TSDJ Manizales - SP2012-00091-01 l
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00091-01 l
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Tutela 2” instancia: 2012-00091-01
LUZ MARINA CALVO
DEPTO. ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
FROIL`N SANABRIA NARANJO
Aprobado Acta N” 323 Manizales, doce de diciembre de 2012
1. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Doctor `LVARO JANNER G(cid:201)LVEZ C`CERES apoderado de la seæora LIZ MARINA CALVO, contra la sentencia proferida el diez (10) Octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual se NEG(cid:211) la tutela de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
2. ANTECEDENTES 2.1. En escrito de tutela expuso la seæora Luz Marina Calvo, a travØs de su apoderado judicial, que tanto ella como su grupo familiar, compuesto por Lina Mar(cid:237)a Calvo, Carmen Lorena Calvo, Luisa Fernanda Alarc(cid:243)n Calvo, son v(cid:237)ctimas del desplazamiento forzado. Que se encuentran incluidos en el Registro (cid:218)nico de Tutela 2” instancia: 2012-00091-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Poblaci(cid:243)n Desplazada. Que a pesar de ello, y de haber recibido algœn tipo de ayuda por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, no hab(cid:237)an sido todav(cid:237)a resarcidos los perjuicios materiales y morales que el desplazamiento les gener(cid:243), a pesar de haberlo solicitado desde hace mÆs de un aæo. Consider(cid:243) que el hecho de que las autoridades accionadas en este trÆmite no hubiesen procedido a otorgarles las indemnizaciones de los perjuicios causados con los hechos de violencia de los que fueron v(cid:237)ctimas (lo cual estÆ acreditado con su mera inscripci(cid:243)n en el RUPD) conculcaba su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Solicit(cid:243) por tanto que a travØs del Juez Constitucional se le protegieran sus derechos fundamentales vulnerados y se ordenara a las accionadas en este trÆmite, el pago de la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios que inclu(cid:237)a el resarcimiento al daæo f(cid:237)sico o mental sufrido; la pØrdida de oportunidades; los daæos materiales y la pØrdida de ingresos, incluido el lucro cesante; los perjuicios morales; as(cid:237) como los gastos de asistencia jur(cid:237)dica y de ayudas de expertos que hab(cid:237)an debido haber recibido, incluyendo las costas generadas con este trÆmite.
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Mediante auto Interlocutorio N” 183 del veintiocho de septiembre de esta anualidad1 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, admiti(cid:243) el trÆmite de la presente acci(cid:243)n de tutela, lo que ocurri(cid:243) despuØs de que el Juzgado primero Familia del Circuito de Cœcuta, Norte de Santander; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el mismo Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas se hubieran declarado incompetentes por factor territorial y de competencia. Igualmente corri(cid:243) traslado a las entidades que consider(cid:243) deb(cid:237)an ser las accionadas y posterior a esto vincul(cid:243) como litis consorte necesario al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por cuanto podr(cid:237)a ostentar intereses en las resultas del tramite tutelar. Y finalmente requiri(cid:243) al apoderado de la actora para que hiciera claridad sobre unos aspectos espec(cid:237)ficos del escrito tutelar con un tØrmino de 2 d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n del auto.
