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TSDJ Manizales - SP2012-00139-00 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00139-00 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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Incidente Desacato: 2012-00139-00

Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 114 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, marzo veintitrØs de dos mil doce

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora MAR˝A CENELIA ARREDONDO MURILLO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas) por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES 2.1. En escrito de tutela expuso la seæora Arredondo Murillo que es desplazada por la violencia del municipio de Pensilvania, Caldas desde el aæo 2009, siendo incluida en el Registro (cid:218)nico de la Población Desplazada “RUPD” y que en tal condición, en el aæo 2011, elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n con el fin de que se prorrogara la PÆgina 2 de 12

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Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ayuda humanitaria de la cual hab(cid:237)a sido acreedora, sin que a la fecha tenga respuesta de fondo. Adujo que es madre cabeza de familia pues su esposo fue asesinado hace aproximadamente un aæo y debe velar por la manutenci(cid:243)n de tres hijos menores de edad, por lo que es de imperiosa necesidad la ayuda del Estado colombiano. Por todo lo anterior solicit(cid:243) mediante la acci(cid:243)n de tutela se dispusiera la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria, se indicara la fecha exacta de la concesi(cid:243)n de la misma, as(cid:237) como la ayuda de la entidad demandada con el fin de que se le colabore para la desarrollar un proyecto productivo que nunca ha sido concedido. 2.2. La presente tutela le correspondi(cid:243) a este Despacho por reparto, que la admiti(cid:243) el 20 de marzo del aæo que avanza, y se corri(cid:243) el traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas para que ejerciera su defensa. 2.3. La Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas seæal(cid:243) que la accionante se encuentra incluida en el Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n Desplazada, raz(cid:243)n por la cual, Østa pas(cid:243) a ser parte del Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas de conformidad

con lo seæalado en la Ley 1448 de 2011. Indic(cid:243) que tanto a la accionante como a su nœcleo familiar se le han otorgado ayudas humanitarias en apoyo econ(cid:243)mico; que la œltima ayuda PÆgina 3 de 12

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Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal humanitaria de emergencia le fue concedida en el mes de noviembre de 2011. Inform(cid:243) que para la soluci(cid:243)n de todas las peticiones efectuadas ante la entidad sobre las pr(cid:243)rrogas de las ayudas, ya no se realizan las visitas domiciliarias por carencia de convenios y recursos para ello, raz(cid:243)n por la cual en la actualidad se debe realizar el proceso de “caracterización” definido como el proceso mediante el cual dicha entidad analiza los beneficios otorgados y las necesidades del nœcleo familiar para la inscripci(cid:243)n en los programas de ayudas necesarios; aunado a ello, se asigna un turno para resolver cada caso concreto, garantizando el derecho a la igualdad de los petentes. Solicit(cid:243) por tanto se negara la tutela invocada por la demandante, por cuanto se debe seguir un proceso establecido para definir la concesi(cid:243)n o negaci(cid:243)n de las ayudas humanitarias, para lo cual se designa un turno que en manera alguna vulnera los derechos fundamentales.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. PÆgina 4 de 12

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Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. De la ayuda humanitaria de emergencia entregada por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas. En punto a este tema, es menester precisar que la Ley 387 de 1997 estableci(cid:243) en su art(cid:237)culo 15 la ayuda humanitaria de emergencia para las familias desplazadas. De la misma manera, el Decreto 2569 estableci(cid:243) el contenido y alcance del derecho de la poblaci(cid:243)n desplazada a recibir la mencionada ayuda y en su art(cid:237)culo 20 la defini(cid:243) como “la ayuda temporal e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci(cid:243)n desplazada, a fin de mitigar las necesidades bÆsicas en alimentaci(cid:243)n, salud, atenci(cid:243)n sicol(cid:243)gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”. Igualmente en el art(cid:237)culo 17 del citado Decreto, se estableci(cid:243) que una vez la persona haya sido inscrita en el RUPD,

tendrÆ derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia por el tØrmino de tres meses prorrogables por otros tres mÆs. El art(cid:237)culo 22 defini(cid:243) los montos de la ayuda humanitaria de emergencia y en el art(cid:237)culo 23 se establecieron las reglas para el manejo de la atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia. Para dar claridad al tema la Corte Constitucional en providencia T-600 de 2009 con ponencia del H. Magistrado Juan Carlos Henao PØrez, enunci(cid:243): “Es as(cid:237), como el suministro de la atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estØn en condiciones de asumir su autosostenimiento a travØs PÆgina 5 de 12

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Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de un proyecto de estabilizaci(cid:243)n o restablecimiento socio econ(cid:243)mico, es decir, hasta cuando “la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacci(cid:243)n de sus necesidades bÆsicas en vivienda, salud, alimentaci(cid:243)n y educaci(cid:243)n a travØs de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales …” (art(cid:237)culo

