TSDJ Manizales - SP2012-00096-00 N
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00096-00 N
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Tutela 1“ Instancia: 2012-00096-00
Accionante: NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez
Accionados: Juzgado 4” Penal de Circuito
Asunto: Deniega
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado por Acta No. 069 Manizales, diecisiete de febrero de dos mil doce.
I. Asunto.
Resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el interno NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez contra el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales (C), por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental al debido proceso, trÆmite al que fueron vinculados la fiscal(cid:237)a, el defensor, el Ministerio Pœblico y las v(cid:237)ctimas, as(cid:237) como el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
II. Antecedentes. 1 El Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, profiri(cid:243) el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), sentencia de condena en contra del seæor NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos agravado y en concurso, imponiØndole una pena de setenta meses de prisi(cid:243)n.
1 Tutela 1“ Instancia: 2012-00096-00
Accionante: NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez
Accionados: Juzgado 4” Penal de Circuito
Asunto: Deniega
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal decisi(cid:243)n fue recurrida en apelaci(cid:243)n, y confirmada por esta Corporaci(cid:243)n el veinte (20) de junio de dos mil once (2011).
2. El condenado reclama a travØs de la presente acci(cid:243)n de tutela, la cual fue aclarada por Øste en dos oportunidades, el amparo de su derecho al debido proceso.
En principio critica que el Juzgado de ejecuci(cid:243)n de penas que vigila el cumplimiento de su condena, le haya negado la rebaja consagrada en la Ley 975 de 2005 y la redosificaci(cid:243)n de pena por favorabilidad con base en la sentencia de constitucionalidad C521 de 2009. Adicionalmente argumenta que los hechos que generaron su condena datan del aæo 1998 y la fiscal(cid:237)a se demor(cid:243) diez aæos para ordenar su aprehensi(cid:243)n, cuando debi(cid:243) decretarse “la preclusi(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal.” (fl 12). Cita el art(cid:237)culo 34 de la Ley 599 de 2000 referido a la caducidad de la querella, y concluye que en su caso Østa prescribi(cid:243) por cuanto fue presentada siete aæos despuØs la comisi(cid:243)n del hecho delictivo, situaci(cid:243)n que daba lugar a la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal (fl 22).
A su juicio, la condena proferida en su contra constituye una v(cid:237)a de hecho, toda vez que el fiscal dej(cid:243) prescribir los tØrminos y el juzgador debi(cid:243) subsanar los actos irregulares y no lo hizo. 2 Tutela 1“ Instancia: 2012-00096-00
Accionante: NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez
Accionados: Juzgado 4” Penal de Circuito
Asunto: Deniega
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Debe aclararse que una vez recibida la demanda en este Tribunal, se advirti(cid:243) que la Sala podr(cid:237)a hallarse comprometida en la presente acci(cid:243)n al haber proferido el fallo de segunda instancia, lo cual motiv(cid:243) su env(cid:237)o por competencia a la H. Corte Suprema de Justicia; sin embargo, como quiera que dicha Corporaci(cid:243)n orden(cid:243) de nuevo la remisi(cid:243)n de las diligencias a la Sala1, se procedi(cid:243) a avocar su conocimiento y de ah(cid:237) al proferimiento de la presente decisi(cid:243)n.
III. Respuesta de la autoridad accionada.
El Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales (C) manifest(cid:243) que existe otro medio de defensa judicial como es la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n. Que en la actualidad las copias del expediente se encuentran en el Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad surtiendo la vigilancia de la pena, siendo Øste el
encargado de decidir los beneficios que reclama el actor.
