TSDJ Manizales - SP2012-00107-00 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00107-00 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Tutela primera instancia: 2010-00107-00
Marleny Montes de Arroyave Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 075 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, febrero veintinueve de dos mil doce
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora MARLENY MONTES DE ARROYAVE contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas) por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
2. ANTECEDENTES 2.1. En escrito de tutela expuso la seæora MONTES DE ARROYAVE que se encuentra inscrita en el Registro (cid:218)nico de la Población Desplazada “RUPD” y que en tal condición, el 12 de enero del presente aæo, elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante el seæor Subdirector TØcnico de atenci(cid:243)n a la Poblaci(cid:243)n desplazada de la oficina de Acci(cid:243)n Social - BogotÆ, con el fin de obtener pr(cid:243)rroga de Ayuda Humanitaria de Emergencia, petici(cid:243)n que la entidad
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Marleny Montes de Arroyave Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demandada le contestó asignándole el turno “3C-4.205” para tramitar su solicitud teniendo en cuenta la fecha de radicaci(cid:243)n de su petici(cid:243)n. Seæal(cid:243) que fue informada que en su caso la fecha probable de entrega de la ayuda humanitaria es entre “mayo a julio de 2012” de donde se concluye, dice a actora, que aunque se dio respuesta a su petici(cid:243)n, Østa no resolvi(cid:243) nada en concreto pues debe esperar seis meses para recibir la atenci(cid:243)n humanitaria que requiere con urgencia. Solicit(cid:243) en consecuencia la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a la vida digna y por tanto, se ordene a la entidad accionada que en forma clara le indiquen cuÆndo van a desembolsar los recursos aprobados como AHE y que la misma sea concedida en forma trimestral conforme a la normatividad vigente. 2.2. La presente tutela se admiti(cid:243) el 17 de febrero del aæo que avanza, y se corri(cid:243) el traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas para que ejerciera su defensa. 2.3. La Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las
V(cid:237)ctimas seæal(cid:243) que la accionante se encuentra incluida en el Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n Desplazada con fecha de valoraci(cid:243)n del 03 de julio de 2002, raz(cid:243)n por la cual, Østa pas(cid:243) a ser parte del Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas de conformidad con lo seæalado en PÆgina 3 de 12
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Marleny Montes de Arroyave Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Ley 1448 de 2011. Indic(cid:243) que tanto a la accionante como a su nœcleo familiar se le han otorgado ayudas humanitarias en emprendimiento, acompaæamiento psicosocial y apoyo econ(cid:243)mico, œltima ayuda humanitaria de emergencia que fue concedida en el mes de septiembre de 2011. Inform(cid:243) que para la soluci(cid:243)n de todas las peticiones efectuadas ante la entidad sobre las pr(cid:243)rrogas de las ayudas, ya no se realizan las visitas domiciliarias por carencia de convenios y recursos para ello, raz(cid:243)n por la cual en la actualidad se debe realizar el proceso de “caracterización” definido como el proceso mediante el cual dicha entidad analiza los beneficios otorgados y las necesidades del nœcleo familiar para la inscripci(cid:243)n en los programas de ayudas necesarios; aunado a ello, se asigna un
turno para resolver cada caso concreto, garantizando el derecho a la igualdad de los petentes. Solicit(cid:243) por tanto se negara la tutela invocada por la demandante, por cuanto la asignaci(cid:243)n del turno no vulnera en manera alguna sus derechos fundamentales.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. PÆgina 4 de 12
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Marleny Montes de Arroyave Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. De la ayuda humanitaria de emergencia entregada por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas. En punto de este tema, es menester precisar que la Ley 387 de 1997 estableci(cid:243) en su art(cid:237)culo 15 la ayuda humanitaria de emergencia para las familias desplazadas. De la misma manera, el Decreto 2569 estableci(cid:243) el contenido y alcance del derecho de la poblaci(cid:243)n desplazada a recibir la mencionada ayuda y en su art(cid:237)culo 20 la defini(cid:243) como “la ayuda temporal e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci(cid:243)n desplazada, a fin de mitigar las necesidades bÆsicas en
