TSDJ Manizales - SP2012-00098-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00098-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Radicado No. 2012-00098-01
Procesado: JosØ Bairon Ossa Ossa Delito: Lesiones Personales culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 217 Manizales, Caldas, ocho (08) de juli de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Estudia la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor Apoderado de la v(cid:237)ctima, contra el fallo absolutorio proferido por el seæor Juez Primero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, dentro del proceso que por el delito de “Lesiones Personales Culposas”, se adelantó en contra del señor JOS(cid:201) BAIRON OSSA OSSA, siendo ofendido el ciudadano (cid:201)DISON
OSORIO OCAMPO.
II. HECHOS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resumidos por el seæor juez de primera instancia en su decisi(cid:243)n, as(cid:237): “El día 18 de enero de 2012 siendo las 10:50 a.m. aproximadamente, en la Cra. 24 con calle 55B, de esta ciudad, colisionaron los veh(cid:237)culos Taxi de placas WBF 472 conducido
por el imputado y la motocicleta de placas RKJ 17 A, conducido por la v(cid:237)ctima, a quien medicina legal le concluy(cid:243) como consecuencia directa del accidente, una incapacidad definitiva de 160 d(cid:237)as y como secuelas deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo de carÆcter permanente, perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la locomoci(cid:243)n de carÆcter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE Luego de realizado el programa investigativo y metodol(cid:243)gico, conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica e informaci(cid:243)n legalmente obtenida, la Fiscal(cid:237)a Instructora adelant(cid:243) la diligencia de conciliaci(cid:243)n entre las partes, el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), como requisito de procedibilidad en esta clase de hecho, pero con resultados negativos, por cuanto las partes no llegaron a ningœn acuerdo conciliatorio.
Conforme a ello, el titular de la acci(cid:243)n penal radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), no sin antes formularle imputaci(cid:243)n al seæor JOS(cid:201) BAIRON OSSA OSSA, ante un Juez de Control de Garant(cid:237)as de la ciudad, por el 2 Radicado No. 2012-00098-01
Procesado: JosØ Bairon Ossa Ossa
Delito: Lesiones Personales culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delito de “Lesiones Personales” en la modalidad de culposas, con las secuelas e incapacidad relacionados en los respectivos dictÆmenes mØdico legales. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, asumi(cid:243) la investigaci(cid:243)n, adelantando para tal efecto la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), en tanto que la preparatoria fue impulsada el quince (15) de octubre siguiente. La etapa del juicio la tramit(cid:243) ese mismo Despacho Judicial el seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), la cual culmin(cid:243) con el anuncio del sentido de fallo de carÆcter absolutorio. El diecisiete (17) de marzo de este aæo, se da lectura a la sentencia absolutoria, la que fuera notificada en estrados; contra la misma el representante de la V(cid:237)ctima interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, sustentÆndolo de manera escrita dentro del tØrmino de ley ante el mismo Despacho.
IV. EL FALLO PROTESTADO
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Sala Penal Superado el escrutinio probatorio, encontr(cid:243) el Despacho fallador dos verdades posibles, claro estÆ, totalmente dis(cid:237)miles de lo acontecido la maæana de los hechos, para JOS(cid:201) BAIRON OSSA OSSA, sin que haya forma de acompaæar fØrreamente la teor(cid:237)a del caso propuesta por la Fiscal(cid:237)a. (cid:201)sta se ciment(cid:243) en que la v(cid:237)a del taxi estaba obstruida, por lo que tuvo que invadir un poco el otro carril, debiendo observar mÆs el deber objetivo de cuidado y contando solamente con el testimonio de quien resultara lesionado, siendo aserci(cid:243)n procesal correcta y plausible que campea la vacilaci(cid:243)n y la imprecisi(cid:243)n desde el punto de vista demostrativo, aflorando duda insalvable que implica el no derruimiento