3. Respuesta de las Entidades Accionadas 3.1 La Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, luego de exponer lo concerniente al tratamiento
legal que se estÆ dando a las personas v(cid:237)ctimas del desplazamiento forzado en Colombia, indicando las prerrogativas 1 Cfr folio 34 y ss Tutela 2” instancia: 2012-00091-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a las que tienen derecho y la manera de tener acceso a ellas (ayuda humanitaria de emergencia, subsidio de vivienda, salud, educaci(cid:243)n, estabilizaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica), seæal(cid:243) que si bien la accionante se encuentra incluida en el RUPD, este no la acredita como v(cid:237)ctima, puesto que esta es una situaci(cid:243)n fÆctica que no estÆ supeditada al reconocimiento oficial a travØs de la inclusi(cid:243)n en ese registro; posterior a esto, las personas v(cid:237)ctimas del desplazamiento, reciben la ayuda de acuerdo a sus necesidades, siempre y cuando estas guarden relaci(cid:243)n directa con el hecho victimizante. Corolario de lo anterior, adujo que la sola inscripci(cid:243)n en el RUP no le da derecho a recibir, per se, una indemnizaci(cid:243)n de perjuicios puesto que para acreditar dicha calidad, y demostrar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la v(cid:237)ctima. Asi mismo que la tutela un mecanismo creado para perseguir el resarcimiento de perjuicios como los que pretende la accionante, existiendo otros mecanismos tanto administrativos como judiciales
para alcanzar esta indemnizaci(cid:243)n; porque, ademÆs, la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios se depreca de la persona o autoridad que haya generado en efecto el perjuicio de que se hable, y la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas no es la responsable de las situaciones que han tenido que padecer los desplazados incluidos en el RUPD. Tutela 2” instancia: 2012-00091-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) ademÆs que segœn auto 207 de 2010, proferido por la Corte Constitucional en expediente T-2.406.014, el cumplimiento a todas las (cid:243)rdenes de tutela en que se reconoci(cid:243) directamente el pago de las indemnizaciones a desplazados por la violencia, deben suspenderse, hasta tanto esa Alta Corporaci(cid:243)n profiriera la respectiva sentencia de unificaci(cid:243)n sobre este t(cid:243)pico. Indic(cid:243), por demÆs, que la acci(cid:243)n de tutela no es una acci(cid:243)n de naturaleza indemnizatoria, que de esta manera conceder la liquidaci(cid:243)n del daæo emergente, lucro cesante o perjuicios morales, desnaturaliza la funci(cid:243)n constitucional de la tutela, que no es otra que el amparo de derechos fundamentales, as(cid:237) pues
que expuso un conjunto de Jurisprudencias ara demostrar sus aseveraciones y por ultimo solicita las pretensiones incoadas.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, tras adelantar un anÆlisis acerca de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela como medio indemnizatorio, ratific(cid:243) que Øste es un mecanismo de carÆcter preventivo y no declarativo, que no tiene como prop(cid:243)sito resarcir daæos u obtener un lucro econ(cid:243)mico, pues bien debe saberse que es definido como œltimo recurso del aparato judicial para proteger derechos fundamentales de los asociados; situaci(cid:243)n que result(cid:243) importante destacar ya que la accionante no acredit(cid:243) en ningœn momento haber agotado el trÆmite administrativo, mecanismo apto y eficaz en primer Tutela 2” instancia: 2012-00091-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento para efectuar las respectivas reclamaciones administrativas que tienen por fin establecer el estado de vulnerabilidad y la procedencia o no de las indemnizaciones reparativas, y seguidamente con una firme negativa u omisi(cid:243)n por parte de la entidad competente, entra a operar la instauraci(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional. En œltimas y avalada por Jurisprudencia de la Corte Constitucional, consider(cid:243) que los fallos de tutela de esta estirpe constitu(cid:237)an una flagrante violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad de las
v(cid:237)ctimas del conflicto armado que no acud(cid:237)an a la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo para reclamar la protecci(cid:243)n de sus derechos y la consiguiente indemnizaci(cid:243)n. Por ello, la Falladora no encontr(cid:243) fundada la acci(cid:243)n y resolvi(cid:243) no tutelar los derechos de la seæora Luz Marina Calvo, resaltando de paso que “…se trata de un formato mal elaborado que no permite establecer ni siquiera las razones concretas por las cuÆles pretende el actor, se tutelen los derechos reclamados por su poderdante…”
