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TSDJ Manizales - SP2012-00133-00 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00133-00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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Tutela: 2012-00133-00

JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 101 de la fecha. H: 5.30 p.m. Manizales, marzo veintid(cid:243)s de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver en primera instancia la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el interno JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO contra la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. A la actuaci(cid:243)n fueron vinculados LA SUBDIRECCI(cid:211)N OPERATIVA

REGIONAL VIEJO CALDAS, LA SECRETAR˝A DE LA

PRESIDENCIA DE LA REP(cid:218)BLICA, EL MINISTERIO DE

JUSTICIA Y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA

DORADA, CALDAS.

2. LA DEMANDA 2.1. Adujo el accionante que el 23 de enero de 2012 elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la Direcci(cid:243)n General del Inpec y a la fecha han transcurrido 23 d(cid:237)as hÆbiles sin obtener respuesta alguna.

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JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que derivado de la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n de los internos con el Estado, por el hecho de estar recluido en prisi(cid:243)n Øste no tiene restringidos todos sus derechos fundamentales, y precisamente en cuanto al derecho de petici(cid:243)n, indic(cid:243) que es una prerrogativa que no tiene limitaci(cid:243)n alguna, raz(cid:243)n por la cual, atendiendo a los parÆmetros jurisprudenciales en la materia, las autoridades penitenciarias deben motivar las respuestas y las decisiones adoptadas y que afectan a los reclusos. Relat(cid:243) que ha solicitado el traslado de penitenciar(cid:237)a por razones de seguridad, pero hasta la fecha no ha obtenido una respuesta satisfactoria por parte de las autoridades encargadas de ello, en especial de la Direcci(cid:243)n General del Inpec, que segœn Øste, tiene la œltima palabra, con lo cual advirti(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales. En consecuencia, acudi(cid:243) a la acci(cid:243)n constitucional para que se logre el traslado efectivo de penitenciar(cid:237)a lo mÆs pronto posible.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL: 3.1. El 13 de marzo del presente aæo, se admiti(cid:243) la demanda de tutela y se integr(cid:243) el contradictorio con los LA

SUBDIRECCI(cid:211)N OPERATIVA REGIONAL VIEJO CALDAS, LA SECRETAR˝A DE LA PRESIDENCIA DE LA REP(cid:218)BLICA, EL PÆgina 3 de 18

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JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

MINISTERIO DE JUSTICIA Y LA PENITENCIAR˝A DE LA

DORADA, CALDAS.1 3.2. La Subdirecci(cid:243)n Operativa Regional del INPEC Viejo Caldas, inform(cid:243) que no se tiene conocimiento acerca de la petici(cid:243)n elevada en enero por parte del accionante, as(cid:237) como tampoco aparece registro alguno de petici(cid:243)n en su dependencia. Sin embargo, adujo que la œnica referencia del requerimiento de traslado por seguridad data de agosto de 2011, la cual fue trasladada por competencia ante la Direcci(cid:243)n General del INPEC, lo que le fue informado al accionante. 3.3. La Direcci(cid:243)n General del INPEC se limit(cid:243) a informar sobre el procedimiento que se sigue de conformidad con la legislaci(cid:243)n para dar trÆmite a la solicitud de traslado, ya que frente al requerimiento espec(cid:237)fico del interno, relat(cid:243) que solicit(cid:243) la colaboraci(cid:243)n a la Coordinaci(cid:243)n de Asuntos Penitenciarios y al GRUVI, para obtener informaci(cid:243)n respecto a los hechos narrados

en la demanda. Inst(cid:243) a la Sala a declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n constitucional, por cuanto no es competencia del juez de tutela ordenar el traslado de los internos, por cuanto existe un trÆmite que se debe agotar para el efecto. 3.4. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, manifest(cid:243) que la solicitud de traslado elevada por el interno, fue trasladada ante la 1 Folio 28. PÆgina 4 de 18

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JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Subdirecci(cid:243)n Operativa Regional Viejo Caldas en agosto del aæo