del principio universal de la presunci(cid:243)n de inocencia de Ossa Ossa. Emerger en el campo de lo probable, resquebraja el esquema ontol(cid:243)gico necesario para el convencimiento sobre la certeza racional, convirtiØndola en una probabilidad insuficiente para construir un fallo condenatorio, lo que inevitablemente debe conducir a la aplicaci(cid:243)n del principio constitucional precitado y su correlativo del in dubio pro reo, tal como lo tiene decantado el (cid:243)rgano de cierre de la justicia ordinaria. El decir de la v(cid:237)ctima, es que el acusado invadi(cid:243) su carril a alta 4 Radicado No. 2012-00098-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal velocidad, lo que produjo la colisi(cid:243)n, mientras que la versi(cid:243)n de Ossa Ossa, realza la no realizaci(cid:243)n exigible del PARE, por parte del conductor de la motocicleta, quien se movilizaba a gran velocidad, luego de intentar una maniobra con el prop(cid:243)sito de evitar la colisi(cid:243)n, aceptando no frenar en momento alguno. Todo esto corroborado por el testigo tra(cid:237)do por la defensa al juicio oral. La versi(cid:243)n de (cid:201)dison Osorio Ocampo, protagonista del suceso y quien en œltimas afrontara el daæo en su salud y su cuerpo, pudiera tenerse como verdad de lo ocurrido, empero, aquella que se le opone, como es la del procesado JosØ Bairon Ossa Ossa, encuentra el suficiente respaldo demostrativo que permite construir la incertidumbre y en esa medida preferir aquella de manera conclusiva, desechando esta œltima, no parece ser la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica correcta de acuerdo al devenir probatorio. Para el seæor Juez primario, el contenido de la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima no ofrece el grado suficiente de persuasi(cid:243)n esperada en esta clase de eventos, en especial, la forma como refiere la aparici(cid:243)n en escena del taxi. C(cid:243)mo es posible que no lo viera si ten(cid:237)a tanta
visibilidad como afirma en las diligencias, hecho que se corrobora con las fotograf(cid:237)as que obran en la carpeta, ademÆs, de que mucho o poco, se encontraba mojada la calzada. Tampoco puede olvidarse su indecisi(cid:243)n al momento de aclarar 5 Radicado No. 2012-00098-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la distancia exacta donde se present(cid:243) el accidente luego del pare, -8 (cid:243) 20 metros-, con lo que se demuestra lo afirmado por el imputado, en el sentido de que el accidente se present(cid:243) a unos tres metros despuØs del pare, mÆs lo aseverado por el Agente de TrÆnsito que elabor(cid:243) el croquis, “la motocicleta no respetó la señal de pare, segœn se puede deducir de la ubicaci(cid:243)n de la misma”, o, como de manera directa lo indic(cid:243) el testigo de la defensa, “se golpe(cid:243) el taxi con la moto, porque ésta no hizo el pare”. Dedujo igualmente el a quo, que no es cierto que el taxi se desplazara a alta velocidad por cuanto ven(cid:237)a subiendo y detrÆs de Øste, se dirig(cid:237)a el testigo de la defensa, pues, de haber sido as(cid:237), Øste tambiØn hubiera colisionado con el taxi, sin olvidar que el pavimento
se encontraba mojado. Por lo demÆs, la excelente visibilidad que ofrece el entorno donde ocurri(cid:243) el siniestro, son circunstancias que obligan a que cualquier persona, en pleno goce de sus facultades mentales, se comporte de manera prudente y no en la desobediencia normativa en la que aluden los declarantes, sin que se vislumbre una raz(cid:243)n o se acredite una causa, para siquiera pensar, que OSSA OSSA actu(cid:243) de esa manera, ya que el extenso tiempo que lleva vinculado al manejo de veh(cid:237)culos hacen que no sea ne(cid:243)fito en la materia y esa misma experiencia en la conducci(cid:243)n, con toda seguridad lo habr(cid:237)an 6 Radicado No. 2012-00098-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privado de efectuar la maniobra ostensiblemente imprudente referida por la v(cid:237)ctima. La v(cid:237)ctima entra en una serie de imprecisiones e inconsistencias que no hacen contundentes sus dichos, siendo estos soporte exclusivo de la tesis acusatoria por la fiscal(cid:237)a, de ah(cid:237) que no revistan la val(cid:237)a demostrativa suficiente y necesaria para edificar un reproche jur(cid:237)dico-penal en la forma querida por el instructor. Por lo demÆs, la versi(cid:243)n otorgada por el propio acusado encuentra respaldo en la prueba fotogrÆfica adosada al expediente,
mientras que el perito del C.T.I., afirma que hay 16.67 metros de distancia entre el pare y el lugar de los hechos, (esto, de acuerdo con lo indicado por la v(cid:237)ctima), pero las fotograf(cid:237)as afirman lo contrario, caso de la foto No. 9, que como tal seæala tambiØn el testigo de la defensa, que ser(cid:237)a mÆs bien como all(cid:237) se dice, unos tres metros despuØs de la seæal de pare; situaci(cid:243)n en particular mÆs acorde con lo que seæala el croquis (2.75 metros, del pare al lugar de impacto). Sintetiz(cid:243) que las dudas probatorias advertidas con respecto a la tesis acusatoria como tal, no implica necesariamente que la persona acusada pueda considerarse ajena al comportamiento culposo endilgado, es decir, su ligamen al compromiso penal no estÆ 7 Radicado No. 2012-00098-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descartado in limine, sino que el Estado a travØs de su (cid:243)rgano persecutor, no pudo romper el inmanente estado de inocencia en sede de su presunci(cid:243)n de que se habla. Por no existir medios ni mØrito para un completo conocimiento de su responsabilidad, en esas condiciones existe una talanquera infranqueable que impide procesalmente tomar una decisi(cid:243)n en el sentido pretendido por la fiscal(cid:237)a y el denunciante, raz(cid:243)n por la cual
se impone proferir un veredicto de exoneraci(cid:243)n, conforme ya se hab(cid:237)a anticipado.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Como se anotara supra, proviene del Abogado representante de la v(cid:237)ctima y sus argumentos se resumen as(cid:237):
1. Se estableci(cid:243) en el fallo, la existencia de dos hip(cid:243)tesis dis(cid:237)miles, la propuesta por la Fiscal(cid:237)a y el Apoderado de la v(cid:237)ctima y la posici(cid:243)n del defensor del acusado.
2. El Despacho se qued(cid:243) con la versi(cid:243)n del imputado y edificando argumentaciones que permitan validar la versi(cid:243)n del inculpado, soportÆndolas en el croquis del polic(cid:237)a, el testimonio del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conductor que dijo en juicio ir detrÆs del taxi al momento del impacto y el propio acusado, como basamento de la aplicaci(cid:243)n del in dubio pro reo. 3. ¿SerÆ que en este caso, el conductor del taxi y acusado en este proceso, al manifestar en el juicio que recorri(cid:243) la v(cid:237)a invadiendo el carril contrario, como se observa en las fotograf(cid:237)as, por mÆs de 40 a 50 metros, no incurri(cid:243) en la violaci(cid:243)n de las normas de trÆnsito,
que lo ubican en el tipo penal de lesiones personales culposas, al aumentar el riesgo permitido?
4. El aumento del riesgo permitido fue a cargo del conductor del taxi, quien avanzara sin precauciones especiales, reconociendo que los carros parqueados a la derecha, permanec(cid:237)an habitualmente en ese lugar, obstaculizando la visibilidad.
5. La distancia recorrida por el motociclista desde el pare, hasta el lugar del impacto era la distancia normal, luego de reanudar la marcha, evidenciÆndose que el conductor del taxi manifiesta no haber frenado en ningœn momento.
6. El conductor del taxi invadi(cid:243) el carril, iba a baja velocidad, no pit(cid:243), no fren(cid:243) y segœn dice, trat(cid:243) de evadir el impacto con el motociclista que lo impacta.
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7. De haber tratado de evitar el impacto, hubiera virado hacia su lado derecho, pero el impacto es en el lado derecho del taxi, lo que significa que la motocicleta es la que trata de evitar el impacto.
8. La moto no tuvo daæos en parte alguna y si la versi(cid:243)n del acusado fue verdadera, la moto hubiera quedado a una distancia considerable del taxi, por el impacto a gran velocidad y su peso.
9. Desconocer el plano realizado por el top(cid:243)grafo, alegÆndose
que el croquis y la versi(cid:243)n del testigo son coherentes, es establecer que el conductor del taxi dice la verdad, sujeto que no acudi(cid:243) a la reconstrucci(cid:243)n de los hechos, a pesar de ser notificado en debida forma.
