TSDJ Manizales - SP2012-00066-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00066-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Radicado: No. 2012-00066-02
Procesado: JosØ Israel Valderrama Puertas
Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 181 Manizales, cinco (05) de julio de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor JOS(cid:201) ISRAEL VALDERRAMA PUERTAS, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual, lo conden(cid:243) de manera anticipada a la pena principal de trescientos treinta y ocho (338) meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a seis mil (6000) S.M.L.M.V. para el 2007, como autor del punible de secuestro extorsivo agravado cometido en contra del seæor (cid:211)scar Tulio
Lizcano GonzÆlez.
II. ANTECEDENTES F`CTICOS
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Radicado: No. 2012-00066-02
Procesado: JosØ Israel Valderrama Puertas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron sintetizados por el Juez a quo as(cid:237):
“El d(cid:237)a 5 de agosto de 2000, mientras se encontraban realizando campaæa pol(cid:237)tica, en la vereda Getseman(cid:237), sector Tres Esquinas, del municipio de Riosucio (Caldas), los seæores (cid:211)SCAR TULIO LIZCANO y SILVIA VICTORIA L(cid:211)PEZ, el primero quien se desempeæaba como congresista y la segunda quien era candidata a la alcald(cid:237)a de Riosucio, fueron retenidos por un grupo de guerrilleros de las FARC, quienes 2 d(cid:237)as despuØs liberaron a la seæora L(cid:211)PEZ, mientras que el seæor LIZCANO, logr(cid:243) fugarse de sus captores el d(cid:237)a 26 de octubre de 2008, determinÆndose que uno de los subversivos que particip(cid:243) en dicho il(cid:237)cito, fue el seæor JOS(cid:201) ISRAEL VALDERRAMA PUERTAS alias ’SEBASTI`N’.”1
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE Por los hechos supra descritos, el 5 de septiembre de 2011, la Fiscal(cid:237)a 22 Especializada de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsi(cid:243)n dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria al procesado; diligencia que se llev(cid:243) a efecto el 13 de septiembre de 2011 y en la que el encartado, admiti(cid:243) su responsabilidad penal en el punible de secuestro extorsivo agravado a Øl endilgado.2
El 21 de septiembre de 2011, al procesado, se le resolvi(cid:243) situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva3 y el 23 de febrero de 1 Cfr. fl. 96 frente y vuelto C.O # 5 2 Ver. fls. 21 – 22 y 35 - 41 C.O. # 3. 3 Corroborar fls. 209 – 220 C.O. # 3. 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2012, la Fiscal(cid:237)a le formul(cid:243) cargos para sentencia anticipada4, siendo avocado el conocimiento del proceso en primera instancia, el 10 de agosto de 20125; instancia que el 4 de septiembre de 20146 profiri(cid:243) el fallo blanco de apelaci(cid:243)n.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El seæor Juez a quo, valor(cid:243) de manera conjunta los medios cognoscitivos obrantes en el dossier, entre los que se rescatan sendas entrevistas e indagatorias rendidas por mœltiples ex integrantes del grupo al margen de la Ley “FARCEP” y concluy(cid:243) que los mismos, demuestran la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del encartado en los mismos.
Consider(cid:243) que la responsabilidad penal se reafirma con la
aceptaci(cid:243)n de cargos del encartado, quien si bien es cierto, en la diligencia de indagatoria refiri(cid:243) que no particip(cid:243) en el secuestro, tambiØn lo es que reconoci(cid:243) que estuvo custodiando a la v(cid:237)ctima por un lapso mayor a un aæo, lo que demuestra que particip(cid:243) directamente en la prolongada perpetraci(cid:243)n del punible, encargÆndose de custodiar a la v(cid:237)ctima, notÆndose su aporte dentro de la empresa criminal como un autØntico coautor; informaci(cid:243)n que por demÆs, se tiene como una autØntica 4 Cfr. fls. 16 – 23 C.O. # 5. 5 Ver fls. 43 – 44 C.O. # 5. 6 Corroborar fls. 94 – 112 C.O. # 5 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confesi(cid:243)n, la cual, aunada a los medios de convicci(cid:243)n, dan por demostrada la conducta punible materia de este proceso penal. Apoyado en jurisprudencia de la CSJ, el seæor Juez a quo consider(cid:243) que el punible de secuestro extorsivo agravado es de ejecuci(cid:243)n permanente, tanto as(cid:237) que a la v(cid:237)ctima se le priv(cid:243) de
su libertad el 5 de agosto de 2000, y su cautiverio se mantuvo hasta el 26 de octubre de 2008 cuando logr(cid:243) el efugio de sus captores, renovÆndose el punible durante todo ese lapso. Destac(cid:243) que en el tiempo de comisi(cid:243)n del injusto se presentaron cambios legislativos, involucrando aumentos punitivos, pues a la fecha de inicio del delito estaba vigente el Decreto Ley 100/1980, prolongÆndose la conducta hasta la vigencia del art(cid:237)culo 170 de la Ley 599/2000, modificado por la Ley 733/2002, por tanto, estribado en jurisprudencia de la CSJ, al instante de dosificar la pena, tuvo en cuenta el art(cid:237)culo 3 de la Ley 733/2002 lo cual, tambiØn fundament(cid:243) en que segœn se puso de presente en la formulaci(cid:243)n de cargos, la tasaci(cid:243)n de pena ser(cid:237)a del resorte del Juez, eso s(cid:237), teniendo en cuenta el punible de secuestro extorsivo agravado imputado. Fue as(cid:237) como una vez determinados los cuartos de punibilidad, escogi(cid:243) el cuarto m(cid:237)nimo tanto de la pena aflictiva, como de la pecuniaria y atendiendo a factores tales como el grado de afectaci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico protegido, la intensidad del 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dolo y las condiciones en que ejecut(cid:243) el punible, impuso las penas de trescientos treinta y ocho (338) meses de prisi(cid:243)n y una multa equivalente a seis mil (6000) S.M.L.M.V. para el 2007. Consider(cid:243) que no es posible aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que se trata de un delito de ejecuci(cid:243)n continua y permanente, raz(cid:243)n por la que tuvo en cuenta el art(cid:237)culo 3 de la Ley 733/2002, as(cid:237) como por expresa disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121/2006, no le concedi(cid:243) al procesado, rebaja de pena alguna por sentencia anticipada. Por concepto de indemnizaci(cid:243)n de perjuicios morales subjetivados, atendiendo, al daæo moral irrogado a la v(cid:237)ctima, debido a las indignas y precarias condiciones en que se desarroll(cid:243) su prolongado cautiverio, seæal(cid:243) la suma de mil (1.000) S.M.L.M.V. para el 2007. Con relaci(cid:243)n a los perjuicios materiales y morales objetivados, no efectu(cid:243) pronunciamiento de fondo alguno, puesto que en las diligencias no se cont(cid:243) con un criterio de valoraci(cid:243)n futuro y cierto sobre las perspectivas econ(cid:243)micas de la v(cid:237)ctima, de ah(cid:237) que estim(cid:243) que liquidar perjuicios en ese
panorama no s(cid:243)lo violar(cid:237)a la ley, sino que podr(cid:237)a generar injusticias para la v(cid:237)ctima o el procesado. 5
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IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N
La opugnaci(cid:243)n7 se sintetiza as(cid:237):
1. El punible se inici(cid:243) sin vigencia de las leyes 733/2002 y 1121/2006; as(cid:237) como tambiØn se aplic(cid:243) una ley procesal sin vigencia al momento de participaci(cid:243)n en el punible - -ley 600/2000--, lo cual es indebido, toda vez que custodi(cid:243) a la v(cid:237)ctima entre septiembre de 2007 y agosto de 2008, fecha en la que ya se encontraba vigente la ley 906/2004, siendo ilegal la aplicaci(cid:243)n del anterior C.P.P.
2. Su participaci(cid:243)n en los hechos investigados fue a t(cid:237)tulo de part(cid:237)cipe, raz(cid:243)n por la que segœn el art(cid:237)culo 30 del C.P., se hace acreedor a una rebaja de 1/4 de la pena por imponer; considerando ademÆs que se viola el principio de favorabilidad, primordialmente porque se le neg(cid:243) el derecho a impugnar la condici(cid:243)n de part(cid:237)cipe del punible, pues s(cid:243)lo particip(cid:243) en 1/10
de la comisi(cid:243)n progresiva del punible, sin arrebatar o limitar el derecho a la libre locomoci(cid:243)n del seæor Lizcano GonzÆlez y aunado a ello, actu(cid:243) en acatamiento de una orden bajo miedo insuperable y coacci(cid:243)n ajena.
3. El secuestro cometido no es de naturaleza extorsiva, en tanto que no se exigi(cid:243) recompensa por la liberaci(cid:243)n, siendo 7 Cfr. fls. 118 – 175 C.O. # 5.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en consecuencia un acto desarrollado en el plano pol(cid:237)tico.
4. Se le indujo a la aceptaci(cid:243)n de cargos, puesto que se le prometieron rebajas y beneficios como contraprestaci(cid:243)n a su aceptaci(cid:243)n de cargos, amenazÆndolo con una presunta condena de 60 aæos; siendo engaæado por el Fiscal, el Defensor, el Procurador y el Juez, pues fue conducido preso por su desconocimiento, contra su voluntad, sin conciencia y totalmente desinformado a una condena absurda, inconstitucional e ilegal, al punto que nunca solicit(cid:243) la imposici(cid:243)n de una sentencia anticipada de manera consciente.
5. El Juez a quo no realiz(cid:243) un detallado diagn(cid:243)stico de la prueba, de los hechos, de la sucesi(cid:243)n de leyes en la comisi(cid:243)n
progresiva del punible, pues s(cid:243)lo le preocup(cid:243) retrotraer efectos nocivos de las desaparecidas leyes 733/2002 y 1121/2006.
6. La aceptaci(cid:243)n de cargos de que trata el art(cid:237)culo 40 de la Ley 600/2000, es hom(cid:243)loga por favorabilidad al allanamiento a cargos de que trata la Ley 906/2004, raz(cid:243)n por la que tiene derecho a una rebaja equivalente al 50% de la pena a imponer.
7. Reproch(cid:243) que el Juez no le haya indagado si acept(cid:243) los cargos de manera consciente, libre e informada, lo cual estaba llamado a hacer en respeto del principio de igualdad.
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8. Existe vulneraci(cid:243)n al principio del nom bis in (cid:237)dem, por cuanto tÆcitamente se le estÆ imputando el punible de rebeli(cid:243)n, el cual ya purg(cid:243) segœn orden judicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. La Corporaci(cid:243)n establecerÆ si: i) ¿existe vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)a alguna del encartado al haberse tramitado este proceso penal bajo la egida de la Ley 600/2000, aun cuando aquel
intervino en el punible s(cid:243)lo a partir de agosto de 2007?; ii) ¿tiene el sentenciado derecho a que se conceda rebaja de pena por aceptaci(cid:243)n de cargos en diligencia de indagatoria?; iii) ¿procede discutir en esta instancia circunstancias tales como la no configuraci(cid:243)n de ingredientes del tipo penal y la modalidad de intervenci(cid:243)n en el mismo que la Fiscal(cid:237)a le enrostr(cid:243) al encartado?; iv) ¿fue engaæado, coaccionado u obligado el procesado a aceptar los cargos endilgados como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado?.; v) ¿se present(cid:243) vulneraci(cid:243)n al principio del ne bis in (cid:237)dem?. El trÆmite del proceso bajo la Ley 600/2000 8
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2. Es claro que esta actuaci(cid:243)n procesal se ritu(cid:243) por las formas propias de la Ley 600/2000, en tanto que el punible de secuestro extorsivo agravado, se cometi(cid:243) y actualiz(cid:243) de forma continua durante un poco mÆs de 8 aæos, lo que significa que dicha conducta se ejecut(cid:243) durante la vigencia de los sistemas de procesamiento penal establecidos en las Leyes 600/2000 y
906/2004.
