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TSDJ Manizales - SP2012-00122-00 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00122-00 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado por Acta N(cid:176) 107 Manizales, catorce de marzo de dos mil doce.

I. Asunto.

Resuelve la Sala la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora Claudia Liliana Ram(cid:243)n PelÆez en representaci(cid:243)n de su seæor padre Luis Eduardo Ram(cid:243)n Suarez, contra la Direcci(cid:243)n de Sanidad del Batall(cid:243)n Ayacucho de esta ciudad, por presunta vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social.

II. Hechos relatados en la acci(cid:243)n:

1. Expone la accionante que su padre se encuentra vinculado al RØgimen especial de las Fuerzas Militares, contando en la actualidad con 62 aæos de edad.

2. Refiere que desde hace 5 aæos su progenitor padece de la patología “Hiperplasia de la pr(cid:243)stata”, motivo por el cual debe estar en continuos controles mØdicos con el especialista en Urolog(cid:237)a.

Tutela 1“. Instancia: 2012-00122-00.

Accionante: Claudia Liliana Ram(cid:243)n.

Accionado: Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar.

Asunto: Tutela derechos invocados

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. El 8 de febrero de 2012 fue valorado por el Dr. Luis Fernando

Restrepo, especialista en Urolog(cid:237)a, adscrito a la Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar, prescribiØndole el procedimiento quirœrgico denominado “Adenomectom(cid:237)a Retropubica,” a fin de mejorar su estado de salud.

4. Aduce haberse dirigido a las oficinas de la Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar del Batall(cid:243)n Ayacucho, para obtener la autorizaci(cid:243)n y posterior prÆctica del respectivo procedimiento quirœrgico; all(cid:237) le recepcionaron la documentaci(cid:243)n, informÆndole que deber(cid:237)a esperar una respuesta para lo cual deber(cid:237)a estar llamando a la entidad.

III. Fundamentos de la acci(cid:243)n: Estima la accionante que existe negligencia por parte de la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito para efectos de autorizar y llevarse a cabo la cirug(cid:237)a prescrita a su seæor padre, motivo por el cual considera se le estÆn vulnerando derechos fundamentales lo que pretende le sean amparados a travØs de este excepcional mecanismo.

Por lo tanto, solicita se ordene a la entidad accionada autorizar de manera urgente la cirug(cid:237)a, se exonere del pago de copagos y se garantice el tratamiento integral.

IV. Actuaci(cid:243)n procesal:

Respuesta a la acci(cid:243)n pœblica: 2 Tutela 1“. Instancia: 2012-00122-00.

Accionante: Claudia Liliana Ram(cid:243)n.

Accionado: Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar.

Asunto: Tutela derechos invocados

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. El Jefe de la Secci(cid:243)n Jur(cid:237)dica de la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito con sede en BogotÆ, manifest(cid:243) que el procedimiento quirœrgico no se ha autorizado toda vez que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batall(cid:243)n Ayacucho de Manizales no cuenta con la contrataci(cid:243)n en la red externa para atender la cirug(cid:237)a.

Acota que el procedimiento quirœrgico no es urgente y su no realizaci(cid:243)n no ocasiona un perjuicio grave e inminente a la vida del paciente, motivo por el cual se estÆn haciendo los trÆmites respectivos para ser atendido en la ciudad de Manizales o Armenia que cuenta con una Red Externa que pueda brindar la atenci(cid:243)n mØdica requerida, motivo por el cual considera que no se ha vulnerado ningœn derecho fundamental alegado por la accionante.

2. En calidad de litisconsorte necesario fue vinculado al trÆmite

el Comandante del EjØrcito Nacional.

3. El Director de Sanidad del EjØrcito con sede en el Batall(cid:243)n Ayacucho de Manizales fue notificado debidamente pero al momento de proferirse el fallo no hizo ningœn pronunciamiento.

V. Consideraciones:

1. La competencia: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 la Sala es competente para decidir acerca de esta acci(cid:243)n pœblica, toda

vez que la misma se dirige contra una entidad del orden nacional. 3 Tutela 1“. Instancia: 2012-00122-00.

Accionante: Claudia Liliana Ram(cid:243)n.

Accionado: Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar.

Asunto: Tutela derechos invocados

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. La Agencia Oficiosa: La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en el art(cid:237)culo 86 dispone que: “toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto).

Entonces, el titular del derecho presuntamente afectado puede acudir al mecanismo excepcional de tutela directamente o por un tercero que a su nombre interpone el amparo. De otro lado, el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuarÆ por s(cid:237) misma o a travØs de representante. Los poderes se presumirÆn autØnticos. TambiØn se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estØ en condiciones de promover su propia

defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberÆ manifestarse en la solicitud. TambiØn podrÆ ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Se subraya). Acorde con el anterior marco normativo, es viable incoar la acci(cid:243)n pœblica a travØs de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones f(cid:237)sicas, mentales, entre otras. Al respecto, en la sentencia Sentencia SU-707 de 1996,1 la Corte Constitucional sostuvo: “Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no 4 Tutela 1“. Instancia: 2012-00122-00.