IV. Consideraciones de la Sala.
El actor pretende principalmente que a travØs de un fallo de tutela se deje sin validez la sentencia de condena proferida en su contra al arg(cid:252)ir que el Juzgador no tuvo en cuenta que la acci(cid:243)n penal se encuentra prescrita. 1 Fl 18. 3 Tutela 1“ Instancia: 2012-00096-00
Accionante: NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez
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Asunto: Deniega
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el efecto, aduce que los hechos investigados fueron cometidos en el aæo 1998, la querella se present(cid:243) siete aæos despuØs y s(cid:243)lo hasta el 2008 se dio inicio a la investigaci(cid:243)n penal. En primer lugar, d(cid:237)gase que la doctrina constitucional ha sido uniforme, clara y enfÆtica en seæalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci(cid:243)n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna al interior del proceso penal, si es del caso acudiendo para ello a los medios de impugnaci(cid:243)n consagrados en el ordenamiento jur(cid:237)dico, regla general que tiene su excepci(cid:243)n cuando las decisiones
judiciales constituyen una v(cid:237)a de hecho, entendida como una “anormalidad y un flagrante desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y quebranta los derechos de quienes acuden a la administraci(cid:243)n de justicia, circunstancia extraordinaria que por raz(cid:243)n de la prevalencia del derecho sustancial –art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)ticafaculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales”2 como no ocurre acÆ. En torno al punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia3: “la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algœn derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, 2 C.S.J. sentencia de segunda instancia 18512, diciembre 1” de 2004, M.P. Yesid Ram(cid:237)rez B. 3 Tutela 26456, julio 18 de 2006, M.P. Jorge Lu(cid:237)s Quintero MilanØs. 4 Tutela 1“ Instancia: 2012-00096-00
Accionante: NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez
Accionados: Juzgado 4” Penal de Circuito
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Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediante los mecanismos all(cid:237) dispuestos, mÆs no por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva
de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios”. RecuØrdese que la doctrina de la Corte Constitucional ha precisado que la acci(cid:243)n de tutela incoada contra decisiones judiciales se torna excepcional y que la misma lejos estÆ de ser una tercera instancia a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una providencia ejecutoriada, salvo que concurra una v(cid:237)a de hecho que se da cuando las decisiones judiciales son producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario y se desborde claramente el marco de la ley: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carÆcter de Æmbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci(cid:243)n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom(cid:237)a e independencia que caracteriza a la jurisdicci(cid:243)n en la estructura del poder pœblico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci(cid:243)n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. (…) “(…) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci(cid:243)n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los
vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 5 Tutela 1“ Instancia: 2012-00096-00
Accionante: NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez
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Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. g. Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa
la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
- Violación directa de la Constitución.”6 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci(cid:243)n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso7”.
En el presente, lo primero que se observa es que el demandante tuvo la oportunidad de hacer uso de los mecanismos judiciales que le otorga la legislaci(cid:243)n penal para manifestar su inconformidad con las actuaciones judiciales, pues ni siquiera intent(cid:243) el recurso de casaci(cid:243)n en su momento procesal8, de ah(cid:237) que ahora pretenda revivir oportunidades ya fenecidas en contradicci(cid:243)n 4 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, M.P. (e) Martha Victoria SÆchica MØndez.
6 Sentencia C-590 de 2005. 7 Cfr. T-1130 de 2003. 8 Proced(cid:237)a el recurso de casaci(cid:243)n, toda vez que el art(cid:237)culo 303 del D.L 100 de 1980, previ(cid:243) para el delito de acceso carnal abusivo con menor, un mÆximo de pena superior a 8 aæos. “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce aæos, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de cuatro (4) a diez (10) aæos.” 6 Tutela 1“ Instancia: 2012-00096-00
Accionante: NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez
Accionados: Juzgado 4” Penal de Circuito
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Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tambiØn con el principio de inmediatez, pues como se podrÆ observar, se deja en evidencia que la demanda de tutela no fue presentada de manera oportuna, en contrav(cid:237)a de los criterios de urgencia, celeridad y eficacia que informan la acci(cid:243)n, con lo cual se incumple ademÆs, el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acci(cid:243)n de tutela. Sin embargo, una ojeada al escrito de tutela, se observa que el accionante en medio de su confuso escrito, indica que la desviaci(cid:243)n arbitraria del seæor juez, consisti(cid:243) en fallar un proceso prescrito, por lo que al punto se darÆ respuesta a fin de ilustrar al sentenciado, quien de una parte, confunde la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal con
la caducidad de la querella, y de otra, el examen de la actuaci(cid:243)n permite concluir que la acci(cid:243)n penal no prescribi(cid:243). En cuanto a la caducidad de la querella, se tiene que Østa procede, como su nombre lo indica, para los delitos querellables, entre los cuales no se encuentra el acceso carnal abusivo agravado por el cual se llam(cid:243) a juicio al accionante, como se aprecia en el anÆlisis de las normas de procedimiento penal que a partir de la comisi(cid:243)n de los hechos han regido. Decreto Ley 2700 de 1991. ART˝CULO 32. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro del tØrmino de un aæo, contado desde el momento de la comisi(cid:243)n del hecho punible. Ley 600 de 2000. 7 Tutela 1“ Instancia: 2012-00096-00
Accionante: NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez
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Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Art(cid:237)culo 34. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisi(cid:243)n de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante leg(cid:237)timo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el tØrmino se contarÆ a partir del momento en que aquØllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) aæo.
Art(cid:237)culo 35. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci(cid:243)n penal serÆ necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d(cid:237)as (C. P. art(cid:237)culo 112 incisos 1” y 2”); violaci(cid:243)n de habitaci(cid:243)n ajena (C. P. art(cid:237)culo 189); violaci(cid:243)n en el lugar de trabajo (C. P. art(cid:237)culo 191); violaci(cid:243)n il(cid:237)cita de comunicaciones (C. P. art(cid:237)culo 192); divulgaci(cid:243)n o empleo de documentos reservados (C. P. art(cid:237)culo 194); acceso abusivo a un sistema informÆtico (C. P. art(cid:237)culo 195); violaci(cid:243)n de la libertad de trabajo (C. P. art(cid:237)culo 198); violaci(cid:243)n a los derechos de reuni(cid:243)n y asociaci(cid:243)n (C. P. art(cid:237)culo 200); violaci(cid:243)n a la libertad religiosa (C. P. art(cid:237)culo 201); impedimento y perturbaci(cid:243)n de ceremonia religiosa (C. P. art(cid:237)culo 202); daæos o agravios a personas o a cosas destinadas al culto (C. P. art(cid:237)culo 203), injuria (C. P. art(cid:237)culo 220); calumnia (C. P.
art(cid:237)culo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. art(cid:237)culo 222); injuria por v(cid:237)as de hecho (C. P. art(cid:237)culo 226); injurias rec(cid:237)procas (C. P. art(cid:237)culo 227); violencia intrafamiliar (C. P. art(cid:237)culo 229); inasistencia alimentaria (C. P. art(cid:237)culo 233); malversaci(cid:243)n y dilapidaci(cid:243)n de los bienes de familiares (C.
P. art(cid:237)culo 236); hurto simple cuya cuant(cid:237)a no exceda de diez (10) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes (C. P. art(cid:237)culo 239 inciso 2”); hurto de uso y entre condueæos (C. P. art(cid:237)culo 242); alteraci(cid:243)n, desfiguraci(cid:243)n y suplantaci(cid:243)n de marcas de ganado (C. P. art(cid:237)culo 243); estafa cuya cuant(cid:237)a no exceda de diez (10) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes (C. P. art(cid:237)culo 246 inciso 3”); emisi(cid:243)n y transferencia ilegal de cheques (C. P. art(cid:237)culo 248); abuso de confianza (C. P. art(cid:237)culo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. art(cid:237)culo 252); alzamiento de bienes (C. P. art(cid:237)culo 253); sustracci(cid:243)n de bien propio (C.
P. art(cid:237)culo 254); disposici(cid:243)n de bien propio gravado con prenda (C. P. art(cid:237)culo 255); defraudaci(cid:243)n de fluidos (C. P. art(cid:237)culo 256); utilizaci(cid:243)n indebida de informaci(cid:243)n privilegiada cuando sea cometida por un particular (C. P. art(cid:237)culo 258); malversaci(cid:243)n y dilapidaci(cid:243)n de bienes (C. P. art(cid:237)culo 259); usurpaci(cid:243)n de tierras (C. P. art(cid:237)culo 261); usurpaci(cid:243)n de aguas (C. P. art(cid:237)culo 262); invasi(cid:243)n de tierras o edificios (C. P. art(cid:237)culo 263); perturbaci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n sobre inmuebles (C. P. art(cid:237)culo 264); daæo en bien ajeno (C. P. art(cid:237)culo 265); usura y recargo de ventas a plazo
(C. P. art(cid:237)culo 305). El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001 . Ley 906 de 2004. 8 Tutela 1“ Instancia: 2012-00096-00
Accionante: NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez
Accionados: Juzgado 4” Penal de Circuito
Asunto: Deniega
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Art(cid:237)culo 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse
dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisi(cid:243)n del delito. No obstante, cuando el querellante leg(cid:237)timo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el tØrmino se contarÆ a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. Art(cid:237)culo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci(cid:243)n penal serÆ necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos que de conformidad con el C(cid:243)digo Penal no tienen seæalada pena privativa de la libertad.