10. El conductor del taxi obstruy(cid:243) el conocimiento del juez y verificar si Øste ten(cid:237)a visibilidad, si pod(cid:237)a ver la moto, si alcanzaba a visualizar el pare y si los carros que obstru(cid:237)an la v(cid:237)a permit(cid:237)an que el taxi avanzara sin precauciones especiales.
11. Las contribuciones al resultado lesivo deben ser valoradas en su importancia, para determinar responsabilidades de tipo penal, pues, se desconoce que las pruebas testimoniales, analizadas en conjunto, demostrar(cid:237)an la existencia de una concurrencia de culpas.
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12. Lo anterior da lugar a condenar al procesado por lesiones personales culposas, por lo que se debe revocar el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jur(cid:237)dico
1. Concierne a esta Corporaci(cid:243)n establecer si, como lo afirma el representante de la v(cid:237)ctima, err(cid:243) el fallador primario al absolver al acusado, a pesar de haberse demostrado su imprudencia como conductor al momento de las lesiones padecidas por el ofendido,
violando su deber objetivo de cuidado, dado que desarrollaba una actividad peligrosa, creando un riesgo, lo cual lo obligaba a tomar todas las precauciones para evitar el resultado producido. El concepto de delito imprudente
2. La noci(cid:243)n de Culpa ha tenido una amplia evoluci(cid:243)n dentro del Æmbito de la doctrina jur(cid:237)dico penal; en principio se utiliz(cid:243) la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concepci(cid:243)n naturalista, consistente en que los comportamientos culposos, deb(cid:237)a enmarcarse dentro de la negligencia, la imprudencia o la impericia, merced al establecimiento de una acci(cid:243)n, una relaci(cid:243)n de determinaci(cid:243)n o conditio sine qua non y un resultado. Posteriormente de la mano del finalismo (Welzel) –aunque todav(cid:237)a en orillas ontol(cid:243)gicas-- se estructur(cid:243) el injusto imprudente de diversa manera, centrando la cuesti(cid:243)n en la existencia de la violaci(cid:243)n de un “Deber objetivo de cuidado”, lo que al parecer inspiró la estructuraci(cid:243)n del Art. 23 del C.P. actual. Dicha norma, como se sabe, refiere a que la conducta culposa se presenta si el resultado t(cid:237)pico es producto de la infracci(cid:243)n al deber
objetivo de cuidado y el agente debi(cid:243) haberlo previsto por ser previsible, o habiØndolo previsto, confi(cid:243) en poder evitarlo. No obstante, la corriente normativista (Roxin – Jakobs) ha venido desarrollando esta instituci(cid:243)n, de acuerdo con l(cid:237)mites rigurosos que vienen dados por la reglamentaci(cid:243)n de las actividades sociales, y se encargan de demarcar las acciones ejecutadas dentro de los terrenos del riesgo aprobado y las que se ubican dentro del riesgo desaprobado, desplazando la Culpa a la concepci(cid:243)n del aumento desmesurado del riesgo permitido. 12 Radicado No. 2012-00098-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… 2. La dogmÆtica causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicol(cid:243)gico, encontr(cid:243) menores obstÆculos para connotar el delito imprudente. La problemÆtica se ahonda con la introducci(cid:243)n de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad, amØn de la divisi(cid:243)n del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva1.