2011. Que igualmente, el 02 de febrero de 2012 se recepcion(cid:243) el estudio tØcnico de nivel de riesgo para personas privadas de la libertad que calificó al accionante en nivel “ORDINARIO” razón por la cual, se continu(cid:243) con las medidas de seguridad adoptadas hasta el momento. Solicit(cid:243) negar el amparo tutelar, en tanto el traslado del interno lo define directamente la Direcci(cid:243)n General del Inpec, lo cual no se hab(cid:237)a autorizado. 3.5. La Presidencia de la Repœblica, solicit(cid:243) declarar la falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva dentro del trÆmite de tutela en donde tal dependencia fue vinculada, toda vez que carece de

competencia frente al tema de traslados de los internos. En cuanto al derecho de petici(cid:243)n elevado, seæal(cid:243) que al mismo se dio contestaci(cid:243)n de fondo, tal y como se demuestra en los anexos del escrito tutelar, por lo que existe carencia actual de objeto. 3.6. El Ministerio de Justicia y del Derecho inform(cid:243) que el INPEC es un organismo aut(cid:243)nomo e independiente, el cual no tiene relaci(cid:243)n jerÆrquica alguna con dicho Ministerio, en consecuencia, la soluci(cid:243)n al problema del traslado puesto en conocimiento por el demandante es competencia exclusiva de las autoridades penitenciarias, por lo cual solicit(cid:243) la declaratoria de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva.

4. CONSIDERACIONES PÆgina 5 de 18

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JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. En el presente trÆmite corresponde a esta Corporaci(cid:243)n determinar si es procedente la rogativa del accionante, mediante la cual busca mediante el mecanismo constitucional el traslado a un Establecimiento Carcelario diferente al cual se encuentra

recluido, toda vez que las autoridades del Inpec no han contestado su petici(cid:243)n de traslado. A efectos de resolver lo planteado, esta Colegiatura harÆ referencia en l(cid:237)neas generales a la jurisprudencia Constitucional que se ha sentado en torno a la especial protecci(cid:243)n que debe brindar el juez de tutela a los derechos de las personas privadas de la libertad (relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n), el tema relacionado con la posibilidad del traslado de los internos y el fundamento legal y jurisprudencial del derecho de petici(cid:243)n, con el fin de resolver el caso concreto. 5.3 Derechos de los reclusos. PÆgina 6 de 18

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JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como en la presente acci(cid:243)n se encuentra involucrada una persona que en el momento actual se halla privada de la libertad, se hace imperativo explicar que los reclusos, a pesar de encontrarse cumpliendo una sanci(cid:243)n penal que ha conllevado su confinamiento en un establecimiento penitenciario, no pierden la totalidad de sus derechos; es por ello que, con el fin de lograr la salvaguarda de los mismos, Østos han sido catalogados como personas en condici(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n, garantizÆndose con este estatus el goce efectivo y adecuado a su situaci(cid:243)n, de sus

prerrogativas constitucionales. As(cid:237) lo ha enunciado la Corte Constitucional, respecto de los derechos de los reclusos: “En términos generales y de conformidad con la Carta de 1991, todas las personas detentan derechos fundamentales sin excepci(cid:243)n alguna. Sin embargo, en ciertas circunstancias en que la intensidad de la contenci(cid:243)n y presi(cid:243)n del Estado aumenta frente al individuo, en raz(cid:243)n a que se encuentra privado de la libertad, sea por causa de una medida de aseguramiento o como consecuencia de la aplicaci(cid:243)n de una pena por la comisi(cid:243)n de un hecho punible, tales derechos se pueden ver limitados o suspendidos precisamente por las condiciones propias de la reclusi(cid:243)n, pero en ningœn momento hasta el punto de desaparecer en su totalidad, ya que la cÆrcel no puede considerarse ajena a las relaciones jur(cid:237)dicas que gobiernan a los demÆs asociados…”2. En relaci(cid:243)n directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido de manera reiterada que si bien es cierto varios de los derechos de los internos no pueden ser objeto de limitaci(cid:243)n alguna, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, al Debido Proceso y a la Defensa; otros, en raz(cid:243)n de su naturaleza y de la situaci(cid:243)n espec(cid:237)fica del recluso, han sido 2 T-517 de 1998 PÆgina 7 de 18

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JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO

DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal limitados o suspendidos permanentemente con ocasi(cid:243)n de la condici(cid:243)n propia del individuo y su situaci(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. Es la proporcionalidad la que justifica el alcance o no de una restricci(cid:243)n, evaluando la relaci(cid:243)n entre el l(cid:237)mite y el fin que se quiere lograr cuando se genera una restricci(cid:243)n, si es necesaria porque no existen otros medios menos onerosos en la situaci(cid:243)n, o ponderando principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido, con el objeto de que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que los que se pretende proteger. Al respecto, nuestra Legislaci(cid:243)n Nacional contiene muchos ejemplos de restricciones leg(cid:237)timas a derechos fundamentales de los reclusos. Es claro que en este sentido, el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y el RØgimen Penitenciario, cuentan con disposiciones orientadas precisamente a garantizar y regular los derechos fundamentales de los internos, y a propender porque se cumpla el fin esencial de la pena, como es el de resocializar a los individuos, preservando en todo caso la seguridad, la disciplina y la salubridad de las cÆrceles. “Lo anterior significa que aunque el Estado, dentro de su potestad punitiva pueda limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, tal facultad no es extensiva a

todos los derechos. Toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no estÆ sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal raz(cid:243)n es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, as(cid:237) como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos.3” 3 Sentencia T – 1168 de 2003. M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. PÆgina 8 de 18

