TSDJ Manizales - SP2012-00096-01 c
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00096-01 c
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta Nº 211 Manizales, diez (10) de Julio de dos mil trece (2013)
I. Asunto Por vía de consulta procede la Sala a conocer de la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, que sancionara a
la Dra. Isabel Cristina Martínez Mendoza en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y al Dr. Héctor Eduardo Patiño Jiménez en calidad de Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por presunto desacato a una acción de tutela.
II. Antecedentes y actuación procesal.
1. En sentencia de amparo calendada el once (11) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales
(C), resguardó en favor del señor Carlos Arturo de Jesús Orrego, el Consulta incidente de Desacato Radicado Nº 2012-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho fundamentales de Petición, ordenándole al Jefe del departamento de Pensiones del instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación, emitiera una respuesta en relación con la petición presentada por el referido ciudadano el 24 de febrero de 2012,
tendiente al cumplimiento de un fallo.
2. El 30 de julio de 2012, a través de apoderado judicial, el accionante, allegó memorial al Juzgado Sexto Penal del Circuito, solicitando la apertura de incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela, en virtud de que la entidad accionada a la fecha no se había pronunciado respecto de la solicitud.
3. Mediante auto de julio 31 de 2012, el Juzgado requirió a la entidad accionada, para que en un término de dos (02) días se manifestara acerca de lo ordenado en el fallo de tutela.
3. Por segunda vez, el abogado que representa al señor Carlos Arturo de Jesús Orrego envió escrito con fecha del 19 de septiembre de 2012 al Juzgado fallador, reiterando el incumplimiento al fallo de tutela.
4. Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, el Despacho emite oficio fechado octubre 16 de 2012, dirigido al ISS en liquidación, solicitándole notificar de manera inmediata a Colpensiones acerca del contenido del fallo que dio lugar
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al incidente de desacato. Posteriormente el ISS reportó al Estrado judicial que ya había exportado el expediente administrativo del accionante a Colpensiones.
5. Con base en la anterior información, el 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito requirió a Colpensiones para que se pronunciara respecto del cumplimiento. Ante la negativa
de una respuesta, los requirió por segunda vez el 08 de febrero cursante, en esa oportunidad instó tanto a la Gerente Nacional de Reconocimiento, como al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la entidad. Enteramiento que se surtió a través de oficios 184 y 185, enviados por correo certificado
6. Por auto de marzo 08 hogaño, el Despacho requirió por segunda ocasión al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones para que hiciera cumplir a la Gerente Nacional de Reconocimiento con la orden impartida en el fallo de tutela, decisión que se enteró mediante oficios 409 y 433, enviados por correo certificado.
7. A través de proveído del pasado 19 de marzo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito dio inició formar al trámite incidental en contra de la citada entidad en cabeza de la Gerente Nacional de Reconocimiento y del Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones por el incumplimiento al referido fallo de tutela; por lo tanto dispuso dar el trámite señalado en el artículo 137 numeral 2° del C.P.C respecto a los
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escritos presentados por la parte incidentante, y así mismo corrió el traslado de rigor a las partes incidentadas a fin de que en el término de tres (3) días exhibieran las pruebas que pretendían hacer valer en dicha trámite1. Al respecto, fueron enteradas las partes a través de los oficios N° -438, y 458enviados por correo certificado2.
8. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C),
mediante auto calendado en Abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013), se declaró impedido respecto al asunto de la referencia, fundamentando el mismo en la causal reseñada en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que reza “que el funcionario Judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquier de ellos”; Por lo tanto, se trasladó el conocimiento de las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad por ser quien le sigue en turno según lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 4° del artículo 56 de la ley 906 de 20043. Dicha determinación se enteró a la parte incidentada a través de oficios N° -716, 737, 758-, remitidos mediante correo certificado tal como se evidencia en la planilla respectiva (fl. 33).
9. El 22 de abril de 2013, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – 1 Fl.21 2 Fl. 22 a 24 3 Fl. 32 y 33 Cuaderno Principal
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal COLPENSIONES, allega escrito al Despacho informando, entre otras cosas, que la entidad de donde proviene la vulneración del derecho es el Instituto de los Seguros Sociales ISS en liquidación y que Colpensiones se encuentra subsanando la negligencia de esta entidad, que actualmente presentan un volumen considerable solicitudes represadas del ISS, es por ello que solicita se les conceda
un término prudencial no inferior a dos meses para validar la información contenida en el expediente y resolver de fondo las pretensiones del accionante.
9. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales a merced de la sentencia calendada el 06 de mayo de dos mil trece ordenó sancionar por desacato a la Dra. Isabel Cristina Martínez Mendoza en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento y al Dr. Héctor Eduardo Patiño Jiménez como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, con 5 días de arresto y la sanción pecuniaria consistente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y asi mismo dispuso compulsar las copias pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigue si la entidad incurrió en la comisión de un delito de fraude a resolución judicial. Por lo tanto se dispuso remitir las diligencias ante esta Corporación a fin de que surtieran el trámite de consulta.
La notificación de la determinación sancionatoria se surtió a través de oficios N. 1179, 1180, para lo cual se libró despacho 5 Consulta incidente de Desacato Radicado Nº 2012-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comisorio con destino al centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Bogotá para que se les enterara de manera personal a los penados.4
III. Consideraciones: Las sanciones que tienen fundamento en los incumplimientos o desacatos a sentencias de tutela proferidas por los Jueces de la
República están reguladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, norma que establece que quien incurra en desacato se hace acreedor a una sanción de arresto hasta por seis meses y multa hasta por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que será impuesta por el mismo Juez a través de trámite incidental. El tenor literal de la disposición en comento es el siguiente: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. En una organización de Derecho como la nuestra, resulta incontrovertible que tanto los particulares como las autoridades 4 Cfr folio 47, 51, 52, 53 6 Consulta incidente de Desacato Radicado Nº 2012-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal públicas ostentan el imperativo de cumplir y acatar los fallos de tutela, acotando que el incumplimiento de plano no conlleva una responsabilidad objetiva -proscrita del ordenamiento jurídico-, lo cual significa que constituye una carga para el Estado demostrar que tal omisión devino por capricho, arbitrio, negligencia o el resultado de una
postura intencional del accionado que deriva un comportamiento reprochable, lo que a su vez entraña que frente a su causa generadora habrá de ser analizada cuidadosa y objetivamente cuando se trata de sancionar con restricción de un derecho fundamental, como lo es, la libertad. De cara a lo anterior, debe verificarse que la entidad accionada esté enterada de la exigencia legal de dar estricto obedecimiento a lo ordenado y claridad, respecto a las consecuencias que acarrea no hacerlo; también habérsele reportado la apertura del incidente de desacato y el que a pesar de ello y de los diversos requerimientos desplegados por el juez constitucional tendientes al cumplimiento al fallo, persista la negativa. Frente al punto la Corte Constitucional en la Sentencia T459 de 2003, anotó: “Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida”
Valoración del caso concreto: 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El fallo de amparo emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito cobijó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo de Jesús Orrego – julio 11 de 2012-, motivo por el cual dispensó al ISS que en el término máximo de 48 horas, ofreciera una
respuesta en relación con la petición presentada por el referido ciudadano el 24 de febrero de 2012, tendiente a la ejecución de lo ordenado por Juez Laboral en torno a la reliquidación pensional. El fallo se notificó debidamente, es decir, su receptor tuvo pleno conocimiento del mismo y por ende, coetáneamente de su compromiso de cumplirlo oportunamente. No obstante, el 31 de julio de 2012 cursante (sobrepasado el plazo otorgado en la acción de tutela) el accionante presenta memorial al Juzgado en el cual hace saber que la entidad demandada no ha satisfecho la orden impartida, ante lo cual el Juzgado dispuso conminar al ISS, para que explicara las pertinentes razones. Una vez se obtuvo prueba de que el ISS había exportado el expediente administrativo del accionante a Colpensiones, se estimó necesario vincularlo al trámite incidental, al asumir dicha entidad las cargas y obligaciones de la institución accionada. En efecto, es de público conocimiento la situación que ahora circunda la realidad pensional de este país, y es meridianamente claro que con la entrada en vigor de los Decretos 2011 y 2013 de septiembre 28 de 2012, Colpensiones se subrogó en los deberes y 8 Consulta incidente de Desacato Radicado Nº 2012-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuaciones jurídicas del Instituto de Seguros Sociales referentes a las acciones de amparo que tengan que ver con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, desde el momento en que así fueron
