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TSDJ Manizales - SP2012-00128-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00128-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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SISTEMA ACUSATORIO: 2012-00128-01

JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA

ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR

DE 14 AÑOS EN CONCURSO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 034 de la fecha H: 3:00 PM.

Manizales, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO: La Juez segunda Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, en audiencia llevada a cabo el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), no permitió el ingreso de entrevista rendida por la menor ofendida y admitió la introducción del formato de denuncia, al acervo probatorio que se viene recaudando dentro del proceso adelantado en contra del señor JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA, por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVO CON

MENOR DE CATORCE AÑOS.

Notificada la decisión en estrados, la Defensa interpuso el recurso de apelación en contra de la determinación de admitir el ingreso de la noticia criminal, mientras que la Fiscalía y el Ministerio Público refutaron la decisión de negar la introducción de la entrevista rendida por la menor ofendida. La actuación se halla en esta Sala a fin de desatar la alzada.

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2. HECHOS: Los hechos fueron resumidos en el escrito de acusación de la siguiente manera: “La señora Yuliana Orozco Valencia … en fecha 21 de marzo de 2012 da a conocer que su hija J. 1 le comento (sic) que desde que ella se fue para Pereira, su padre JOSE RAMIRO ARANGO BEDOYA, está abusando sexualmente de ella, (…).”2

3. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. El veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chinchiná, Caldas, libró orden de captura en contra del señor JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA. 3.2. El veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chinchiná, Caldas, impartió legalidad a la captura del señor JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA, a quien le imputaron cargos por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo y concurso con incesto, cargos que no aceptó. Finalmente se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 1 Es la Sala la que omite el nombre de la menor. 2 Cfr. Fl. 37 –fte PÁGINA 3 DE 23

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. El tres (3) de julio de dos mil trece (2013) se realizó audiencia de formulación de acusación y el dos (2) de octubre de la misma anualidad la preparatoria del juicio oral, el cual se ha desarrollado durante los días veintiocho (28) de octubre y doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).

4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA 4.1. Para la Falladora de instancia, el formato único de noticia criminal fue reconocido por la investigadora que lo elaboró, quien aclaró que no consideró importante que en el mismo se plasmara la firma de la madre de la menor, por cuanto como no era ella la que conocía de manera directa los hechos, lo pertinente era que fuera la menor quien los detallara y precisó que el valor de ese elemento material probatorio todavía está por definirse, en consecuencia, decidió admitir ese documento como parte del acervo probatorio. 4.2. Respecto de la entrevista rendida por la menor ofendida, la Juez de primer nivel indicó que revisó los documentos y demás registros en los cuales están contenidas las audiencias precedentes y en ninguno de ellos se incluyó la entrevista de la menor como uno de los elementos materiales probatorios.

Señaló que en el escrito de acusación se hizo relación a otras actuaciones que a su vez dan cuenta de la recepción de una PÁGINA 4 DE 23

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entrevista, concretamente a apartes de la misma, pero que ello no satisface el descubrimiento del elemento.

5. MOTIVOS DE ALZADA 5.1. La decisión de no admitir la entrevista rendida por la menor ofendida 5.1.1 El Fiscal interpuso recurso de apelación, aduciendo que la introducción de un documento se da con el testimonio y en este caso la investigadora afirmó que fue ella quien signó el documento y estuvo en el momento en el cual se tomó la entrevista.

Aseguró que la entrevista aparecía en el escrito de acusación y por eso le causa extrañeza que cuando se hace el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, se le haga entrega al defensor de todas las que se encuentran en el almacén de evidencias y ahora este afirme que la Fiscalía no cumplió con ese deber. 5.1.2. Los no recurrentes 5.1.2.1 La Representante del Ministerio Público adujo que si bien no se aprecia en el escrito de acusación la referencia a la entrevista que fue inadmitida, este tipo de elementos son una posibilidad que cabe en cualquier juicio.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acotó que en el resumen de los hechos, se encuentra que

