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TSDJ Manizales - SP2012-00123-00 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00123-00 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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Sistema Acusatorio: 2012-00123-00

ROSA IN(cid:201)S V(cid:201)LEZ Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado por Acta No. 122 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, marzo veintiocho de dos mil doce.

1. ASUNTO: Correspondi(cid:243) a la Corporaci(cid:243)n la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n incoada por la seæora ROSA IN(cid:201)S V(cid:201)LEZ.

En consecuencia, se procede a verificar si la misma cumple con las exigencias previstas en los art(cid:237)culos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 con el fin de determinar si es procedente o no su admisi(cid:243)n.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De acuerdo con el art(cid:237)culo 194 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, el escrito contentivo de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, deberÆ contener los siguientes requisitos: PÆgina 2 de 8

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ROSA IN(cid:201)S V(cid:201)LEZ Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma Inadmite demanda de revisi(cid:243)n

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1.1. La determinaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n procesal cuya revisi(cid:243)n se demanda con la identificaci(cid:243)n del despacho que produjo el fallo. 2.1.2. El delito o delitos que motivaron la actuaci(cid:243)n procesal y la decisi(cid:243)n. 2.1.3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 2.1.4. La relaci(cid:243)n de las evidencias que fundamentan la petici(cid:243)n, acompaæando copia o fotocopia de la decisi(cid:243)n de œnica, primera y segunda instancia, ademÆs de las constancias de su ejecutoria, segœn el caso, proferidas en la actuaci(cid:243)n cuya revisi(cid:243)n se demanda. 2.2. Del escrito que present(cid:243) la seæora Rosa InØs VØlez como acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, se desprende que a pesar de no enunciar la autoridad penal ni el delito por el cual fue presuntamente juzgada, manifest(cid:243) que es inocente de la imputaci(cid:243)n efectuada por la Fiscal(cid:237)a. Adujo que es madre cabeza de familia y debe velar por el sostenimiento econ(cid:243)mico de sus hijos y su madre minusválida, razón por la cual solicitó “la preclusión” de su caso. Es menester precisar que en la referencia del escrito, solicit(cid:243) la “REVICION (sic) DE PROCESO”.

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ROSA IN(cid:201)S V(cid:201)LEZ Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Pues bien, la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n procede en los eventos que trae el art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, esto es: (i) Cuando se haya condenado a dos o mÆs personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un nœmero menor de las sentenciadas. (ii) Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod(cid:237)a iniciarse o proseguirse por prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, por falta de querella o de petici(cid:243)n de parte, o por cualquier otra causal de extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal. (iii) Cuando luego de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (iv) Cuando despuØs del fallo por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al DIH, se establezca mediante decisi(cid:243)n de una instancia internacional de supervisi(cid:243)n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e

imparcialmente tales violaciones, caso en el que no es necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. PÆgina 4 de 8

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ROSA IN(cid:201)S V(cid:201)LEZ Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (v) Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi(cid:243)n en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. (vi) Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi(cid:243)n se fundament(cid:243), en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. (vii) Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) de sustento para la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Ahora, quien considere estar dentro de una de las causales vÆlidas para que proceda la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, debe cumplir con el requisito de la legitimaci(cid:243)n que seæala el art(cid:237)culo 193, que a la letra reza: “La acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n podrÆ ser promovida por el fiscal, el Ministerio Pœblico, el defensor y demÆs intervinientes, siempre que ostenten interØs jur(cid:237)dico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci(cid:243)n materia de revisi(cid:243)n. Estos œltimos

podrÆn hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demÆs casos se requerirÆ poder especial para el efecto”. 2.4. Examinado entonces el escrito presentado por la Seæora ROSA IN(cid:201)S V(cid:201)LEZ, a la luz de las normas tra(cid:237)das a colaci(cid:243)n, se advierte que la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n ahora estudiada carece de los requisitos establecidos para su admisi(cid:243)n, cuales son: PÆgina 5 de 8

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ROSA IN(cid:201)S V(cid:201)LEZ Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4.1. En primer lugar, la seæora Rosa InØs VØlez, no acredit(cid:243) la calidad de abogada que se requiere para instaurar la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, pues tanto a la luz de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 del 2004, es necesario que quien pretenda presentar acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, ostente no s(cid:243)lo la calidad de parte interesada, sino ademÆs que es abogado, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es necesario para interponer este amparo, tramitarla mediante Profesional del Derecho. “1. Tal como lo tiene precisado la Sala1, la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n prevista en la Ley 906 de