publicados, lo que repercute en este evento, toda vez que el mandato judicial adoptado en la sentencia de tutela si bien se dirigió en principio al ISS, ahora, también lo es, que en virtud de la nueva regulación se transfería a la recién creada Colpensiones. Sin embargo, pese al obrar diligente y garantista desplegado durante el trasegar por el juzgado, dentro del trámite incidental Colpensiones no allegó respuesta a los requerimientos ni tampoco acreditó la ejecución del fallo. De hecho, atendiendo el rigor incidental, conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se requirió tanto al encargado de cumplir las cargas impartidas en tutela, como también al superior jerárquico para que velara porque así se procediera. Se puede apreciar dentro de la carpeta, que el Juzgado antes de iniciar el incidente instó en una primera oportunidad a la Gerente de Reconocimiento y al Vicepresidente de Beneficios y prestaciones de Colpensiones para que cumplieran la orden proferida (fl 14-15), posteriormente reiteró el requerimiento hacia los dos referidos funcionarios5 y ante la renuencia para pronunciarse, debió activar formalmente el incidente, otorgándole a la entidad un término de tres 5 Cfr folio 17 y ss 9 Consulta incidente de Desacato Radicado Nº 2012-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (3) días siguientes a la notificación a fin que ejerciera los derechos de contradicción y defensa6, decisión comunicada igualmente a la
Gerente Nacional de Reconocimiento y al Vicepresidente de Beneficios y prestaciones de Colpensiones a través del oficios 438 y 458 enviados por correo certificado. Finalmente, ante la perseverante omisión, el Despacho decidió de fondo, aplicando la sanción por desacato a la funcionaria que tenía el deber de materializar la orden tutelar, así como a su superior jerárquico, quien a su vez, igualmente le asistía el cometido funcional de hacerlo cumplir o que él lo dispusiera, providencia que en similar sentido fue notificada mediante oficios 1179 y 1180, para lo cual se comisionó al Centro de servicios judiciales en la ciudad de Bogotá para que se surtiera la notificación personal7. Se advierte entonces, que el Juzgado a través de esos procedimientos fue insistente en asegurarle a los servidores públicos convocados el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa que les asisten y agotó los esfuerzos posibles en aras de que éstos se manifestaran de cara al cumplimiento de la sentencia, obteniéndose resultados fallidos. Así las cosas, el proceder del ente accionado se torna indolente y desidioso, pues a pesar de ser garante de sus derechos durante el transcurso del proceso y de la laxitud en los diversos avisos, tanto la 6 Cfr folio 25 7 Cfr folio 47 a 54 10 Consulta incidente de Desacato Radicado Nº 2012-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcionaria responsable, como su superior, guardaron absoluto silencio, actitud que refleja, además de la total despreocupación por
someterse a las decisiones judiciales que los afectan, la falta de compromiso frente a la responsabilidad adquirida de administrar el sistema pensional del régimen de prima media de los Colombianos y en especial, a la situación personal de quien acudió al abrigo del juez constitucional para reclamar respeto a sus derechos conculcados. Sólo cuatro meses después de ser enterada la entidad que se estaba adelantando un tramite incidental de desacato y tras reiterados requerimientos frustrados a los funcionarios para que se pronunciaran, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Nomina de Colpensiones allegó escrito al Juzgado de instancia8 aduciendo no encontrarse en desacato con relación a la orden tutelar y solicitando un plazo de dos meses para dar respuesta al pedimento del tutelante. Ahora, acorde con la estructura interna de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESreglada en el artículo 6° del Acuerdo 015 de 2011, así están asignadas las competencias y funciones: “ARTÍCULO 6o. VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES. La Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones tendrá adscritas las siguientes
Gerencias: “6.1 Gerencia Nacional de Reconocimiento 6.2 Gerencia Nacional de Nómina…” 8 Cfr folio 37 y ss
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “6.1 GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO . Son funciones de la Gerencia Nacional de Reconocimiento las siguientes:
