TSDJ Manizales - SP2012-00102-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00102-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Tutela: 2012-00102-00
Accionante: Jairo GonzÆlez Gallego
Accionado: Juzgado 2(cid:176) EPMS Declara improcedente
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 077 Manizales, veintitrØs febrero de dos mil doce
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor Jairo GonzÆlez Gallego en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
2. ANTECEDENTES 2.1. El seæor Jairo GonzÆlez Gallego expuso con su escrito de tutela que a pesar de haber solicitado en reiteradas oportunidades la concesi(cid:243)n de la libertad condicional contemplada en el art(cid:237)culo 64 del C(cid:243)digo Penal, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales niega tajantemente dicho beneficio al valorar de grave su conducta delictiva, lo cual advirti(cid:243) vulneratorio de sus derechos, en especial a la regla del non bis in PÆgina 2 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal idem, en tanto consider(cid:243) que el juez que vigila su pena no tiene competencia para efectuar nuevamente dichas valoraciones que fueron tenidas en cuenta por parte del juez de conocimiento a la hora de proferir el fallo condenatorio. Adujo que el juez de ejecuci(cid:243)n de penas no tuvo en cuenta la jurisprudencia nacional y local en donde claramente se establece que a dichos funcionarios les estÆ vedado efectuar pronunciamientos adicionales a los ya contenidos en la sentencia de condena, circunstancia que lo oblig(cid:243) a elevar la acci(cid:243)n constitucional para que se protegiera su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta las constancias emanadas de la Direcci(cid:243)n de la Penitenciar(cid:237)a, en donde se deja constancia de su proceso de resocializaci(cid:243)n y la posibilidad de acceder a la libertad condicional. 2.2. La presente tutela le correspondi(cid:243) a este Despacho por reparto en donde se admiti(cid:243) el 10 de febrero del aæo que avanza, y se orden(cid:243) integrar el contradictorio con el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, corriØndole traslado para que ejerciera su defensa. Dicho sea de paso, una vez se recibi(cid:243) contestaci(cid:243)n de la autoridad accionada, advirti(cid:243) esta Magistratura la necesidad de vincular a la actuaci(cid:243)n al Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Manizales, Caldas, la cual se llev(cid:243) a cabo con auto del d(cid:237)a 13 de febrero de 2012. PÆgina 3 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, Caldas, alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n en donde se limit(cid:243) a adjuntar copia de todas las decisiones adoptadas respecto el interno a lo largo de la vigilancia de su condena. 2.4. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, indic(cid:243) que confirm(cid:243) en segunda instancia la apelaci(cid:243)n que el accionante interpusiera contra el auto proferido por el juzgado de ejecuci(cid:243)n de penas que neg(cid:243) la concesi(cid:243)n de la libertad condicional, al encontrar ajustado a derecho la valoraci(cid:243)n negativa que se realiz(cid:243) del aspecto subjetivo para tal gracia, lo cual no vulneraba el principio del non bis in idem. Solicit(cid:243) la negativa de la tutela elevada por el actor al no ser el mecanismo jur(cid:237)dico procedente para resolver el litigio propuesto y no encontrar violaci(cid:243)n de prerrogativas de carÆcter fundamental.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jur(cid:237)dico
Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta Acci(cid:243)n Constitucional, advierte la Sala que el problema jur(cid:237)dico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideraci(cid:243)n, si en el presente caso se presentan las causales genØricas de procedibilidad de acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan tambiØn las de procedencia espec(cid:237)fica. PÆgina 4 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tanto, se procederÆ a verificar si las decisiones con las que se le ha negado el subrogado penal de la libertad condicional a GonzÆlez Gallego por parte del juzgado de ejecuci(cid:243)n de penas accionado, en especial los autos del dieciocho y treinta de noviembre de dos mil once, as(cid:237) como el auto del primero de febrero del presente aæo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, han trasgredido de manera tan grave y grosera los l(cid:237)mites de lo jur(cid:237)dico y constitucionalmente permitido (causales genØricas de procedibilidad) como para justificar que sea procedente el estudio concreto e interno de la mencionada providencia (causales de procedencia espec(cid:237)fica de la acci(cid:243)n). 