2. Inducci(cid:243)n o ayuda al suicidio (C. P. art(cid:237)culo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d(cid:237)as (C. P. art(cid:237)culo 112 incisos 1” y 2”); lesiones personales con deformidad f(cid:237)sica transitoria (C. P. art(cid:237)culo 113 inciso 1”); lesiones personales con perturbaci(cid:243)n funcional transitoria (C. P. art(cid:237)culo 114 inciso 1”); parto o aborto preterintencional (C. P. art(cid:237)culo 118); lesiones personales culposas (C. P. art(cid:237)culo 120); omisi(cid:243)n de socorro (C.
P. art(cid:237)culo 131); violaci(cid:243)n a la libertad religiosa (C. P. art(cid:237)culo 201); injuria
(C. P. art(cid:237)culo 220); calumnia (C. P. art(cid:237)culo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. art(cid:237)culo 222); injuria por v(cid:237)as de hecho (C. P. art(cid:237)culo 226); injurias rec(cid:237)procas (C. P. art(cid:237)culo 227); violencia intrafamiliar (C. P. art(cid:237)culo 229); maltrato mediante restricci(cid:243)n a la libertad f(cid:237)sica (C. P. art(cid:237)culo 230); inasistencia alimentaria (C. P. art(cid:237)culo 233); malversaci(cid:243)n y dilapidaci(cid:243)n de los bienes de familiares (C. P. art(cid:237)culo 236); hurto simple cuya cuant(cid:237)a no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes (C. P. art(cid:237)culo 239 inciso 2”); alteraci(cid:243)n, desfiguraci(cid:243)n y suplantaci(cid:243)n de marcas de ganado (C. P. art(cid:237)culo 243); estafa cuya cuant(cid:237)a no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes (C. P. art(cid:237)culo 246 inciso 3(cid:176)); emisi(cid:243)n y transferencia ilegal de cheques (C. P. art(cid:237)culo 248); abuso de confianza (C. P. art(cid:237)culo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. art(cid:237)culo 252);
alzamiento de bienes (C. P. art(cid:237)culo 253); disposici(cid:243)n de bien propio gravado con prenda (C. P. art(cid:237)culo 255); defraudaci(cid:243)n de fluidos (C. P. art(cid:237)culo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. art(cid:237)culo 257); malversaci(cid:243)n y dilapidaci(cid:243)n de bienes (C. P. art(cid:237)culo 259); usurpaci(cid:243)n de tierras (C. P. art(cid:237)culo 261); usurpaci(cid:243)n de aguas (C. P. art(cid:237)culo 262); invasi(cid:243)n de tierras o edificios (C. P. art(cid:237)culo 263); perturbaci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n sobre inmuebles (C. P. art(cid:237)culo 264); daæo en bien ajeno (C. P. art(cid:237)culo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. art(cid:237)culo 305); falsa autoacusaci(cid:243)n (C. P. art(cid:237)culo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. art(cid:237)culo 445). 9 Tutela 1“ Instancia: 2012-00096-00
Accionante: NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez
Accionados: Juzgado 4” Penal de Circuito
Asunto: Deniega
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como se observa, el acceso carnal abusivo es un delito
investigable de oficio y en consecuencia no le son aplicables las reglas de caducidad de la querella, como lo entiende el demandante, de ah(cid:237) que dicha figure no opera en el sub exÆmine. De otro lado, en lo que respecta a la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, tampoco se encuentra configurada. Para explicarlo con claridad, necesario resulta efectuar un parang(cid:243)n entre la ley vigente al momento de los hechos y la que rige en la actualidad, para efectos de analizar la favorabilidad que pregona el accionante: Rezaba el art(cid:237)culo 80 del Decreto-Ley 100 de 1980 (C(cid:243)digo Penal anterior): “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningœn caso, serÆ inferior a cinco aæos ni excederÆ de veinte. Para este efecto se tendrÆn en cuenta las circunstancias de atenuaci(cid:243)n y agravaci(cid:243)n concurrentes. En los delitos que tengan seæalada otra clase de pena, la acci(cid:243)n prescribirá en cinco años.” El canon 84 (cid:237)dem a su vez consagraba: “La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripci(cid:243)n principiarÆ a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del seæalado en el art(cid:237)culo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años.” 10 Tutela 1“ Instancia: 2012-00096-00
