TSDJ Manizales - SP2012-00143-00 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00143-00 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Incidente Desacato: 2012-00143-00
Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 120 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, marzo veintiocho de dos mil doce.
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora DIANA CAROLINA PULGAR˝N JARAMILLO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (unidad para la atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas) por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
2. ANTECEDENTES 2.1. En escrito de tutela expuso la seæora Pulgar(cid:237)n Jaramillo que a travØs de la Fundaci(cid:243)n de Desplazados de Colombia “FUNDESCO”, envió por correo certificado derecho de petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 31 de enero de 2012, sin que a la fecha se le haya dado contestaci(cid:243)n al mismo.
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Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el derecho de petici(cid:243)n, requiri(cid:243) el cambio del nivel de SISBEN de 1 a 0, por su condici(cid:243)n de desplazada. Solicit(cid:243) en consecuencia se tutelaran sus derechos fundamentales con el fin de que la entidad demandada emitiera contestaci(cid:243)n de fondo. 2.2. La presente tutela le correspondi(cid:243) por reparto en un principio al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, el 05 de febrero del presente aæo, pero como quiera que en trÆmites similares esta Colegiatura hab(cid:237)a decretado la nulidad de la actuaci(cid:243)n por ser competencia del Tribunal Superior, Contencioso Administrativo o Seccional de la Judicatura, se decret(cid:243) la nulidad del auto admisorio y se remiti(cid:243) a la Oficina Judicial para que efectuara el reparto correspondiente. 2.3. As(cid:237) las cosas, le correspondi(cid:243) a este Despacho por reparto, que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela el 20 de marzo del aæo que avanza, y corri(cid:243) el traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas para que ejerciera su defensa. 2.4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, en su contestaci(cid:243)n asegur(cid:243) que el trÆmite de tutela objeto de estudio es una actuaci(cid:243)n temeraria por parte de la accionante, toda vez que la misma acci(cid:243)n de tutela hab(cid:237)a sido interpuesta en anterior oportunidad ante el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, Caldas, siendo admitida el 05 de marzo del presente aæo. PÆgina 3 de 16
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Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, asegur(cid:243) que incluso dicha entidad ya hab(cid:237)a remitido la contestaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n de la accionante, informÆndole que el cambio de nivel de Sisben ya hab(cid:237)a sido efectuado tanto para ella como para su hija, raz(cid:243)n por la cual, solicit(cid:243) la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado. 2.5. La Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas seæal(cid:243) que la accionante se encuentra incluida en el Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n Desplazada, raz(cid:243)n por la cual, Østa pas(cid:243) a ser parte del Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas de conformidad con lo seæalado en la Ley 1448 de 2011. Indic(cid:243) que tanto a la
accionante como a su nœcleo familiar se le han otorgado ayudas humanitarias en apoyo econ(cid:243)mico, que la œltima ayuda humanitaria de emergencia le fue concedida en el mes de noviembre de 2011. Inform(cid:243) que para la soluci(cid:243)n de todas las peticiones efectuadas ante la entidad sobre las pr(cid:243)rrogas de las ayudas, ya no se realizan las visitas domiciliarias por carencia de convenios y recursos para ello, raz(cid:243)n por la cual en la actualidad se debe realizar el proceso de “caracterización”, definido como el proceso mediante el cual dicha entidad analiza los beneficios otorgados y las necesidades del nœcleo familiar para la inscripci(cid:243)n en los programas de ayudas necesarios; aunado a ello, se asigna un turno para resolver cada caso concreto, garantizando el derecho a la igualdad de los petentes; que en el caso de la accionante, PÆgina 4 de 16
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Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecto a su solicitud de pr(cid:243)rroga de ayuda humanitaria ten(cid:237)a asignado el turno 3D-35536. Solicit(cid:243) por tanto se negara la tutela invocada por la demandante, por cuanto se debe seguir un proceso establecido para definir la concesi(cid:243)n o negaci(cid:243)n de las ayudas humanitarias, para lo cual se designa un turno que en manera alguna vulnera
los derechos fundamentales.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 3.2. Problema Jur(cid:237)dico. Antes de analizar el caso de marras, es necesario dilucidar si estamos ante un trÆmite temerario como lo fundament(cid:243) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y posteriormente examinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la demandante. 3.3. Actuaci(cid:243)n Temeraria. PÆgina 5 de 16