3.2. Procedencia de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, de tiempo atrÆs se tiene establecido que la acci(cid:243)n de tutela es, de entrada, improcedente contra decisiones judiciales, pero que uno de los eventos en que su trÆmite resultar(cid:237)a viable, se circunscribir(cid:237)a a la existencia de protuberantes fallas en la providencia demandada; ello es as(cid:237) principalmente porque no puede pretenderse a travØs de un medio como Østos (preferente y sumario), suplantar e inclusive desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acci(cid:243)n de tutela se convierta en un medio adicional cuya funci(cid:243)n sea servir de instancia adicional, especialmente cuando respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, PÆgina 5 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la cosa juzgada formal, como si han hecho trÆnsito a cosa juzgada material.1 En estas condiciones, se consider(cid:243) que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una providencia judicial, s(cid:237) puede hacerlo cuando encuentra que la decisi(cid:243)n del funcionario oculta una v(cid:237)a de hecho, es decir, una decisi(cid:243)n abiertamente arbitraria o contraria a derecho. Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no
pretendi(cid:243) desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de l(cid:237)mites razonables, sujetos no s(cid:243)lo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino la realizaci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente leg(cid:237)timas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.2 Con el tiempo, la Corte Constitucional afin(cid:243) los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Corporaci(cid:243)n evidenci(cid:243) -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n constitucional hac(cid:237)a inoperante el mecanismo de amparo. 1 Sentencia C-543 de 1992 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 2 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. PÆgina 6 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con el desarrollo de la doctrina y la producci(cid:243)n de innumerables fallos en la materia, la tesis original dio paso a una de mayor comprensi(cid:243)n que, superando el criterio subjetivo usualmente recurrido para definir la v(cid:237)a de hecho, admiti(cid:243) la procedencia de la
acci(cid:243)n tutelar en presencia de circunstancias genØricas y causales espec(cid:237)ficas de vulneraci(cid:243)n de derechos de carÆcter fundamental. De este modo, sin abandonar la tesis general segœn la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adopt(cid:243) una doctrina de circunstancias genØricas y causales espec(cid:237)ficas de procedencia que permiten detectar con mayor precisi(cid:243)n los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por v(cid:237)a de tutela. Segœn la Corte, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi(cid:243)n “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi(cid:243)n diferente del procedimiento de tutela de tal manera que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom(cid:237)a de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur(cid:237)dica, sin que estos valores puedan desbordar su Æmbito de irradiaci(cid:243)n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi(cid:243)n de la actividad jurisdiccional del Estado.3 3 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. PÆgina 7 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ser de interØs no s(cid:243)lo para el desarrollo del tema sino como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporaci(cid:243)n se apegarÆ a los lineamientos que traz(cid:243) la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, donde recogi(cid:243) y defini(cid:243) de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n, como a continuaci(cid:243)n se seæala.4 3.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Las circunstancias genØricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal espec(cid:237)fica. En presencia de las circunstancias genØricas de procedencia, el juez de tutela estÆ habilitado para revisar el contenido de la providencia judicial demandada. De manera general, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genØricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte present(cid:243) una 4 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. PÆgina 8 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal categorizaci(cid:243)n de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el anÆlisis pertinente, as(cid:237): i) Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. PÆgina 9 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal espec(cid:237)fica, porque ademÆs de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. 3.4. Causales espec(cid:237)ficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que la acci(cid:243)n de tutela proceda contra providencias judiciales, y una vez verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad, se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que enseguida se explican. i) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. PÆgina 10 de 15
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Declara improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. vi) Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el PÆgina 11 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
