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TSDJ Manizales - SP2012-00134-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00134-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Proceso No. 2012-00134-01

Procesado: Luis Gonzaga Quintero Castaæo Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 174 Manizales, Caldas, dos (02) de junio de dos mil quince (2015)

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusieran la Fiscal(cid:237)a, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual ABSOLVI(cid:211) al seæor LLUUIISS GGOONNZZAAGGAA QQUUIINNTTEERROO CCAASSTTAA(cid:209)(cid:209)OO del delito de actos sexuales con

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Procesado: Luis Gonzaga Quintero Castaæo Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor de catorce aæos en concurso homogØneo, en agravio de

M.A.L.V.1.

II. HECHOS As(cid:237) fueron relatados en el fallo de primer nivel: “Segœn narraci(cid:243)n hecha por la fiscal(cid:237)a en el escrito de acusaci(cid:243)n, los presuntos hechos

fueron dados a conocer en denuncia instaurada por la madre del adolescente MA el d(cid:237)a 29 de mayo de 2012, porque segœn relato del menor, el 27 de ese mismo mes y aæo el hoy sentenciado, aprovechando que MA hab(cid:237)a acudido para colaborarle en el levantamiento de un cerco y que como se sent(cid:237)a enfermo y fue a acostarse en la habitaci(cid:243)n de su supuesto agresor, este (sic) realiz(cid:243) actos de tocamiento de genitales y maniobras masturbatorias en su presencia. Que hechos similares se presentaron en el mes de enero en la cocina de la residencia de Luis Gonzaga.”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El Juzgado Octavo Penal Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales (C), el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), previa solicitud Fiscal, adelant(cid:243) audiencia preliminar de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en contra del seæor QUINTERO CASTA(cid:209)O por el delito de actos sexuales con menor de catorce aæos, Agravado en concurso homogØneo, cargos que fueron 1 Se omite el nombre de la menor, conforme a dispuesto por el art(cid:237)culo 47.8 del C(cid:243)digo de la Infancia y la

Adolescencia. 2 Proceso No. 2012-00134-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rechazados por aquel, sin que se solicitara medida de aseguramiento alguna por la parte instructora. La Fiscal(cid:237)a Dieciocho Seccional de la ciudad, el veintitrØs (23) de agosto de ese mismo aæo, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiØndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito asumir la etapa del juicio y el diecinueve (19) de septiembre siguiente, impuls(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, en tanto que la preparatoria tuvo lugar cerca de dos (2) meses despuØs, esto es, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). El juicio pœblico y oral se adelant(cid:243) en cuatro (4) sesiones, iniciando el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), continuando el d(cid:237)a siguiente, pero interrumpido hasta el veintid(cid:243)s (22) de octubre, fecha en la cual se agot(cid:243) la prÆctica de pruebas y una semana despuØs se dio a conocer el sentido del fallo absolutorio ante la falta de certeza de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado.

IV. EL FALLO IMPUGNADO Puntualiz(cid:243) el a quo, que segœn las previsiones de los art(cid:237)culos

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Procesado: Luis Gonzaga Quintero Castaæo

Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7” y 381 del C. de P. Penal, para proferir un fallo de condena se requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda, frente a dos aspectos puntuales, el delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado œnicamente en las pruebas que hayan sido practicadas y controvertidas en el juicio. En efecto, como qued(cid:243) sentado en el sentido del fallo, los elementos de prueba allegados por la Fiscal(cid:237)a en el debate pœblico, no se logr(cid:243) establecer la existencia del mismo, ni desvirtuar en su integridad la presunci(cid:243)n de inocencia del enjuiciado, existiendo duda razonable, que siempre deberÆ ser resuelta a favor del reo. De los testimonios recaudados en el proceso, no se deducen los requerimientos del citado art(cid:237)culo 381, pues de la Fiscal(cid:237)a podr(cid:237)a decirse que solo cuenta a su favor para sostener la teor(cid:237)a del caso, con el testimonio de la propia v(cid:237)ctima M.A.L.V., siendo trascendental lo referido por los profesionales de la salud que han tratado al menor, al igual que la actitud asumida por Øste y la de su progenitora, al momento de la evaluaci(cid:243)n por el mØdico legista. Demarc(cid:243) el a quo, que la veracidad en lo narrado por el joven agredido, no puede abordarse bajo la visual de que por ser menor de