Accionante: Claudia Liliana Ram(cid:243)n.

Accionado: Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar.

Asunto: Tutela derechos invocados

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal s(cid:243)lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que ademÆs demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f(cid:237)sicas, como la enfermedad, o por razones s(cid:237)quicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”. En s(cid:237)ntesis, para que puedan agenciarse derechos ajenos, deben reunirse dos criterios bÆsicos: i) la imposibilidad del afectado de

defender sus propios derechos y, ii) en la acci(cid:243)n de tutela se manifieste clara y expresamente las razones por las que se solicita el amparo. En este evento, la seæora Claudia Liliana Ram(cid:243)n PelÆez si bien no explic(cid:243) jur(cid:237)dicamente el por quØ acud(cid:237)a a esta acci(cid:243)n en representaci(cid:243)n de su seæor padre, lo cierto es que del contenido de la acci(cid:243)n de tutela se extrae que aquØl presenta quebrantos en su estado de salud que de cierto modo lo imposibilita para de manera personal presentar esta acci(cid:243)n constitucional, por lo que en ese sentido se cumplen las exigencias anteriormente seæaladas para que en este caso la agencia oficiosa tenga cabida y no haya obstÆculo alguno para tramitar la acci(cid:243)n pœblica.

3. El derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna.

La Corte Constitucional ha seæalado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental, por tanto, en principio para su protecci(cid:243)n, no cabe la acci(cid:243)n de tutela, a menos que, analizadas las circunstancias del caso espec(cid:237)fico, se encuentre en 1 Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 5 Tutela 1“. Instancia: 2012-00122-00.

Accionante: Claudia Liliana Ram(cid:243)n.

Accionado: Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar.

Asunto: Tutela derechos invocados

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conexi(cid:243)n con la vida o con otros derechos fundamentales2, evento en

el cual adquiere tal carÆcter. La jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el particular ha dicho lo siguiente3: “ ... Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s(cid:237) mismo un derecho fundamental4, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar Øste œltimo, a travØs de la recuperaci(cid:243)n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.5 De ah(cid:237) que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente6, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci(cid:243)n pone en peligro o acarrea la vulneraci(cid:243)n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas7. Por consiguiente, la atenci(cid:243)n id(cid:243)nea y oportuna, los tratamientos mØdicos, las cirug(cid:237)as, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci(cid:243)n por v(cid:237)a de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carÆcter de derecho fundamental.”. Valga resaltar que cuando el estado de salud y la calidad de vida de una persona se encuentran en riesgo, como consecuencia directa de la negativa de la prestaci(cid:243)n eficiente y oportuna de un servicio mØdico, la acci(cid:243)n de tutela se convierte en el instrumento id(cid:243)neo para hacer garantizar esos derechos fundamentales.

4. Valoraci(cid:243)n del caso concreto:

2 Sentencias T-461 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-389 de 2001 M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo 3 Ver sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 4 Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 5 Ver Sentencias T-271 de 1995, T-494 de 1993 y T395 de 1998 entre otras. 6 Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, y T-171 de 1999, entre otras. 7 Ver Sentencia T-271 de 1995. M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Tutela 1“. Instancia: 2012-00122-00.

Accionante: Claudia Liliana Ram(cid:243)n.

Accionado: Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar.

Asunto: Tutela derechos invocados

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Colegiatura ampararÆ a favor del actor los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, ordenarÆ a la autoridad accionada la autorizaci(cid:243)n del procedimiento quirœrgico prescrito por el mØdico tratante. La foliatura refleja que el paciente presenta la patolog(cid:237)a denominada “Hiperplasia de la próstata”, motivo por el cual el médico