alimentaci(cid:243)n, salud, atenci(cid:243)n sicol(cid:243)gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”. Igualmente en el art(cid:237)culo 17 del citado decreto, se estableci(cid:243) que una vez la persona haya sido inscrita en el RUPD, tendrÆ derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia por el tØrmino de 3 meses prorrogables por otros 3 mÆs. El art(cid:237)culo 22 defini(cid:243) los montos de la ayuda humanitaria de emergencia y en el art(cid:237)culo 23 se establecieron las reglas para el manejo de la atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia. Para dar claridad al tema, la Corte Constitucional en providencia T-600 de 2009, con ponencia del H. Magistrado Juan Carlos Henao PØrez, enunci(cid:243): “Es as(cid:237), como el suministro de la atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estØn en condiciones de asumir su autosostenimiento a travØs de un proyecto de estabilizaci(cid:243)n o restablecimiento socio econ(cid:243)mico, es decir, hasta cuando “la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas PÆgina 5 de 12
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Marleny Montes de Arroyave Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que garanticen la satisfacci(cid:243)n de sus necesidades bÆsicas en vivienda, salud,
alimentaci(cid:243)n y educaci(cid:243)n a travØs de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales …” (art(cid:237)culo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en la Ley 387 de 1997 se dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176)), esto es, a tener una alternativa de generaci(cid:243)n de ingresos que le permita vivir dignamente.” En este mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T179 de 2010 indic(cid:243): “(…)la Corte estableció la presunción constitucional de prorrogar automÆticamente la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, lo que implica que “dicha ayuda debe suministrarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificaci(cid:243)n y asumiendo que se trata de personas en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la pr(cid:243)rroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada mujer individualmente considerada ha logrado condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrÆ procederse, mediante decisi(cid:243)n motivada, a la suspensi(cid:243)n de la pr(cid:243)rroga”. Aunado a lo anterior, a travØs de la Ley 1448 de 2011, el Legislador defini(cid:243) lo que se debe entender por ayuda humanitaria
y as(cid:237) es como en el art(cid:237)culo 47 de la mencionada normativa se establece: “ART˝CULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las v(cid:237)ctimas de que trata el art(cid:237)culo 3o de la presente ley, recibirÆn ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relaci(cid:243)n directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci(cid:243)n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci(cid:243)n mØdica y psicol(cid:243)gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci(cid:243)n de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las v(cid:237)ctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual, recibirÆn asistencia mØdica y psicol(cid:243)gica especializada de emergencia. “PAR`GRAFO 1o. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a V(cid:237)ctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberÆn prestar el alojamiento y PÆgina 6 de 12
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Marleny Montes de Arroyave Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alimentaci(cid:243)n transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violaci(cid:243)n de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. “PAR`GRAFO 2o. Las instituciones hospitalarias, pœblicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligaci(cid:243)n de prestar atenci(cid:243)n de emergencia de manera inmediata a las v(cid:237)ctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioecon(cid:243)mica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condici(cid:243)n previa para su admisi(cid:243)n, cuando estas lo requieran en raz(cid:243)n a una violaci(cid:243)n a las que se refiere el art(cid:237)culo 3o de la presente Ley. “PAR`GRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n, deberÆ adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a V(cid:237)ctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el art(cid:237)culo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus pr(cid:243)rrogas correspondientes, prestarÆ por una sola vez, a travØs de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trÆmite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.” En este orden de ideas, se entiende que en la actualidad, de
