🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2012-0008-00 CA

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-0008-00 CA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1 de 15 Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00 CAPRECOM EPS JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta Nro. de la fecha. H: Manizales, febrero xxxxxxx de dos mil doce (2012)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela incoada por CAPRECOM EPS a travØs de la Directora Territorial (E) Regional Caldas, contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE VITERBO Y PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al incurrir en una v(cid:237)a de hecho.

2. ANTECEDENTES 2.1. En su escrito de demanda, inform(cid:243) la empresa accionante que la Seæora Blanca Edilia Vargas Restrepo interpuso acci(cid:243)n de tutela en nombre y representaci(cid:243)n de su hija menor de edad Daniela Piedrahita Vargas, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, con el fin de que la PÆgina 2 de 15

Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00

CAPRECOM EPS

JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO

Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPS Caprecom, entidad donde se encontraba afiliada, le brindara el tratamiento integral para el padecimiento de Epilepsia. Seæal(cid:243) que el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, mediante providencia del 26 de enero de 2010 tutel(cid:243) los derechos de la menor y orden(cid:243) a la EPS Caprecom suministrar los medicamentos necesarios para su patolog(cid:237)a, lo cual ha realizado hasta la fecha. Manifest(cid:243) que a pesar de encontrar demoras en algunas oportunidades por problemas administrativos, lo cual deriv(cid:243) en la interposici(cid:243)n de incidentes de desacato, siempre ha cumplido con los servicios mØdicos requeridos, lo que ha determinado que en sede de consulta ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, se revoquen las sanciones impuestas. Adujo que revisada la Base de Datos (cid:218)nica de Afiliados del Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)as, se advirti(cid:243) que el padre de la menor, Lu(cid:237)s Alberto Piedrahita Piedrahita, se encontraba afiliado y activo en la EPS Servicio Occidental de Salud, rØgimen contributivo, desde el 01 de diciembre de 2009, raz(cid:243)n por la cual, de conformidad con lo consagrado en el art(cid:237)culo 2 del Acuerdo 415 de 2009, la menor Daniela Piedrahita Vargas debe estar afiliada como beneficiaria de su progenitor en el rØgimen contributivo en la EPS S.O.S.

Manifest(cid:243) que tal anomal(cid:237)a se le puso de presente tanto al Seæor Piedrahita Piedrahita, a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de PÆgina 3 de 15 Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00 CAPRECOM EPS JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas, as(cid:237) como al Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, despacho que a pesar de ello, sigue ordenando a la EPS Caprecom el cumplimiento del fallo de la tutela fallada con anterioridad, teniendo conocimiento de entrada que la entidad legalmente encargada de cumplir con el fallo de instancia, es la

EPS S.O.S.

Solicit(cid:243) por tanto la protecci(cid:243)n mediante el mecanismo constitucional de los derechos fundamentales de la EPS Caprecom, toda vez que se estÆ afectando gravemente el sistema financiero de la entidad, incurriendo en daæo fiscal por destinaci(cid:243)n diferente de recursos. 2.2. La presente tutela le correspondi(cid:243) a este Despacho por reparto en donde se admiti(cid:243) el 17 de febrero del aæo que avanza, y se corri(cid:243) el traslado a los despacho accionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. Aunado a lo anterior se integr(cid:243) el contradictorio con el Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., la Secretar(cid:237)a de Salud del municipio de

Viterbo, Caldas, a la Direcci(cid:243)n Territorial y el Seæor Lu(cid:237)s Alberto Piedrahita Piedrahita. 2.3. El Seæor Lu(cid:237)s Alberto Piedrahita Piedrahita seæal(cid:243) que desde el 10 de septiembre de 2011, remiti(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la S.O.S. donde se encuentra actualmente afiliado solicitando la incorporaci(cid:243)n de sus hija menor de edad como beneficiaria, entidad que contest(cid:243) el 18 de octubre siguiente enunciando que la PÆgina 4 de 15 Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00 CAPRECOM EPS JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor deb(cid:237)a permanecer vinculada a la EPS Caprecom por lo menos 2 aæos despuØs de culminado el tratamiento mØdico. 2.4. Por su parte, la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., enunci(cid:243) que la presente demanda de tutela era improcedente, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es diÆfano que una acci(cid:243)n de tutela no procede contra otra acci(cid:243)n de tutela. Frente al caso particular, indic(cid:243) que dicha entidad no le puede prestar los servicios mØdicos a la menor referida, por cuanto Østa nunca ha estado vinculada a la EPS S.O.S, situaci(cid:243)n que de entrada hace inoperante la demanda de tutela.

2.5. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, en su contestaci(cid:243)n no se refiri(cid:243) al asunto concreto por cuanto no reporta ningœn registro relacionado con el caso de la referencia. 2.6. A pesar de no contar con la contestaci(cid:243)n del despacho de Viterbo, Caldas, Øste remiti(cid:243) el expediente de tutela para efectuar la correspondiente inspecci(cid:243)n judicial.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jur(cid:237)dico.

Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta Acci(cid:243)n Constitucional, advierte la Sala que el problema PÆgina 5 de 15 Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00 CAPRECOM EPS JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jur(cid:237)dico no consiste, como lo pretende la empresa accionante, en estudiar el contenido y motivaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de las providencias emitidas por los despachos judiciales accionados cuya validez controvierte, y as(cid:237) verificar, concretamente, si en las mismas se incurri(cid:243) en alguna “vía de hecho”. MÆs bien, y as(cid:237) se harÆ a continuaci(cid:243)n, se trata de exponer los fundamentos normativos y jurisprudenciales que proh(cid:237)ben expresamente que por v(cid:237)a de tutela se controviertan sentencias que, a su vez,

resuelven de fondo acciones de tutela. 3.2. Improcedencia de la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela en contra de otra acci(cid:243)n de tutela. Es preciso seæalar de entrada, que de conformidad con los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia, diÆfano resulta que estÆ prohibido que por v(cid:237)a de tutela se controviertan sentencias que, a su vez, resuelven de fondo acciones de tutela. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional reiteradamente, dejÆndolo bastante claro, que constituir(cid:237)a un atentado no s(cid:243)lo contra la seguridad jur(cid:237)dica sino contra el concepto mismo de Estado Social de Derecho, que se permitiera la interposici(cid:243)n de tutelas contra fallos de tutela bajo el criterio de que en estas últimas se ha incurrido en “vías de hecho”, puesto que esto permitiría una “cascada de tutelas”, interpuesta una a una por cada parte cuyas pretensiones dentro de un trÆmite tutelar no han salido avante, generando un caos absoluto en la administraci(cid:243)n PÆgina 6 de 15 Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00 CAPRECOM EPS JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de justicia y restando toda eficacia a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, que es, precisamente la raz(cid:243)n de existencia de la

acci(cid:243)n de tutela. Efectivamente, en Sentencia de Unificaci(cid:243)n 1219 de 2001, dijo el Honorable Tribunal Constitucional: “La Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci(cid:243)n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c(cid:243)mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci(cid:243)n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci(cid:243)n a lo expresado anteriormente, la œnica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci(cid:243)n de la parte interesada en el proceso de selecci(cid:243)n para revisi(cid:243)n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. En efecto, de la Constituci(cid:243)n se concluye que no procede la acci(cid:243)n de tutela contra fallos de tutela. No siendo posible interponer acci(cid:243)n de tutela por v(cid:237)as de hecho contra fallos de tutela, tampoco hay lugar a revisar el fallo de segunda instancia que concediera la tutela”. (Resalta la Sala). Y respecto a la obligatoriedad de este criterio, aclar(cid:243) la Corte que el mismo hace parte integral de la ratio decidendi de la Sentencia de Unificaci(cid:243)n en cita, por lo que es un criterio

vinculante para todos los jueces constitucionales. De todas formas, ilustra a quienes han quedado inconformes con el sentido de un fallo de tutela que se encuentra en firme, en relaci(cid:243)n con el mecanismo procesal del que pueden hacer uso, refiriØndose espec(cid:237)ficamente a hacer parte del proceso de revisi(cid:243)n de la Tutela por parte de ese MÆximo Tribunal. Dice al respecto: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci(cid:243)n, puede PÆgina 7 de 15 Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00 CAPRECOM EPS JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi(cid:243)n. En el trÆmite de selecci(cid:243)n y revisi(cid:243)n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi(cid:243)n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa(cid:237)s y, mediante su decisi(cid:243)n de no seleccionar o de revisar, defina cuÆl es la œltima palabra en cada caso. As(cid:237) se evita la cadena de litigios sin fin que se generar(cid:237)a de admitir la procedencia de acciones de

tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar(cid:237)an ejercerla sin l(cid:237)mite en busca del resultado que consideraran mÆs adecuado a sus intereses lo que significar(cid:237)a dejar en la indefinici(cid:243)n la solicitud de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como (cid:243)rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone tØrmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”. (Resalta la Sala). En fallo mÆs reciente1, la Corte Constitucional reiter(cid:243) la prohibici(cid:243)n jurisprudencial para que a travØs de una acci(cid:243)n de tutela se ataque una providencia que puso fin a otra acci(cid:243)n de tutela. Repasando [l]os requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra decisiones judiciales, aclar(cid:243): “f. Que no se trate de sentencias de tutela2. Esto por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mÆs si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi(cid:243)n, por decisi(cid:243)n de la sala respectiva, se tornan

definitivas.” Sin embargo, la Corte en la mencionada Sentencia SU-1219 de 2001, hace alusi(cid:243)n a un œnico caso en el cual la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional conoci(cid:243) y acept(cid:243) la interposici(cid:243)n de una demanda tutelar en contra de un fallo de tutela ya en firme. 1 Sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 PÆgina 8 de 15 Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00 CAPRECOM EPS JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Excepci(cid:243)n a la regla general. En sede de revisi(cid:243)n, la Corte Constitucional sent(cid:243) el fundamento a la excepci(cid:243)n de la regla general, segœn la cual, no procede una acci(cid:243)n de tutela contra otra acci(cid:243)n de tutela: En dicha oportunidad estableci(cid:243) que cuando hubiera existido una flagrante v(cid:237)a de hecho en la primera tutela, que violentara los derechos al debido proceso o a la defensa, proced(cid:237)a el examen de fondo sobre dicha situaci(cid:243)n, tomando como base los fundamentos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En dicha sentencia enunci(cid:243): “Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas

configuren una v(cid:237)a de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur(cid:237)dico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las (cid:243)rdenes definitivas de protecci(cid:243)n mediante el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci(cid:243)n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci(cid:243)n, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos m(cid:237)nimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los tØrminos del art(cid:237)culo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.” (…) “De ah(cid:237) que en la Sentencia SU-429/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expres(cid:243): "Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jur(cid:237)dico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial." (…).” PÆgina 9 de 15 Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00 CAPRECOM EPS JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO Niega tutela por improcedente

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, en ese caso la Corte argument(cid:243) que si un tercero no fue debidamente notificado de la admisi(cid:243)n de tutela por la cual result(cid:243) afectado con la decisi(cid:243)n del caso, era ostensible la violaci(cid:243)n del derecho al debido proceso, en tanto, no se garantiz(cid:243) ejercer el derecho de defensa y hacer uso de las garant(cid:237)as propias del debido proceso, que no estÆn ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasi(cid:243)n de la tutela, ya que no es posible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pœblica o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales. A ra(cid:237)z de lo anterior precis(cid:243): “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podr(cid:237)a quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violaci(cid:243)n del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jur(cid:237)dicas que podr(cid:237)an llegar a afectarse con la decisi(cid:243)n, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha transgresi(cid:243)n. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente:

“Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que Østa ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Hab(cid:237)a sido posici(cid:243)n de la Corte que se les debe notificar la iniciaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n a quienes se ver(cid:237)an afectados dentro de una acci(cid:243)n de tutela, as(cid:237) no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedar(cid:237)an sujetos por la decisi(cid:243)n de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deber(cid:237)an ser informados de la iniciaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n para que puedan aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisi(cid:243)n que le pone fin a la actuaci(cid:243)n sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo).” (Negrillas fuera de texto). PÆgina 10 de 15 Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00 CAPRECOM EPS JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Derivado de lo anterior, manifest(cid:243) que como quiera que