3. No es pues, el delito imprudente la constataci(cid:243)n de la nuda
evoluci(cid:243)n del acontecer causal hacia el resultado, tampoco la simple valoraci(cid:243)n de criterios de previsibilidad de lo previsible como esencia de la culpabilidad; se requiere en consecuencia la constataci(cid:243)n de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acci(cid:243)n en el delito imprudente, se constituirÆ por la infracci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrÆ de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definici(cid:243)n llevarÆ a un solapamiento entre la infracci(cid:243)n del deber de cuidado y la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado de producci(cid:243)n de la lesi(cid:243)n del bien jurídico”2 El deber de cuidado interno significa el compromiso de advertir el peligro para el bien jur(cid:237)dico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo serÆ el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico. 1 Cfr. Carlos A. G(cid:211)MEZ PAVAJEAU. “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de DogmÆtica en el Nuevo C(cid:243)digo Penal. 1“ parte, 2“. Ed. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 2 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 13 Radicado No. 2012-00098-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acci(cid:243)n y en el cÆlculo del curso que seguirÆ y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, as(cid:237) como en la reflexi(cid:243)n acerca de c(cid:243)mo puede evolucionar el peligro advertido y cuÆles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patr(cid:243)n del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del trÆfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”3 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”4. El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situaci(cid:243)n de peligro advertida, con el objeto de evitar la producci(cid:243)n del resultado. 5 3 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCL`N MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 4 J. A. CHOCL(cid:192)N MONTALVO, op. cit. p. 34. 5 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinci(cid:243)n es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es
la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acci(cid:243)n, su comportamiento serÆ doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario ademÆs afirmar la una infracci(cid:243)n de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendr(cid:237)a sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideraci(cid:243)n del dolo. 14 Radicado No. 2012-00098-01
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4. Todo lo anterior se trae para significar que dentro de la categor(cid:237)a creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, se contemplan el riesgo permitido, el principio de confianza, la prohibici(cid:243)n de regreso y las acciones a propio riesgo, como criterios normativos que permiten afirmar o infirmar la imputaci(cid:243)n objetiva de un resultado.
Conviene recordar lo que prescribe el art(cid:237)culo 55 del C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demÆs y
debe conocer y cumplir las normas y seæales de trÆnsito que le sean aplicables, as(cid:237) como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. La no creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado por el acusado
5. De cara al riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, a pesar de la evidencia con que se ofrece por raz(cid:243)n del resultado producido, es menester examinar si en este caso el gu(cid:237)a del taxi cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este evento, se ha querido hacer ver por el representante de la v(cid:237)ctima, que el conductor del taxi JOS(cid:201) BAIRON OSSA OSSA, debido a su falta de cuidado, invadi(cid:243) el carril de la motocicleta en unos cincuenta metros, riesgo que asumi(cid:243) y que caus(cid:243) el accidente, pues, de haber impactado la moto al taxi, como lo afirma el conductor de Øste, el golpe hubiera sido en su tren delantero y de acuerdo al peritaje, el impacto fue al contrario, por lo que hay congruencia entre las pruebas y lo afirmado por su representado. Tal situaci(cid:243)n origin(cid:243) su desplome y de contera las lesiones padecidas en su humanidad.
6. Empero, tal versi(cid:243)n ha tenido gØnesis en la propia v(cid:237)ctima,
sin que ninguna otra prueba la respalde, ni siquiera el informe inicial de accidente de trÆnsito, ni su correspondiente ratificaci(cid:243)n por parte del Patrullero Milton Fernando SÆenz Henao, en la que, contrario a lo dicho, dej(cid:243) claro, que no obstante el taxi haber invadido el carril contrario, ten(cid:237)a que hacerlo porque a su lado derecho hab(cid:237)a otros veh(cid:237)culos estacionados, pero lo que origin(cid:243) el accidente, fue porque el conductor de la motocicleta “no respet(cid:243) la seæal de pare, segœn se puede deducir de la ubicación de la misma”. 16 Radicado No. 2012-00098-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dej(cid:243) consignado igualmente el Agente de TrÆnsito, que el accidente ocurre en la intersecci(cid:243)n vial, donde se juntan las dos calles, teniendo la prelaci(cid:243)n de la v(cid:237)a el taxi, en caso de hallarse veh(cid:237)culos estacionados a su lado derecho y de haber hecho el pare el conductor de la motocicleta, la colisi(cid:243)n no hubiera ocurrido. Y es que, en contraposici(cid:243)n a la insistencia del seæor EDISON OSORIO OCAMPO y a la credibilidad otorgada l(cid:243)gicamente por su Apoderado, en cuanto a que el implicado invadi(cid:243) su carril, luego de
realizar el pare y reanudar la marcha, varios metros adelante, acci(cid:243)n que lo llev(cid:243) al suelo ocasionÆndole graves lesiones, se allegaron otras pruebas que desdicen en un todo, tal postura.
