🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2012-00066-00 L

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00066-00 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 045 Manizales, ocho de febrero de dos mil doce.

1. Asunto Procede la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora Liliana Josefa Gallego Ram(cid:237)rez, en contra de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n y debido proceso.

2. Hechos Inform(cid:243) la petente que se desempeæ(cid:243) como Administradora Local de Impuestos y Aduanas desde el mes de mayo de 2007 hasta agosto de 2008.

En raz(cid:243)n del ejercicio del cargo, la subdirecci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n de Control Disciplinario Interno de la DIAN le viene adelantando un proceso disciplinario. Tutela de 1“ inst No. 2012-00066-00

Accionante: Liliana Josefa Gallego Ram(cid:237)rez

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mediante escrito del 20 de enero de 2011, solicit(cid:243) a la Viceprocuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, el ejercicio del poder preferente en el referido proceso disciplinario, en tanto considera vulnerado su derecho al debido proceso.

Al no obtener respuesta, el 06 de octubre y el 07 de diciembre de 2011, reiter(cid:243) su solicitud a travØs de sendos escritos dirigidos a la accionada, cumpliØndose as(cid:237) un aæo desde la petici(cid:243)n inicial sin obtener respuesta. Estima vulnerado su derecho de petici(cid:243)n y de contera el debido proceso, para los cuales solicita protecci(cid:243)n ordenando a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, resolver su petici(cid:243)n relativa al ejercicio del poder preferente sobre el proceso disciplinario que se tramita en su contra.1

3. Respuesta de la entidad accionada. 3.1. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se opuso a las pretensiones de la tutelante, solicitando sean despachadas desfavorablemente. Al efecto refiri(cid:243) que la Viceprocuradur(cid:237)a mediante oficio 162 del 24 de febrero de 2011, remiti(cid:243) la solicitud de la accionante a la Procuradur(cid:237)a Distrital de BogotÆ, a fin de practicar visita especial al proceso interno y emitir concepto sobre la viabilidad de ejercer o no el poder preferente peticionado; Østa œltima, el 25 de noviembre de 2011 devolvi(cid:243) las diligencias con 1 Fls. 1-12

2 Tutela de 1“ inst No. 2012-00066-00

Accionante: Liliana Josefa Gallego Ram(cid:237)rez

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concepto negativo, emitiØndose el auto del 21 de diciembre de 2011, en el cual se niega la aplicaci(cid:243)n del poder preferente deprecado por la seæora Gallego; no obstante, orden(cid:243) a la Procuradur(cid:237)a Distrital (reparto) ejercer la supervigilancia administrativa sobre el proceso interno No 54-18-2008-269 adelantado por la Subdirecci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n de Control Interno Disciplinario de la DIAN y comunicar la decisi(cid:243)n a la peticionaria. Expone que la petici(cid:243)n elevada por la accionante el 06 de diciembre de 2011, se respondi(cid:243) mediante oficio 115 del 26 de enero de 2012, comunicÆndole que esa entidad neg(cid:243) el ejercicio del poder preferente, al no advertirse circunstancia de la cual pueda inferirse que se afecte la imparcialidad e independencia del funcionario que conoce del asunto o las garant(cid:237)as de los sujetos procesales. Dicha solicitud tambiØn fue remitida a la Procuradur(cid:237)a Distrital para hacer parte de las diligencias. Seæala que la peticionaria tambiØn fue informada en forma telef(cid:243)nica sobre el trÆmite de su solicitud. Finalmente precisa que el ejercicio del poder preferente es una facultad discrecional de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.

