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TSDJ Manizales - SP2012-00127-00.D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00127-00.D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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Tutela primera instancia: 2012-00127-00

DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 098 de la fecha. H: 5.30 p.m. Manizales, veinte de marzo de dos mil doce

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas) por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES 2.1. En escrito de tutela expuso el seæor ARANZAZU D˝AZ que se encuentra inscrito en el Registro (cid:218)nico de la Poblaci(cid:243)n Desplazada “RUPD” y que en tal condición, el 17 de febrero del presente aæo, elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la Directora General para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener pr(cid:243)rroga de Ayuda Humanitaria de Emergencia,

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DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal petici(cid:243)n que la entidad demandada, al momento de instaurar la acci(cid:243)n de tutela, no le hab(cid:237)a contestado. Solicit(cid:243) en consecuencia la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, al m(cid:237)nimo vital y a la vida digna. Por tanto, que se ordene a la entidad accionada que en forma clara le indiquen la fecha exacta y oportuna en que van a desembolsar los recursos aprobados como AHE; igualmente, que se le realice la caracterizaci(cid:243)n de su nœcleo familiar para que de esa manera la AHE le sea concedida de forma trimestral, conforme a la normatividad vigente. 2.2. La presente tutela se admiti(cid:243) el 7 de marzo del aæo que avanza, y se corri(cid:243) el traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas para que ejerciera su defensa. 2.3. Finalizado el tØrmino otorgado para dar contestaci(cid:243)n al traslado de la acci(cid:243)n de tutela, ninguna de las dependencias accionadas dio contestaci(cid:243)n, por lo que habrÆn de aplicarse los

rigores del art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 de 1991.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. PÆgina 3 de 12

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DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 5.2. De la Ayuda Humanitaria de Emergencia (AHE) entregada por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas. La Ley 387 de 1997 estableci(cid:243) en su art(cid:237)culo 15 la ayuda humanitaria de emergencia para las familias desplazadas. De la misma manera, el Decreto 2569 de 2000, estableci(cid:243) el contenido y alcance del derecho de la poblaci(cid:243)n desplazada a recibir la mencionada ayuda y en su art(cid:237)culo 20 la defini(cid:243) como “la ayuda temporal e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci(cid:243)n desplazada, a fin de mitigar las necesidades bÆsicas en alimentaci(cid:243)n, salud, atenci(cid:243)n sicol(cid:243)gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hÆbitat interno y salubridad pública”.

Igualmente en el art(cid:237)culo 17 del citado decreto, se estableci(cid:243) que una vez la persona haya sido inscrita en el RUPD, tendrÆ derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia por el tØrmino de 3 meses prorrogables por otros 3 mÆs. El art(cid:237)culo 22 defini(cid:243) los montos de la ayuda humanitaria de emergencia y en el art(cid:237)culo 23 se establecieron las reglas para el manejo de la atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia. Para dar claridad al tema, la Corte Constitucional en providencia T-600 de 2009, con ponencia del H. Magistrado Juan Carlos Henao PØrez, enunci(cid:243): PÆgina 4 de 12

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DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Es as(cid:237), como el suministro de la atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estØn en condiciones de asumir su autosostenimiento a travØs de un proyecto de estabilizaci(cid:243)n o restablecimiento socio econ(cid:243)mico, es decir, hasta cuando “la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacci(cid:243)n de sus necesidades bÆsicas en vivienda, salud, alimentaci(cid:243)n y educaci(cid:243)n a travØs de sus propios medios o de los programas que para

tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales …” (art(cid:237)culo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en la Ley 387 de 1997 se dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176)), esto es, a tener una alternativa de generación de ingresos que le permita vivir dignamente.” En este mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T179 de 2010 indic(cid:243): “(…)la Corte estableció la presunción constitucional de prorrogar automÆticamente la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, lo que implica que “dicha ayuda debe suministrarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificaci(cid:243)n y asumiendo que se trata de personas en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la pr(cid:243)rroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada mujer individualmente considerada ha logrado condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrÆ procederse, mediante decisi(cid:243)n motivada, a la suspensi(cid:243)n de la pr(cid:243)rroga”. Aunado a lo anterior, a travØs de la Ley 1448 de 2011, el Legislador defini(cid:243) lo que se debe entender por ayuda humanitaria, estableciendo en su art(cid:237)culo 47: “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3o de la

presente ley, recibirÆn ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relaci(cid:243)n directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci(cid:243)n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci(cid:243)n mØdica y psicol(cid:243)gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci(cid:243)n de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las v(cid:237)ctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual, recibirÆn asistencia mØdica y psicol(cid:243)gica especializada de emergencia. PÆgina 5 de 12