7. Entre esas pruebas, reposa el testimonio del seæor RAFAEL HOYOS AGUIRRE, quien se movilizaba detrÆs del taxi por aquella ruta, asegurando que “se golpeó el taxi con la moto, porque ésta no hizo el pare”6, se percat(cid:243) de ello, porque, incluso Øl estuvo cerca de golpearse con el taxi, ademÆs se baj(cid:243) y le prest(cid:243) ayuda al conductor de la motocicleta, quien result(cid:243) lesionado por el impacto, debido a su alta velocidad, “si la moto hace el pare no sucede nada”, y as(cid:237) se lo hizo ver al Agente de TrÆnsito en el momento mismo del accidente, el cual qued(cid:243) establecido en el respectivo informe. 6 Cfr. Folio 80 del proceso.
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Procesado: JosØ Bairon Ossa Ossa Delito: Lesiones Personales culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, la versi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima tampoco deja en claro la verdadera situaci(cid:243)n presentada aquel d(cid:237)a, pues sus explicaciones como “tratar de evadirlo porque tampoco frenó”, o, “si tanto él como el taxista hubieran frenado, esto no hubiera ocurrido”, se
deduce, como se viene afirmando desde los albores de la investigaci(cid:243)n, que en realidad de verdad, no realiz(cid:243) el pare donde se encuentra la seæal, como era su obligaci(cid:243)n hacerlo. Adicional a ello, y si como bien lo afirma la v(cid:237)ctima, tuvo la precauci(cid:243)n de hacer el pare, ademÆs de ir a poca velocidad, hubiera tenido tiempo de sobra, para visualizar el taxi, teniendo en cuenta precisamente, la distancia existente entre la seæal de pare y el punto de impacto, situaci(cid:243)n que le otorga mÆs crØdito a los dichos del testigo Rafael Hoyos Aguirre, en el sentido de que la visibilidad es bastante buena y el accidente fue adelante del Pare: “El de la moto venía muy rápido”, “en el pare se puede observar el vehículo que viene”7. Tal situaci(cid:243)n bien indica que el lesionado cre(cid:243) el riesgo que finalmente se concret(cid:243) en las lesiones, esto es, que no puede imputarse a OSSA OSSA la creaci(cid:243)n, elevaci(cid:243)n o actuaci(cid:243)n por 7 Cfr. PÆgina 81 del proceso. 18 Radicado No. 2012-00098-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuera del riesgo permitido, o lo que es lo mismo, que la v(cid:237)ctima falt(cid:243) a sus propios deberes de autoprotecci(cid:243)n.
8. En esas condiciones, no es factible acordar la existencia de la certeza que pregona el apelante respecto de la responsabilidad imprudente que pretende achacarle a JOS(cid:201) BAIRON OSSA OSSA, como bien lo concluy(cid:243) el seæor juez A quo.
Si bien los esquemas procesales penales no prevØn un sistema de tarifa legal, no debe perderse de vista que en algunas ocasiones, la ausencia de ciertos medios de cognici(cid:243)n, hace un aporte al manto de dudas que se deriva de versiones que aparecen poco cre(cid:237)bles, deducci(cid:243)n que es factible hacer gracias a la posibilidad de percibir de manera directa el testimonio del testigo de visu.
9. Se ha hecho ver igualmente, que cerca al lugar donde ocurri(cid:243) el accidente es un cruce de alta peligrosidad y por ende de sumo cuidado, donde precisamente debi(cid:243) realizar el Pare el motociclista, sin hacerlo, haciendo caso omiso de dicha seæal de trÆnsito, all(cid:237) marcada en el pavimento, encontrÆndose metros mÆs adelante con el taxi, el cual, de acuerdo con lo manifestado por el Agente de TrÆnsito, era la correcta, ya que a su derecha se ubican otros veh(cid:237)culos, versi(cid:243)n corroborada por el propio ofendido.
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Sala Penal Y ha de recordarse que la obligaci(cid:243)n del conductor del veloc(cid:237)pedo, era detener el rodante en la seæal de pare, para permitir que los veh(cid:237)culos que se desplazaban en sentido contrario, no tuvieran dificultad alguna, y esto fue lo que hizo el acusado. Por lÆstima, el sitio donde ello se dio –por imprudencia del motociclista --- resultaba problemÆtico, pues, desplazaba defectos que pon(cid:237)an en riesgo la estabilidad de quien se a alta velocidad. Pero hay que decir, que esto escapa al control del gu(cid:237)a del veh(cid:237)culo de se
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