Accionante: NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez
Accionados: Juzgado 4” Penal de Circuito
Asunto: Deniega
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, la Ley 599 de 2000 (C(cid:243)digo Penal actual) dispone en su art(cid:237)culo 83, inciso 1” lo siguiente: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad pero, en ningœn caso, serÆ inferior a cinco (5) aæos ni excederÆ de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art(cid:237)culo. Para este efecto se tendrÆn en cuenta las circunstancias de atenuaci(cid:243)n y agravaci(cid:243)n concurrentes. Mientras que el canon 86 (cid:237)dem consagra: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupci(cid:243)n del tØrmino prescriptivo, Øste comenzarÆ a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del seæalado en el art(cid:237)culo
83. En este evento, el tØrmino no podrÆ ser inferior a cinco (5) aæos, ni superior a diez (10)”9
Realizada entonces la comparaci(cid:243)n anunciada, se puede apreciar sin hesitaci(cid:243)n alguna, que ambas legislaciones contemplan: i) igual tØrmino de prescripci(cid:243)n para la acci(cid:243)n penal, contado a partir
del el d(cid:237)a de su consumaci(cid:243)n, de la perpetraci(cid:243)n del œltimo acto o cuando haya cesado el deber de actuar, segœn sea el caso (conductas punibles de ejecuci(cid:243)n instantÆnea, de ejecuci(cid:243)n permanente o tentadas y omisivas), el cual no puede ser inferior a 5 aæos, ni superar los 20 aæos, e ii) igual tØrmino nuevo de prescripci(cid:243)n una vez interrumpido el anterior, que en ningœn caso podrÆ ser inferior a 5 aæos ni superior a 10 aæos. 9 No se toma en cuenta lo dispuesto por la Ley 890 de 2004, que en su art(cid:237)culo 6”, inciso 1” modific(cid:243) este art(cid:237)culo en el sentido que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación”, puesto que ello se predica œnicamente de asuntos tramitados bajo la Øgida de la Ley 906 de 2004. 11 Tutela 1“ Instancia: 2012-00096-00
Accionante: NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez
Accionados: Juzgado 4” Penal de Circuito
Asunto: Deniega
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y descendiendo estos lineamientos al caso concreto del seæor Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez, al haber sido condenado Øste a una pena de 70 meses de prisi(cid:243)n por la conducta punible de acceso carnal abusivo agravado, el tØrmino de prescripci(cid:243)n forzosamente deb(cid:237)a ser de 20
aæos, lapso que aparte de no haber fenecido aœn, ademÆs fue interrumpido con la ejecutoria de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n (enero 22 de 2009), empezando a correr un nuevo tØrmino de 10 aæos que se verificar(cid:237)a en enero 21 de 2019, pero como la sentencia condenatoria qued(cid:243) en firme antes del cumplimiento del citado plazo, evidente resulta que la persecuci(cid:243)n penal por parte del Estado se agot(cid:243) debidamente dentro del tØrmino legal estipulado. Lo anterior lleva a concluir que la solicitud de amparo deprecada por el actor no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, pues el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, a la luz de ambas codificaciones jamÆs oper(cid:243) a favor del condenado. Por œltimo, en lo que tiene que ver con la rebaja y redosificaci(cid:243)n de la pena que le ha sido negada, se trata de un aspecto que escapa a la (cid:243)rbita de competencia del juez constitucional, en tanto debe debatirse en el escenario previsto para ello al interior del proceso y haciendo uso de los mecanismos que la ley ha previsto para cuestionar las decisiones judiciales. 12 Tutela 1“ Instancia: 2012-00096-00
Accionante: NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez
Accionados: Juzgado 4” Penal de Circuito
Asunto: Deniega
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial
de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley
Resuelve:
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por NicolÆs Calder(cid:243)n Ram(cid:237)rez, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
2. Notificar el fallo a las partes advirtiØndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.
3. Remitir la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 13