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DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a V(cid:237)ctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberÆn prestar el alojamiento y alimentaci(cid:243)n transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violaci(cid:243)n de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. “PARÁGRAFO 2o. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio

nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligaci(cid:243)n de prestar atenci(cid:243)n de emergencia de manera inmediata a las v(cid:237)ctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioecon(cid:243)mica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condici(cid:243)n previa para su admisi(cid:243)n, cuando estas lo requieran en raz(cid:243)n a una violaci(cid:243)n a las que se refiere el art(cid:237)culo 3o de la presente Ley. “PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberÆ adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a V(cid:237)ctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el art(cid:237)culo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus pr(cid:243)rrogas correspondientes, prestarÆ por una sola vez, a travØs de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trÆmite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.” En este orden de ideas, se entiende que en la actualidad, de cara al otorgamiento de las ayudas humanitarias para aquellas personas consideradas como v(cid:237)ctimas a la luz de lo estipulado en el art(cid:237)culo 3 de la misma normativa, es la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n la entidad encargada de desarrollar todos los programas tendientes al mejoramiento de la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de debilidad por ser catalogadas como

“víctimas” dentro del territorio nacional, funciones asignadas en el art(cid:237)culo 168 de esta ley. 5.3. El caso concreto. En el presente asunto se tiene que el seæor DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ se encuentra incluido en el RUPD y que a pesar de haber recibido en varias oportunidades ayuda PÆgina 6 de 12

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DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal humanitaria de emergencia por parte del Estado, aœn no ha logrado estabilizarse econ(cid:243)micamente desde su desplazamiento; igualmente se tiene como un hecho cierto que Acci(cid:243)n Social, que conoce la situaci(cid:243)n del accionante, recibi(cid:243) su solicitud de pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria desde el 17 de febrero de 2012 y, a la fecha, no ha procedido siquiera a informarle el trÆmite que le dar(cid:237)a a dicha postulaci(cid:243)n, generando un nivel de incertidumbre en punto a lo solicitado que a todas luces constituye una violaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n (cid:237)ntimamente ligado a otros derechos de raigambre fundamental del accionante, como el m(cid:237)nimo vital y la vida digna, entre otros. En efecto, observa la Sala que en este momento el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a travØs de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las

V(cid:237)ctimas, ha tardado, al d(cid:237)a de hoy, mÆs del tiempo previsto legal y constitucionalmente para dar respuesta al derecho de petici(cid:243)n motivo de tutela (afirmaci(cid:243)n que no tuvo controversia, en tanto ni la entidad accionada ni su vinculada dependencia dieron contestaci(cid:243)n al traslado efectuado por esta Sala). Es que al accionante ni siquiera se le ha informado la determinaci(cid:243)n a tomar respecto a su solicitud de la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria, por lo que a estas altura Øl y su grupo familiar ignoran incluso si deben esperar a que se les adjudique turno para el giro de la ayuda, o si se ha negado la misma. En este sentido, no se sabe nada acerca del momento en que ocurrirÆ la resoluci(cid:243)n de su dramÆtica situaci(cid:243)n. PÆgina 7 de 12

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DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ni siquiera se sabe si el accionante y su grupo familiar deben someterse al proceso de “caracterización” que sigue la entidad para conceder o negar la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria o si, por el contrario, se le fijarÆ turno para el giro del dinero derivado de la concesi(cid:243)n de dicha pr(cid:243)rroga al seæor DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ, dejÆndolo en un estado de

indefensi(cid:243)n frente a la sociedad por no tener certeza acerca de los medios con los que cuenta para velar por su subsistencia y la de los suyos, sin olvidar el agravante de su calidad de desplazado, situaci(cid:243)n que reclama de entrada la protecci(cid:243)n de sus derechos por parte del juez constitucional para corregir tal situaci(cid:243)n. Por lo tanto, ante la falta de diligencia en dar respuesta de fondo a la petici(cid:243)n (o, al menos, de indicar la fecha exacta o mÆs probable en que se darÆ contestaci(cid:243)n a la misma), para esta Sala es evidente que la entidad accionada vulner(cid:243) los derechos fundamentales del accionante quien, como sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional por ser una persona desplazada, merece un trato diferenciado de las autoridades estatales, que deben lograr una atenci(cid:243)n efectiva y eficaz para estabilizar social y econ(cid:243)micamente a quienes, como Øl, han sufrido del flagelo del desplazamiento. As(cid:237) las cosas, con el fin de evitar que se sigan quebrantando sus derechos, se ordenarÆ al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a travØs de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, que dentro de un tØrmino PÆgina 8 de 12

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DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mÆximo de quince (15) d(cid:237)as, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, le dØ al seæor DIOSDADO AR`NZAZU D˝AZ contestaci(cid:243)n de fondo y coherente con lo solicitado, en la que le informe al menos lo siguiente: i) Si fue aceptada su solicitud de pr(cid:243)rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia; ii) de ser positiva esa respuesta, que indique la fecha exacta o mÆs probable, el modo y el lugar en que habrÆ de desembolsarle el monto correspondiente, lo que procederÆ a cumplir en un plazo razonable y oportuno y en armon(cid:237)a con los turnos de las demÆs solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la del accionante; iii) que le defina si se le realizarÆ el proceso de caracterizaci(cid:243)n a su nœcleo familiar; iv) si no va a concedØrsele la AHE, o a efectuÆrsele la caracterizaci(cid:243)n familiar, que exponga los motivos con el sustento legal correspondiente. Sin desconocer la imposibilidad estatal de entregar a cada una de las familias desplazadas la ayuda de manera inmediata, ello no es (cid:243)bice para que no se ofrezca una respuesta indicando la fecha exacta, o cuando menos probable, de entrega del auxilio, en tanto la entidad conoce la asignaci(cid:243)n presupuestal, las solicitudes, el tiempo que demora el estudio de cada una de Østas

y de la misma manera lleva un registro de los requerimientos, los que estad(cid:237)sticamente le pueden indicar la fecha en la que harÆn efectiva la entrega de ayuda humanitaria. Por esta raz(cid:243)n se exige que la informaci(cid:243)n sea absolutamente clara en tal sentido. PÆgina 9 de 12