edad, es axiomÆtico su relato, como err(cid:243)neamente es aceptado por 4 Proceso No. 2012-00134-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algunos operadores jur(cid:237)dicos, sin avistar la falta de consistencia y coherencia en sus dichos. Para ese menester, en el presente evento, en ninguna parte del devenir procesal, el menor ha sido espontÆneo en contar los episodios supuestamente sucedidos en su contra, ni siquiera a sus ascendentes describi(cid:243) lo que fuera objeto de denuncia, dado que estos expusieron en sus declaraciones que, “con una mentira le sacamos la verdad”. Lo afirmado, tambiØn se deduce de lo expresado por la mØdico legista, en cuanto al comportamiento del joven para el momento de la entrevista, en el sentido de contestar de manera cortante las preguntas y en oportunidades haciendo seæas a su progenitora para que Østa respondiera. Anot(cid:243) el seæor Juez, que si la anterior evaluaci(cid:243)n se practic(cid:243) al d(cid:237)a siguiente de la supuesta afrenta sexual y acaecida solo en esa oportunidad, entonces, ¿quiØn inform(cid:243) al galeno de que el presunto abuso hab(cid:237)a sido reiterativo?, causando desconcierto que en ninguno de los dos episodios sucedidos o fabulados por M.A., dada su edad, -13 aæos-, no haya percibido que su agresor, quien

manipulaba con insistencia su miembro en su presencia, tanto en la 5 Proceso No. 2012-00134-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habitaci(cid:243)n conyugal como en la cocina del acusado, tuvo o no eyaculaci(cid:243)n. En el mismo sentido y revisada minuciosamente las historias cl(cid:237)nicas de M.A., aportadas como prueba en el juicio, razonablemente se desprende de ella, que se trata de una persona con episodios sic(cid:243)ticos que lo pueden llevar a fantasear y trastocar la realidad. Conforme al resumen de la historia cl(cid:237)nica que da cuenta de los trastornos bipolares y psic(cid:243)ticos de M.A., al igual que de la ciclotimia de su madre, debe recordarse que tales trastornos mentales pueden dar lugar a transposiciones de la realidad, como fantas(cid:237)as o alucinaciones, de acuerdo a lo declarado en juicio por la sic(cid:243)loga Liliana Calder(cid:243)n y el psiquiatra Fredy Alexander Villa. Bajo ese orden de ideas, -resumi(cid:243) el a quo-, no existen pruebas que lo llevara a concluir, sin asomo de duda que los hechos por los cuales fue acusado el seæor Luis Gonzaga Quintero, en efecto existieron, en la medida en que, la recopilada en el juicio oral no es contundente como para fulminar con fallo de reproche al

acusado. 6 Proceso No. 2012-00134-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como se dej(cid:243) sentado supra, los hechos denunciados, si bien pudieron acaecer en el mundo real, tambiØn podr(cid:237)an ser fantas(cid:237)as, alucinaciones o trastornos derivados de los quebrantos de salud mental, no solo del menor, sino de su nœcleo familiar, porque ni la madre del ofendido tiene la seguridad de que lo supuestamente narrado por Øste, tenga correspondencia con la realidad, tal y como lo hizo saber en su testimonio. Y si lo anterior es as(cid:237), como en efecto lo fue para el seæor Juez, inexorable resulta dar aplicaci(cid:243)n al principio universal del in dubio pro reo, como lo tiene ya reseæado la Jurisprudencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Interpuesta como se dijo, por la Fiscal(cid:237)a y sustentada por escrito a folios 248-255, resumida en los siguientes tØrminos:

1. Su inconformidad radica en al considerar el seæor juez de instancia, que no hay certeza sobre la ocurrencia de los hechos, por encontrarse M.A. bajo un estado sic(cid:243)tico y por ende abstra(cid:237)do de la realidad.

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2. El A quo no da crØdito al testimonio del adolescente, por cuanto no fue espontÆneo y adicionalmente se trata de una persona con problemas en su siquis.

3. La primera instancia parti(cid:243) de una premisa equivocada relacionada con el testimonio del psiquiatra Fredy Alexander Villa Carmona, quien explic(cid:243) todo lo contrario a lo interpretado por el a quo, realizando un incorrecto anÆlisis sobre el caso.

4. De acuerdo con la forma en la que se dice ocurrieron los hechos, no era necesario un tiempo prolongado para su comisi(cid:243)n, al tratarse de tocamientos por encima de la ropa y actos masturbatorios, que pueden ejecutarse en los minutos que tardaron los familiares del acusado en regresar de la casa de otra de sus hijas.