de manera expresa se indica que la Defensora de Familia se apoyó en esa entrevista. 5.1.2.2 El defensor señaló que en efecto solo los documentos descubiertos en las oportunidades procesales, previstas para el descubrimiento probatorio, pueden admitirse en el juicio oral. 5.2. La decisión de admitir formato de noticia criminal 5.2.1. Adujo que del documento de la referencia se derivó la entrevista rendida por la menor, el oficio al Notario, el registro civil de nacimiento de la ofendida y las demás pesquisas que se adelantaron. Considera sospechosa esa denuncia por carecer de la firma de la madre de la menor, agregando que la denuncia es la base del proceso, pues solo en virtud de su existencia es posible el despliegue del aparato investigador. 5.2.3 Los no recurrentes 5.2.3.1. El Fiscal adujo que el defensor está confundiendo la noticia criminal –de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)-, con el informe ejecutivo –de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), documento este último, a través PÁGINA 6 DE 23

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del cual la autoridad que conoció de los hechos le hace traslado de los mismos a la Fiscalía General de la Nación. 5.2.3.2. La Representante del Ministerio Público señaló que

el defensor está magnificando un error y omite que el proceso se adelanta por la presunta comisión de una conducta cuya investigación procede de oficio, por lo que en ese orden, no interesa que en esos documentos no se aprecie la firma de la madre de la menor. Acotó que lo actuado por la investigadora del caso se corresponde con el Art. 67 del C.P.P 5.2.3.3. El representante de la víctima indicó que el asunto no tiene que ver con un delito querellable, únicos respecto de los cuales es necesaria la denuncia.

6. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jurídico Debe establecer la Sala, a tono con los antecedentes procesales que enseña la actuación, si en este caso la Juez de instancia, a la hora de definir qué pruebas han de practicarse durante el desarrollo del juicio oral, ha observado las reglas que la definen.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, para resolver ese cuestionamiento, es preciso rememorar la naturaleza de la noticia criminal, su utilidad y las formalidades que le dan validez. También será necesario repasar la figura del descubrimiento probatorio como presupuesto de realización de principios como el de defensa e igualdad de armas. 6.2. La noticia criminal 6.2.1 Nuestro ordenamiento procesal penal, a través de las

varias normativas que le han dado forma, ha previsto que en algunas ocasiones el aparato jurisdiccional del Estado sea activado por virtud de la voluntad de quien ha sido afectado con la ocurrencia de la conducta que se ha previsto típica. Por regla general, cuando una actuación de un particular tiene incidencia negativa en bienes jurídicamente protegidos, al Estado le asiste el deber de adelantar su investigación y juzgamiento; sin embargo, esa regla general tiene ciertas variantes, pues no siempre que se tenga conocimiento de un asunto que afecta intereses particulares y reviste la característica de delito, debe ser investigado y juzgado automáticamente. Previó el Legislador la existencia de hechos punibles, que si bien tienen esa característica –la de ser punibles e interesar al derecho penal-, por la gravedad que revisten, se estima que es PÁGINA 8 DE 23

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario que el particular que los sufre sea quien active los aparatos investigativo y jurisdiccional. Es así como ciertas conductas, no obstante su potencialidad dañosa, permiten que el sujeto pasivo de la conducta disponga del bien que se le ha afectado; el Estado entonces considera que existen bienes jurídicamente tutelados de los cuales el ciudadano puede disponer. La querella materializa esos casos en los cuales no es que al Estado no le interese investigar, sino en los cuales ha considerado que es posible que el afectado determine si es

necesaria su intervención para restablecer una situación anómala. La querella es entonces un presupuesto procesal que depende de la parte afectada y que en algunos casos, en los expresamente previstos en la ley, adquiere poder vinculante al punto de erigirse en requisito de procedibilidad de la acción penal. Ahora bien, se ha dicho que la connotación principal de esos delitos, cuyo conocimiento depende de que el sujeto pasivo de la conducta acuda a la administración de justicia, es la gravedad del hecho, es por esa razón que algunos comportamientos se encuentran enlistados como querellables, más una variación en el grado de daño, los torna oficiosos. Pero además de lo dicho en precedencia, la disposición de la investigación por parte del particular, también se erige en una PÁGINA 9 DE 23