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DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A pesar de que el solicitante insista en que a travØs de este trÆmite tutelar busca que se le ordene a la entidad accionada que entregue de manera inmediata el auxilio solicitado, dada su condici(cid:243)n de vulnerabilidad, la Sala no accederÆ a ello, por cuanto a travØs del trÆmite constitucional no pueden pretermitirse los procedimientos, turnos y mecanismos establecidos legalmente para el auxilio de la poblaci(cid:243)n desplazada, en el entendido de que significar(cid:237)a un atentado contra el derecho a la igualdad de todos aquellos que elevaron sus solicitudes desde antes, o, dado el caso, contra aquellos que s(cid:237) cumplen con los requisitos legalmente establecidos para el efecto. En tal sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado: “Esta Corporaci(cid:243)n, en la sentencia T-1161 de 2003 se refiri(cid:243) al tema de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y sobre el particular seæal(cid:243) que: “en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar

los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci(cid:243)n de la solicitud de apoyo econ(cid:243)mico. La poblaci(cid:243)n desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. “…No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el art(cid:237)culo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estar(cid:237)a vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, segœn lo seæalado por la Red de Solidaridad en su contestaci(cid:243)n. “Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condici(cid:243)n de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizarÆ el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.” “En ese sentido, la Corte explicó que si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estØn en similares condiciones, tambiØn lo es que quienes estÆn a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una PÆgina 10 de 12

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DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha cierta en la cual lo recibirÆn, es decir, dentro de un tØrmino oportuno y razonable. “Por otra parte, en relación con la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corporación ha dicho que la obligaci(cid:243)n estatal m(cid:237)nima de brindarla es en principio la que determine la ley, es decir, tres (3) meses, prorrogables por tres (3) mÆs para ciertos sujetos. No obstante, existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho m(cid:237)nimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley, ese grupo especial estÆ compuesto por i) quienes estØn en situaci(cid:243)n de urgencia extraordinaria y ii) quienes no estØn en condiciones de asumir su sostenimiento a travØs de un proyecto de estabilizaci(cid:243)n o restablecimiento socio econ(cid:243)mica, como los niæos que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en condiciones de generar ingresos”1. Precisamente, la Sala no busca desconocer que las familias desplazadas se encuentran en un grado extremo de vulnerabilidad y, por ello mismo, es de ostensible relevancia tener certeza del momento en el cual podrÆn contar con la ayuda para su sostenimiento (tal como lo pregona el MÆximo Tribunal Constitucional) en tanto les permitirÆ planear c(cid:243)mo y con quØ van

a vivir hasta tanto se hagan efectivas las ayudas aprobadas. Lo que viene de decirse permite inferir entonces que es necesario proteger los intereses supremos del accionante, como ya se dijo, por cuanto el silencio en que ha incurrido la entidad accionada atenta contra su derecho fundamental de petici(cid:243)n, poniendo en riesgo, de contera, otros derechos de raigambre tambiØn constitucional, como el m(cid:237)nimo vital y la vida en condiciones dignas. 1 Sentencia de tutela 191 de 2007 M.P. Dr. `lvaro Tafur Galvis. PÆgina 11 de 12

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DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n invocado por el seæor DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ en contra

del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N DE INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a travØs de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n

Integral a las V(cid:237)ctimas que en un tØrmino mÆximo de quince (15) d(cid:237)as, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, le dØ al accionante contestaci(cid:243)n oportuna, de fondo y coherente con lo solicitado, en que informe al menos: i) si fue aceptada su solicitud de pr(cid:243)rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia; ii) de ser positiva esa respuesta, que indique la fecha exacta o mÆs probable, el modo y el lugar en que habrÆ de desembolsarle el monto correspondiente, lo que procederÆ a cumplir en un plazo razonable y oportuno y en armon(cid:237)a con los turnos de las demÆs solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la del accionante; iii) que le defina si se le realizarÆ el proceso de caracterizaci(cid:243)n a su nœcleo familiar; iv) si no va a PÆgina 12 de 12

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DIOSDADO ARANZAZU D˝AZ Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concedØrsele la AHE, o a efectuÆrsele la caracterizaci(cid:243)n familiar, decisiones que deberÆn exponer los motivos con el sustento legal correspondiente.

TERCERO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de que esta

decisi(cid:243)n no sea impugnada. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria

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