5. Tiempo durante el cual el seæor Luis Gonzaga no atendi(cid:243) los llamados de la madre del menor, quien recurri(cid:243) a llamar a la esposa de aquel, v(cid:237)a celular, para ubicar a su hijo e insistir en la casa obteniendo respuesta positiva, encontrando a su hijo baæÆndose.

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Sala Penal

6. Entonces, ¿por quØ decir que no era suficiente tiempo para que se consumara el atentado sexual contra el menor, cuando Øste tuvo tiempo hasta de baæarse?.

7. En cuanto a la falta de espontaneidad en el adolescente para declarar y que mÆs bien se debi(cid:243) a una presi(cid:243)n ejercida por los padres esa noche, para saber lo que hab(cid:237)a pasado, no es cierto, porque la progenitora de M.A. llam(cid:243) a la puerta de manera insistente sin obtener respuesta.

8. Debe tenerse en cuenta la descripci(cid:243)n que la Psic(cid:243)loga Liliana Calder(cid:243)n GonzÆlez hace del menor M.A. en su comportamiento, situaci(cid:243)n que guarda relaci(cid:243)n con lo referido por la Doctora Elia Beany Lasso Cer(cid:243)n, perito mØdico de Medicina Legal.

9. Al contrastar el relato en juicio del menor sobre los acontecimientos con los otros elementos vertidos dentro del mismo, no se contraponen, siempre ha sido reiterativo y congruente.

10. Su narraci(cid:243)n no es producto de fabulaci(cid:243)n o maquinaci(cid:243)n para hacerle daæo a quien era su proveedor de cariæo, afecto y confort, es decir, con quien ten(cid:237)a una excelente relaci(cid:243)n y entonces,

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Sala Penal ¿por quØ hacer unos seæalamientos tan graves en su contra?, simple y llanamente porque el hecho s(cid:237) existi(cid:243).

11. De no haber sido por la presi(cid:243)n ejercida por el padre de la v(cid:237)ctima para que contara lo acaecido, lo mÆs seguro es que hubiera guardado silencio para evitar las situaciones que salieron a la luz y que una persona de sus afectos resultara afectada.

12. En sentir del seæor Juez, los padecimientos de M.A. no permiten establecer si los hechos existieron en realidad o se los imagin(cid:243), pero si bien desde el principio las consultas se dieron por trastornos comportamentales, ninguno de ellos encontr(cid:243) episodios sic(cid:243)ticos o mit(cid:243)manos.

13. El hecho de presentar trastorno afectivo bipolar, por s(cid:237) solo no puede descalificar su dicho, cuando los profesionales de la salud mental, descartaron que alucinara o tuviera alteraciones en la percepci(cid:243)n de la realidad.

14. Al solicitar la revocatoria de la sentencia absolutoria, no lo es de manera arbitraria, sino porque al menor debe creØrsele al decir que Luis Gonzaga Quintero Castaæo atent(cid:243) contra su libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual.

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15. La intenci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a es que se revisen las diferentes pruebas aportadas al proceso y en especial la declaraci(cid:243)n del Doctor Villa Carmona, quien refiere de manera categ(cid:243)rica que el adolescente no presentaba episodios sic(cid:243)ticos y que por tanto los hechos s(cid:237) existieron y el responsable de ese atentado no es otro que

Luis Gonzaga Quintero Castaæo. La Defensa como sujeto no recurrente

16. Desde la denuncia misma se ten(cid:237)an dudas sobre las afirmaciones del menor y lo que se devel(cid:243) en juicio con las pruebas, es que aquel, ademÆs de mentiroso, es fantasioso debido a su padecimiento de trastorno bipolar y sic(cid:243)tico.

17. Su atestaci(cid:243)n fue frutos de engaæos, mentiras, de donde se colige que las dudas con las que naci(cid:243) la investigaci(cid:243)n, nunca dejaron de serlas hasta su culminaci(cid:243)n.

18. Ergo, fueron los demÆs medios de convicci(cid:243)n los que ratificaron las dudas, sin que fueran desvanecidas en aras de fundamentar el conocimiento que se requiere, mÆs allÆ de toda duda en grado de certeza para proferir fallo de condena.

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19. En s(cid:237)ntesis, pide la confirmaci(cid:243)n de la sentencia de primera instancia, mÆxime si se tiene en cuenta los ya citados antecedentes, tales como son los mismos progenitores los que llevaron al menor a travØs de mentiras y engaæos, a que les dijera lo que ellos quer(cid:237)an o(cid:237)r del menor.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme al art. 34-1” del C. de P.P., esta Sala es competente para desatar la alzada propuesta.

Problema jur(cid:237)dico

2. Corresponde a esta Colegiatura decidir sobre la impugnaci(cid:243)n elevada por la Fiscal(cid:237)a, contra el fallo de absoluci(cid:243)n proferido en favor del seæor LUIS GONZAGA QUINTERO CASTA(cid:209)O, por un hecho punible de actos sexuales con menor de catorce aæos, en el cual figura como ofendido M.A.L.V., en cuanto considera la apelante que, contrario a lo planteado por el a quo, al

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso se arrim(cid:243) prueba de suficiente entidad sobre la autor(cid:237)a del hecho y la responsabilidad del acusado para efectos de proferir una decisi(cid:243)n de condena. Los medios probatorios y su valoraci(cid:243)n

3. De antemano valga precisar, que la apreciaci(cid:243)n o juicios de valor en materia de anÆlisis probatorio, no poseen una medici(cid:243)n matemÆtica o r(cid:237)gida mÆs allÆ que del simple ajuste a los perfiles de la llamada sana cr(cid:237)tica y sus criterios autorizados de la experiencia, la l(cid:243)gica y el conocimiento para arribar con propiedad a un convencimiento ajustado y de acuerdo a los contenidos expuestos, sometidos a la valoraci(cid:243)n.

No es pues un nœmero, o determinada clase de medio, salvo que expresamente lo diga la ley, pero no en asunto y temas con libertad de arrimar piezas mediando s(cid:237) la legalidad dispuesta para ello, sopesadas bajo el prisma de la sana cr(cid:237)tica. La H. Corte Suprema de Justicia ha dicho, que: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, 13 Proceso No. 2012-00134-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiempo y modo en que se percibi(cid:243) y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, ademÆs de los criterios seæalados,

acude a los supuestos l(cid:243)gicos, no contrarios con la ciencia, la tØcnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica que la situaci(cid:243)n examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurri(cid:243) o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecut(cid:243), solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana cr(cid:237)tica, en los tØrminos que vienen de explicarse, no a travØs de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada2. Y en otra oportunidad, con motivo de la cr(cid:237)tica que merece el aforismo testis unus testis nullus, se dijo que; “El juez tiene cierto grado de libertad frente a las pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal; y nada obsta para que la convicci(cid:243)n destinada a resolver un caso la derive de un testimonio œnico, siempre que el raciocinio del funcionario judicial no desborde el margen racional sugerido por los postulados de las ciencias, las reglas de la l(cid:243)gica y las mÆximas de la experiencia”3. Entonces, la actividad probatoria ademÆs de epistemol(cid:243)gica es fidedignamente reconstructiva, a efectos de determinarse si la descripci(cid:243)n de la ley se adecua, o, mejor, se cumple a pesar de ser prohibitiva.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n, 25 de mayo de 2005, radicaci(cid:243)n 21068. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n, 10 de noviembre de 2004, radicaci(cid:243)n 19055. 14 Proceso No. 2012-00134-01

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4. La sana cr(cid:237)tica es considerada pues, la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el crØdito o descrØdito de la prueba testimonial practicada, bajo la cual no habrÆ arbitrariedad si tal calificaci(cid:243)n o descalificaci(cid:243)n ha sido el resultado de la debida integraci(cid:243)n y armonizaci(cid:243)n de las pruebas producidas.

El testimonio de los menores

5. Sobre este t(cid:243)pico vale anotar que esta Sala ha estimado4 que el testimonio de los menores no puede ser desechado por tener estos una capacidad imaginativa especial y propia de su edad, as(cid:237) como tampoco por ser fÆcilmente sugestionables.