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresión casi obvia del principio de la mínima intervención o ultima ratio. 6.2.2 Ahora bien, el entendimiento primigenio que podría aplicársele a la figura en comento, necesariamente debería nutrirse del concepto de conflicto particular, de tal suerte que aquellas conductas que afectan bienes jurídicamente tutelados en cabeza del colectivo o de sujetos de especial protección, no deban ostentar esa naturaleza. Esas razones han de generar como conclusión en esta instancia, que la propuesta del abanderado de la unidad de defensa aparezca caprichosa, en tanto el documento respecto del

cual considera que existen dudas, en casos como el de marras, no es esencial; en ese orden, los defectos formales que el mismo tenga, en manera alguna trascienden en su legalidad. No empece a lo dicho, es necesario acotar que en otros casos dicho documento sí habrá de revestir formalidades como la que ahora se exige, pues, como se dejó visto, ese resulta ser el documento que le abra las puertas al proceso, incluso, respecto de su introducción a las actuaciones, también sería obligatoria la observancia de ciertas ritualidades, verbi gracia, que su introducción, si es que la misma se pretende, se de a través de quien puede dar fe de su contenido material, salvo los casos de la prueba de referencia, cuyo manejo es especialísimo y excepcional.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.3 En el caso de marras otra razón comparece para negarle razón al Recurrente, cual es la forma que presenta el documento refutado, la cual es indicativa de que, tal y como fue señalado por la Representante del Ministerio, aquel corresponde al aviso que el servidor de policía judicial le dio al funcionario competente para adelantar la investigación. Nótese como ese formato de noticia criminal consta de algo más de tres (3) líneas y no contiene una narración detallada de los acontecimientos3; luego, la formalidad exigida ninguna utilidad tendría, puesto que ese escaso recuento podía ratificarse

por quien lo hizo, esto es, por la investigadora judicial que compareció al juicio. Adicionalmente, también es necesario resaltar que al Fiscal también le asiste razón al considerar que en este caso se entra en confusiones relacionadas con la naturaleza del documento que se refuta, pues en efecto el mismo tiene las características de un informe, de hecho su encabezado indica que ese documento contiene la noticia criminal, que no la denuncia. Y es que en este punto es necesario aclarar que entre los términos denuncia, querella y noticia criminal, pueden darse confusiones, en tanto el Legislador no se ocupó de efectuar un desarrollo conceptual separado de esas figuras; nótese como habla de manera indistinta de las mismas, a las cuales agrega la petición especial, ocupándose del concepto de querella y de esta 3 Cfr. Fl. 121 –fte.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal última figura, sin que lo hiciera respecto de los términos denuncia y noticia criminal; sin embargo, de conformidad con el parágrafo del Art. 175 del C.P.P4, es posible aseverar que el consabido término, o noticia criminis, resulta ser el género de los demás y entonces será el acto, independientemente de su nominación, a través del cual el funcionario encargado de adelantar la investigación y formular las pretensiones punitivas ante el aparato

jurisdiccional, tiene conocimiento de un hecho de interés para el Derecho Represor. A tono con lo dicho, fuerza concluir que la decisión de instancia estuvo acertada, en tanto el vicio que se predica del documento, cuya aducción al haz probatorio fue admitida, no tiene la relevancia suficiente para convertir ese acto de investigación en un elemento material probatorio ilegal y susceptible de exclusión. 6.3. Apuntes sobre el manejo de la prueba en el sistema acusatorio. Generalidades. 4 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo

de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.1 Sobre este punto, la actuación procesal relativa a las pruebas, debe señalar esta Colegiatura que para que determinado elemento material probatorio, evidencia física o documentos públicos o privados, tengan la calidad de prueba dentro del proceso penal regido por el Sistema Acusatorio, es esencial y sustancial, por ser inherente al debido proceso, el respeto de los principios de igualdad de armas, imparcialidad, legalidad, defensa, contradicción, lealtad y objetividad, postulados que se garantizan a través de un adecuado develamiento probatorio. Ese descubrimiento consiste en que la Fiscalía y la Defensa suministren, exhiban o pongan a disposición de la contraparte todas las evidencias y elementos probatorios de los cuales dispongan, y anuncien todas las pruebas cuya práctica se llevará a cabo en el juicio oral para respaldar cada uno su teoría del caso. La Corte Suprema de Justicia dijo en torno a la relación que existe entre los principios básicos del proceso penal y el descubrimiento probatorio, lo siguiente:

