TSDJ Manizales - SP2012-00113-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00113-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Tutela 2“. Instancia No. 2012-00113-01
Accionante: JORGE ELIECER MORA Accionado: Colpensiones - ISS en liquidaci(cid:243)n
Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
FROIL`N SANABRIA NARANJO
Aprobado Acta No. 004 Manizales, once de enero de dos mil trece
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, contra la sentencia del Veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por medio de la cual se tutel(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor JORGE
ELIECER MORA.
II. ANTECEDENTES Refiri(cid:243) el accionante que mediante la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 4755 del 17 de agosto de 2007, le fue reconocida su Pensi(cid:243)n de Jubilaci(cid:243)n en aplicaci(cid:243)n de la Ley 33 de 1985, siendo modificada mediante la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 6482 del 19 de octubre de 2007.
1 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00113-01
Accionante: JORGE ELIECER MORA Accionado: Colpensiones - ISS en liquidaci(cid:243)n
Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que el 18 de noviembre de 2011, elev(cid:243) Derecho de Petici(cid:243)n en el que solicita reliquidaci(cid:243)n de su mesada pensional en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 33 de 1985 que dispone liquidar con el 75% del salario promedio durante el œltimo aæo de servicios. Solicitud de la cual, tras haber transcurrido mÆs de 8 meses, no ha recibido respuesta concreta y de fondo, por lo que considera estar ante la configuraci(cid:243)n de un silencio administrativo positivo. Por ello que considera que han sido vulnerados sus derechos de petici(cid:243)n y al debido proceso, solicitando en consecuencia se ordene proferir una decisi(cid:243)n inmediata y de fondo. El trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales admiti(cid:243) la demanda impetrada contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas, y dispuso vincular al trÆmite al Gerente General del ISS, al Departamento de Atenci(cid:243)n al Pensionado Seccional Caldas, y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el
Departamento de Atenci(cid:243)n al Pensionado, la Gerencia General 2 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00113-01
Accionante: JORGE ELIECER MORA
Accionado: Colpensiones - ISS en liquidaci(cid:243)n
Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seccional Caldas y la Gerencia Nacional del ISS, guardaron silencio. En cambio, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, inform(cid:243) que esa entidad, por encontrarse en etapa preoperativa, no ha asumido la administraci(cid:243)n del RØgimen de Prima Media con Prestaci(cid:243)n Definida, la cual aœn corresponde al ISS, entidad que debe resolver las solicitudes pertinentes, expresando que esa entidad carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva dentro de la presente acci(cid:243)n de tutela segœn la circular PSAC-1222 del 20 de Junio de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual impone a los Despachos judiciales abstenerse de vincular a esta entidad en trÆmites constitucionales, y en raz(cid:243)n a ello solicita ser desvinculada del presente trÆmite.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia dio aplicaci(cid:243)n a la Presunci(cid:243)n de Veracidad seæalada en el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci(cid:243) sobre los hechos de la presente acci(cid:243)n constitucional, estimando que efectivamente ha transcurrido mÆs de 15 d(cid:237)as hÆbiles sin que se profiera una respuesta de fondo, y que por lo tanto, esta omisi(cid:243)n de la entidad accionada
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Accionante: JORGE ELIECER MORA Accionado: Colpensiones - ISS en liquidaci(cid:243)n
Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n del actor, y de forma indirecta su derecho fundamental a la seguridad social. De otro lado, estim(cid:243) que pese a que COLPENSIONES no tiene las competencias legales para cumplir con la solicitud elevada por el accionante, no era procedente su desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite, pues a futuro la orden de cumplimiento podr(cid:237)a alcanzarla en el caso hipotØtico que el Instituto de los Seguros Sociales no acate las (cid:243)rdenes del fallo de tutela. En virtud de lo anterior, decidi(cid:243) tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor JORGE ELIECER MORA, vulnerado por el Jefe del Departamento de Atenci(cid:243)n al Pensionado de la Seccional Caldas de ISS, y en consecuencia orden(cid:243) a que en el tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as hÆbiles diera respuesta de fondo a la petici(cid:243)n elevada el 18 de noviembre de 2011, relacionada con la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de vejez; ademÆs, orden(cid:243) la no desvinculaci(cid:243)n de COLPENSIONES del presente trÆmite, a efectos de que dadas las circunstancias
pertinentes, de manera residual y subsidiaria diera cumplimiento a las (cid:243)rdenes emitidas en el fallo.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la providencia de primer nivel, la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, 4 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00113-01