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Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La acci(cid:243)n de tutela definida en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, fue creada como el instrumento jur(cid:237)dico por medio del cual las personas solicitan la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales establecidos en la misma normativa, a travØs de un procedimiento preferente, breve y sumario. Para ello, los ciudadanos mediante su participaci(cid:243)n transparente con la administraci(cid:243)n deben seguir los lineamientos establecidos para este tipo de acciones, con el fin de lograr una recta decisi(cid:243)n de los jueces. Esto implica, entre otras cosas, que la interposici(cid:243)n del mecanismo constitucional estÆ precedido de la
manifestaci(cid:243)n bajo juramento en el sentido de que no se ha acudido con antelaci(cid:243)n ante otro juez constitucional para debatir la relaci(cid:243)n fÆctica planteada. De esta manera, el art(cid:237)culo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en la acción de tutela, “con el fin de evitar su abuso y as(cid:237) alcanzar una relaci(cid:243)n honesta y transparente entre la administraci(cid:243)n de justicia y los administrados”1. Dicha norma seæala que se configura la temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acci(cid:243)n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales” Derivado de lo anterior, se proh(cid:237)be que con base en idØnticos hechos y con el fin de satisfacer la misma pretensi(cid:243)n, se 1 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2011. PÆgina 6 de 16
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Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presente mÆs de una acci(cid:243)n de tutela, en tanto tal proceder no consulta los fines mismos que la acci(cid:243)n constitucional reclama. As(cid:237) pues, se itera, se evita el abuso que las personas pueden llegar a cometer con esta acci(cid:243)n, en su afÆn de conseguir la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, desconociendo la
lealtad procesal y congestionando de manera caprichosa el aparato judicial, posici(cid:243)n que ha reiterado la Corte Constitucional a travØs de sus providencias2. Existen pues, tres requisitos que deberÆn ser analizados en cada caso concreto para determinar si se presenta o no la temeridad, los que han sido definidos por la Corte Constitucional en los siguientes tØrminos: “(i) [i]dentidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, y (iv) ausencia de justificaci(cid:243)n para la presentaci(cid:243)n de la nueva demanda. “14.- En cuanto a la diligencia del juez constitucional al momento de evaluar la triple identidad antes referida, esta Corte en sentencia T-1034 de 2005, advirtió que “con el fin de establecer la configuraci(cid:243)n de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acci(cid:243)n de tutela anterior, para luego s(cid:237) concluir si habrÆ de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insistedebe ser minucioso y s(cid:243)lo despuØs de haber llegado a la fundada convicci(cid:243)n de que la actuaci(cid:243)n procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci(cid:243)n, serÆ
tildada de temeraria.”3 En consecuencia, para resolver si en el asunto de marras el mecanismo constitucional deriv(cid:243) de una acci(cid:243)n temeraria, tendremos que abordar el tema de discusi(cid:243)n frente a los hechos y 2 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2011: desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y … expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acci(cid:243)n de tutela. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2011. PÆgina 7 de 16
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Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretensiones de la seæora Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo, encontrando que a pesar de que obra constancia que la accionante hab(cid:237)a interpuesto la demanda constitucional ante el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, Caldas, lo cierto es que fue ese mismo despacho el que decret(cid:243) la nulidad de la actuaci(cid:243)n y remiti(cid:243) por competencia para que fuera nuevamente repartida por la Oficina Judicial con sede en la ciudad de Manizales, Caldas4; en consecuencia, no es que la demandante haya originado diversos trÆmites tutelares por los mismos hechos y derechos, sino que estamos en la presencia de
la misma demanda inicial. En ese orden de ideas, si bien es cierto que en esta oportunidad se trata de los mismos hechos y derechos al parecer de dos acciones de tutela, tambiØn lo es que el trÆmite inicial nunca culmin(cid:243), encontrÆndose ahora en esta CØlula Judicial para ser dirimido el litigio, como pasarÆ a exponerse enseguida. 3.4. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. 4 Folios 24 a 28. PÆgina 8 de 16
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Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Seæala la jurisprudencia constitucional que: “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la
participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”5 (Negrillas de la Sala). En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable6. En tal sentido ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta 5 Sentencia C-510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis.