Esta situaci(cid:243)n segœn criterio de la CSJ, implica que si los actos de investigaci(cid:243)n se inician bajo tal o cual cuerda procesal, serÆ bajo dicho rØgimen que se deba adelantar todo el proceso penal, sin que importe que el tipo penal se haya ejecutado durante la vigencia de distintas normativas adjetivas. En efecto, sobre el particular, tal Corporaci(cid:243)n ha arg(cid:252)ido: “Ahora bien, de cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuaci(cid:243)n, no cavila el juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecut(cid:243) el delito, dada la mencionada condici(cid:243)n de permanencia. No empece lo dicho, no resulta jur(cid:237)dicamente aplicable tal preg(cid:243)n, dada la distinta caracterizaci(cid:243)n de uno y otro sistemas, referida -entre otros t(cid:243)picosa la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los tØrminos para adelantar las actuaciones, la forma de interposici(cid:243)n y trÆmite de recursos, las funciones espec(cid:237)ficas de un juez de garant(cid:237)as, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de procedimientos. Ahora bien, el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamÆs a
criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garant(cid:237)a fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestaci(cid:243)n del debido proceso no tiene cabida, bÆsicamente por dos razones de distinta (cid:237)ndole: (i) por motivos prÆcticos, entre otros, porque ello conllevar(cid:237)a a designar juez 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de garant(cid:237)as en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones. AdemÆs, porque habr(cid:237)a que desjudicializar la fiscal(cid:237)a y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu propriodecisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jur(cid:237)dica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece mÆs ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidadlas garant(cid:237)as fundamentales. En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunci(cid:243)n de inocencia; el derecho de defensa; la contradicci(cid:243)n de la prueba; la prohibici(cid:243)n de reformatio in pejus; con las
excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parÆmetros del nuevo sistema. Descartado, entonces, un tal fundamento en la bœsqueda del procedimiento a seguir en el caso planteado, se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuÆl de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigaci(cid:243)n, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable rØgimen habrÆ de adelantarse la totalidad de la actuaci(cid:243)n, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aœn bajo la comisi(cid:243)n del delito -dada su permanenciaaparezca en vigencia el nuevo sistema. Ya la iniciaci(cid:243)n de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcarÆ el rumbo definitivo del procedimiento a seguir. PiØnsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que aœn estuviera bajo el rØgimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, dÆndose inicio a una investigaci(cid:243)n previa y por su propia iniciativa en la misma resoluci(cid:243)n el fiscal ordena interceptaci(cid:243)n de l(cid:237)neas telef(cid:243)nicas, desde luego sin ningœn control judicial espec(cid:237)fico pues no estÆ normativamente previsto. Ya -sin dudacon ello, el servidor estÆ ejerciendo funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la
Ley 906. Y mucho mÆs si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estarÆ ante el aporte de verdaderas pruebas (con vocaci(cid:243)n de permanencia) cuyo carÆcter o naturaleza no podr(cid:237)a ser desconocido en adelante al tratar de variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas. Lo propio ocurrir(cid:237)a si las indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de enjuiciamiento resultar(cid:237)a (al igual que en la hip(cid:243)tesis anterior) a mÆs de refractario a un verdadero debido proceso, como la mÆs clara muestra de las dificultades respecto -por ejemplodel acopio de informaci(cid:243)n, como que de las personas se obtendr(cid:237)a informaci(cid:243)n a travØs de entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo a la par 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dificultad en relaci(cid:243)n con la intervenci(cid:243)n de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906no podr(cid:237)a dÆrseles el carÆcter de prueba como s(cid:237) la tendr(cid:237)an bajo el imperio de la Ley 600.
As(cid:237) las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de raz(cid:243)n objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de selecci(cid:243)n del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente cuando en desarrollo de su ejecuci(cid:243)n surge a la vida jur(cid:237)dica la nueva normatividad.”8
3. Discernimientos que otra Sala de Decisi(cid:243)n de este Tribunal acogi(cid:243) recientemente, al interior de un asunto de idØntica jaez al zanjado en este acÆpite, en el entendido que, en tratÆndose de punibles de ejecuci(cid:243)n permanente, una vez los actos de investigaci(cid:243)n se inician bajo determinada codificaci(cid:243)n procesal, serÆ bajo dichas ritualidades que se desarrollarÆ el proceso penal “sin importar que la comisi(cid:243)n del delito de ejecuci(cid:243)n permanente persista durante la vigencia del nuevo esquema procesal”9.
Decisi(cid:243)n que ciertamente obedece, entre otras, a razones l(cid:243)gico-jur(cid:237)dicas, pues basta con pensar en la imposibilidad material de tramitar un proceso penal con una mixtura de sistemas de enjuiciamiento --sistemas inquisitivo y acusatorio--, dadas las diametrales divergencias entre ambas estructuras procesales, v.gr., facultades del Fiscal y el Juez, el trÆmite de las audiencias, las etapas procesales, la interposici(cid:243)n y el 8 Providencia del 9 de junio de 2008, Aprobada mediante Acta No. 151, Proceso No. 29586, M.P. Dr. Alfredo
G(cid:243)mez Quintero. 9 Sentencia de Segunda Instancia Ley 600/2000 del 3 de febrero de 2016, Aprobada por Acta No. 34 M.P. Dra. Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa. 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trÆmite de recursos, la permanencia de la prueba, la nov(cid:237)sima figura del Juez Constitucional de Garant(cid:237)as y sus roles, el instituto de los preacuerdos, el principio de oportunidad, entre otras figuras bastante dis(cid:237)miles entre uno y otro sistema que por antonomasia, desechan de tajo la posibilidad de tramitar un proceso penal bajo ambos sistemas.
4. De ah(cid:237) que un criterio objetivo para la selecci(cid:243)n de cuÆl de los dos sistemas de procesamiento penal deben emplearse a la hora de tramitar un proceso como el que concita la atenci(cid:243)n de la Magistratura, no es otro que el empleado por la CSJ, vale decir, tomar como norte inmodificable, aquel C(cid:243)digo Procesal bajo el que se iniciaron los actos de investigaci(cid:243)n, lo cual ocurri(cid:243) en este asunto, pues durante toda la actuaci(cid:243)n se ha aplicado in integrum la Ley 600/2000, de tal suerte que no se advierte anomal(cid:237)a alguna que amerite, tan siquiera, pensar en aplicar el remedio procesal mÆs drÆstico --nulidad de todo lo actuado--.
De la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 26 la Ley 1121/2006
5. Como se advierte en la impugnaci(cid:243)n, el procesado critica la aplicaci(cid:243)n de la enunciada norma, por cuanto --afirma-- le pusieron de presente que recibir(cid:237)a una rebaja de pena por su aceptaci(cid:243)n de cargos, as(cid:237) como en su sentir, dicha normativa no se encontraba vigente al instante de ejecuci(cid:243)n de la conducta
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punible y finalmente porque --adujo-- el Juez, se preocup(cid:243) por revivir efectos de esa derogada ley.
6. Pues bien, sobre dichos considerandos, en primer lugar, diremos que no es cierto que a JosØ Israel le hayan prometido descuento punitivo por su eventual aceptaci(cid:243)n de cargos, puesto que segœn se advierte de la diligencia de indagatoria10, al procesado, de manera expresa se le advirti(cid:243) acerca de la prohibici(cid:243)n normativa del art(cid:237)culo 11 de la ley 733/2002, la cual fue reproducida casi que de manera textual en el art(cid:237)culo 26 de la ley 1121/2006, entonces que no se hable de engaæo alguno en tal sentido porque s(cid:237) se le puso de presente la existencia de
una norma que veda la rebaja de pena por allanamiento a cargos para punibles como el que le fue imputado. De otro lado, yerra el impugnante al considerar improcedente la aplicaci(cid:243)n de la ley 1121/2006 por cuanto fue Øl mismo quien en la diligencia de indagatoria manifest(cid:243) y reconoci(cid:243) que en los hechos materia de este proceso, obr(cid:243) a partir de agosto de 2007, ley que segœn lo dispone su art(cid:237)culo 28 esa Ley, entr(cid:243) a regir a partir de la fecha de su promulgaci(cid:243)n, lo cual ocurri(cid:243) segœn el Diario Oficial No. 46.497, el 30 de diciembre de 2006, de tal suerte que al preexistir esa norma al acto imputado, necesariamente ten(cid:237)a que serle aplicada. 10 Ver fls. 35 y 36 C.O. # 3. 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ley que aunado a lo antes anotado, sigue vigente, en tanto no ha sido derogada de manera expresa o tÆcita por otra normativa, y su aplicaci(cid:243)n no ha sido vedada por la H. Corte Constitucional11 o por la CSJ12, de tal suerte que la decisi(cid:243)n del Juez a quo de aplicar el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121/2006 se
ofrece leg(cid:237)tima, legal y procedente. De los reproches elevados al grado de participaci(cid:243)n enrostrado y al tipo penal endilgado
7. Sea lo primero acotar que, tal y como se resumi(cid:243) en ep(cid:237)grafes precedentes, en la diligencia de indagatoria, el seæor Valderrama Puertas acept(cid:243) su responsabilidad por el punible de secuestro extorsivo agravado cometido en contra del seæor
(cid:211)scar Tulio Lizcano GonzÆlez, diligencia de la que en lo pertinente, se extrae el siguiente apartado: “PREGUNTADO:- Por los hechos mencionados la Fiscal(cid:237)a le imputa a usted los cargos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, manifieste como se considera respecto de los cargos. CONTESTO: Acepto lo de OSCAR TULIO LIZCANO, por que (sic) yo estuve cuidÆndolo cumpliendo ordenes durante un aæo, lo que yo no acepto es lo de la seæora por que cuando yo recib(cid:237) al seæor OSCAR TULIO fue en el aæo 2.007 y esa seæora la secuestraron en el 2.000 y eso fue en Risaralda y yo estaba en el Choc(cid:243). PREGUNTADO: Diga a la Fiscal(cid:237)a si desea agregar, corregir, 11 La Corte Constitucional, a travØs de Sentencia C-073/2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declar(cid:243) la EXEQUIBILIDAD del art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121/2006.
12 Y es que contrario a como lo entiende el opugnante, sobre el particular, de manera concreta la CSJ ha discernido: “(…) JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA al momento de formulársele cargos se allanó a la totalidad, incluido el de secuestro extorsivo agravado; la aceptaci(cid:243)n de este cargo, por referirse a uno de los delitos contenidos en el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006, no conllevaba la rebaja punitiva prevista en el art(cid:237)culo 351 del C. de P.P. (…)” y “(…) la nueva doctrina de la Corte no dispuso la inaplicaci(cid:243)n de la prohibici(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006, como parece entenderlo el accionante.” (Cfr. Providencia SP11238-2015 del 26 de agosto de 2015, Radicaci(cid:243)n No. 41674, Aprobado Acta No. 295, M.P. Dr. Eugenio FernÆndez Carlier) 14
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o enmendar algo mÆs en la presente diligencia. CONTESTO:- Que me acojo a sentencia anticipada.”13 Y en la pieza de formulaci(cid:243)n de cargos para sentencia anticipada, se le imput(cid:243) la comisi(cid:243)n de la conducta consagrada
en los art(cid:237)culos 169 y 170 numeral 2” de la Ley 599/2000, sobre la cual, de manera textual se consign(cid:243): “El ilícito agotado por Usted, a título de dolo, claramente se ajusta a las normas antes seæaladas, en raz(cid:243)n a su actividad conciente (sic), participativa con acuerdo de voluntades, que usted mismo ha aceptado haber cometido, junto con otras personas integrantes de la organizaci(cid:243)n criminal; estas circunstancias fÆcticas son palmarias e inequ(cid:237)vocas en demostrar, sin dubitaci(cid:243)n alguna la vida jur(cid:237)dica del hecho criminal, para deducir responsabilidad penal como coautor de los hechos punibles que acÆ se investigan, pues evidentemente la sindicaci(cid:243)n no aparece advenediza o peregrina, o desprovista de prueba, sino que se nutre de un hecho v(cid:237)vido y debidamente comprobado. (…) PUNIBILIDAD: Respecto a este punto y teniendo en cuenta que se trata de Sentencia Anticipada el seæor Juez Penal del Circuito Especializado serÆ quien tasarÆ la pena conforme a los cargos formulados, las pruebas recaudadas, todo lo anterior tiene sustento probatorio dentro del presente averiguatorio y por lo mismo el despacho le PREGUNTA: Seæor JOSE ISRAEL VALDERRAMA PUERTAS; S(cid:237)rvase manifestarle a este Despacho Fiscal si Usted acepta los cargos que se le han formulado y acepta la responsabilidad penal que de ella derivan.? CONTESTO: SI, YO ACEPTO LOS CARGOS QUE SE
ME IMPUTAN Y LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE DE ELLOS SE
DERIVAN.”14
8. Ahora bien, la censura ha sido elevada en el sentido que el grado de participaci(cid:243)n en el injusto penal lo fue a t(cid:237)tulo de part(cid:237)cipe y no de coautor, as(cid:237) como tambiØn se discute que el secuestro no fue de naturaleza extorsiva, en tanto no extravas(cid:243) el plano pol(cid:237)tico; manifestaciones que desde luego, intentan controvertir la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica endilgada al sentenciado 13 Corroborar fl. 41. C.O. # 3. 14 Cfr. fl. 22. C.O. # 5.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de manera clara y detallada, quien sin escatimo alguno admiti(cid:243) su responsabilidad en la misma y solicit(cid:243) el acogimiento a una sentencia anticipada, raz(cid:243)n por la que se le conden(cid:243) segœn la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica formulada por la Fiscal(cid:237)a, vale decir, a t(cid:237)tulo de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado segœn los art(cid:237)culos 169 y 170 numeral 2” de la Ley 599/2000. Aceptaci(cid:243)n de cargos que como es apenas l(cid:243)gico, dio
lugar al proferimiento de una sentencia condenatoria anticipada; decisi(cid:243)n jurisdiccional de la que af(cid:237)n con lo dispuesto por el inciso 10” del art(cid:237)culo 40 de la Ley 600/200015, s(ci
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