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, el representante legal de la seæora Calvo, estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de apelaci(cid:243)n donde aclar(cid:243) inicialmente que no era necesario acudir ante la autoridad accionada para obtener la reparaci(cid:243)n administrativa por Tutela 2” instancia: 2012-00091-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solidaridad contemplada en la ley 418 de 1997, debido a que ten(cid:237)a un procedimiento diferente a los demÆs tipos de resarcimientos. Conjuntamente, defini(cid:243) este tipo de compensaci(cid:243)n al decir que consist(cid:237)a en una reparaci(cid:243)n tendiente a mitigar o a impedir la agravaci(cid:243)n o extensi(cid:243)n del conflicto, sin que Østa constituya una
restituci(cid:243)n o indemnizaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas del desplazamiento. Para sustentar lo anterior, se refiri(cid:243) a jurisprudencia constitucional que consagra la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo jur(cid:237)dico, eficaz e id(cid:243)neo para obtener la protecci(cid:243)n del derecho a la Integridad personal y teniendo en cuenta la condici(cid:243)n especial de los desplazados, consider(cid:243) entonces procedente el amparo deprecado. Por otro lado, con base en el art(cid:237)culo 90 Superior2, solicit(cid:243) el reconocimiento de indemnizaci(cid:243)n por la presunta omisi(cid:243)n del Estado al no haber resarcido oportunamente a la seæora Luz Marina Calvo, considerando que al ser Øste un Estado Social de Derecho, era responsable de todos los perjuicios generados por el conflicto armado y el desplazamiento forzado, por tanto deb(cid:237)a asumir la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios tales como: daæo f(cid:237)sico o mental; pØrdida de oportunidades; daæos materiales y la pØrdida de ingresos, incluido el lucro cesante; perjuicios morales; los 2 El ART˝CULO 90 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia dispone: El Estado responderÆ patrimonialmente por los daæos antijur(cid:237)dicos que le sean imputables, causados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci(cid:243)n patrimonial de uno de tales daæos, que haya sido consecuencia de
la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquØl deberÆ repetir contra Øste. Tutela 2” instancia: 2012-00091-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gastos de asistencia jur(cid:237)dica o de expertos, medicamentos, servicios mØdicos, sicol(cid:243)gicos y sociales. Igualmente, extendi(cid:243) su petici(cid:243)n al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, por las razones esbozadas en su escrito tutelar.
5. CONSIDERACIONES Competencia 5.1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jur(cid:237)dico 5.2. Se contrae en este momento a determinar si es la tutela el mecanismo id(cid:243)neo para ordenar el pago de una reparaci(cid:243)n administrativa, correspondiente a indemnizaci(cid:243)n por perjuicios en condici(cid:243)n de desplazado por la violencia. Tutela 2” instancia: 2012-00091-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Como anotaci(cid:243)n inicial, debe esta Corporaci(cid:243)n
pronunciarse con respecto a la competencia atribuida por el juzgado de primera instancia para conocer de este trÆmite de tutela. A tal efecto, en el auto admisorio de la demanda se puntualiz(cid:243)3: “Advierte entonces esta judicial en sede de tutela y a pesar que el apoderado en su escrito menciona la Naci(cid:243)n y la Presidencia de la Repœblica, que la acci(cid:243)n constitucional se dirige en realidad en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas. Tal afirmaci(cid:243)n tiene sustento en que el Presidente de la Repœblica en ejercicio de sus facultades considero el art(cid:237)culo 166 de la Ley 1448 de 2011, por medio del cual se crea la Unidad Administrativa Especial de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas como una Unidad Administrativa Especial con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonial; encargada de las indemnizaciones a que hubiera lugar de las personas desplazadas por la violencia que es finalmente lo que procura el demandante.” 4 El Tribunal comparte plenamente la claridad realizada por el a quo, ya que la misi(cid:243)n de los jueces constitucionales de tutela no se circunscribe œnicamente a dar trÆmite a la solicitud de amparo tal y cual ha sido presentada por el interesado, sino que tambiØn hace parte de tal encargo analizar la acci(cid:243)n desde su inicio y llevarla por el cauce que las reglas jurisprudenciales y