18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en la Ley 387 de 1997 se dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176)), esto es, a tener una alternativa de generaci(cid:243)n de ingresos que le permita vivir dignamente.” En este mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T179 de 2010 indic(cid:243): “(…)la Corte estableció la presunción constitucional de prorrogar automÆticamente la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, lo que implica que “dicha ayuda debe suministrarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificaci(cid:243)n y asumiendo que se trata de personas en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la pr(cid:243)rroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada mujer individualmente considerada ha logrado condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrÆ procederse, mediante decisi(cid:243)n motivada, a la suspensi(cid:243)n de la pr(cid:243)rroga”. Aunado a lo anterior, a travØs de la Ley 1448 de 2011, el Legislador defini(cid:243) lo que se debe entender por ayuda humanitaria y as(cid:237) es como en el art(cid:237)culo 47 de la mencionada normativa se establece: “ART˝CULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las v(cid:237)ctimas de que trata el art(cid:237)culo 3o de la

presente ley, recibirÆn ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relaci(cid:243)n directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci(cid:243)n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci(cid:243)n mØdica y psicol(cid:243)gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci(cid:243)n de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las v(cid:237)ctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual, recibirÆn asistencia mØdica y psicol(cid:243)gica especializada de emergencia. PÆgina 6 de 12

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Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “PAR`GRAFO 1o. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a V(cid:237)ctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberÆn prestar el alojamiento y alimentaci(cid:243)n transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violaci(cid:243)n de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. “PAR`GRAFO 2o. Las instituciones hospitalarias, pœblicas o privadas, del territorio

nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligaci(cid:243)n de prestar atenci(cid:243)n de emergencia de manera inmediata a las v(cid:237)ctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioecon(cid:243)mica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condici(cid:243)n previa para su admisi(cid:243)n, cuando estas lo requieran en raz(cid:243)n a una violaci(cid:243)n a las que se refiere el art(cid:237)culo 3o de la presente Ley. “PAR`GRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n, deberÆ adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a V(cid:237)ctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el art(cid:237)culo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus pr(cid:243)rrogas correspondientes, prestarÆ por una sola vez, a travØs de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trÆmite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.” Bajo este entendido, se debe tener en cuenta que en la actualidad, de cara al otorgamiento de las ayudas humanitarias para aquellas personas consideradas como v(cid:237)ctimas a la luz de lo estipulado en el art(cid:237)culo 3 de la misma normativa, es la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n la entidad encargada de desarrollar todos los programas tendientes

al mejoramiento de la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de debilidad por ser catalogadas como “víctimas” dentro del territorio nacional, funciones asignadas en el art(cid:237)culo 168 de esta ley. 5.3. El caso concreto. En el presente asunto nos encontramos frente al caso de la seæora MAR˝A CENELIA ARREDONDO MURILLO, incluida en RUPD junto con su nœcleo familiar, quien a pesar de haber PÆgina 7 de 12

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Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recibido en varias oportunidades ayuda humanitaria de emergencia por parte del Estado, aœn no ha logrado estabilizarse econ(cid:243)micamente desde su desplazamiento. A pesar de que la demandante no aport(cid:243) copia de la solicitud elevada, lo cierto es que atendiendo al principio de la buena fe que rige las actuaciones administrativas y judiciales, aunado al juramento que se prest(cid:243) con la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional1, debe aceptarse como un hecho cierto que la demandante, en efecto, realiz(cid:243) la petici(cid:243)n de pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria ante la entidad demandada, circunstancia que en ningœn momento fue desvirtuada por parte de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas en su contestaci(cid:243)n.

Igualmente se tiene como un hecho cierto que Acci(cid:243)n Social, quien conoce la situaci(cid:243)n de la accionante, no ha emitido contestaci(cid:243)n alguna que le permita a la demandante solucionar la problemÆtica planteada por la demandante, en tanto se limit(cid:243) a transcribir el procedimiento que se debe surtir para la concesi(cid:243)n de las ayudas humanitarias y el mencionado proceso de “caracterización”, con lo cual se advierte que en este momento la demandante no tiene certeza alguna en punto a lo solicitado, constituyendo tal omisi(cid:243)n una violaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n (cid:237)ntimamente ligado a otros derechos de raigambre fundamental como el m(cid:237)nimo vital y la vida digna entre otros, tal y como lo expuso la accionante. 1 Folio 5. PÆgina 8 de 12

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Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, observa la Sala que en este momento el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a travØs de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, en la respuesta a la demanda de tutela, afirm(cid:243) que efectivamente la accionante y su grupo familiar, se encuentran inscritos en el RUPD, pero brillaron por su ausencia los

argumentos de defensa tendientes a demostrar que hab(cid:237)a cumplido con su obligaci(cid:243)n de dar contestaci(cid:243)n a la petici(cid:243)n que elev(cid:243) la mencionada dama y en las seæaladas condiciones, deberÆ tutelarse el derecho fundamental de petici(cid:243)n para que se corrija tal vulneraci(cid:243)n. En consecuencia, con el fin de evitar que se sigan quebrantando sus derechos, se ordenarÆ al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a travØs de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas que dentro de un tØrmino mÆximo de quince (15) d(cid:237)as le notifique a la seæora Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo de manera cierta, clara y contundente, si Østa es o no beneficiaria de la pr(cid:243)rroga contemplada en la legislaci(cid:243)n para la ayuda humanitaria. Igualmente si se verifica que las condiciones de vulnerabilidad persisten, la entidad demandada deberÆ informar a la accionante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que harÆ la entrega efectiva de la asistencia humanitaria, pues sin desconocer la imposibilidad Estatal de entregar a cada una de las familias desplazadas la ayuda de manera inmediata, ello no es (cid:243)bice para que no se ofrezca una respuesta indicando la fecha PÆgina 9 de 12