La minor(cid:237)a de edad de un testigo, no es circunstancia que por s(cid:237) sola conlleve a su descalificaci(cid:243)n, pues al igual que los adultos los

niæos pueden ser sinceros o mentirosos, dependiendo de las circunstancias, raz(cid:243)n por la cual ha de valorarse cada testimonio en particular, con el fin de establecer la veracidad en su dicho. 4 Ver sentencia del 12 de julio de 2005. Aprobada mediante acta No. 646. M.P: JosØ Fernando Reyes Cuartas. 15 Proceso No. 2012-00134-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Apunta entonces, la valoraci(cid:243)n del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del testimoniante, como a factores psicosensoriales, capacidad de percepci(cid:243)n, condiciones de observaci(cid:243)n y descripci(cid:243)n, amØn de otros aspectos que, defuera, puedan apreciarse en el declarante, mÆs cuando se estÆ frente al testimonio de un menor adolescente, que por su edad, puede realizar procesos concretos de racionalizaci(cid:243)n de lo sucedido. La credibilidad que infunda la declaraci(cid:243)n dada por el testigomenor, es una consecuencia de que en su testimonio muestre coherencia y con un rumbo veros(cid:237)mil, aunque por su edad no rigurosamente exacto de los acontecimientos. Adicionalmente, tambiØn es necesaria la concordancia del testimonio con el resultado de otros medios de prueba, esto quiere decir que deben ser coincidentes con la sustancia de las circunstancias fÆcticas, donde se conserva la unanimidad, en otras

palabras, no pueden caer en contradicci(cid:243)n, individualmente considerados. Calidades de la prueba en el sistema penal acusatorio 16 Proceso No. 2012-00134-01

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6. Con el arribo de la Ley 906 de 2004, los requisitos que han de observarse en el recaudo probatorio variaron notablemente, de tal suerte que ahora s(cid:243)lo pueda considerarse prueba aquella que ha sido practicada durante la audiencia de juicio oral5.

De igual manera, el actual esquema adjetivo penal fortalece y exige el respeto a ultranza de los derechos de contradicci(cid:243)n y defensa de los sujetos procesales, por ende, es s(cid:243)lo en virtud de la observancia de los principios de oralidad del proceso, inmediaci(cid:243)n de la prueba y contradicci(cid:243)n de la misma, que puede predicarse la calidad de prueba de un medio cognoscitivo. De la prueba testimonial en el caso concreto/ Del Testimonio del joven M.A.L.V.

7. D(cid:237)gase que la forma como el juicio se desarroll(cid:243), genera una particularidad de gran relevancia para el proceso en el aspecto probatorio, y ello por cuanto a la hora de escuchar la versi(cid:243)n de los 5 Ha dicho Ramiro Mar(cid:237)n VÆsquez en Sistema acusatorio y prueba, ediciones nueva jurídica, Bogotá, pág. 33: “En

cambio, las pruebas ya requieren la intervenci(cid:243)n del juez de conocimiento y de las partes, en el curso del juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada, cuyo debido proceso se cumple excepcionalmente ante el juez que ejerce la funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as y previamente al juicio oral. De modo que, de acuerdo con el principio de inmediaci(cid:243)n, s(cid:243)lo constituyen pruebas los elementos de convicci(cid:243)n que se practican ante el juez ce conocimiento, mediante la exposición oral, pública y contradictoria de las partes”. 17 Proceso No. 2012-00134-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos por parte del joven afectado, el estado de Ænimo de Øste, si bien le permiti(cid:243) responder en forma afirmativa lo relacionado con los abusos sexuales, de acuerdo al interrogatorio efectuado por la Fiscal(cid:237)a y la defensa, tambiØn qued(cid:243) ese sabor amargo en cuanto a la certeza y seguridad derivada de tales respuestas, en tanto las mismas se remitieron a monos(cid:237)labos, en ocasiones sin concretar la idea y en otras a no recordar aspectos fundamentales. Aserci(cid:243)n Østa en virtud a la actitud asumida en la audiencia por el propio joven y que la Corporaci(cid:243)n, no obstante existir la transcripci(cid:243)n en su integridad de su declaraci(cid:243)n en la sentencia

primigenia6, tambiØn tuvo la oportunidad de observar el video, asistiØndole raz(cid:243)n al a quo, en este evento de no otorgarle credibilidad a sus dichos, por cuanto, en parte alguna del proceso se aprecia una consistencia, coherencia y menos espontaneidad en sus acusaciones, teniendo entonces que echar mano de las diferentes valoraciones practicadas por los profesionales de la salud a M.A.L.V.

8. En tales condiciones, ha de reconocer la Sala que los dichos del infante, durante la diligencia mencionada, en modo alguno alcanzan para considerarlo como v(cid:237)ctima de unos hechos sexuales. 6 Cfr. Folios 212-217 del proceso

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Procesado: Luis Gonzaga Quintero Castaæo Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, el œnico de los testigos de los hechos denunciados es el propio joven; suceso de comœn ocurrencia en casos como el de marras; es por eso que su versi(cid:243)n debe ser cotejada con las demÆs pruebas que hayan podido ser recaudadas durante el proceso. Por ello se ha dicho: “El testimonio de la víctima es fundamental, ya que en no pocos delitos se trata de la persona que mÆs cerca ha estado del criminal, siendo en ocasiones ademÆs el œnico testigo. Lo habitual es que la palabra de la v(cid:237)ctima resulte cre(cid:237)da, salvo que resulte incongruente con el resto de las pruebas, presente anomal(cid:237)as ps(cid:237)quicas, carÆcter

fabulador o se constate un previo ánimo de venganza o una enemistad manifiesta”7 (Resalta la Sala). La Sala disiente de las consideraciones e interpretaciones efectuadas por la impugnante. Veamos.

9. Como se advirtiera supra, si bien el testigo M.A.L.V., logra describir en el interrogatorio las circunstancias de modo y lugar en los cuales supuestamente sucedieron los hechos, el tiempo no alcanza a concretarlo, sin recordar si ello fue en el aæo 2011 o 2012, resultando aœn mÆs extraæo su narraci(cid:243)n en el sentido de que cuatro o cinco meses antes, ya hab(cid:237)a sucedido lo mismo, sin embargo guard(cid:243) silencio y sigui(cid:243) frecuentando la casa de su 7 Francisco Pastor Alcoy, Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunci(cid:243)n de inocencia. Valencia, Tirant Lo Blanch. 200, p. 89.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agresor, lo que a todas luces resulta il(cid:243)gico, menos en un muchacho con las caracter(cid:237)sticas mentales y corporales de M.A. Lo anterior para significar, que son inveros(cid:237)miles los seæalamientos de M.A. en contra de su vecino y amigo Luis Gonzaga Quintero Castaæo, en tanto que a pesar de supuestamente

haber sido ofendido de manera sexual, cuatro o cinco meses con antelaci(cid:243)n a este hecho, nada se dijo, nada se supo, se guard(cid:243) absoluto silencio. Empero, tal y como qued(cid:243) acreditado, continu(cid:243) visitando la casa de su agresor, de manera constante, al punto de ayudarle con la huerta, mÆs aœn, de acostarse en su propia cama al sentirse indispuesto. Racional hubiera sido que el joven se retirara de aquella casa y que entonces la amistad con Luis Gonzaga ya no fuera tan estrecha o acaso ni existiera; y quizÆ menos esperable es propiciar otra oportunidad para, de nuevo. ser agredido en su sexualidad, sin dejar pasar inadvertido, que M.A., a pesar de contar con tan solo trece (13) aæos para la fecha de los hechos, ya era un joven formado, tanto f(cid:237)sica como mental, es decir, que perfectamente estaba en condiciones de defenderse de quien pretendiera o atentara irrumpir su intimidad sexual. 20 Proceso No. 2012-00134-01

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10. Pero, adicional a lo anterior, como lo fue para el A quo, extraæa a la Colegiatura la actitud asumida por el joven en el juicio oral, en la que abiertamente dijo que: “… PREGUNTA: A qué hora llegó ese día a la casa de Luis Gonzaga RTA No recuerdo

bien, creo que fue por la maæana y de ah(cid:237) fui a contarle a mis padres a las 5, 5-30… PREGUNTA: A quØ hora era cuando se entr(cid:243) a recostar RTA: No recuerdo bien.

PREGUNTA: Usted escuch(cid:243) cuando su mamÆ lo llamaba, tocaba la puerta, buscÆndote en la casa de Luis Gonzaga RTA La verdad no escuchaba porque yo estaba como aturdido, no escuchaba casi nada… PREGHUNTA: Esto que usted cuenta de Luis Gonzaga hab(cid:237)a pasado antes RTA S(cid:237), una vez creo que fue en enero o en diciembre fueron esas dos veces nada mÆs... PREGUNTA: En enero o en diciembre de quØ aæo RTA No recuerdo, eso fue hace dos años, en el 2011 o 2012, no recuerdo bien… PREGUNTA En esa vez de diciembre o enero, Luis Gonzaga le dijo algo RTA No, a s(cid:237)

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