dicha nulidad era saneable, lo procedente era poner en conocimiento del interesado tal situaci(cid:243)n, y si no se saneaba, se decretaba la nulidad de todo lo actuado a partir del respectivo auto admisorio de la demanda, situaci(cid:243)n que en dicho caso particular ocurri(cid:243). De esta manera indic(cid:243): “En principio, esta determinaci(cid:243)n de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del expediente en donde ocurri(cid:243) la omisi(cid:243)n, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisi(cid:243)n, entonces se puede vÆlidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se viol(cid:243) el debido proceso y por ende se dØ la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente. (…) “Como evidentemente la notificaci(cid:243)n no se hizo debiendo hacerse, como no se advirti(cid:243) sobre la nulidad en la anterior tutela, como el tema se plantea en la acci(cid:243)n que motiva la presente definici(cid:243)n, entonces, hay que reconocer que en la tramitaci(cid:243)n de aquella tutela, y, espec(cid:237)ficamente en la primera instancia adelantada en el Tribunal Superior de Buga, se incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho que va a incidir en toda la tramitaci(cid:243)n y la orden tendrÆ que ser la de retrotraer el procedimiento en aquella tutela para que se adelante con el respeto al debido

proceso. La orden no serÆ la de que se ponga en conocimiento la nulidad porque precisamente la apoderada del seæor Soto, al pedir que se seleccionara la primera tutela, puso de presente la falta de notificaci(cid:243)n, luego por el principio de celeridad, directamente se decreta la nulidad; ademÆs, el trÆmite de poner en conocimiento la nulidad era pertinente en la primera tutela; pero en esta nueva tutela, se examina si se le viol(cid:243) o no el debido proceso, al constatarse que ello ocurri(cid:243), la orden no puede ser distinta a la de decretar directamente la nulidad.” (Negrillas fuera de texto). Como viene de verse, la Corte Constitucional al evidenciar una vulneraci(cid:243)n flagrante al debido proceso por la falta de notificaci(cid:243)n del auto admisorio de la demanda de tutela inicial, en la segunda tutela en la que avoc(cid:243) conocimiento en sede de revisi(cid:243)n, dispuso decretar la nulidad de toda la actuaci(cid:243)n por la PÆgina 11 de 15 Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00 CAPRECOM EPS JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulneraci(cid:243)n al debido proceso y al derecho de defensa por no haberse conformado (cid:237)ntegramente el contradictorio, situaci(cid:243)n que para ese entonces era novedosa y marc(cid:243) un hito importante en el anÆlisis de las posteriores acciones de tutela que se interpon(cid:237)an

contra decisiones judiciales, en especial otras acciones de tutela. 3.4. Caso Concreto. Ahora bien, es preciso entonces analizar si en el caso de marras, al tratarse de una acci(cid:243)n de tutela que interpone la EPS Caprecom contra el fallo de tutela y decisiones posteriores adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, estamos en la presencia de una violaci(cid:243)n flagrante al debido proceso por la incorrecta vinculaci(cid:243)n de las entidades accionadas, œnico caso en el que proceder(cid:237)a la revisi(cid:243)n del trÆmite tutelar primigenio al vulnerarse el derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. 3.4.1. Ciertamente, una vez examinado el expediente de tutela remitido por parte del despacho de Viterbo, Caldas, se advierte que una vez interpuesta la demanda constitucional, el juzgado admiti(cid:243) la misma el 13 de enero de 2011, corri(cid:243) el traslado a la EPS Caprecom, e integr(cid:243) el contradictorio con el galeno tratante de la menor que padece epilepsia (Cfr. Folios 10 y 11, cuaderno de tutela 2011-00009-00). PÆgina 12 de 15 Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00 CAPRECOM EPS JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a lo anterior, se cuenta con el oficio 014 del 14 de