constitucionales le demanden, orientÆndola y estableciendo el contradictorio tal y cual sea mÆs apropiado y conducente para 3 Cfr folio 34 y ss 4 Ver folio 21. Tutela 2” instancia: 2012-00091-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proteger los derechos fundamentales que presuntamente encuentren vulneraci(cid:243)n. A lo cual la interpretaci(cid:243)n dada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) se acompasa con las mÆs evidentes reglas –que priman por encima de cualquier otra regla de (cid:237)ndole netamente procesal– de apreciaci(cid:243)n en el entendido que la solicitud de amparo se encaus(cid:243), d(cid:237)gase en aras de corregir un yerro de la parte accionante al momento de proponer el contradictorio, de una manera que permitiera una apropiada valoraci(cid:243)n sobre la vulneraci(cid:243)n de derechos de la seæora LUZ MARINA CALVO. Sobre el tema la Corte Constitucional ha seæalado (Auto 281A : de 2010) De ah(cid:237) que el juez constitucional, como director del proceso, estØ obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trÆmite a aquellas personas naturales o jur(cid:237)dicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectaci(cid:243)n iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten
afectadas con la decisi(cid:243)n, para que en ejercicio de la garant(cid:237)a consagrada en el art(cid:237)culo 29 superior, puedan intervenir en el trÆmite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jur(cid:237)dico. As(cid:237), y habiØndose constatado por parte del juzgado de instancia que la Naci(cid:243)n – Presidencia de la Repœblica, por el desarrollo normativo que se ha dado a la problemÆtica de v(cid:237)ctimas del conflicto armado, no guardaba una injerencia razonable con relaci(cid:243)n a la solicitud de amparo propuesta, procedi(cid:243), de manera Tutela 2” instancia: 2012-00091-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acertada, a vincular Al Departamento Administrativo para la prosperidad Social, entidad que, acudiendo a sensatas reglas de apreciaci(cid:243)n, representa una calidad tal como para referir interØs y/o relaci(cid:243)n con los hechos y pretensiones en los cuales se basa la presente acci(cid:243)n de tutela. 5.4. Agotada la anterior claridad, se procede entonces a decidir sobre la impugnaci(cid:243)n propuesta, para lo cual se echarÆ mano de reciente providencia que, sobre idØnticos hechos y pretensiones, fuere proferida por esta Corporaci(cid:243)n con Ponencia
del Magistrado Antonio Toro Ruiz5; por lo cual, para una mayor comprensi(cid:243)n del tema se reproducirÆ in extenso: “…No obstante que el letrado que representa a la seæora Licenia refiri(cid:243) que a la mencionada, por su condici(cid:243)n de desplazada, se le han vulnerado sendos derechos fundamentales, y que por ende es imperioso que se concedan las pretensiones de la solicitud de amparo, esta Sala considera que la demanda, en los tØrminos que fue redactada, sugiere, no una petici(cid:243)n por vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as superiores, sino una reclamaci(cid:243)n netamente administrativa por una situaci(cid:243)n que ciertamente es agobiante. Esto es as(cid:237) en el entendido que el hecho de anotarse en la redacci(cid:243)n de la solicitud de amparo que la representada es merecedora de una indemnizaci(cid:243)n que, por su condici(cid:243)n de desplazada, contenga factores como el daæo f(cid:237)sico o mental, la pØrdida de oportunidades, los daæos materiales, pØrdida de ingresos, lucro cesante, perjuicios morales, gastos de asistencia jur(cid:237)dica se contiene en una evidente participaci(cid:243)n de la accionante – y su abogado representante – no ante los jueces constitucionales de tutela, sino ante las entidades administrativas encargadas de ese tipo de indemnizaciones, o eventualmente ante otro tipo de estrados judiciales. 5 Tribunal Superior de Manizales. Radicado 2012-00315-00. Anuncio 1387, Acta 355. 26 de septiembre de 2012. M.P. Antonio
Toro Ruiz. Tutela 2” instancia: 2012-00091-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, no puede pretender al profesional del derecho que mediante la acci(cid:243)n constitucional de tutela, considerando su carÆcter informal, se adelante una situaci(cid:243)n que, segœn los parÆmetros que Øl desea se contengan en el fallo, requerir(cid:237)an de un ejercicio demostrativo y probatorio el cual abandona las caracter(cid:237)sticas de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo excepcional y se trasladan hacia otro tipo de ejercicios judiciales o administrativos en los cuales s(cid:237) es propicio, adecuado y procedente, si as(cid:237) lo desean, requerir una indemnizaci(cid:243)n – con los factores narrados en el pÆrrafo anterior – por la situaci(cid:243)n que presenta su representada y su nœcleo familiar, ante lo cual vale recordar lo dicho por Mauricio Rubio cuando seæala que “…no sobra recordar que el juez de tutela no es un funcionario cualquiera cuyo poder se limite a hacer más corto un trámite ante la justicia…”6. Ahora, se anota en la solicitud de amparo que la interesada no ha acudido ante las entidades respectivas y adecuadas para solicitar la indemnizaci(cid:243)n que al d(cid:237)a de hoy reclama, cuesti(cid:243)n esta que, siendo consciente esta Corporaci(cid:243)n de la calidad de sujeto de especial protecci(cid:243)n que se le ha
