del fallo de tutela transcrito, pues a la fecha de radicaci(cid:243)n del incidente de desacato, no se hab(cid:237)a recibido la respuesta ordenada a la entidad accionada. As(cid:237), consider(cid:243) que se manten(cid:237)a en el tiempo la vulneraci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n.
3. Luego de las tramitarse lo pertinente, alleg(cid:243) a esta sala en una primera oportunidad la actuaci(cid:243)n, para que se surtiera el 1 Quienes fueron amparados mediante el fallo de tutela ya mencionado.
2 Fl 1 a 4 del C.O. 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal grado jurisdiccional de consulta, respecto de una sanci(cid:243)n impuesta a algunas autoridades de Colpensiones. En esa oportunidad, y por decisi(cid:243)n del veinticuatro (24) de agosto de dos mil catorce (2014) la Sala decret(cid:243) nulidad de lo actuado, con la finalidad de que se rehiciera el trÆmite contra quien actualmente era competente para dar cumplimiento al fallo de tutela. Adicionalmente, se avizor(cid:243) que deb(cid:237)an adoptarse medidas para determinar certeramente la composici(cid:243)n del extremo activo del trÆmite3.
4. Se adelant(cid:243) la actuaci(cid:243)n, y nuevamente, con la finalidad de que se surtiera la consulta, alleg(cid:243) a esta Sala; y, en pronunciamiento del ocho (08) de octubre del mismo aæo 2014, se adopt(cid:243) una decisi(cid:243)n inhibitoria, al establecer que en el despacho no se adelant(cid:243) el estudio que ameritaba el asunto, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en algunas providencias. Se recalcaron algunos aspectos ya mencionados en anterior oportunidad, y no tenidos en cuenta cuando se adelant(cid:243) de nuevo el trÆmite4.
5. El veintiuno (21) de noviembre de 2014, el despacho, en
virtud de lo establecido por la Corte Constitucional, mediante Auto 3 Folio 65. 4 Folio 113. 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 259 de 2014, suspendi(cid:243) el trÆmite, hasta el 31 de diciembre de ese aæo5.
6. El diez (10) de abril de dos mil quince (2015) el Juzgado, considerando que no se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en favor de Arcesio L(cid:243)pez, dispuso oficiar a Zulma Constanza Guauque Becerra como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones para que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, diera cumplimiento a la sentencia6.
7. El veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) se orden(cid:243) oficiar a Paula Marcela Cardona Ruiz como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, con la finalidad de que gestionara la obediencia del fallo, ante la Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad7.
8. El Catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) la Gerente Nacional de defensa judicial de Colpesiones refiri(cid:243) que la petici(cid:243)n del accionante estaba siendo estudiada para ser resuelta.
Solicit(cid:243) el archivo del trÆmite. 5 Folio 135.
6 Folios 143 a 145 la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n. 7 Folio 147 a 151 la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n. 5
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9. El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) se dispuso dar apertura a un per(cid:237)odo probatorio de diez (10) d(cid:237)as hÆbiles. Se orden(cid:243) oficiar al accionante con el objetivo de indagar si se hab(cid:237)a dado cumplimiento a la sentencia8.
10. Quien adujo actuar en nombre del seæor Arcesio L(cid:243)pez, seæal(cid:243) al despacho que no se hab(cid:237)a dado cumplimiento al fallo de tutela, y que el accionante tampoco hab(cid:237)a sido incluido en n(cid:243)mina9.
11. La secretar(cid:237)a del Despacho remiti(cid:243) a las accionadas la informaci(cid:243)n allegada por la apoderada del seæor Arcesio L(cid:243)pez.10
12. El siete (07) de julio de dos mil quince (2015) se dispuso dar apertura al incidente de desacato contra Paula Marcela Cardona Ruiz –Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones—y Zulma Constanza Guauque Becerra –Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad--11. 8 Folio 161.
9 Fl. 179. 10 Folios 191 a 195 la prueba de la remisi(cid:243)n de la informaci(cid:243)n aludida, en los despachos de la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones y a la Gerente Nacional de Reconocimiento, de Colpensiones. 11 Folio 197 a 203 las constancias de enteramiento de la decisi(cid:243)n, en el Despacho de las autoridades accionadas. 6
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13. El veintid(cid:243)s (22) de julio de dos mil quince (2015) se sancion(cid:243) por desacato a las dos autoridades accionadas12.
III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N El juez consider(cid:243) acreditado el incumplimiento del fallo de tutela por medio del cual se dispuso dar aplicaci(cid:243)n a la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de BogotÆ –de fecha 02 de octubre de 2009— que orden(cid:243) su reajuste pensional en un 14% por su esposa, a partir del 02 de noviembre de 2006.
Adicionalmente se orden(cid:243) informarle cuÆndo serÆ incluido en n(cid:243)mina, y cancelar lo correspondiente a las agencias en derecho. HabiØndose informado a las accionadas del trÆmite adelantado y de la obligaci(cid:243)n que ten(cid:237)an, se negaron a cumplir, y
de all(cid:237) dedujo que s(cid:237) exist(cid:237)a responsabilidad en el incumplimiento. Seæalaron que se negaron las accionadas a materializar la orden de amparo, haciendo que la violaci(cid:243)n de los derechos del seæor Arcesio L(cid:243)pez, continœe pese a la tutela declarada. 12 No existe constancia del enteramiento de la decisi(cid:243)n. 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) pues procedente imponer sanci(cid:243)n de cinco (05) d(cid:237)as de arresto, y multa de cinco (05) SMLMV a Zulma Constanza Guauque Becerra como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y a Paula Marcela Cardona Ruiz como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la entidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Con fundamento en lo normado en el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la Sala es competente para conocer ─en grado jurisdiccional de consulta─ la sanción impuesta por el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones y a la Gerente Nacional de Reconocimiento de esa entidad.
Problema Jur(cid:237)dico
2. Ataæe determinar si es viable la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n sancionadora adoptada en sede del juez de tutela.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Precisi(cid:243)n inicial
3. Mediante Auto 181 de 2015, la H. Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva –en lo pertinente—determin(cid:243): “PRIMERO.- NEGAR la suspensi(cid:243)n de sanciones por desacato a tutelas proferidas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pedida por el Presidente de la entidad el 28 de enero de 2015. (…) OCTAVO.- DISPONER con efectos inter comunis, que a partir de la fecha de proferimiento de esta providencia las autoridades judiciales al momento de tramitar incidentes de desacato iniciados en contra de servidores pœblicos de Colpensiones por el incumplimiento de sentencias de tutela que ordenaron responder una petici(cid:243)n prestacional o acatar una sentencia judicial, seguirÆn las siguientes reglas: 1) En caso de haberse proferido acto administrativo de cumplimiento por parte de Colpensiones, la autoridad judicial verificarÆ que la decisi(cid:243)n reœna las caracter(cid:237)sticas de motivaci(cid:243)n, eficacia, resoluci(cid:243)n de fondo, pertinencia y congruencia con lo pedido. Lo anterior de conformidad con los criterios sustanciales del derecho fundamental de petici(cid:243)n y la distinci(cid:243)n
jurisprudencial entre el derecho de petici(cid:243)n y el derecho a lo pedido. De encontrar insatisfechos estos requisitos, el juez declararÆ el incumplimiento de la sentencia de tutela y tomarÆ las medidas de cumplimiento y de desacato procedentes contra el servidor pœblico que suscribi(cid:243) el acto administrativo, acorde con las reglas para desacato dispuestas en la sentencia C-367 de
2014. De persistir el incumplimiento, iniciarÆ trÆmite de desacato en contra del Presidente de Colpensiones (Supra 122). 2) En caso de que la sentencia de tutela hubiere ordenado el cumplimiento de un fallo judicial que conden(cid:243) al ISS o Colpensiones al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, la autoridad judicial deberÆ (i) requerir a Colpensiones para que dentro de los 5 d(cid:237)as siguientes a la comunicaci(cid:243)n de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la apertura del trÆmite incidental de desacato explique las razones por las cuales no ha cumplido la sentencia de tutela; (ii) en el evento en que Colpensiones pruebe ante el juez de tutela que para el cumplimiento de la sentencia ordinaria o contencioso administrativa es necesario el desarchivo del expediente o la entrega de documentos por la parte accionante, requerirÆ al juzgado respectivo para que dentro de los 10 d(cid:237)as siguientes a la
comunicaci(cid:243)n de la providencia desarchive el expediente que contiene la sentencia objeto de acatamiento y le solicitarÆ al actor que aporte los documentos que por ley le corresponde para el acatamiento de la providencia; (iii) le otorgarÆ a Colpensiones un tØrmino de 10 d(cid:237)as, siguientes al desarchivo del proceso y a la entrega de los documentos por la parte accionante, para que acredite el cumplimiento del fallo ordinario o contencioso administrativo, as(cid:237) como de la sentencia de tutela y; (iv) vencido el antedicho tØrmino, decidirÆ de fondo la solicitud de imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n por desacato (Supra 129). 3) En caso de que la sentencia de tutela hubiere ordenado responder un derecho de petici(cid:243)n que solicit(cid:243) el cumplimiento de un fallo judicial, la autoridad judicial requerirÆ a Colpensiones para que dentro de los 5 d(cid:237)as siguientes a la comunicaci(cid:243)n de la apertura del trÆmite incidental de desacato explique las razones por las cuales no ha respondido la petici(cid:243)n. Vencido el tØrmino, tomarÆ las medidas de cumplimiento que encuentre procedentes para eliminar las barreras que impidan el cumplimiento del fallo de tutela y decidirÆ lo pertinente frente al fondo del trÆmite de desacato (Supra 130). 4) En todo caso, la autoridad judicial aplicarÆ las reglas jurisprudenciales de trÆmite incidental de desacato sintetizadas en el numeral 153 de la parte
motiva de esta providencia (Supra 144 a 154).”
4. En este evento, m(cid:237)rese que el juez no se refiri(cid:243) a la providencia precitada, y precisamente la orden que se emiti(cid:243) en el fallo de tutela, se dirigi(cid:243) a que se respondieran derechos de petici(cid:243)n elevados con la finalidad de que se diera cumplimiento a sentencias emitidas en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria –laboral—.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco se invoc(cid:243) este prove(cid:237)do, para efectuar los requerimientos propios dentro del trÆmite del incidente de desacato.
5. Sin embargo, nota la Sala que efectivamente se inquiri(cid:243) a las accionadas con la finalidad de que dieran cumplimiento a la sentencia, y que frente al caso concreto del seæor Arcesio L(cid:243)pez, simplemente adujeron tener el trÆmite en estudio para constatar que los documentos radicados estuvieran completos y fueran autØnticos.
As(cid:237) las cosas, se concluye que de forma impl(cid:237)cita , el trÆmite s(cid:237) se surti(cid:243), y ateniendo a que la accionada no esgrimi(cid:243) alguna raz(cid:243)n externa que hiciera procedente esas actuaciones
adicionales de que habla la Corte Constitucional en la providencia precitada, concluye la Sala que no serÆ raz(cid:243)n para retrotraer el trÆmite.
6. Pese a ello, se recuerda al seæor juez a quo, la necesidad de un correcto y acucioso anÆlisis de cara a las nuevas perspectivas jurisprudenciales sobre el tema; tanto mÆs si en anteriores oportunidades se hab(cid:237)a recalcado sobre ello. Se estudiarÆ pues el fondo del asunto puesto a consideraci(cid:243)n de la
Sala. 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del concepto de desacato
7. El art. 52 del D. 2591 de 1991 preceptœa: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m(cid:237)nimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere seæalado una consecuencia jur(cid:237)dica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanci(cid:243)n serÆ impuesta por el mismo juez mediante trÆmite incidental y serÆ consultada al superior jerÆrquico quien decidirÆ dentro de los tres d(cid:237)as siguientes si debe revocarse la sanci(cid:243)n. {La consulta se harÆ en el efecto devolutivo}. (aparte entre
corchetes, Inexequible, C-243-96 del 30 de mayo de 1997)”.
8. Desacatar (De desy acatar) es Faltar a la reverencia o respeto que se debe a alguien. U. t. c. prnl. || 2. No acatar una norma, ley, orden, etc. En fin, significa ir en contra de la propia vigencia del Estado constitucional, cuya vocaci(cid:243)n de permanencia, depende, entre muchos otros factores, del obedecimiento de los fallos de los jueces. “El concepto de desacato, por otra parte, segœn se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genØrica a cualquier modalidad de incumplimiento de (cid:243)rdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatenci(cid:243)n, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino tambiØn de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la prÆctica de pruebas, la remisi(cid:243)n de documentos, la presentaci(cid:243)n de informes, la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supresi(cid:243)n de aplicaci(cid:243)n de un acto o la ejecuci(cid:243)n de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato
y por supuesto la sanci(cid:243)n cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevenci(cid:243)n de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso espec(cid:237)fico hay un hecho superado o un evento de sustracci(cid:243)n de materia.13 Causales de procedibilidad del incidente de desacato
9. La jurisprudencia constitucional ha precisado que las causales de procedibilidad del incidente de desacato no se reducen al incumplimiento del fallo, sino que se extienden tambiØn a otras (cid:243)rdenes del juez dentro del trÆmite de la tutela o incluso a cumplimiento insuficiente o incompleto: “De acuerdo alo sostenido por la jurisprudencia Constitucional, se entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecido decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial…”14
Incidente de desacato. Finalidad 13 S. T-766-98 14 Sentencia Corte Constitucional T684-04. 13
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10. Es pertinente entonces recordar que el trÆmite adelantado en primera instancia ─cuya evaluación se propone la Sala en la presente decisión─, y tal como lo ha referido la H.
Corte Constitucional, tiene como finalidad el acatamiento de las imposiciones dadas mediante la sentencia proferida al tØrmino de una acci(cid:243)n de tutela, y que resultara amparadora de los derechos fundamentales.
11. Espec(cid:237)ficamente ha considerado la H. Corte Constitucional que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
El trÆmite 14
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12. La Sala aludirÆ a algunos supuestos procedimentales que deben verificarse en curso del trÆmite constitucional al que se ha hecho alusi(cid:243)n.
De los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.
13. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
14. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido
lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato. 15
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Accionante: Arcesio L(cid:243)pez Accionado: Colpensiones / o.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201415; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; (iii) Debe individualizarse el superior de aquØl --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.
15. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
16. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina
que hay desobediencia, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la 15 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 16
Incidente de desacato: 201200054
Accionante: Arcesio L(cid:243)pez Accionado: Colpensiones / o.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una
providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.
17. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo – aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance
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Incidente de desacato: 201200054
Accionante: Arcesio L(cid:243)pez Accionado: Colpensiones / o.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”. Caso concreto.
18. La orden del juez de tutela se dirigi(cid:243) a que el ISS –Hoy Colpensiones— resolviera en un tØrmino perentorio la petici(cid:243)n elevada por –entre otros-- el seæor Arcesio L(cid:243)pez, con la finalidad
de que se diera cumplimiento a la sentencia emitida por un juzgado laboral en su favor, en cuanto orden(cid:243) el reconocimiento de un asunto de carÆcter personal. Definitivamente la sentencia de tutela se ha incumplido. As(cid:237) lo manifest(cid:243) la abogada que el despacho tuvo por apoderada del seæor L(cid:243)pez; y en el mismo sentido la accionada lo expres(cid:243).
19. Colpensiones seæal(cid:243) estar adelantando los trÆmites para resolver la petici(cid:243)n de la accionante, con lo que corrobor(cid:243) que aœn no se emite el acto administrativo por medio del cual se materialice la orden que emiti(cid:243) el juez laboral el dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009); y bajo esa perspectiva, tampoco la del juez de tutela, que data del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).
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Incidente de desacato: 201200054
Accionante: Arcesio L(cid:243)pez Accionado: Colpensiones / o.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Evidentemente, tratÆndose del reconocimiento de un reajuste pensional, fue correcta la evaluaci(cid:243)n de la persona que deb(cid:237)a ejecutar la orden del juez constitucional; esto es, la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. As(cid:237) mismo, el
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