4. Estudio del caso concreto y soluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado.
Analizados los antecedentes que enmarcan la presente acci(cid:243)n de tutela, claramente se percibe que nos encontramos ante un accionante que reprocha y considera atentatorio de su derecho a la igualdad, la imposibilidad de acceder al subrogado penal de la libertad condicional argumentando que el juzgado que vigila su pena, ha vulnerado sus derechos por negar tal gracia teniendo en cuenta el factor subjetivo de la conducta punible, lo cual ya hab(cid:237)a sido valorado por parte del juez de conocimiento. Para ello, es necesario traer a colaci(cid:243)n lo dispuesto en el art(cid:237)culo 64 del C(cid:243)digo Penal el cual reza: “ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez podrÆ conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci(cid:243)n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi(cid:243)n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci(cid:243)n de la pena. En todo caso su concesi(cid:243)n estarÆ supeditada al pago total de la multa y de la reparaci(cid:243)n a la v(cid:237)ctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrÆ como
per(cid:237)odo de prueba. Cuando este sea inferior a tres aæos, el juez podrÆ aumentarlo hasta en otro tanto.” (Subraya el despacho) N(cid:243)tese entonces que de la argumentaci(cid:243)n esbozada por el accionante, fÆcilmente se logra concluir que se trata de un PÆgina 12 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuestionamiento que Øste realiza contra la valoraci(cid:243)n de una norma, es decir, del reproche a la normativa que el ordenamiento penal ha establecido para la concesi(cid:243)n de la libertad condicional, en donde se debe analizar previamente por parte del juez la gravedad de la conducta punible, planteamientos que evidentemente no son propios de una acci(cid:243)n de tutela; a lo sumo lo serÆn de una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, en la que se pretende hacer ver la contrariedad de una norma del ordenamiento colombiano con preceptos de naturaleza constitucional. As(cid:237) las cosas, pese a la relevancia constitucional de los argumentos expuestos por el accionante, la tutela no es el escenario procesal id(cid:243)neo para discutir la legitimidad de las normas vigentes, siendo en este sentido improcedente la presente acci(cid:243)n. Esta improcedencia se respalda en el hecho de que el peticionario GonzÆlez Gallego no cumpli(cid:243) con uno de los requisitos planteados
por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cual es, dar una explicaci(cid:243)n amplia y razonada de los yerros que cometieron los juzgados accionados dentro de las decisiones que negaron su libertad condicional. Y es que no se encuentra en acÆpite alguno del libelo introductor, un reproche directo a los autos interlocutorios objeto de la presente actuaci(cid:243)n, as(cid:237) como tampoco una explicaci(cid:243)n razonada de los desatinos en que incurrieron las cØlulas judiciales accionadas; tan s(cid:243)lo adujo el actor que el Juzgado Segundo de PÆgina 13 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, Caldas, le ha negado en varias oportunidades la libertad condicional por no cumplir con el factor subjetivo, debiØndose en consecuencia mantener indemne en el presente asunto la regla general de improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales. Todo lo anterior ser(cid:237)a suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones del seæor GonzÆlez Gallego. No obstante, si en si en gracia de discusi(cid:243)n, se entrara a analizar las causales espec(cid:237)ficas de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela
contra providencias judiciales, igual suerte correr(cid:237)an, ya que esta Corporaci(cid:243)n fÆcil advierte que las decisiones aparentemente atacadas fueron proferidas (i) por los (cid:243)rganos competentes para resolver acerca de la libertad condicional deprecada por el accionante, (ii) conforme al procedimiento establecido para ello, (iii) teniendo en cuenta los elementos de prueba aportados por el petente y el centro penitenciario donde se encuentra purgando su pena, (iv) con motivaci(cid:243)n amplia, razonada y adecuada, y finalmente (v) acatando la normativa y la jurisprudencia vigente acerca de los requisitos para la concesi(cid:243)n de la libertad condicional. As(cid:237) pues, se concluye que la presente acci(cid:243)n tuvo su gØnesis en la concepción caprichosa del accionante acerca del “deber ser” de los requisitos establecidos para acceder al subrogado penal de la libertad condicional, sin aportar argumentos que permitan identificar por quØ las decisiones atacadas son lesivas de derechos fundamentales. PÆgina 14 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por el contrario, esta Magistratura advierte que los autos proferidos por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, as(cid:237) como el auto de segunda instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas,
consideraron y respetaron el principio de legalidad emanado del art(cid:237)culo 6 del C(cid:243)digo Penal en donde claramente impone una obligaci(cid:243)n a los funcionarios judiciales para que al momento de juzgar las peticiones del accionante, tengan en cuenta el contenido del art(cid:237)culo 64 del mismo Estatuto a la hora de examinar los requisitos espec(cid:237)ficos de cara a la concesi(cid:243)n de la libertad condicional, sin que de por medio se halle afectado el principio del non bis ib(cid:237)dem, Se observa, pues, que en el presente caso no se verifican las causales que justificar(cid:237)an el estudio de parte de esta Magistratura de las providencias judiciales atacadas por el actor, habiØndose acreditado, por demÆs, el respeto a los derechos fundamentales del accionante Jairo GonzÆlez Gallego por parte del juzgado accionado y el vinculado a este trÆmite; debiendo continuar en el tratamiento penitenciario impuesto para as(cid:237) al final, obtener un positivo resultado en su conducta para nuevamente volver al seno de la sociedad y no representar peligro alguno. Por todo lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, PÆgina 15 de 15
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional invocado por el seæor Jairo GonzÆlez Gallego en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de que esta decisi(cid:243)n no sea impugnada.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria