TSDJ Manizales - SP2012-00118-01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00118-01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Radicado: No. 2012-00118-01
Procesados: IvÆn Ram(cid:237)rez Higinio Rafael Zuluaga Castrill(cid:243)n Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 066 Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor del seæor RRAAFFAAEELL ZZUULLUUAAGGAA CCAASSTTRRIILLLL(cid:211)(cid:211)NN, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual se conden(cid:243) al mencionado ciudadano a la pena de cuatro (4) aæos de prisi(cid:243)n, como autor del punible de Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, providencia en la que igualmente se conden(cid:243) al seæor IIVV``NN RRAAMM˝˝RREEZZ HHIIGGIINNIIOO como interviniente del mencionado delito, a la pena principal de tres (3) aæos de prisi(cid:243)n, a quien se le
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Procesados: IvÆn Ram(cid:237)rez Higinio
Rafael Zuluaga Castrill(cid:243)n Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Asunto: Sentencia 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concedi(cid:243) el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.
II. ANTECEDENTES F`CTICOS Segœn la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, son del siguiente tenor: “Es (sic) materia de investigaci(cid:243)n dentro del presente asunto, las presuntas irregularidades de carÆcter penal en que pudieron haber incurrido los seæores IVAN RAMIREZ HIGINIO y RAFAEL ZULUAGA CASTRILLON, por la suscripci(cid:243)n de los Contratos sin formalidades plenas nœmeros 0401 de julio 3 de 2003, por valor de $13.124.000, suscrito entre el Secretario de Gobierno de Manizales RICARDO FABIO GIRALDO VILLEGAS e IVAN RAMIREZ HIGINIO, en calidad de Contratista, cuyo objeto consistió en la “INSTALACIÓN DE ALARMAS COMUNITARIAS EN LAS VEREDAS LA CUCHILLA DEL SALADO, AGUA BONITA, LA BODEGA Y LA SIRIA, ZONA RURAL DE MANIZALES CALDAS”; contrato, sin formalidades plenas No. 0252 de mayo 13 de 2004, suscrito entre el Secretario de Gobierno e IVAN RAMIREZ HIGINIO, en calidad de Contratista, por la suma de $10.035.900, cuyo objeto “INSTALACION DE ALARMAS COMUNITARIAS BARRIO LOS ARRAYANES; contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, sin
formalidades plenas No. 031201496 del 1” de diciembre de 2003, suscrito entre la Secretar(cid:237)a de Gobierno de Manizales y el seæor IVAN RAMIREZ HIGINIO, por la suma de $18.736.000. cuyo objeto era la instalaci(cid:243)nde alarmas comunitarios en los barrios 00, Chipre, Villa Luz y el Caribe.”3
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE El 17 de abril de 2006, la Fiscal(cid:237)a Quinta Delegada para la Administraci(cid:243)n Pœblica, profiri(cid:243) auto a travØs del cual orden(cid:243) 1 Cfr. folios 5 y ss C.O. # 1 2 Ver folios 127 y ss C.O. # 1 3 Cfr. fl. 372 C.O. # 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelantar investigaci(cid:243)n previa en los tØrminos del art(cid:237)culo 322 del C.P.P., para lo cual, dispuso la prÆctica de mœltiples pruebas.4 El 8 de septiembre de 2009 se le recepcion(cid:243) indagatoria a los seæores IvÆn Ram(cid:237)rez Higinio y Rafael Zuluaga Castrill(cid:243)n y el 29 de agosto de 2011 se llev(cid:243) a efecto ampliaci(cid:243)n de indagatoria respecto
al seæor Rafael Zuluaga Castrill(cid:243)n.5 El 15 de diciembre de 2011, acorde con el numeral 6” del art(cid:237)culo 75 del C.P.P. y con el numeral 4” del art(cid:237)culo 235 de la C.P., el Fiscal instructor decret(cid:243) la ruptura de la unidad procesal respecto al seæor Ricardo Fabio Giraldo Villegas, toda vez que mediante Decreto 4077 del 31 de octubre de 2011 se le design(cid:243) como Director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, raz(cid:243)n por la que remiti(cid:243) el acÆpite pertinente de la investigaci(cid:243)n, al despacho de la Fiscal General de la Naci(cid:243)n.6 Mediante auto del 7 de mayo de 2012, la Fiscal(cid:237)a 11 Seccional decret(cid:243) el cierre de la investigaci(cid:243)n y concedi(cid:243) el respectivo traslado para que las partes se pronunciaran con relaci(cid:243)n a la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la actuaci(cid:243)n.7 4 Cfr. fls. 2931 C.O. # 1 5 Ver fls. 208 – 219 y 275 y s.s. C.O. # 1 6 Corroborar fls. 327 y 328 C.O. # 2 7 Cfr. fl. 337 C.O. # 2 3
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Rafael Zuluaga Castrill(cid:243)n
Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 7 de junio de 2012, la Fiscal(cid:237)a profiri(cid:243) resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n contra los seæores Rafael Zuluaga Castrill(cid:243)n por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y contra IvÆn Ram(cid:237)rez Higinio por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci(cid:243)n.8 El 18 de julio de 2012 y tras haber quedado ejecutoriada la decisi(cid:243)n proferida, se dispuso el env(cid:237)o del proceso ante el juez competente para lo pertinente9, habiendo correspondido, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Despacho que el 9 de noviembre 2012, decret(cid:243) nulidad de lo actuado a partir de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n10. Contra esa decisi(cid:243)n, la Fiscal(cid:237)a interpuso los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n11, siendo el primero resuelto de manera negativa12, raz(cid:243)n por la que se concedi(cid:243) la apelaci(cid:243)n ante esta Sala. Esta Magistratura, mediante auto del 28 de junio de 2013, revoc(cid:243) en su integridad la decisi(cid:243)n adoptada en primera instancia y adicional a ello, dispuso que una vez retornara el proceso a la primera instancia, se resolviera la nov(cid:237)sima solicitud de nulidad
8 Ver fls. 371 – 413 C.O. # 2 9 Corroborar fl. 428 C.O. # 2 10 Cfr. fl. 457 428 C.O. # 2 11 Ver fl. 477 y 492 - 505 C.O. # 2 12 Corroborar fls. 509 – 511 C.O. # 2 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal invocada por el Fiscal13. Fue as(cid:237) como el Juzgado de primer grado, el 5 de agosto de 2013, resolvi(cid:243) negativamente la solicitud de nulidad presentada por el seæor Fiscal14. El 7 de octubre de 2013 se llev(cid:243) a cabo la audiencia preparatoria15 y la Audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el 3 de agosto de 201516.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA En lo estrictamente relacionado con la condena impuesta al seæor Rafael Zuluaga Castrill(cid:243)n, la seæora Juez A quo, rememor(cid:243) la actuaci(cid:243)n procesal y posterior a ello, contextualiz(cid:243) el objeto de los contratos estatales, es decir, de los contratos sin formalidades plenas 040 y el contrato 025, los cuales obedecieron una ejecuci(cid:243)n material de una obra, en cambio, en desarrollo del objeto del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios No. 031201496, el encartado en
todo momento conserv(cid:243) la calidad de particular, dado que no asumi(cid:243) responsabilidades asignadas a la administraci(cid:243)n pœblica. 13 Cfr. fls. 522 – 548 C.O. # 3 14 Ver fls. 560 – 566 C.O. # 3 15 Corroborar fls. 580 – 581 C.O. # 3 16 Cfr. fls. 688 – 697 C.O. # 3 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la mano de doctrina y mœltiples derroteros jurisprudenciales, seæal(cid:243) la Juez A quo, que el tipo penal de Contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, busca salvaguardar la transparencia en la contrataci(cid:243)n que debe adelantar el Estado, para cumplir con las funciones que tiene establecidas, es decir, que lo protegido, es la aplicaci(cid:243)n del principio de legalidad de las actuaciones administrativas en materia de contrataci(cid:243)n estatal, sin tener en cuenta el provecho econ(cid:243)mico que obtenga el sujeto activo del il(cid:237)cito. De otro lado, abord(cid:243) el estudio detallado de cada uno de los contratos reseæados en la pieza acusatoria, empezando por el 040 del 3 de julio de 2003, del cual se trajo a colaci(cid:243)n la probanza documental y testimonial aportada por el Acusador, para acreditar