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Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exacta, o cuando menos probable, de entrega del auxilio, pues ellos conocen la asignaci(cid:243)n presupuestal, la cantidad de solicitudes efectuadas, el tiempo que demora el estudio de cada una de Østas y de la misma manera llevan un registro de los requerimientos los que estad(cid:237)sticamente le pueden indicar la fecha en la que harÆn efectiva la entrega de ayuda humanitaria. Recordemos que las familias desplazadas se encuentran en un grado extremo de vulnerabilidad y por ello es de ostensible relevancia tener certeza del momento en el cual podrÆn contar con la ayuda para su sostenimiento, en tanto les permite planear c(cid:243)mo y con quØ van a vivir hasta tanto se hagan efectivas las ayudas aprobadas, ello sin que se quiera decir que deban darle prioridad al accionante, pues Østa no es la intenci(cid:243)n del Juez Constitucional, ya que de hacerlo se estar(cid:237)a violando el derecho a la igualdad de las demÆs personas y familias en lista de espera de lo mismo. En tal sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado: “Esta Corporaci(cid:243)n, en la sentencia T-1161 de 2003 se refiri(cid:243) al tema de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y sobre el particular seæal(cid:243) que: “en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci(cid:243)n de la solicitud de apoyo econ(cid:243)mico. La poblaci(cid:243)n desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en

principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. “…No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el art(cid:237)culo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estar(cid:237)a vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, segœn lo seæalado por la Red de Solidaridad en su contestaci(cid:243)n. “Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condici(cid:243)n de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no PÆgina 10 de 12

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Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmediata, en la cual se realizarÆ el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.” “En ese sentido, la Corte explicó que si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estØn en similares condiciones, tambiØn lo es que quienes estÆn a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirÆn, es decir, dentro de un tØrmino oportuno y

razonable. “Por otra parte, en relación con la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corporación ha dicho que la obligaci(cid:243)n estatal m(cid:237)nima de brindarla es en principio la que determine la ley, es decir, tres (3) meses, prorrogables por tres (3) mÆs para ciertos sujetos. No obstante, existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho m(cid:237)nimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley, ese grupo especial estÆ compuesto por i) quienes estØn en situaci(cid:243)n de urgencia extraordinaria y ii) quienes no estØn en condiciones de asumir su sostenimiento a travØs de un proyecto de estabilizaci(cid:243)n o restablecimiento socio econ(cid:243)mica, como los niæos que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no estÆn en condiciones de generar ingresos”2. Lo que viene de decirse permite inferir entonces que es necesario proteger el derecho de petici(cid:243)n de la accionante, como ya se dijo, sencillamente porque no existe decisi(cid:243)n sobre el otorgamiento o no de la pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria. Aunado a lo anterior, se exhortarÆ a la entidad demandada para que preste la colaboraci(cid:243)n necesaria a la seæora Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo sobre los proyectos productivos que se desarrollan por dicho organismo, efectuando un acompaæamiento a la misma.

Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, 2 Sentencia de tutela 191 de 2007 M.P. Dr. `lvaro Tafur Galvis. PÆgina 11 de 12

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Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n invocado por la seæora MAR˝A CENELIA ARREDONDO MURILLO en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N DE INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a travØs de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas que dentro de un tØrmino mÆximo de quince (15) d(cid:237)as le notifique a la seæora Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo de manera cierta, clara y contundente, si Østa es o no beneficiaria de la pr(cid:243)rroga contemplada en la legislaci(cid:243)n para la ayuda humanitaria.

TERCERO: En caso de verificarse que las condiciones de vulnerabilidad persisten, SE DISPONE que la entidad demandada deberÆ informar a la accionante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que harÆ la entrega efectiva de la asistencia humanitaria lo que se harÆ dentro de un tØrmino razonable y oportuno y en armon(cid:237)a con los turnos de las demÆs solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la suya, a tono con lo dicho en la motiva de esta decisi(cid:243)n.

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Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal CUARTO: EXHORTAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a travØs de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas para que preste la colaboraci(cid:243)n necesaria a la seæora Mar(cid:237)a Cenelia Arredondo Murillo sobre los proyectos productivos que se desarrollan por dicho organismo, efectuando un acompaæamiento a la misma.

QUINTO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de que esta decisi(cid:243)n no sea impugnada.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria

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