“i) Debido proceso, de rango constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que incluye para el sindicado el juzgamiento con la observancia de la plenitud de las formas del juicio, el derecho de presentar y controvertir pruebas, la defensa por un abogado; y a la exclusión las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. “ii) Igualdad, en tanto corresponde a los servidores judiciales hacerla efectiva para los intervinientes en desarrollo de la actuación. Se concreta en la denominada igualdad de armas, consistente el derecho que tiene la defensa de conocer las evidencias y elementos probatorios que la Fiscalía utilizará para la acusación; y a la vez, el derecho que asiste a la Fiscalía para conocer de cuáles evidencias y elementos probatorios se servirá la defensa; con la finalidad de que puedan desempeñarse en el mismo plano o nivel. Pero tal prerrogativa no se agota en el simple conocimiento previo, sino que confiere a cada parte la potestad de “utilizar”, si conviene a sus PÁGINA 13 DE 23

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intereses, las evidencias y elementos probatorios aducidos por la otra, bien para impugnar la pertinencia o el poder de persuasión, o bien para respaldar su propia teoría. “iii) Imparcialidad, que impone a los Jueces el imperativo de establecer con objetividad

la verdad y la justicia, siendo indispensable para ello que el Juez de conocimiento asuma una actitud positivamente dirigida a que el descubrimiento probatorio sea lo más completo posible. “iv) Legalidad, en cuanto el descubrimiento es uno de los parámetros que condiciona la pertinencia y el decreto de la prueba por parte del Juez; y por la necesidad de observar las formas propias del juicio. Tan es así, que si llegare a practicarse una prueba que no fue descubierta y pese a ello se utiliza como fundamento de la sentencia, en segunda instancia o en sede de casación es factible aplicar la regla de exclusión, por mandato constitucional (artículo 29 de la Carta) y de la ley (artículo 360 –prueba ilegalde la Ley 906 de 2004), según el cual, el Juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal. “v) Defensa, pues el imputado y con mayor razón el acusado, tiene derecho a solicitar, conocer y controvertir las pruebas, disponiendo para ello de un tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. “Sobre ese particular, el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 906 de 2004, estipula que es atribución de la defensa: “En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencias física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.”

“vi) Lealtad, bajo el entendido que todos los que intervienen en la actuación tienen el deber de obrar con buena fe. Implica que el descubrimiento probatorio se haga en forma completa e integral, para evitar que la contraparte sea sorprendida con evidencias y medios probatorios que no pudo conocer con razonable antelación. Siempre quedan a salvo, claro está, el derecho a la no autoincriminación y la información privilegiada ente el acusado y su defensor. “vii) Contradicción, en cuya virtud, las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación. Y concretamente, como lo dispone el inciso segundo de esta norma: “Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado”.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Con idéntica redacción, el numeral 2° del artículo 142 del Código de Procedimiento Penal, que trata sobre los deberes específicos de la Fiscalía, se refiere al suministro de todos los elementos y evidencias, inclusive los que sean favorables al acusado. “viii) Objetividad, que obliga a la Fiscalía a adecuar su actuación a un criterio

transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley. De ahí que el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía debe incluir aquellas que pudieren resultar favorables a la defensa”.5 Según el Código de Procedimiento Penal, los momentos procesales básicos para que se presente tal revelación son los siguientes: i) cuando el Fiscal Delegado para determinado asunto remite al Juez de conocimiento el escrito de acusación con sus anexos, a los que pueden acceder las demás partes e intervinientes (artículo 337 ley 906 de 2004); ii) dentro de la audiencia de formulación de acusación (artículo 344 ibídem); y iii) en desarrollo de la audiencia preparatoria (artículos 356 y 357 ejusdem). Excepcionalmente, el Juez tiene la facultad de autorizar un descubrimiento probatorio posterior a aquellas instancias, garantizando el derecho de contradicción: “ i) Cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (artículo 346 ibídem). ii) En el evento en que una persona o entidad diferente a la Fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio; tal el caso de los organismos que cumplen funciones de policía judicial (entre ellos: Procuraduría General de la Nación, Superintendencias y Contraloría General de la República); el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos. iii) Si ocurriere que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física “muy significativo que debiera ser descubierto”, tiene el

deber de ponerlo en conocimiento del Juez, quien “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia del 21 de febrero de

2007 (Radicación N° 25.920) M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba” (inciso final del artículo 344 ibídem)”6. Después de cumplirse con el descubrimiento probatorio y luego de que las partes conocen los elementos materiales probatorios y la evidencia física de su contraparte, sigue entonces la enunciación probatoria, esto es, la relación de las pruebas que se harán valer en el juicio, para después de haberse reconocido su admisibilidad, conducencia y pertinencia por el Juez de conocimiento, aquel pueda ordenar su práctica, lo que se llevará a cabo en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, durante el cual las partes solo podrán hacer valer las que se anunciaron, descubrieron, peticionaron y fueron finalmente decretadas por el Juez. Significa lo anterior que en la audiencia de juicio oral, ni la Fiscalía, ni la Defensa, ni ningún otro interviniente podrán aspirar a que se tengan como pruebas, elementos materiales probatorios,

evidencias físicas, entrevistas, exposiciones o documentos que no hayan sido descubiertos en las etapas mencionadas en precedencia. 6.3.2 Ahora bien, respecto de la forma del descubrimiento, la jurisprudencia también nos ofrece derroteros: “En ese orden de ideas, la Fiscalía cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2007 (Radicación n.° 25.920). M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) Imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriéndolos”, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado. ii) Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos. “iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios

probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva. “Corresponde al Juez, una vez más, velar porque el suministro, así entendido, sea oportuno y lo más completo posible, pues se trata de facilitar a la defensa el acceso real a los medios que utilizará la Fiscalía en contra del acusado. “Similares reflexiones caben cuando el descubrimiento corresponda a la defensa. (…). “1.3.11 Se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento; ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el Juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal. “1.3.12 El descubrimiento probatorio es un aspecto sustancial de la actuación, que se enraiza en el debido proceso y que toca en sus cimientos el derecho a la defensa. Por ello, si un descubrimiento defectuoso o incompleto conlleva vulneración de garantías fundamentales, podría generar nulidad de lo actuado, en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

“Igual que en los distintos eventos, la declaratoria de nulidad originada en el proceso de descubrimiento, bien sea a solicitud de parte o de manera oficiosa, se rige por el principio de trascendencia, de suerte que no cualquier suceso irregular tiene la virtualidad de invalidar lo actuado; sino que esa medida extrema podrá tomarse únicamente cuando quiera que el Juez verifique la vulneración cierta de las garantías fundamentales, o cuando la parte que alega lo demuestre.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “1.4 Conclusiones para el primer cargo “El seguimiento de las reflexiones anteriores permite inferir que el proceso de descubrimiento probatorio en el presente asunto, si bien tuvo algunos contratiempos, finalmente, antes que iniciara el juicio oral, se verificó en forma completa y oportuna, por manera que permanecieron incólumes el principio de igualdad –la igualdad de armas-, el principio de contradicción y el derecho a la defensa. “1.4.1 No es correcta la afirmación de los libelistas, según la cual, la audiencia de acusación es el momento exclusivo que habilita la ley para hacer el descubrimiento probatorio, pues, como se ha explicado, ese descubrimiento es un proceso que usualmente se efectúa en distintos momentos, e inclusive fuera de las audiencias, a condición de que cada parte conozca definitivamente cuáles serán las “armas” que la otra utilizará para soportar su teoría del caso”7. (Resaltado

fuera del texto original). Aterrizando los anteriores supuestos jurisprudenciales al caso de marras, se aprecia q

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