tratante desde el 8 de febrero del presente aæo prescribi(cid:243) la cirug(cid:237)a denominada “Adenomectomía Retropúbica” la cual es para el manejo de la enfermedad y apunta a mejorar el estado de salud y la calidad de vida del usuario, no obstante, ha pasado mÆs de un (1) mes desde la prescripci(cid:243)n mØdica sin que la Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito haya autorizado la misma, tardanza que sin duda alguna atenta contra el manejo mØdico cient(cid:237)fico de la patolog(cid:237)a y ayuda a la exacerbaci(cid:243)n del cuadro cl(cid:237)nico que presenta el paciente, pues en esas condiciones su estado de salud se puede deteriorar cada d(cid:237)a mÆs. La Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional no puede escudarse que en la ciudad de Manizales no se cuenta con la contrataci(cid:243)n en la Red Externa para atender la cirug(cid:237)a y que se estÆn haciendo los trÆmites respectivos, aspecto œltimo que podr(cid:237)a tomarse como un gesto positivo, sin embargo, esa actuaci(cid:243)n no enerva la pretensi(cid:243)n del actor, pues a la fecha se carece de un medio de prueba s(cid:243)lido demostrativo que ya fue contratado el servicio y existe una fecha probable para la prÆctica de la cirug(cid:237)a, pero en sentido contrario lo que existe es total incertidumbre en ese sentido, lo que lleva a que la situaci(cid:243)n del paciente continœe en el limbo con evidente desmedro de su estado de salud. 7

Tutela 1“. Instancia: 2012-00122-00.

Accionante: Claudia Liliana Ram(cid:243)n.

Accionado: Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar.

Asunto: Tutela derechos invocados

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, tampoco se comparte la posici(cid:243)n de la entidad accionada al manifestar que la cirug(cid:237)a no es una urgencia y su no realizaci(cid:243)n no ocasiona un grave perjuicio, pasando por alto que el hecho que la vida del paciente no se encuentre en inminente riesgo, ello no exonera a la entidad de la prestaci(cid:243)n eficiente y oportuna del servicio, pues en este tipo de casos as(cid:237) el derecho fundamental a la vida no pueda tener riesgo, si estÆn de por medio otros derechos fundamentales como la vida digna y la seguridad social, de ah(cid:237) el por quØ la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la necesidad imperiosa de que el tratamiento de una enfermedad que comprometa el derecho fundamental a una vida digna obedezca a un criterio de integralidad en el sentido que en ese tipo de casos le deber ser suministrado todo lo necesario para el cabal restablecimiento de su salud. Al respecto ha dicho el Alto Tribunal: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad estØ afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n,

exÆmenes para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi(cid:243)n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”8 De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha redireccionado el concepto de derecho a la salud, segœn el cual por su estrecho v(cid:237)nculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental aut(cid:243)nomo y, en consecuencia, es obligaci(cid:243)n de las entidades prestadoras de ese -servicio, garantizarlo con el fin de hacer 8 Sentencia T-760/08. M. P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. (31) de julio de (2008). 8 Tutela 1“. Instancia: 2012-00122-00.

Accionante: Claudia Liliana Ram(cid:243)n.

Accionado: Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar.

Asunto: Tutela derechos invocados

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realidad los valores y principios constitucionales., tal como se puntualiz(cid:243) en la sentencia C-463 de 2008 en el sentido que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera aut(cid:243)noma

por v(cid:237)a de acci(cid:243)n de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.”. Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.” En suma, para la Corte todas las personas sin excepci(cid:243)n alguna, pueden acudir a la acci(cid:243)n de tutela para lograr la efectiva protecci(cid:243)n de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categor(cid:237)as legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci(cid:243)n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici(cid:243)n de indefensi(cid:243)n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho9”. De acuerdo a lo anterior, analizada la actitud de la entidad accionada, con su pasividad frente a la autorizaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a desconoce flagrantemente no s(cid:243)lo los deberes y obligaciones que como entidad encargada de la atenci(cid:243)n de la salud tiene para con sus

asociados y beneficiarios, sino los derechos de aquellas personas que padecen enfermedades de alto riesgo para la vida, que merecen especial protecci(cid:243)n por el juez constitucional. En suma, estima la Corporaci(cid:243)n que la cirug(cid:237)a fue prescrita como base del tratamiento de la patolog(cid:237)a, de manera que la omisi(cid:243)n de la 9 Tutela 1“. Instancia: 2012-00122-00.

Accionante: Claudia Liliana Ram(cid:243)n.

Accionado: Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar.

Asunto: Tutela derechos invocados

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad accionada en autorizarla prontamente, se traduce en una evidente vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del paciente, mÆxime cuando dicho procedimiento fue prescrito desde el 8 de febrero de 2012, lo cual evidencia que ha transcurrido un lapso superior al mes sin que se autorice el procedimiento, desconociØndose las pautas de la Corte Constitucional10 en el sentido que los tratamientos mØdicos, intervenciones quirœrgicas y entrega de medicamentos pueden ordenarse por v(cid:237)a de tutela cuando, con dicha orden se estÆ buscando la protecci(cid:243)n de la salud como derecho fundamental por conexidad, ello en raz(cid:243)n a la protecci(cid:243)n que se quiere dar a la vida y la dignidad humana11. En consecuencia, se ampararÆn a favor del seæor Luis Eduardo Ram(cid:243)n SuÆrez los derechos fundamentales a la salud, vida digna y