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JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que la condici(cid:243)n actual de recluso del accionante en tutela, comporta la restricci(cid:243)n del espec(cid:237)fico derecho fundamental cuya protecci(cid:243)n reclama, y por tanto ha de sujetarse a las normas y reglamentos penitenciarios que rigen el traslado de los presos de un lugar a otro. 5.4. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes

respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Seæala la jurisprudencia constitucional que: “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”4 (Negrillas de la Sala). 4 Sentencia C-510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis. PÆgina 9 de 18

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JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO

DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable5. Pero ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el articulo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica6, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n7, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a

saber8: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido9. 5 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Articulo 23 de la C.P.: “Toda personal tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n (…)”. 7 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 8 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 9 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes tØrminos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente

con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “..el derecho de petición comprende no s(cid:243)lo la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el PÆgina 10 de 18

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JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades seæalado los puntos en los cuales se concreta la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente10: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. (...) “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resoluci(cid:243)n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningœn momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.11 (Negrillas y subrayado de la Sala). Ahora bien, cuando la autoridad que reciba la solicitud no sea la competente para decidir, es su deber remitirla a la que s(cid:237) lo sea, informando de ello al petente. De igual manera, cuando la solicitud se allegue sin los soportes requeridos para decidir de fondo, la autoridad debe informar al solicitante sobre las falencias hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la

comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). 10 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, Sentencia T562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo BeltrÆn Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado P. M. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. PÆgina 11 de 18

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JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y concederle un tØrmino para que los allegue, so pena de entender desistida su solicitud si se incumple con tal carga12. 5.5. La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos. De acuerdo con los art(cid:237)culos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, determinar la ubicaci(cid:243)n y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros carcelarios del pa(cid:237)s, por decisi(cid:243)n aut(cid:243)noma o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos. “El art(cid:237)culo 75 de la Ley en menci(cid:243)n establece:

“Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal: “1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por mØdico oficial. 12 Confróntese el Código Contencioso Administrativo: “ARTICULO 11. PETICIONES INCOMPLETAS. Cuando una petici(cid:243)n no se acompaæe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarÆn al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirÆ la petici(cid:243)n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.” “ARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci(cid:243)n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirÆ, por una sola vez, con toda precisi(cid:243)n y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirÆ los tØrminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop(cid:243)sito de satisfacer el requerimiento, comenzarÆn otra vez a correr los tØrminos pero, en adelante, las autoridades no podrÆn pedir mÆs complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.” “ARTICULO 13. DESISTIMIENTO. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su

solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos art(cid:237)culos anteriores, no da respuesta en el tØrmino de dos (2) meses. Acto seguido se archivarÆ el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.” PÆgina 12 de 18

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2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento mØdico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Est(cid:237)mulo de buena conducta con la aprobaci(cid:243)n del Consejo de Disciplina.

5. Necesidad de descongesti(cid:243)n del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi(cid:243)n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.” Como se desprende de la norma, le corresponde al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentaci(cid:243)n razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusi(cid:243)n, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiØndose velar porque la restricci(cid:243)n sobre derechos fundamentales sea s(cid:243)lo la absolutamente indispensable.

5.6. El caso concreto. Ahora bien, descendiendo al caso que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, se advierte que el interno pretende mediante el mecanismo constitucional lograr el traslado de penitenciar(cid:237)a por razones de seguridad, acudiendo al Juez de tutela, toda vez que la Direcci(cid:243)n General del Inpec no ha dado contestaci(cid:243)n a su derecho de petici(cid:243)n de traslado elevado desde el mes de enero de 2012. 5.6.1. Lo primero que deberÆ indicarse en cuanto al tema referente a los traslados, es que tal procedimiento es competencia exclusiva de las autoridades penitenciarias y bajo tal perspectiva, un examen de la situaci(cid:243)n de hecho planteada en este asunto, a PÆgina 13 de 18

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JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la luz de las consideraciones realizadas en precedencia, le permite a la Sala concluir que la decisi(cid:243)n de traslado debe ceæirse a los lineamientos adoptados por el INPEC. A las autoridades penitenciarias, en especial al Director General del INPEC por ministerio de la Ley y como directo responsable de la administraci(cid:243)n carcelaria, le corresponde velar por la seguridad, la salud y el bienestar de los internos, definiendo las pol(cid:237)ticas que deben implementarse para la salvaguarda de los

derechos de los reclusos. Lo anterior, denota entonces que no es competencia del juez constitucional emitir una orden tendiente a lograr el traslado de penitenciar(cid:237)a, pues si no se advierte una desproporci(cid:243)n en aquellos derechos fundamentales que los internos tienen restringidos, mÆs no coartados, diÆfano resulta que existe otro mecanismo ante las autoridades del Inpec para solicitar el traslado de penitenciar(cid:237)a, con lo cual se tornar(cid:237)a improcedente la acci(cid:243)n de tutela para definir el asunto concreto. Y es que el funcionario constitucional no puede entrar a desconocer ni suplir funciones que se encuentran adscritas a otros funcionarios, pues de ser as(cid:237), se estar(cid:237)an quebrantando la independencia y autonom(cid:237)a que le estÆn dadas a cada organismo del Estado, ello, obviamente exceptuando aquellos casos donde se demuestre una clara violaci(cid:243)n de derechos de carÆcter fundamental, hip(cid:243)tesis de hecho que no se da en este asunto. As(cid:237) PÆgina 14 de 18

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JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las cosas, queda en evidencia que la solicitud de traslado planteada por el accionante, requiere de valoraciones probatorias que encuentran su escenario propicio al interior del trÆmite que adopta el INPEC para el efecto.

5.6.2. En cuanto al derecho fundamental de petici(cid:243)n, se advierte que de la solicitud elevada por el interno, tendiente a que fuera evaluada su situaci(cid:243)n particular de seguridad con el fin de lograr el traslado de penitenciar(cid:237)a, obra prueba en el expediente conforme a la cual, la Presidencia de la Repœblica el 27 de octubre de 2011, notific(cid:243) al accionante sobre la remisi(cid:243)n de la petici(cid:243)n por competencia ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y ante las autoridades del Inpec13. En contestaci(cid:243)n emanada de la Directora de Pol(cid:237)tica Criminal y Penitenciaria del Ministerio en menci(cid:243)n, se le indic(cid:243) ademÆs al accionante que deber(cid:237)a solicitar un anÆlisis de riesgo ante el ComitØ de Verificaci(cid:243)n del Inpec, con el fin de determinar las medidas correctivas dependiendo del resultado que arroje el estudio14. Aunado a lo anterior, la Subdirecci(cid:243)n Operativa de la Regional del Inpec Viejo Caldas, al momento de recibir la solicitud del interno, dio traslado a la Direcci(cid:243)n General del Inpec para lo de su competencia15. 13 Folio 21. 14 Folio 23. 15 Folio 24. PÆgina 15 de 18

Tutela: 2012-00133-00

JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal N(cid:243)tese entonces que en cuanto a la petici(cid:243)n elevada por el interno del traslado de penitenciar(cid:237)a, las autoridades penitenciarias han estado al tanto de su situaci(cid:243)n, y cada uno de los requerimientos emanados del actor fueron tramitados de una u otra manera por parte de las autoridades vinculadas a la actuaci(cid:243)n. As(cid:237) fue como se dej(cid:243) constancia del estudio sobre el nivel de seguridad en el cual se encontraba el interno en la Penitenciar(cid:237)a de La Dorada, Caldas, en tanto a folio 48 obra prueba en el sentido de que el Coordinador del Grupo de Verificaci(cid:243)n de Informaci(cid:243)n del Inpec manifest(cid:243) que mediante Acta N(cid:176) 24 del 26 de diciembre de 2011, se decidi(cid:243) establecer en “ORDINARIO” el riesgo que corre el seæor CÆrdenas Murillo, definiØndose que Øste contaba con el riesgo normal que pose(cid:237)a toda persona por el hecho de estar recluido en prisi(cid:243)n, debiØndose mantener las medidas de seguridad adoptadas hasta el momento. As(cid:237) las cosas, en principio se debe aceptar que las autoridades han cumplido con la obligaci(cid:243)n de tramitar las peticiones elevadas por el Seæor CÆrdenas Murillo. No obstante lo anterior, y a pesar de contar con prueba del procedimiento adelantado para evaluar el riesgo del accionante y las medidas de seguridad que se deberÆn adoptar en su caso particular, no existe documentaci(cid:243)n alguna en la cual se ponga en conocimiento del

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Tutela: 2012-00133-00

JOHN KENEBER C`RDENAS MURILLO DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demandante el resultado de su proceso de verificaci(cid:243)n para el traslado solicitado. Quiere d

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