el acaecimiento de las conductas punibles enrostradas a los encartados; argumentando que de ese contrato se advierten violaciones a los principios fundantes de la contrataci(cid:243)n, consagrados en el art(cid:237)culo 209 de la C.P. y a los que en desarrollo de esta garant(cid:237)a, ha consagrado la Ley 80/1993, segœn los cuales, los procesos de contrataci(cid:243)n estatal deben regirse por el respeto a la moralidad, la eficacia, la econom(cid:237)a, la celeridad, imparcialidad y publicidad. 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que el interventor, esto es, el seæor Rafael Zuluaga Castrill(cid:243)n, no avizor(cid:243) ninguna de las incidencias contractuales constatadas por ejemplo, por el Investigador Criminal(cid:237)stico III, Juan Pablo Zuluaga Correa, del que se extrae que faltaron 6 alarmas e interruptores por instalar, desconociendo por tanto el art(cid:237)culo 26 de la Ley 80/1993. Acot(cid:243) que al haberse prolongado la ejecuci(cid:243)n, al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 60 (cid:237)d., el contrato deb(cid:237)a ser liquidado segœn el (cid:237)tem consignado en tal sentido en el contrato, el cual fue
suplido por un escueto documento, carente de toda motivaci(cid:243)n, denominado constancia, lo que conduce a concluir la existencia de una conducta t(cid:237)pica por parte del interventor, pues ten(cid:237)a a cargo las labores de verificaci(cid:243)n y comprobaci(cid:243)n del cumplimiento del contrato, quien en diligencia de indagatoria reconoci(cid:243) que efectivamente ten(cid:237)a esa obligaci(cid:243)n. En punto al contrato sin formalidades plenas 025 del 13 de mayo de 2003, la seæora Juez trajo a colaci(cid:243)n la prueba documental y testimonial de cargo, para posteriormente concluir que el contratista y el interventor desconocieron los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom(cid:237)a, celeridad, entre otros, toda vez que no todas las alarmas fueron instaladas en el barrio Los Arrayanes, sino también en el barrio “El Caribe”; modificaci(cid:243)n que 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segœn el art(cid:237)culo 16 de la Ley 80/1993, necesita el cumplimiento de ciertos requisitos que fueron soslayados en estas diligencias, ya que s(cid:243)lo medi(cid:243) orden verbal de quien fung(cid:237)a como interventor del contrato, lo que ocasion(cid:243) el incumplimiento contractual, pues del
objeto que era instalar 36 alarmas, s(cid:243)lo se instalaron 19. Interventor que al instante de liquidar el contrato, no consign(cid:243) informaci(cid:243)n al respecto, cercenando por tanto el cumplimiento de los requisitos legales y sobre todo, impidiendo que la Administraci(cid:243)n Municipal conociera la forma c(cid:243)mo el contratista se comport(cid:243) frente al cumplimiento de sus obligaciones, actitud que vulner(cid:243) los principios de contrataci(cid:243)n. Recalc(cid:243) que las explicaciones vertidas por los procesados en las indagatorias, no tienen cabida alguna, por cuanto insistieron en la indeterminaci(cid:243)n de la cantidad de alarmas que deb(cid:237)an instalarse, considerando simplemente como objeto, la instalaci(cid:243)n segœn las necesidades del sector, lo cual no corresponde a la claridad y transparencia que prima en la contrataci(cid:243)n estatal e inclusive, el contrato No. 025 del 13 de mayo de 2003 discrimin(cid:243) la instalaci(cid:243)n de 36 alarmas. Por œltimo con relaci(cid:243)n al contrato No. 031201496 del 1 de diciembre de 2003, consider(cid:243) que se presenta una ausencia total 8
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Sala Penal de prueba, pues s(cid:243)lo existe un simple documento escueto, sin motivaci(cid:243)n alguna, referente al recibido a satisfacci(cid:243)n suscrito por el seæor Rafael Zuluaga Castrill(cid:243)n, hecho que queda aislado e insuficiente para soportar la responsabilidad penal e inclusive, no se cuenta con prueba testimonial que indique que el interventor verific(cid:243) el estado de la instalaci(cid:243)n, el cumplimiento total del objeto y la calidad del mismo. Concluy(cid:243) que los medios de convicci(cid:243)n seæalan a los acusados como autores del punible de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, respecto a los contratos Nos. 040 y 025 del 2003, mas no frente al contrato No. 031201496 del 1 de diciembre de 2003.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N
1. El defensor del seæor IvÆn Ram(cid:237)rez Higinio interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, no obstante, posteriormente desisti(cid:243) del mismo por cuanto hall(cid:243) que la providencia “favorece desde el punto de la defensa tØcnica a los intereses de mi defendido, siendo, ese el motivo que me llevan a desistir de la interposición del recurso”17.