Accionante: JORGE ELIECER MORA Accionado: Colpensiones - ISS en liquidaci(cid:243)n
Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estando dentro del tØrmino legal interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, en el que reiter(cid:243) en su escrito que la orden de tutela “…se torna imposible de cumplir para Colpensiones, inclusive no puede ser conminada a otorgar respuesta en un fututo, habida cuenta que se desconoce en este momento la fecha y las condiciones en las cuales se efectuarÆ por parte del Seguro Social, la entrega de la operaci(cid:243)n y los archivos f(cid:237)sicos de las reclamaciones pensionales”1. Consider(cid:243) que la decisi(cid:243)n de no desvincular a la entidad constituye una forma de eximir de responsabilidad al Seguro Social, ademÆs que desconoce el principio de inmediatez de la protecci(cid:243)n constitucional, siendo el Seguro social el œnico con competencia para cumplir. Por estas razones, solicit(cid:243) revocar el fallo de tutela y en su lugar se ordenara su efectiva desvinculaci(cid:243)n por falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. Del mismo modo, el Gerente Nacional de Defensa Judicial
de Colpensiones, env(cid:237)a un escrito en el que seæala que en cumplimiento del fallo emitido en primera instancia, procedi(cid:243) a dar respuesta a la solicitud elevada por el seæor Jorge Eliecer Mora, indicÆndole que dadas las circunstancias en que se hallaba la entidad para la Øpoca no era posible dar una respuesta de fondo a su solicitud, obligaci(cid:243)n que reca(cid:237)a en cabeza del Instituto de Seguros Sociales por tener en su poder los expedientes de los usuarios. De esta respuesta obra copia en el expediente.2 1Folios 55 a 61 2Folios 62 a 66 5 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00113-01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, y por ello que de entrada debe indicarse que si bien la decisi(cid:243)n del fallador de primer grado de conceder el amparo constitucional del Derecho de Petici(cid:243)n invocado por el actor resulta acertada, en tanto se demostr(cid:243) que efectivamente estaba siendo vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales y por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidad que activ(cid:243) la alzada, la misma sufrirÆ una variaci(cid:243)n en
punto a la entidad competente para cumplir con lo ordenado. Entonces, no existiendo duda de la flagrante vulneraci(cid:243)n del derecho deprecado, se prescindirÆ del estudio de la prerrogativa de raigambre Constitucional consagrada en el art(cid:237)culo 23 de la Carta Pol(cid:237)tica, pues se proh(cid:237)jan las conclusiones expuestas por el a quo. Lo anterior en virtud a que al estudiar los elementos de convicci(cid:243)n allegados al expediente no obra documento alguno que acredite haberse proferido respuesta de fondo al accionante dentro del tØrmino de Ley; tampoco que se le haya informado acerca del motivo de esta omisi(cid:243)n, las medidas tendientes a conjurar dicha situaci(cid:243)n, y con mayor raz(cid:243)n, no se le indic(cid:243) un plazo razonable dentro del cual ser(cid:237)a atendida su solicitud. En este sentido y teniendo que, como lo ha dicho el Tribunal Constitucional, el silencio administrativo no configura 6 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00113-01
Accionante: JORGE ELIECER MORA Accionado: Colpensiones - ISS en liquidaci(cid:243)n
Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuesta en este caso, sino una flagrante vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n por la entidad accionada, el mismo debe ser objeto de inmediata protecci(cid:243)n. Ahora Bien. En punto de la responsabilidad que tiene Colpensiones respecto del fallo proferido en primera instancia, es preciso seæalar que en virtud del Decreto 2013 del 28 de
septiembre de 2012, el Gobierno Nacional determin(cid:243) la entrada en operaci(cid:243)n de COLPENSIONES como Administrador del RØgimen de Prima Media con Prestaci(cid:243)n Definida, y orden(cid:243) la supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n del Instituto de los Seguros Sociales. As(cid:237) mismo, determinó que “…el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administraci(cid:243)n del RØgimen de Prima Media con Prestaci(cid:243)n Definida corresponde a COLPENSIONES”, y para tal objetivo el ISS deberÆ suministrarle los documentos y expedientes que obren en su poder. Es decir, que al entrar Colpensiones en operatividad, todas las solicitudes y procesos cuyos expedientes reposaban en el ISS pasan a ser de su competencia, raz(cid:243)n por la cual, pese a iniciarse este trÆmite tutelar cuando la entidad aœn se encontraba en la etapa previa de operaciones, resultan de su alcance las (cid:243)rdenes proferidas, no habiendo lugar a la desvinculaci(cid:243)n. Por esta raz(cid:243)n, fue acertado el fallo impugnado al disponer la no desvinculaci(cid:243)n de dicha entidad, por cuanto, previendo la desaparici(cid:243)n del ente directamente obligado, no pod(cid:237)a desconocerse que los derechos del accionante resultar(cid:237)an eventualmente sin amparo al no existir forma alguna de darles 7 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00113-01
Accionante: JORGE ELIECER MORA
Accionado: Colpensiones - ISS en liquidaci(cid:243)n
Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una efectiva protecci(cid:243)n por parte de quien en adelante ser(cid:237)a responsable de su cumplimiento y dado que, como ya se dijo, el Gobierno Nacional dispuso la entrada en operaci(cid:243)n de Colpensiones, no tiene sentido el argumento en el que manifiesta que se le estÆ obligando a lo imposible, pues el cumplimiento de la orden ya no se deberÆ darse de manera residual y subsidiaria, sino de manera directa. Lo anterior, entonces, obedece s(cid:243)lo al mandato constitucional y legal que recae sobre los hombros del juez, de velar porque sus fallos de tutela sean realmente cumplidos, procurando la prevalencia del derecho sustancial por sobre el procedimental. Con fundamento en la normativa en cita, ninguna discusi(cid:243)n ofrece la responsabilidad que le concierne actualmente a Colpensiones en el presente caso, por lo cual no sobra recordar los tØrminos que se han fijado jurisprudencialmente frente a solicitudes pensionales, los cuales no pueden ser desconocidos por las entidades competentes en la materia. As(cid:237) ha dicho la Corte Constitucional: “(…) En materia de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petici(cid:243)n ha sido claramente definido por esta Corte, cuya s(cid:237)ntesis puede hallarse en el fallo de unificaci(cid:243)n SU-975 de octubre 23 de
2003, M. P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; efectuada la interpretaci(cid:243)n integral de varias normas, que concurren a la configuraci(cid:243)n legal del derecho de petici(cid:243)n (art(cid:237)culos 6” CCA.; 19 D. 656 de 1994; y 4” L. 700 de 2001), son seæalados los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pœblica resuelva de fondo la petici(cid:243)n: 8 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00113-01
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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores pœblicos, plazos mÆximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, son los siguientes: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hip(cid:243)tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci(cid:243)n sobre el trÆmite o los procedimientos relativos a la pensi(cid:243)n; b) que la autoridad pœblica requiera para resolver sobre una petici(cid:243)n de reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n o reajuste un tØrmino mayor a los 15 d(cid:237)as, situaci(cid:243)n de la cual deberÆ informar al interesado seæalÆndole lo que necesita
para resolver, en quØ momento responderÆ de fondo a la petici(cid:243)n y por quØ no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi(cid:243)n dentro del trÆmite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, con fundamento en la aplicaci(cid:243)n anal(cid:243)gica del art(cid:237)culo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. “Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip(cid:243)tesis seæaladas, acarrea la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n. AdemÆs, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci(cid:243)n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”3 Adverado lo anterior y, como se advirti(cid:243) en un principio, el fallo confutado sufrirÆ una modificaci(cid:243)n en punto a la Legitimada por pasiva que tiene la obligaci(cid:243)n legal de cumplir con lo ordenado, pues a la fecha de este pronunciamiento se encuentra demostrado que es Colpensiones, y no el Instituto de
Seguros Sociales, la llamada a cumplir con las obligaciones emanadas del fallo; es decir, resolver de fondo la petici(cid:243)n elevada por el accionante. 3Sentencia T-081 de 2007 MP.: Nilson Pinilla Pinilla 9 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00113-01
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Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, es de resaltar que para el momento del fallo, la decisi(cid:243)n de no desvincular a Colpensiones fue acertada en raz(cid:243)n a que deb(cid:237)a garantizarse la protecci(cid:243)n invocada teniendo en cuenta el cambio de competencia que estaba por darse, y mÆs ahora cuando ya tiene plena vigencia el Decreto que estableci(cid:243) la entrada en operaci(cid:243)n de la entidad; sin embargo, es inaceptable que un fallo proferido el 24 de agosto de la presente anualidad, sea recibido para su conocimiento en sede de apelaci(cid:243)n casi tres meses despuØs, desconociendo el trÆmite cØlere que debe darse a las acciones constitucionales en procura de la salvaguarda de los derechos constitucionales. As(cid:237) las cosas, se confirmarÆ el fallo de primera instancia en tanto tutel(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n en cabeza del seæor JORGE ELIECER MORA, pero se modifica en el sentido de que es COLPENSIONES quien estÆ obligada al cumplimiento de la
orden impartida. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, (i) CONFIRMA la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado, en tanto que protegi(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n del accionante, (ii) MODIFICA el numeral 2” del fallo confutado, en el sentido de que la orden impartida, lo serÆ para la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00113-01
Accionante: JORGE ELIECER MORA Accionado: Colpensiones - ISS en liquidaci(cid:243)n
Confirma y Modifica Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
FROIL`N SANABRIA NARANJO
ANTONIO TORO RUIZ
Johana Franco Herrera Secretaria 11