otorgado a las personas desplazadas y el grado de credibilidad que es necesario referir a sus dichos, entra en conflicto con la naturaleza propia de la acci(cid:243)n de tutela, por lo que se reitera existen otros mecanismos propios, a los cuales debe acudirse de manera prioritaria en el entendido que se encuentran creadas para garantizar el mayor grado de eficiencia y eficacia a la hora de atender las solicitudes presentadas por personas en situaci(cid:243)n de desplazamiento, situaci(cid:243)n que muy a pesar de lo deseado por la parte accionante no es dable desvirtuarla con el argumento de que por el supuesto peligro o lentitud de dichos trÆmites, la mismas deben atenderse de manera definitiva mediante la excepcional acci(cid:243)n de tutela. Por lo anterior, se considera que este asunto, donde se acompaæa una simpl(cid:237)sima y vaga enunciaci(cid:243)n de derechos fundamentales supuestamente vulnerados con un elaborado entramado de pretensiones que poco o nada se orientan a garantizar la protecci(cid:243)n inmediata de una garant(cid:237)a superior vulnerada, se aleja del (simple) r(cid:243)tulo que de acci(cid:243)n de tutela hubiera utilizado el accionante en su demanda, con lo cual considera esta Corporaci(cid:243)n que lo requerido se orienta ineludiblemente a un proceso administrativo o contencioso y no a una acci(cid:243)n de tutela, criterios considerablemente diferentes. En ese sentido, la doctrina ha seæalado: Para algunos “la acción de tutela no es un proceso formal o especial, mucho menos un juicio. Es una acci(cid:243)n inmediata de reacci(cid:243)n (Camargo, 1994,
citado en Correa 2009, 36). La diferencia esencial entre acci(cid:243)n y proceso radica en que este último empieza a existir “cuando se traba la litis, o sea desde el 6 Mauricio Rubio. “Entre la Informalidad y el Formalismo. La Acción de Tutela en Colombia”. Universidad Externado de Colombia. Facultad de Econom(cid:237)a. Tutela 2” instancia: 2012-00091-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento en el que se le notifica formalmente la demanda al demandado”. La acci(cid:243)n de tutela, por el contrario, empieza con la solicitud: desde ese momento corren tØrminos, y, para algunos podr(cid:237)a incluso subsistir sin que la parte demandada se entere. No se trata de un pleito entre dos partes enfrentadas para que el juez decida cual tiene la razón. La tutela “es una relación entre una persona y sus derechos fundamentales, en donde la figura del Otro es accidental. Se trata mÆs bien de que el juez remedie rÆpido una vulneración a un derecho”. Esta opinión se refuerza al observar que en el decreto que la reglamenta no se habla de demanda sino de petici(cid:243)n, se prefiere el tØrmino fallo al de sentencia y como se vio, el de acci(cid:243)n al de proceso. La Corte ha avalado esta interpretación al señalar que “no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente” (T-221-93)7. (Negrilla fuera de texto)
AdemÆs de lo antes anotado, y no obstante las excusas de supuesto rango constitucional elevadas por el apoderado de la accionante, la jurisprudencia constitucional ha sido clara que en tratÆndose de una reparaci(cid:243)n integral – como la ahora pretendida – para v(cid:237)ctimas del conflicto armado, existen unos mecanismos legales y administrativos establecidos y los cuales se activan, como regla general, previa solicitud del interesado, ante lo cual no puede aducirse la inactividad o desinterØs del desplazado como actitud vulneratoria de sus derechos fundamentales. En ese sentido se ha dicho - guardando el desarrollo normativo posterior a las sentencias que a continuaci(cid:243)n se enunciarÆ, esto es, Ley 1448 de 2011 (Por la cual se dictan medidas de atenci(cid:243)n, asistencia y reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones), Decreto 4800 de 2011, entre otros –. El Consejo de Estado, en cuanto solicitudes y tutelas al Sistema Nacional de Atenci(cid:243)n Integral a la Poblaci(cid:243)n Desplazada, ha seæalado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Abril 30 de 2009): La Sala recuerda que, para efectos de hacerse acreedor a los beneficios y programas previstos en el SANIPD, es necesario que el interesado despliegue determinadas conductas positivas, segœn el caso, en cuanto a que el sistema no estÆ diseæado para funcionar si no es requerido por las personas que, en efecto, lo necesitan. (Negrilla fuera de texto)
A su vez la Corte Constitucional (Sentencia T – 458 de 2010): 7 ˝dem. Tutela 2” instancia: 2012-00091-01