2. El defensor de confianza del seæor Rafael estim(cid:243) que la 17 Ver fls. 811 y 813 del C.O. # 3.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæora Juez se distrajo al instante de escuchar los alegatos conclusivos, pendiente de si se utilizaban adecuadamente o no los tØrminos jur(cid:237)dicos establecidos en la Ley procesal, y “por andar distra(cid:237)do en eso el fallador de instancia, es que no vio el problema dogmÆtico, o mejor, los problemas dogmÆticos o los problemas de estructuraci(cid:243)n que este caso se plantea.”. Estim(cid:243) que la falladora concluy(cid:243) actuaciones no expuestas por la defensa, lo que conllev(cid:243) a que en la providencia no se pronunciara de fondo sobre todos los argumentos planteados en la petici(cid:243)n de cierre, como lo fue que el delito espec(cid:237)fico no se configur(cid:243), dada la etapa contractual en la que supuestamente intervino su defendido, segœn la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, ya que la misma no se encuentra como punible por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Advirti(cid:243) que en la sentencia confutada tampoco hubo pronunciamiento respecto del planteamiento relacionado con la fundamentaci(cid:243)n fÆctica de la acusaci(cid:243)n, expuesta en la calificaci(cid:243)n del mØrito sumarial; en su criterio no se cumpli(cid:243) con el mandado de Ley de efectuar un complemento del delito de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales, ya que dentro del expediente no existe la supuesta liquidaci(cid:243)n, por lo que ser(cid:237)a imposible realizar un anÆlisis de estricta legalidad, de la conjeturada liquidaci(cid:243)n, con las 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normas que regentan el tema. Insisti(cid:243) en que no s(cid:243)lo no hubo pronunciamiento respecto de los problemas de estructuraci(cid:243)n del delito, so pretexto de que la defensa s(cid:243)lo pretendi(cid:243) demostrar la variaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, sino que rechaz(cid:243) la referida variaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, con fundamento en que: i) la Fiscal(cid:237)a aclar(cid:243) en Juicio que s(cid:243)lo pedir(cid:237)a condena por el punible de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y ii) la Defensa efectu(cid:243) un anÆlisis de la congruencia desde la Ley 906/2004, al no existir formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en contra de su representado. Discrep(cid:243) de las anteriores consideraciones, por cuanto esos tØrminos jur(cid:237)dicos jamÆs fueron expuestos al efectuar la intervenci(cid:243)n final y frente al primer argumento, la aclaraci(cid:243)n referida
por el Despacho, se origin(cid:243) en raz(cid:243)n a que al exponer sus alegatos de clausura, solicit(cid:243) la misma, es decir, que la bancada de la defensa, al ser sorprendida con la petici(cid:243)n de condena por un delito no acusado, seæal(cid:243) que no se podr(cid:237)a realizar ningœn tipo de elucubraci(cid:243)n sobre el delito de peculado por apropiaci(cid:243)n, al no poderse proferir fallo por esa conducta. Con relaci(cid:243)n al segundo argumento, seæal(cid:243) que disiente del mismo toda vez que siempre se refirió al término “imputación”, mas 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no al término “formulación de…”, lo cual, bajo los parámetros de la Ley 600/2000 es vÆlido porque esa misma Codificaci(cid:243)n utiliza ese vocablo. Manifest(cid:243) que no se puede emitir condena por cuanto atendiendo al fundamento fÆctico de la acusaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n de que la Fiscal(cid:237)a vari(cid:243) los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes de la imputaci(cid:243)n o acusaci(cid:243)n, no obra prueba del supuesto generador -- liquidaci(cid:243)n de los contratos-- de la lesi(cid:243)n al bien jur(cid:237)dico tutelado
que permita efectuar un anÆlisis de legalidad de los requisitos legales para las liquidaciones de los contratos. De otro lado, el seæor defensor trajo a colaci(cid:243)n acÆpites de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y posteriormente estim(cid:243) que una vez limitado el objeto de la acusaci(cid:243)n, cual es liquidar contratos sin cumplimiento de requisitos legales, se advierte que la Fiscal(cid:237)a no prob(cid:243) que su defendido haya realizado la liquidaci(cid:243)n, pues no obra en el expediente, el documento que liquide los contratos. Ante la carencia de dicha prueba, cual es el “acta de liquidaci(cid:243)n, el tipo objetivo del delito no estar(cid:237)a plenamente completado, esto es, ser(cid:237)a imposible establecer, al no existir el acta de liquidación, si la misma si se ajusta a la legalidad.” y respecto del acta de entera satisfacci(cid:243)n, de tiempo atrÆs se sabe que ese 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documento no hace las veces de la liquidaci(cid:243)n, sino que es un eslab(cid:243)n para llegar a la liquidaci(cid:243)n del contrato, raz(cid:243)n por la que dentro del expediente, no existen las liquidaciones contractuales. Por otra parte, adujo que el ente acusador, al momento de
fundamentar condena, ya no indic(cid:243) que hab(cid:237)a liquidado los contratos, sino que, muy contrario a lo seæalado en la acusaci(cid:243)n, vari(cid:243) la situaci(cid:243)n fÆctica, pues se indic(cid:243) que la condena se solicitaba era por no liquidar los contratos y finalmente, la A quo, al fundamentar la condena vari(cid:243) la situaci(cid:243)n fÆctica de la acusaci(cid:243)n, ya que no conden(cid:243) porque se hubiera o no liquidado el contrato, sino porque su defendido incumpli(cid:243) una obligaci(cid:243)n contractual. Solicit(cid:243) que esta instancia se pronuncie de manera aclarativa y dada la evoluci(cid:243)n de los sistemas del delito, sobre los elementos estructurantes de cada categor(cid:237)a dogmÆtica de la conducta punible segœn el C(cid:243)digo Penal, ya que de la ubicaci(cid:243)n que se le dØ a cada uno de los mismos, la prueba y su argumentaci(cid:243)n tendiente a demostrar los elementos de los ingredientes que conforman cada uno de los escalones de la conducta punible, para los finalistas, o, del hecho punible, para los clÆsicos, variar(cid:237)a y por tanto, ser(cid:237)a de gran trascendencia, en aras de dotar de mayor seguridad jur(cid:237)dica las decisiones judiciales al tener que estar a tono con la normatividad penal vigente. 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Deprec(cid:243) que se haga un juicio de reproche partiendo de la culpabilidad como categor(cid:237)a dogmÆtica, es decir, el actuar doloso de su defendido se debe analizar desde la tipicidad subjetiva y la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, lo cual permitirÆ indicar que el ir y venir de su defendido no es otra cosa que la no demostraci(cid:243)n del dolo y la falta de acreditaci(cid:243)n del conocimiento, en tØrminos razonables, de la ilicitud de su actuar, esto es, que su defendido no tuvo la oportunidad, en tØrminos razonables de, actualizar el conocimiento de la prohibici(cid:243)n de actuar; aspectos que fueron analizados de manera tergiversada y confusa en la sentencia, pues se analiz(cid:243) el dolo como elemento de tipicidad y culpabilidad y, la conciencia de antijuridicidad como presupuesto de tipicidad. Posterior a ello, el seæor defensor efectu(cid:243) profusas consideraciones respecto a las categor(cid:237)as dogmÆticas del delito, posterior a lo que concluy(cid:243) que el fallo confutado, al no estar a tono con la normatividad penal vigente, que regenta la estructuraci(cid:243)n del delito, en especial el de sus elementos, no se puede emitir un fallo condenatorio en contra de su defendido, ya que el inciso final del art(cid:237)culo 232 de la Ley 600/2000, prevØ que no se puede dictar
sentencia condenatoria cuando no se tiene certeza sobre la existencia del delito. 14
Radicado: No. 2012-00118-01
Procesados: IvÆn Ram(cid:237)rez Higinio Rafael Zuluaga Castrill(cid:243)n Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Asunto: Sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, el seæor defensor arguy(cid:243) que la valoraci(cid:243)n probatoria efectuada no corresponden a los postulados de la l(cid:243)gica y las reglas de la experiencia, y que se desconoci(cid:243) el objeto de la acusaci(cid:243)n, a tal punto que indicarse en el fallo que “se condenaría a su defendido œnicamente por los dos primeros contratos, porque, segœn el Despacho, es claro que Rafael Zuluaga Castrill(cid:243)n no cumpli(cid:243) con el objeto contractual, (…)”, aspecto que tal como se indic(cid:243), no fue motivo de acusaci(cid:243)n. Arguy(cid:243) que no es l(cid:243)gico que se diga que la constancia de recibo a satisfacci(cid:243)n de la obra, es el acta de liquidaci(cid:243)n para los dos primeros contratos por el simple hecho de incumplirse el contrato, empero, que tal situaci(cid:243)n no es aplicable para el caso del œltimo contrato cuestionado, por no existir prueba del supuesto incumplimiento. Cuestion(cid:243) bajo quØ postulado de la l(cid:243)gica se puede sostener que el acta de liquidaci(cid:243)n puede ser suplida por una constancia de