4. Consideraciones de la Sala

3 Tutela de 1“ inst No. 2012-00066-00

Accionante: Liliana Josefa Gallego Ram(cid:237)rez

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Sala es competente para decidir la presente acci(cid:243)n de tutela segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1”, numeral 1” del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000. El art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica seæala que toda persona tiene derecho a promover acci(cid:243)n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pœblica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci(cid:243)n de un perjuicio de carÆcter irremediable. Con relaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n, la Corte se ha pronunciado en mœltiples oportunidades, sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos de dicha prerrogativa, la cual como se ha dicho en forma reiterada, se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci(cid:243)n de la prosperidad general, la garant(cid:237)a de

los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n y la participaci(cid:243)n de todos en las decisiones que los afectan, as(cid:237) 4 Tutela de 1“ inst No. 2012-00066-00

Accionante: Liliana Josefa Gallego Ram(cid:237)rez

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas2. El art(cid:237)culo 23 de la Carta Pol(cid:237)tica faculta a toda persona para dirigirse respetuosamente a una autoridad, con la seguridad de que va a recibir una respuesta pronta y oportuna sobre su solicitud. Esta respuesta, sin embargo, no debe ser simplemente una comunicaci(cid:243)n incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario, una decisi(cid:243)n que defina de fondo -sea positiva o negativamentelo peticionado, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, tØrminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present(cid:243) la solicitud3. La inconformidad de la accionante radica en que la Procuradur(cid:237)a no hubiere efectuado un pronunciamiento respecto de su solicitud de ejercicio del poder preferente frente al proceso disciplinario que en su contra se sigue en la Subdirecci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n de Control Disciplinario Interno de la DIAN. Al respecto, la entidad accionada hizo saber que, mediante

oficio 115 del 26 de enero de 2012, le comunic(cid:243) a la seæora Gallego Ram(cid:237)rez la negativa de ejercicio del poder preferente sobre el proceso disciplinario, segœn el concepto emitido el 27 de noviembre de 2011 por la Procuradur(cid:237)a Distrital de BogotÆ, 2 Sentencia T-012 de 1992 3 T-150 de 1998 5 Tutela de 1“ inst No. 2012-00066-00

Accionante: Liliana Josefa Gallego Ram(cid:237)rez

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæadiendo que tambiØn fue informada telef(cid:243)nicamente sobre el referido trÆmite. Tal respuesta, resuelve de fondo, claro, preciso y congruente lo que es objeto de solicitud, cumpliendo de esa manera con los parÆmetros establecidos por la Corte Constitucional para entender materializado y preservado el nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n, sin importar que la contestaci(cid:243)n sea o no del agrado de la petente, pues la satisfacci(cid:243)n de su particular aspiraci(cid:243)n no es una condici(cid:243)n propia de tal prerrogativa, ya que no se exige una respuesta en un sentido determinado, radicando su esencia, como se viene de decir, en una resoluci(cid:243)n pronta, concreta y que consulte de manera coherente la solicitud elevada, lo cual se ha constatado con suficiencia en el presente asunto a travØs de la respuesta que la

instituci(cid:243)n pœblica demandada supo brindar. Confrontadas entonces las anteriores directrices con la prueba arrimada al expediente, se tiene que en relaci(cid:243)n con el prop(cid:243)sito buscado a travØs de la acci(cid:243)n constitucional, se ha presentado la circunstancia de cesaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n lesiva de los derechos fundamentales consagrada en el art(cid:237)culo 26 del Decreto 2591 de 1991, la cual establece que en estos eventos se debe declarar infundada la solicitud por presentarse un hecho superado. 6 Tutela de 1“ inst No. 2012-00066-00

Accionante: Liliana Josefa Gallego Ram(cid:237)rez

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto al punto ha dicho la Corte Constitucional: “Si ello es as(cid:237), la desaparici(cid:243)n de los supuestos de hecho en los cuales se fund(cid:243) la acci(cid:243)n -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci(cid:243)n el acto en que consist(cid:237)a el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci(cid:243)n del mismoconduce a la pØrdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningœn objeto tiene en tales casos la determinaci(cid:243)n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T033 de

1994, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo). En suma, debe precisarse que en efecto, se super(cid:243) el hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, situaci(cid:243)n fÆctica que conduce a la improcedencia de la acci(cid:243)n pœblica. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Declarar improcedente, por hecho superado, la acci(cid:243)n pœblica incoada por la seæora Liliana Josefa Gallego Ram(cid:237)rez en contra de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por lo expuesto.

7 Tutela de 1“ inst No. 2012-00066-00

Accionante: Liliana Josefa Gallego Ram(cid:237)rez

Accionado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Notificar el presente fallo a las partes, advirtiØndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...