2004 conserva identidad en su estructura con la regulaci(cid:243)n contemplada en la Ley 600 de 2000. “En tal sentido, tanto en el ordenamiento procesal anterior (art(cid:237)culo 221 de la ley 600 de 2000) como el que regula lo concerniente al sistema de procesamiento penal acusatorio (art(cid:237)culo 193 de la ley 906 de 2004), la revisi(cid:243)n podrÆ ser interpuesta por cualquiera de los que intervinieron en la actuaci(cid:243)n materia de la acci(cid:243)n, siempre y cuando ostenten interØs jur(cid:237)dico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma. “Adicionalmente, la disposici(cid:243)n que se viene de citar de la Ley 906 de 2004 establece que la acci(cid:243)n puede ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “[e]n los demÆs casos, se requerirÆ poder especial para el efecto”. “Lo anterior obedece a la consagraci(cid:243)n normativa de una reiterada y pac(cid:237)fica l(cid:237)nea jurisprudencial desarrollada por la Corte, segœn la cual la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n es aut(cid:243)noma e independiente del proceso por el cual se acude a ella, pues con ella lo que se busca es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisi(cid:243)n ejecutoriada que le puso fin a la actuaci(cid:243)n, y, por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acci(cid:243)n no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actœe en su nombre carece de

mandato especial y suficiente para tal fin, no tendrÆ legitimaci(cid:243)n para la proposici(cid:243)n de dicho trÆmite. En efecto: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para promover la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesi(cid:243)n, se halle legitimado para presentar la demanda, pues 1 Auto de 5 de mayo de 2006, radicaci(cid:243)n 25485. PÆgina 6 de 8

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ROSA IN(cid:201)S V(cid:201)LEZ Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’. “Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminaci(cid:243)n del proceso, que comprende la elaboraci(cid:243)n del libelo segœn precisos requisitos formales, la invocaci(cid:243)n de concretas causales legales, el correcto seæalamiento de los fundamentos jur(cid:237)dicos y fÆcticos, la relaci(cid:243)n de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos bÆsicos de la petici(cid:243)n y una adecuada sustentaci(cid:243)n compatible con

la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisi(cid:243)n, como s(cid:237) lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso œltimo del art(cid:237)culo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi(cid:243)n, podrÆ de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”2”3. “El derecho de postulaci(cid:243)n debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que se trata de una actividad posterior a la culminaci(cid:243)n del proceso, que comprende la elaboraci(cid:243)n del libelo segœn precisos requisitos formales, la invocaci(cid:243)n de concretas causales legales, el correcto seæalamiento de los fundamentos jur(cid:237)dicos y fÆcticos, la relaci(cid:243)n de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos bÆsicos de la petici(cid:243)n, y una adecuada sustentaci(cid:243)n compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jur(cid:237)dicos.”4.

Del escrito allegado a esta Corporaci(cid:243)n se hace evidente que la presente acci(cid:243)n no fue interpuesta por un Profesional del Derecho, como lo demandan la Ley y la jurisprudencia, en la medida que fue la misma interna quien interpuso la acci(cid:243)n, lo que hace inadmisible en virtud de este aspecto la demanda de revisi(cid:243)n. 2.4.2. En segundo lugar, carece la demanda de otros presupuestos fundamentales como que: 2 Autos de 20 de agosto de 2002, radicaci(cid:243)n 18807, y 19 de mayo de 2004, radicaci(cid:243)n 22002. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, providencia de julio 1 de 2009. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. PÆgina 7 de 8

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ROSA IN(cid:201)S V(cid:201)LEZ Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal • Para hacer valedera su pretensi(cid:243)n no seæal(cid:243) cuÆl de las causales de que trata el art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal se present(cid:243) en su caso particular. • No hizo una relaci(cid:243)n de las evidencias que fundamentan su petici(cid:243)n, • No precis(cid:243) concretamente quØ proceso penal se adelant(cid:243) en su contra, ni cuÆndo se dio la condena, ni quØ

autoridad judicial la profiri(cid:243), ni por quiØn se encuentra actualmente privada de la libertad y, finalmente. • No acompaæ(cid:243) su escrito de copia o fotocopia de la decisi(cid:243)n de primera y/o segunda instancia, ni constancia de ejecutoria de la providencia cuya revisi(cid:243)n demanda. En esas condiciones, como no se cumplen cabalmente los presupuestos que dan lugar al trÆmite de una acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, se inadmitirÆ la demanda de revisi(cid:243)n propuesta por la seæora ROSA IN(cid:201)S V(cid:201)LEZ, decisi(cid:243)n que se le notificarÆ oportunamente a Østa, aclarÆndole que contra el presente auto no procede recurso alguno, de conformidad con el art(cid:237)culo 177 de la Ley 906 de 2004. En mØrito de lo expuesto, el Tribunal superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, INADMITE la 4 Corte Suprema de Justicia. Auto del 25 de septiembre de 2006, Radicado No. 23026. PÆgina 8 de 8

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ROSA IN(cid:201)S V(cid:201)LEZ Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma Inadmite demanda de revisi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demanda de revisi(cid:243)n presentada por la seæora ROSA IN(cid:201)S V(cid:201)LEZ. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y Cœmplase,

Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria

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