recibido a satisfacci(cid:243)n cuando se demuestre que el objeto del contrato fue incumplido. Seæal(cid:243) que la seæora Juez fundament(cid:243) el anÆlisis probatorio desde la perspectiva del delito de interØs indebido en la celebraci(cid:243)n 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de contratos y no desde el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto, segœn la Juez A quo, su defendido se interes(cid:243) junto con el contratista, para modificar el objeto del contrato y ademÆs, fue su defendido quien orden(cid:243) al contratista desconocer el objeto contractual. Advirti(cid:243) que ante la falta de claridad fÆctica, la seæora Juez opt(cid:243) por crear por su propia cuenta, otros hechos jur(cid:237)dicamente relevantes, al punto de dar a entender que el actuar de su protegido no se dio por acci(cid:243)n, sino por omisi(cid:243)n. Precis(cid:243) que dentro del proceso no existe una verdadera prueba para fundamentar el fallo de primera instancia, pues se adujeron al paginario una serie de entrevistas realizadas por investigadores criminal(cid:237)sticos y no por el Fiscal Delegado, raz(cid:243)n por la que no ostentan la categor(cid:237)a de declaraci(cid:243)n o testimonio, sino
s(cid:243)lo se trata de entrevistas, pues fueron recaudados sin poderse controvertir lo dicho por ellos, raz(cid:243)n por la que no son pruebas. En otro acÆpite, afirm(cid:243) que la Juez de primera instancia incurre en un “exabrupto jurídico” al señalar que se está en presencia de un concurso homogØneo de conductas punibles, debido a la responsabilidad penal frente a los contratos No. 040 y 025 del 2003, mÆs no por el œltimo contrato, empero, como la 16
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscal(cid:237)a no argument(cid:243) nada al respecto, no se tendr(cid:237)a en cuenta el concurso de conductas punibles para la tasaci(cid:243)n de pena, luego, no se sabe sobre cuÆl de los dos contratos se procedi(cid:243) a tasar la correspondiente pena. Consider(cid:243) que no se argument(cid:243) en debida forma, la categor(cid:237)a dogmÆtica de la antijuridicidad, pues no se indic(cid:243) de quØ manera se vulner(cid:243) o lesion(cid:243) el bien jur(cid:237)dico tutelado, sino que se limit(cid:243) a seæalar que el actuar de su defendido es contrario a la norma. Solicit(cid:243) en œltimas la revocatoria de la sentencia y que en
consecuencia, se disponga la absoluci(cid:243)n de su prohijado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo dispone el art. 34-2 del C. de P.P., la Sala ostenta la competencia para proferir esta decisi(cid:243)n, dado que el fallo a quo proviene de un juez con categor(cid:237)a de Circuito, integrado a
este Distrito Judicial. 17
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico
2. Se centra en establecer si la actuaci(cid:243)n exhibe la prueba suficiente, que demuestre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, para lo cual, se abordarÆ el estudio de: i) la responsabilidad penal interventor del contrato estatal; ii) el bien jur(cid:237)dico tutelado; iii) el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, postulados que de la mano de las pruebas que obran en la actuaci(cid:243)n, serÆn aterrizados al sub judice para dirimir lo que en derecho corresponda.
Acotaciones preliminares
3. Sea lo primero acotar que, el Estatuto General de la Contrataci(cid:243)n Pœblica, en el art(cid:237)culo 51 prevØ que “El servidor pœblico responderÆ disciplinaria, civil y penalmente por sus
acciones y omisiones en la actuaci(cid:243)n contractual en los tØrminos de la Constitución y de la ley.”. Por su parte, el art(cid:237)culo 56 ib., dispone que el contratista, el interventor, el consultor, el asesor, para efectos de la responsabilidad penal son particulares que ejercen funciones pœblicas, en lo relativo a la celebraci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de los contratos estatales “y, por lo tanto, estarán sujetos a la 18
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad que en esa materia seæala la ley para los servidores públicos.”. Bien jur(cid:237)dico tutelado
4. En punto al bien jur(cid:237)dico tutelado, ind(cid:237)quese que el mismo, no se soslaya ante un escueta contrariedad de un proceso de contrataci(cid:243)n estatal, con la legislaci(cid:243)n que regenta este tipo de funci(cid:243)n pœblica; asimismo, el bien jur(cid:237)dico no propugna por la protecci(cid:243)n de la imagen del servidor pœblico, ni de la entidad, al
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