“1. Proferir los actos administrativos que decidan las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas de invalidez, vejez, muerte, indemnización sustitutiva y auxilio funerario de competencia de la Administradora, basados en los criterios jurídicos institucionales establecidos por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General. “2. Remitir al área responsable la información para que se surta el proceso de notificación de los actos administrativos. “3. Resolver los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa interpuesta contra los actos administrativos que profiera. “4. Coordinar el envío oportuno de las novedades para el ingreso a la nómina de pensionados y realizar el respectivo seguimiento. “5. Atender y dar respuesta oportuna y de fondo, en los asuntos de su competencia, a los derechos de petición y a las acciones de tutela que sean interpuestas por los ciudadanos, y dar cumplimiento a las sentencias judiciales. (…) De lo anterior se colige que los destinatarios de la sanción evidentemente son la Gerente de Nacional de Reconocimiento, como que a tono a la distribución de sus funciones, le correspondía responder de fondo la petición de la accionante, la que no estaba encaminada a solicitud pensional, sino a que se le respondiera la petición elevada desde el 24 de febrero de 2012, a través de la cual deprecó la ejecución de un fallo que reliquidó su pensión. Conforme lo aquí discurrido, no es lógico y razonable que un funcionario que tiene a su cargo la prestación de un servicio público 12 Consulta incidente de Desacato Radicado Nº 2012-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esencial como es el manejo del sistema pensional, desconozca las consecuencias que acarrea no dar cabal acato a una sentencia de tutela, es por ello, que frente a la actitud asumida por la Dra. Isabel Cristina Martínez Mendoza y el Doctor Héctor Eduardo Patiño Jiménez se evidencia una actitud desinteresada, desconocedora del categórico e inexcusable cometido a cargo de los servidores públicos de dar estricto acato a las sentencias de tutela dictadas por los jueces de la República. Precisamente sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 1994 anotó: “Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentra vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales” Y a sabiendas de que la entidad, desde el momento que entró en operatividad, viene atravesando una difícil coyuntura, no es factible atenderse a razones de tipo orgánico, de planeación o administrativo, generadas por el volumen de expedientes para excusar tan reprochable obrar, amén que al no ser aludidas por los directos
involucrados, no representan un interés público general que pueda esgrimirse en la desatención del cometido de respuesta oportuna, máxime al habérseles rodeado de todas las prerrogativas posibles. 13 Consulta incidente de Desacato Radicado Nº 2012-00096-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En suma, las circunstancias aquí exhibidas, dejan entrever un talante negligente y omisivo por parte de la Dra. Isabel Cristina Martínez Mendoza -Gerente Nacional de Reconocimiento y el Doctor Héctor Eduardo Patiño Jiménez –Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, para dar estricto, oportuno y cabal cumplimiento a lo demandado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta capital en sede de tutela, y al preservarse las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, imperativos en cualquier actuación judicial o administrativa como lo regula el artículo 29 de la Carta Política, la determinación no puede ser otra que ratificar la sanción fijada en instancia, y concluir de ahí, que de manera correcta se actuó en lo que concierne a su imposición. Y como lo que se procura con ésta, no radica imprescindiblemente en castigar al infractor de un deber garante, sino asegurar la efectividad de la orden impartida, se exhortará al Juzgado de instancia para que efectué un cabal seguimiento a la actuación posterior y en caso de perseverar con la omisión referida, se dé inicio a un nuevo incidente de desacato. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -SALA DE
DECISIÓN PENALR e s u e l v e: 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1. 1. Confirmar la providencia objeto de consulta que sancionó con arresto inconmutable por cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, a la Doctora Isabel Cristina Martínez Mendoza, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento y al Dr. Héctor Eduardo Patiño Jiménez como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones.
2. Exhortar al Juzgado de instancia para que realice un cabal seguimiento a la actuación posterior, y en caso de continuarse con el incumplimiento inicie un nuevo incidente de desacato.
3. Devolver el expediente a la oficina de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y devuélvase. Dennys Marina Garzón Orduña Gloria Ligia Castaño Duque Antonio Toro Ruiz Lady Johana Franco Herrera Secretaria 15 Consulta incidente de Desacato Radicado Nº 2012-00096-01
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