seguridad social, en consecuencia, se ordena al Director de Sanidad Militar del EjØrcito Nacional que en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del presente aæo, gestione lo necesario para que se autorice, y se lleve a cabo la cirug(cid:237)a prescrita al citado seæor, acorde a la previsi(cid:243)n mØdica Exoneraci(cid:243)n de los copagos: En la acci(cid:243)n pœblica se pretende adicionalmente la exoneraci(cid:243)n al paciente de la cancelaci(cid:243)n de los copagos, lo cual habrÆ de negarse, puesto que en su caso concreto puede inferirse que cuenta con los medios econ(cid:243)micos para realizar los pagos por dicho concepto, recordÆndose que la exoneraci(cid:243)n de esos copagos o cuotas 9 T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Ver entre otras, la sentencia SU-039 de 1998 10 Tutela 1“. Instancia: 2012-00122-00.

Accionante: Claudia Liliana Ram(cid:243)n.

Accionado: Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar.

Asunto: Tutela derechos invocados

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de recuperaci(cid:243)n ha operado generalmente para personas con escasos recursos econ(cid:243)micos que se encuentra vinculados al rØgimen subsidiado y de las cuales se presume su incapacidad econ(cid:243)mica para sufragar ese tipo de costos, no siendo ese el caso del aqu(cid:237) accionante. El tratamiento integral La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido unÆnime en

seæalar que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n, examen para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, y todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”12. Lo anterior tiene los siguientes objetivos: i) garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio; ii) evitarle al paciente la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio mØdicos que le sea seæalado por los mØdicos adscritos a la entidad, con ocasi(cid:243)n a la misma patolog(cid:237)a13, posici(cid:243)n que encuentra apoyo en la sentencia T-492 del 28 de junio de 2008, M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez al anotar el Alto Tribunal: “no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como esta, se ha 11 Cfr. sentencias SU-480 y T-606 de 1997; y sentencia T-505 de 1998. 12 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tutel(cid:243), los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirm(cid:243) la

tutela de los derechos, pero revoc(cid:243) la orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no pod(cid:237)a ser protegido por v(cid:237)a de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec(cid:237)ficamente, tratÆndose de la prestaci(cid:243)n del servicio. Por tal motivo revoc(cid:243) parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios mØdicos que deb(cid:237)an entenderse incluidos en el tratamiento mØdico, ordenado por el mØdico tratante. En este caso la Corte reiter(cid:243) la posici(cid:243)n sobre el principio de integralidad en materia de salud que hab(cid:237)a asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero). 13 Cfr. Corte Constitucional, T-830 del 3 de octubre de 2006 11 Tutela 1“. Instancia: 2012-00122-00.

Accionante: Claudia Liliana Ram(cid:243)n.

Accionado: Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar.

Asunto: Tutela derechos invocados

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecido que el Juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir el

tratamiento... ello con el fin de garantizar la continuidad del servicio y evitarle al accionante la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito al menor por los mØdicos adscritos a la entidad con ocasión de la misma patología”. En s(cid:237)ntesis, el tratamiento integral aflora como necesario a fin de evitar que el usuario tenga que acudir nuevamente a este mecanismo ante otra eventual negativa a la prestaci(cid:243)n de los servicios relacionados con la atenci(cid:243)n aqu(cid:237) reclamada, comoquiera que a ra(cid:237)z del tratamiento mØdico a futuro puede requerir medicamentos, citas mØdicas, procedimientos futuros que ayuden a mejorar su condici(cid:243)n de salud. Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e,

1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y Seguridad Social del seæor Luis Eduardo Ram(cid:243)n Suarez, en consecuencia se ordena al Director de Sanidad del EjØrcito Nacional o quien haga sus veces, para que en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, gestione lo necesario para que se autorice y lleve a cabo la cirug(cid:237)a prescrita al citado seæor, acorde a la previsi(cid:243)n mØdica.

2. Ordenar el tratamiento integral derivado œnica y exclusivamente de la patolog(cid:237)a que presenta el paciente.

12

Tutela 1“. Instancia: 2012-00122-00.

Accionante: Claudia Liliana Ram(cid:243)n.

Accionado: Direcci(cid:243)n de Sanidad Militar.

Asunto: Tutela derechos invocados

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. No exonerar al seæor Luis Eduardo Ram(cid:243)n SuÆrez de la cancelaci(cid:243)n de los copagos, por las razones ya expuestas.

4. Notificar el fallo, haciØndole saber a las partes que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.

5. Remitir la actuaci(cid:243)n ante la Corte Constitucional para una eventual revisi(cid:243)n del fallo.

Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johanna Giraldo Castaæeda Secretaria 13

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