enero siguiente emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, mediante el cual se notifica a la EPS Caprecom la demanda tutelar, lo cual fue enviado v(cid:237)a fax como se constata al respaldo del folio 12, raz(cid:243)n por la cual, se advierte la respectiva contestaci(cid:243)n de la EPS en los folios 15 a 18 y 22 a 28, cuaderno de tutela 2011-00009-00. De esta manera, a pesar de la argumentaci(cid:243)n de la entidad accionante, mediante la cual trata de justificar satisfactoriamente la procedencia de una acci(cid:243)n de tutela contra otra acci(cid:243)n de tutela, esta Sala Plural de Decisi(cid:243)n concluye que en el presente caso no logran constatarse ninguno de los excepcionales eventos que permitir(cid:237)an un estudio de esta estirpe, si se tiene en cuenta que dentro del trÆmite de tutela demandado, se llevaron a cabo todos los procedimientos legales tendientes a la vinculaci(cid:243)n efectiva de la EPS Caprecom, obrando constancia suficiente de que dicha entidad conoci(cid:243) de la existencia del trÆmite constitucional. Constituido el contradictorio satisfactoriamente, esto es, habiendo existido la oportunidad procesal y material de que las partes ejercieran los derechos que les asiste tanto a controvertir los dichos de la contraparte como a arg(cid:252)ir unos propios, no puede pretenderse reabrir el debate que, en debida forma, ya se clausur(cid:243) en su momento. PÆgina 13 de 15 Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00

CAPRECOM EPS JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es que las causas que muy eventualmente podr(cid:237)an justificar “levantar” la protección absoluta que cobija los trámites tutelares una vez han finiquitado, giran en torno, bÆsicamente, a que se hayan respetado en sus nœcleos esenciales los derechos al debido proceso y de defensa, a fin de evitar arbitrariedades que de otra manera no podr(cid:237)an ser subsanadas y que continœan configurando la vulneraci(cid:243)n de caros principios legales y constitucionales, lo cual, como se evidenci(cid:243) con las constancias de notificaci(cid:243)n de la EPS Caprecom, no se present(cid:243) en este caso. 3.4.2. Ahora bien, se tiene que el trÆmite incoado por la EPS Caprecom contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, procura que se revoquen las actuaciones judiciales, con el fin de que dicha entidad no quede obligada a prestar la atenci(cid:243)n en salud a la menor Daniela Piedrahita Vargas, dentro del trÆmite de la tutela interpuesto contra dicha entidad por la Seæora Blanca Edilia Vargas Restrepo, argumentando para justificar esta petici(cid:243)n que el mencionado despacho, as(cid:237) como el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, no tienen en cuenta que la menor no cuenta con fundamento legal para estar vinculada a esa entidad, ya que su padre estÆ afiliado como cotizante ante la EPS

Servicio Occidental de Salud, incurriendo por ello en sendas v(cid:237)as de hecho. No obstante lo anterior, se recalca que al no contarse con prueba suficiente mediante la cual se evidencie alguno de los casos relatados para que proceda eventualmente una acci(cid:243)n de PÆgina 14 de 15 Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00 CAPRECOM EPS JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela contra otra acci(cid:243)n de tutela, no se advierte vulneraci(cid:243)n alguna de derechos fundamentales de la EPS Caprecom, teniendo en consideraci(cid:243)n que lo que pretende dicha entidad es corregir una situaci(cid:243)n netamente administrativa, con fines econ(cid:243)micos, lo cual puede adelantarse ante las autoridades administrativas pertinentes, no as(cid:237) ante el juez de tutela. Siendo esto as(cid:237), la decisi(cid:243)n que proferirÆ esta Sala respecto a la acci(cid:243)n incoada por la EPS Caprecom no puede ser otra que la negativa a la protecci(cid:243)n de los derechos cuyo amparo pretende, declarando improcedente la tutela, toda vez que su interposici(cid:243)n desatiende los principios de seguridad jur(cid:237)dica, atenta contra la eficacia de la protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales cuyo debate pretend(cid:237)a reabrir, contraviniendo de esta manera los criterios superiores que la Corte Constitucional ha desarrollado al respecto. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional invocado por la EPS CAPRECOM en contra del

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VITERBO y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, ambos de PÆgina 15 de 15

Tutela 1“ Instancia, 2012-00108-00 CAPRECOM EPS JUZGADO PROMISCUO MUNPAL VITERBO Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas de cara a los planteamientos desarrollados en precedencia.

SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de que esta decisi(cid:243)n no sea impugnada.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria

Consultar sobre este documento ...