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DEPTO. ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, a travØs del Decreto 1290 de 2008, el gobierno dispuso crear un programa de reparaci(cid:243)n individual por v(cid:237)a administrativa para las v(cid:237)ctimas de violaciones del derecho a la vida, la integridad f(cid:237)sica, la salud f(cid:237)sica y mental, la libertad individual y sexual por parte de grupos armados organizados al margen de la ley. Este mecanismo pretende que el Estado repare de manera anticipada a las v(cid:237)ctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, en ejercicio del principio de solidaridad y obligaci(cid:243)n residual, y en atenci(cid:243)n a los parÆmetros de orden internacional que seæalan que la reparaci(cid:243)n debe ser suficiente, efectiva, rÆpida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daæo sufrido. El reconocimiento de las medidas de reparaci(cid:243)n a las que se refiere el presente programa no exige a la v(cid:237)ctima haber acudido previamente a la v(cid:237)a judicial, as(cid:237) como tampoco agota las posibilidades de ser beneficiario de otros programas que completen el proceso de reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas. El Estado tiene la obligaci(cid:243)n de facilitar el acceso de los accionantes a
la reparaci(cid:243)n tanto por v(cid:237)a judicial como por v(cid:237)a administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las v(cid:237)ctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realizaci(cid:243)n desconozca la especial protecci(cid:243)n constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad. No obstante, las v(cid:237)ctimas conservan la obligaci(cid:243)n m(cid:237)nima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas. (Negrilla fuera de texto) Por otra parte, se encuentra la existencia de un auto proferido por la Corte Constitucional en el que se ordena a Acci(cid:243)n Social – actualmente Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –, y con ocasi(cid:243)n de un gran cœmulo de tutelas iguales o similares a la presente, y en los casos en que fueron concedidas, la suspensi(cid:243)n del pago de las indemnizaciones y reparaciones reconocidas hasta tanto esa Corporaci(cid:243)n decidiera, mediante sentencia de unificaci(cid:243)n, lo relativo a tales solicitudes de amparo tutelar. Se dijo all(cid:237) (Auto 207 de 2010): En los expedientes reseæados y acumulados los accionantes presentaron acci(cid:243)n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci(cid:243)n Social y la Cooperaci(cid:243)n Internacional - Acci(cid:243)n Social-, por la presunta Tutela 2” instancia: 2012-00091-01
LUZ MARINA CALVO
DEPTO. ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental a la reparaci(cid:243)n integral y a la indemnizaci(cid:243)n pronta, adecuada y efectiva de todos los daæos y perjuicios causados por el desplazamiento forzado. Los casos anteriores, con algunas excepciones, vienen concedidos por los jueces de instancia, en cuyos fallos se ha condenado en abstracto a Acci(cid:243)n Social al pago de los perjuicios derivados del desplazamiento forzado y se ha remitido el expediente a los jueces administrativos para que se adelante el trÆmite correspondiente al incidente de liquidaci(cid:243)n de los citados perjuicios. …la Sala encuentra que los asuntos bajo revisión de la Sala Plena plantean diversos problemas jur(cid:237)dicos tanto de tipo procesal como sustancial, frente a los cuales la Corte debe unificar criterios, asociados a la protecci(cid:243)n efectiva del derecho a la reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas del desplazamiento forzado.
11. Los casos bajo revisi(cid:243)n fueron acumulados por la Corte para ser fallados en sentencia de unificaci(cid:243)n, por tratarse de situaciones de hecho y de derecho anÆlogas o similares, y por tanto presentar unidad de materia. Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de las v(cid:237)ctimas de desplazamiento forzado interno, esta decisi(cid:243)n tendrÆ efectos inter comunis, a efectos de cobijar
situaciones jur(cid:237)dicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, as(cid:237) como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situaci(cid:243)n fÆctica, en particular cuando se trata de la asignaci(cid:243)n de recursos limitados, frente a los cuales la protecci(cid:243)n de quienes se adelantan en el tiempo para tramitar ante los jueces o ante la administraci(cid:243)n una solicitud de pago de una prestaci(cid:243)n espec(cid:237)fica, alteran por esta v(cid:237)a el orden previsto para el trÆmite de sus peticiones sin tener en cuenta los derechos de otras personas y situaciones de protecci(cid:243)n constitucional reforzada. Por consiguiente, en mØrito de lo expuesto y con base en el art(cid:23
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