cara al otorgamiento de las ayudas humanitarias para aquellas personas consideradas como v(cid:237)ctimas a la luz de lo estipulado en el art(cid:237)culo 3 de la misma normativa, es la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n la entidad encargada de desarrollar todos los programas tendientes al mejoramiento de la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de debilidad por ser catalogadas como “víctimas” dentro del territorio nacional, funciones asignadas en el art(cid:237)culo 168 de esta ley. 5.3. El caso concreto. En el presente asunto se tiene que la seæora MARLENY MONTES DE ARROYAVE se encuentra incluida en el RUPD junto con su nœcleo familiar y que a pesar de haber recibido en varias oportunidades ayuda humanitaria de emergencia por parte del PÆgina 7 de 12
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Marleny Montes de Arroyave Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estado, aœn no ha logrado estabilizarse econ(cid:243)micamente desde su desplazamiento; igualmente se tiene como un hecho cierto que Acci(cid:243)n Social, quien conoce la situaci(cid:243)n de la accionante, recibi(cid:243) su solicitud de pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria, y a la fecha, si bien le inform(cid:243) el trÆmite que le dar(cid:237)a a dicha postulaci(cid:243)n, la verdad es que la incertidumbre en punto a lo solicitado, contrario a lo
manifestado por la demandada, constituye una violaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n (cid:237)ntimamente ligado a otros derechos de raigambre fundamental como el m(cid:237)nimo vital y la vida digna entre otros, tal y como lo expone la accionante. En efecto, observa la Sala que en este momento el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a travØs de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, en la respuesta al derecho de petici(cid:243)n motivo de tutela, afirm(cid:243) que efectivamente la accionante y su grupo familiar, se encuentran inscritos en el RUPD y respecto a la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria indic(cid:243) que se le otorg(cid:243) un “turno pendiente de giro”, pero no estableci(cid:243) una fecha cierta y precisa en la cual se tenga conocimiento por parte de la demandante sobre la resoluci(cid:243)n de su situaci(cid:243)n. En este sentido, no se tiene certeza si en este momento el turno asignado es apenas para seguir el proceso de “caracterización” que sigue la entidad para conceder o negar la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria o si por el contrario, el mencionado turno estÆ definido para el giro del dinero derivado de la concesi(cid:243)n de dicha pr(cid:243)rroga a la seæora Montes de Arroyave, PÆgina 8 de 12
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Marleny Montes de Arroyave Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dejÆndola en un estado de indefensi(cid:243)n frente a la sociedad y, mas concretamente, frente a su subsistencia, por su calidad de desplazada, situaci(cid:243)n que reclama de entrada la protecci(cid:243)n de sus derechos por parte del juez constitucional para corregir tal situaci(cid:243)n. Por lo tanto, ante la falta de objetividad en la respuesta de la petici(cid:243)n, para esta Sala es evidente que la entidad accionada vulner(cid:243) los derechos fundamentales m(cid:237)nimos de la accionante, quien como sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional por ser una persona desplazada, merece una especial protecci(cid:243)n por parte de las autoridades estatales, que deben lograr una atenci(cid:243)n efectiva y eficaz para estabilizar social y econ(cid:243)micamente a quienes padecen del flagelo del desplazamiento. As(cid:237) las cosas, con el fin de evitar que se sigan quebrantando sus derechos, se ordenarÆ al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a travØs de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas que dentro de un tØrmino mÆximo de quince (15) d(cid:237)as le notifique a la seæora Marleny Montes de Arroyave los resultados del proceso de caracterizaci(cid:243)n que adelanta dicha entidad y defina de manera cierta, clara y contundente, si Østa es o no beneficiaria de la pr(cid:243)rroga
contemplada en la legislaci(cid:243)n para la ayuda humanitaria. Igualmente si se verifica que las condiciones de vulnerabilidad persisten, la entidad demandada deberÆ informar a la accionante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en PÆgina 9 de 12
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Marleny Montes de Arroyave Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que harÆ la entrega efectiva de la asistencia humanitaria, pues sin desconocer la imposibilidad Estatal de entregar a cada una de las familias desplazadas la ayuda de manera inmediata, ello no es (cid:243)bice para que no se ofrezca una respuesta indicando la fecha exacta, o cuando menos probable, de entrega del auxilio, en tanto la Entidad conoce la asignaci(cid:243)n presupuestal, la solicitudes, el tiempo que demora el estudio de cada una de Østas y de la misma manera llevan un registro de los requerimientos los que estad(cid:237)sticamente le pueden indicar la fecha en la que harÆn efectiva la entrega de ayuda humanitaria. Recordemos que las familias desplazadas se encuentran en un grado extremo de vulnerabilidad y por ello es de ostensible relevancia tener certeza del momento en el cual podrÆn contar con la ayuda para su sostenimiento, en tanto le permite planear c(cid:243)mo y con quØ van a vivir hasta tanto se hagan efectivas las ayudas aprobadas, ello sin que se quiera decir que deban darle prioridad al accionante, pues Østa no es la intenci(cid:243)n del Juez
Constitucional, ya que de hacerlo se estar(cid:237)a violando el derecho a la igualdad de las demÆs personas y familias en lista de espera de lo mismo. En tal sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado: “Esta Corporaci(cid:243)n, en la sentencia T-1161 de 2003 se refiri(cid:243) al tema de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y sobre el particular seæal(cid:243) que: “en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci(cid:243)n de la solicitud de apoyo econ(cid:243)mico. La poblaci(cid:243)n desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. PÆgina 10 de 12
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Marleny Montes de Arroyave Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el art(cid:237)culo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estar(cid:237)a vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, segœn lo seæalado por la Red de Solidaridad en su contestaci(cid:243)n.
“Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condici(cid:243)n de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizarÆ el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.” “En ese sentido, la Corte explicó que si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estØn en similares condiciones, tambiØn lo es que quienes estÆn a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirÆn, es decir, dentro de un tØrmino oportuno y razonable. “Por otra parte, en relación con la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corporación ha dicho que la obligaci(cid:243)n estatal m(cid:237)nima de brindarla es en principio la que determine la ley, es decir, tres (3) meses, prorrogables por tres (3) mÆs para ciertos sujetos. No obstante, existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho m(cid:237)nimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley, ese grupo especial estÆ compuesto por i) quienes estØn en situaci(cid:243)n de urgencia extraordinaria y ii) quienes no estØn en condiciones de asumir su sostenimiento a travØs de un proyecto de estabilizaci(cid:243)n o restablecimiento socio econ(cid:243)mica, como los niæos que no tengan
acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no estÆn en condiciones de generar ingresos”1. Lo que viene de decirse permite inferir entonces que es necesario proteger el derecho de petici(cid:243)n de la accionante, como ya se dijo, por cuanto no es posible decir que la indicaci(cid:243)n de un turno haga las veces de respuesta cierta y concreta respecto a la solicitud formulada por la seæora Marleny Montes de Arroyave, sencillamente porque no existe decisi(cid:243)n sobre el otorgamiento o no de la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria, s(cid:243)lo informaci(cid:243)n general sobre la probable entrega de un auxilio que a la fecha no existe certeza si ha sido aprobado o no. 1 Sentencia de tutela 191 de 2007 M.P. Dr. `lvaro Tafur Galvis. PÆgina 11 de 12
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Marleny Montes de Arroyave Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n invocado por la seæora MARLENY MONTES DE ARROYAVE en
contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y
REPARACI(cid:211)N DE INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a travØs de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas que dentro de un tØrmino mÆximo de quince (15) d(cid:237)as le notifique a la seæora Marleny Montes de Arroyave los resultados del proceso de caracterizaci(cid:243)n que adelanta dicha entidad y defina de manera cierta, clara y contundente, si Østa es o no beneficiaria de la pr(cid:243)rroga contemplada en la legislaci(cid:243)n para la ayuda humanitaria.
TERCERO: En caso de verificarse que las condiciones de vulnerabilidad persisten, SE DISPONE que la entidad demandada informe a la accionante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que harÆ la entrega efectiva de la asistencia humanitaria lo que se harÆ dentro de un tØrmino razonable y PÆgina 12 de 12
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Marleny Montes de Arroyave Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportuno y en armon(cid:237)a con los turnos de las demÆs solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la suya, a tono con lo dicho en la motiva de esta decisi(cid:243)n.
CUARTO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte
Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de que esta decisi(cid:243)n no sea impugnada. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria