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TSDJ Manizales - SP2012-00055-01 O

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00055-01 O
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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Tutela: 2012-00055-01

OSCAR JULI`N BEJARANO BERM(cid:218)DEZ

WILSER DAVID BEJARANO BERM(cid:218)DEZ

EPAMSLDO, CET.

Confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.165 de la fecha. H: 2:00 p.m. Manizales, mayo ocho de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por los accionantes OSCAR JULI`N BEJARANO BERM(cid:218)DEZ y WILSER DAVID BEJARANO BERM(cid:218)DEZ contra el fallo de primera instancia proferido el dos (02) de abril de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que decidi(cid:243) no tutelar los derechos fundamentales invocados por ellos.

2. LA DEMANDA 2.1. Los seæores Bejarano Bermœdez informaron en el escrito de tutela que fueron detenidos el d(cid:237)a cinco (5) de febrero del 2011 y trasladados del centro de reclusi(cid:243)n de Honda, Tolima, al EPAMS de La Dorada, Caldas, el 19 de abril del 2011.

Afirmaron ser reclusos en fase de seguridad alta, y haber

solicitado mediante derecho de petici(cid:243)n dirigido al CET (Consejo PÆgina 2 de 13

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OSCAR JULI`N BEJARANO BERM(cid:218)DEZ

WILSER DAVID BEJARANO BERM(cid:218)DEZ

EPAMSLDO, CET.

Confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Evaluaci(cid:243)n de Tratamiento) del centro de reclusi(cid:243)n, ser cambiados a fase de mediana seguridad por cumplir con los requisitos para ello. Indicaron los accionantes que en respuesta emitida por el Consejo de Evaluaci(cid:243)n se les otorgaron unos turnos para resolver su situaci(cid:243)n, con lo cual consideraron conculcados sus derechos fundamentales, pues no advierten justo tener que esperar un tiempo indeterminado a sabiendas que ya cumplen con los requisitos de ley para ser considerados internos de mediana seguridad. 2.2. Una vez asumi(cid:243) conocimiento el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, corri(cid:243) el traslado de rigor. 2.3. Respuesta de la accionada. La Direcci(cid:243)n del EPAMS de La Dorada, manifest(cid:243) que los seæores Oscar JuliÆn y Wilser David, allegaron derecho de petici(cid:243)n el d(cid:237)a 12 de enero del presente aæo, solicitando el cambio de fase de seguridad; para dicha petici(cid:243)n se dio respuesta en la cual se les inform(cid:243) que las fases de seguridad eran para reclusos

condenados, raz(cid:243)n por la cual no se les pod(cid:237)a realizar dicho estudio considerando que en el momento de la petici(cid:243)n ten(cid:237)an la calidad de sindicados. PÆgina 3 de 13

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EPAMSLDO, CET.

Confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posterior a ello, los petentes solicitaron nuevamente el estudio mencionado el 1 de febrero del 2012 y considerando que mediante sentencia del 27 de enero del corriente fueron condenados, se accedi(cid:243) a realizar dicho estudio asignÆndoseles los turnos 733 y 734 respectivamente, siendo Øste el mecanismo para ello, con el fin de respetar las solicitudes de los internos que la allegaron con antelaci(cid:243)n. Finalmente, afirm(cid:243) que en ningœn momento se vulneraron los derechos fundamentales a los accionantes, ademÆs, que para el momento de la contestaci(cid:243)n se encontraban en el estudio del turno 671 de la clasificaci(cid:243)n, y que el proceso de evaluaci(cid:243)n requiere un tratamiento por etapas mœltiples, como el estudio de la personalidad del sujeto, ademÆs, el grupo interdisciplinario para ello es pequeæo.

3. EL FALLO El a quo no tutel(cid:243) los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que el proceso para la evaluaci(cid:243)n

del tratamiento aplicable a los internos es de carÆcter administrativo y hasta el momento se ha ido adelantando de forma tal que los derechos de los accionantes no se ha visto en riesgo. Por otro lado, el juez de instancia arguy(cid:243) que el derecho de petici(cid:243)n debe ser resuelto considerando unos criterios para que dicha prerrogativa no sea transgredida, y cuando no sea posible PÆgina 4 de 13

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Confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por parte de la entidad dar respuesta de fondo y oportuna en el tØrmino legal, Østa debe exponer las razones de la demora ante el petente, teniendo de presente que en el caso de marras, el centro penitenciario dio respuesta en la cual explicaba el proceso de estudio para el cambio de seguridad y en consecuencia, otorg(cid:243) a los solicitantes el respectivo turno, respetando as(cid:237) el derecho de los demÆs internos.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez se notific(cid:243) el fallo de primer nivel, los seæores Oscar JuliÆn Bejarano Bermœdez y Wilsen David Bejarano Bermœdez, apelaron dicha sentencia sin fundamentar su descontento con aquella.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de

1991. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. De acuerdo con las circunstancias fÆcticas expuestas por la accionante y lo que es motivo de censura, debe la Sala analizar (i) PÆgina 5 de 13

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Confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las consideraciones generales respecto al derecho de petici(cid:243)n; (ii) la Jurisprudencia Constitucional que se ha sentado en torno a la especial protecci(cid:243)n que debe brindar el juez de tutela a las personas privadas de la libertad (relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n) y en este orden, las particularidades del tratamiento carcelario por fases de seguridad, y por œltimo (iii) resolver el caso concreto exponiendo las razones que fundamenten la decisi(cid:243)n. 5.3. Consideraciones generales del derecho de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma

de la solicitud. Seæala la jurisprudencia constitucional que: “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n PÆgina 6 de 13

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EPAMSLDO, CET.

Confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”1 (Negrillas fuera del texto).

En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable2, es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el articulo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica3, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n4, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber5: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n

con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido6. 1 Sentencia C-510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Articulo 23 de la C.P.: “Toda personal tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n (…)”. 4 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 5 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 6 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente PÆgina 7 de 13

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Confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades seæalado los puntos en los cuales se concreta la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente7: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. (...) “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resoluci(cid:243)n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningœn momento, dicha

respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.8 (Negrillas de la Sala). Ahora bien, cuando la autoridad no puede dar respuesta de fondo a lo solicitado por el administrado dentro de los 15 d(cid:237)as establecidos por el legislativo, Østa deberÆ informar al petente dicha situaci(cid:243)n y las razones la fundamentan9. con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “..el derecho de petición comprende no s(cid:243)lo la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). 7 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, Sentencia T562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo BeltrÆn Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado P. M. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. 9 Articulo 6 del c(cid:243)digo Contencioso Administrativo. PÆgina 8 de 13

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Confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. Derechos de los reclusos. Como en la presente acci(cid:243)n se encuentran involucradas personas que en el momento actual se hallan privadas de la libertad, se hace imperativo explicar que los reclusos, a pesar de encontrarse cumpliendo una sanci(cid:243)n penal que ha conllevado su confinamiento en un establecimiento penitenciario, no pierden la totalidad de sus derechos; es por ello que, con el fin de lograr la salvaguarda de los mismos, Østos han sido catalogados como personas en condici(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n, garantizÆndose con este estatus el goce efectivo y adecuado de sus prerrogativas Constitucionales de acuerdo a su situaci(cid:243)n. As(cid:237), ha seæalado la Corte Constitucional, respecto de los derechos de los reclusos: “En términos generales y de conformidad con la Carta de 1991, todas las personas detentan derechos fundamentales sin excepci(cid:243)n alguna. Sin embargo, en ciertas

circunstancias en que la intensidad de la contenci(cid:243)n y presi(cid:243)n del Estado aumenta frente al individuo, en raz(cid:243)n a que se encuentra privado de la libertad, sea por causa de una medida de aseguramiento o como consecuencia de la aplicaci(cid:243)n de una pena por la comisi(cid:243)n de un hecho punible, tales derechos se pueden ver limitados o suspendidos precisamente por las condiciones propias de la reclusi(cid:243)n, pero en ningœn momento hasta el punto de desaparecer en su totalidad, ya que la cÆrcel no puede considerarse ajena a las relaciones jur(cid:237)dicas que gobiernan a los demÆs asociados…”10. En relaci(cid:243)n directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido de manera reiterada que si bien es cierto varios de los derechos de los internos no pueden ser objeto de limitaci(cid:243)n alguna, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, de Petici(cid:243)n, al Debido Proceso y a la Defensa; 10 T-517 de 1998 PÆgina 9 de 13

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Confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otros, en raz(cid:243)n de su naturaleza y de la situaci(cid:243)n espec(cid:237)fica del recluso, han sido limitados o suspendidos permanentemente con ocasi(cid:243)n de la condici(cid:243)n propia del individuo y su situaci(cid:243)n

penitenciaria y carcelaria. Es la proporcionalidad la que justifica el alcance o no de una restricci(cid:243)n, evaluando la relaci(cid:243)n entre el l(cid:237)mite y el fin que se quiere lograr cuando se genera una restricci(cid:243)n, si es necesaria porque no existen otros medios menos onerosos en la situaci(cid:243)n, o ponderando principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido, con el objeto de que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que los que se pretende proteger. Al respecto, nuestra Legislaci(cid:243)n Nacional contiene muchos ejemplos de restricciones leg(cid:237)timas a derechos fundamentales de los reclusos. Es claro que en este sentido, el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y el RØgimen Penitenciario, cuentan con disposiciones orientadas precisamente a garantizar y regular los derechos fundamentales de los internos, y a propender porque se cumpla el fin esencial de la pena, como es el de resocializar a los individuos, preservando en todo caso la seguridad, la disciplina y la salubridad de las cÆrceles. “Lo anterior significa que aunque el Estado, dentro de su potestad punitiva pueda limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, tal facultad no es extensiva a todos los derechos. Toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no estÆ sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal raz(cid:243)n es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, as(cid:237) como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos.11” 11 Sentencia T – 1168 de 2003. M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez.

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Confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que la condici(cid:243)n actual de reclusos de los accionantes en tutela, comportan restricciones espec(cid:237)ficas a derechos fundamentales, pero dichas limitaciones no pueden ser desproporcionales a la situaci(cid:243)n espec(cid:237)fica del individuo, especialmente en cuanto a la relaci(cid:243)n a la fase de seguridad como parte del proceso resocializador, sin dejar de sujetarse a las normas, procedimiento administrativo y reglamentos penitenciarios que rigen el estudio y cambio de fase de seguridad. 5.5. Caso Concreto. Antes de entrar a estudiar el caso especifico, se advierte que los accionantes pretenden por medio del escrito de tutela, la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales y en esta medida sea resuelta de fondo su petici(cid:243)n. La entidad accionada en el escrito de contestaci(cid:243)n de la alzada aleg(cid:243) no haber vulnerado los derechos fundamentales de los hermanos Bejarano Bermœdez, considerando que dio respuesta al derecho de petici(cid:243)n dentro de los tØrminos establecidos para ello y que en dicha respuesta inform(cid:243) el proceso de evaluaci(cid:243)n por turnos, advirtiendo de esta manera las razones por las cuales le es imposible dar respuesta de fondo y

definitiva a la solicitud en los tØrminos de Ley. PÆgina 11 de 13

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EPAMSLDO, CET.

Confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Examinada la situaci(cid:243)n de hecho planteada en este asunto, a la luz de las consideraciones realizadas en precedencia, se advierte que los seæores Wilser David Bejarano Bermœdez y Oscar Julian Bejarano Bermœdez fueron ubicados en fase de alta seguridad, y es por ello que el CET atendiendo las solicitudes de clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad, les asign(cid:243) los turnos 733 y 734 a cada uno de ellos para su resoluci(cid:243)n, pues es claro que despuØs de aquella primera clasificaci(cid:243)n, los internos quedaron sometidos a un sistema de seguimiento que es efectuado por tres -3equipos de evaluaci(cid:243)n, que deben analizar si concurren, tanto el factor objetivo como las condiciones de orden subjetivo que se exigen para ser clasificado en la fase de mediana seguridad, al punto que dicho grupo ha atendido segœn lo refiere el propio interno, hasta el turno nœmero 671, lo cual indica de manera fehaciente que la tardanza para resolver de fondo su petici(cid:243)n de ubicaci(cid:243)n en fase de tratamiento penitenciario de mediana seguridad, no es arbitraria, ni caprichosa, sino que obedece al sistema de turnos implementado

al interior del penal en aras de preservar el orden y respetar los derechos de internos que como el accionante, han efectuado solicitudes similares. En este orden de ideas, la respuesta de fondo para la ubicaci(cid:243)n actual de los quejosos en fase de mediana seguridad conforme a su petici(cid:243)n, debe ser analizada, como ya se dijo, por un equipo interdisciplinario encargado del proceso de clasificaci(cid:243)n y elaboraci(cid:243)n del plan de tratamientos penitenciarios o fases de seguridad de conformidad con la normatividad en la materia y PÆgina 12 de 13

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WILSER DAVID BEJARANO BERM(cid:218)DEZ

EPAMSLDO, CET.

Confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atendiendo las circunstancias particulares del actor y obviamente, segœn el turno de presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n. En tales condiciones, no se evidencia por parte de esta Sala vulneraci(cid:243)n alguna a prerrogativas fundamentales imputable a las autoridades del penal, siendo que no resulta procedente el amparo, pues no existe mora injustificada en la resoluci(cid:243)n de solicitud alguna, en tanto, se itera, los interesados fueron informados de manera oportuna sobre el trÆmite de la solicitud y para ello se les asign(cid:243) un turno que debe ser acatado y respetado so pena de violar los derechos de otros internos, iterase, que han

hecho solicitudes de idØntica (cid:237)ndole. Menos aœn puede ordenarse a las autoridades penitenciarias clasificar a los impugnantes en fase de mediana seguridad, pues ello significar(cid:237)a irrumpir ileg(cid:237)timamente en las competencias propias de otras autoridades, cuando son aquellas a quienes les corresponde decidir lo correspondiente y analizar si, para el caso, se cumplen o no los requisitos necesarios para la promoci(cid:243)n de fase, vulnerando de paso el principio de separaci(cid:243)n de funciones pœblicas. Como consecuencia de lo anterior, es pertinente advertir en esta sede que el juez de primer nivel fue acertado en su decisi(cid:243)n al no tutelar los derechos de los accionantes por no evidenciar en este caso transgresi(cid:243)n alguna a derechos de raigambre fundamental. PÆgina 13 de 13

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OSCAR JULI`N BEJARANO BERM(cid:218)DEZ

WILSER DAVID BEJARANO BERM(cid:218)DEZ

EPAMSLDO, CET.

Confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, en sede de segunda instancia, se confirmarÆ la sentencia de primer nivel que no tutel(cid:243) los derechos de los reclusos OSCAR JULI`N BEJARANO BERM(cid:218)DEZ Y WILSER DAVID BEJARANO BERM(cid:218)DEZ, de conformidad con las consideraciones realizadas en precedencia. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en

nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR el fallo proferido el pasado dos (02) de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que decidi(cid:243) NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por los internos OSCAR

JULI`N BEJARANO BERM(cid:218)DEZ y WILSER DAVID BEJARANO

BERM(cid:218)DEZ.

DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria

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