6 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. PÆgina 9 de 16
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Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el articulo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica7, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n8, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber9: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n
con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido10. 7 Articulo 23 de la C.P.: “Toda personal tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n (…)”. 8 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 9 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 10 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes tØrminos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “..el derecho de petición comprende no s(cid:243)lo la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el
hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). PÆgina 10 de 16
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Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades seæalado los puntos en los cuales se concreta la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente11: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. (...) “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resoluci(cid:243)n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningœn momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.12 (Negrillas y subrayado de la Sala). Ahora bien, cuando la autoridad que reciba la solicitud no sea la competente para decidir, es su deber remitirla a la que s(cid:237) lo sea, informando de ello al petente. De igual manera, cuando la solicitud se allegue sin los soportes requeridos para decidir de fondo, la autoridad debe informar al solicitante sobre las falencias y concederle un tØrmino para que los allegue, so pena de entender desistida su solicitud si se incumple con tal carga13. 11 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, Sentencia T562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo BeltrÆn Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado P. M.
Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. 13 Confróntese el Código Contencioso Administrativo: “ARTICULO 11. PETICIONES INCOMPLETAS. Cuando una petici(cid:243)n no se acompaæe de los documentos o informaciones PÆgina 11 de 16
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Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5. El Caso Concreto. De toda la documentaci(cid:243)n aportada tanto por la accionante como por las accionadas, se desprende que la solicitud de la actora en este asunto estÆ dirigida a que se le brinde una respuesta frente a su solicitud de cambio de nivel de Sisben de 1 a 0 por su condici(cid:243)n de desplazada. En este sentido, es menester efectuar una precisi(cid:243)n inicial. Al parecer, la demandante ha elevado diversos derechos de petici(cid:243)n ante la entidad demandada, toda vez que de la respuesta remitida por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, se logr(cid:243) constatar que la seæora Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo tambiØn solicit(cid:243) la pr(cid:243)rroga para la ayuda humanitaria de la cual hab(cid:237)a sido beneficiaria, raz(cid:243)n por la cual, se le asign(cid:243) un turno de contestaci(cid:243)n.
Sin embargo, el problema jur(cid:237)dico que nos convoca en esta oportunidad es el derecho de petici(cid:243)n elevado por la demandante necesarias, en el acto de recibo se le indicarÆn al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirÆ la petici(cid:243)n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.” “ARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci(cid:243)n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirÆ, por una sola vez, con toda precisi(cid:243)n y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirÆ los tØrminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop(cid:243)sito de satisfacer el requerimiento, comenzarÆn otra vez a correr los tØrminos pero, en adelante, las autoridades no podrÆn pedir mÆs complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.” “ARTICULO 13. DESISTIMIENTO. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos art(cid:237)culos anteriores, no da respuesta en el tØrmino de dos (2) meses. Acto seguido se archivarÆ el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.”
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Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el 31 de enero del presente aæo, en donde solicitaba su cambio de nivel de Sisben, no as(cid:237) la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria, tal y como se puede evidenciar a folio 5 del expediente, en donde aparece copia del requerimiento aludido, raz(cid:243)n por la cual, esta Sala abordarÆ el estudio del derecho fundamental de petici(cid:243)n respecto al elevado en enero de este aæo, no as(cid:237) frente a las consideraciones efectuadas por la UARIV. En punto de dicha petici(cid:243)n, en la contestaci(cid:243)n a la demanda, la entidad accionada inform(cid:243) que Østa hab(cid:237)a cumplido con su obligaci(cid:243)n de darle contestaci(cid:243)n al requerimiento de la petente, aportando para el efecto copia del oficio F-OAP-018-CAR con fecha de elaboraci(cid:243)n del 07 de marzo de 201214, esta Sala procedi(cid:243) a comunicarse con la demandante15, quien manifest(cid:243) que no ha recibido respuesta alguna frente a la solicitud de cambio de nivel de Sisben, raz(cid:243)n por la cual, se procederÆ a estudiar si en este caso en particular existe una vulneraci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n de la Seæora Pulgar(cid:237)n Jaramillo.
Una vez analizadas las pruebas obrantes en la foliatura, esta Sala llega a la conclusi(cid:243)n que en el caso particular, la entidad accionada efectivamente ha violentado el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la demandante, el cual tendrÆ que amparar el juez de tutela en esta oportunidad. 14 Folio 80. 15 Folio 98. PÆgina 13 de 16
Incidente Desacato: 2012-00143-00
Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si tenemos en cuenta los parÆmetros establecidos v(cid:237)a jurisprudencial en cuanto al contenido de la prerrogativa fundamental en cita, es necesario verificar la existencia de una contestaci(cid:243)n; y como quiera que la entidad accionada aport(cid:243) como prueba el oficio que presuntamente remiti(cid:243) a la peticionaria, en principio podr(cid:237)a pensarse que ya se cumpli(cid:243) con el postulado esencial del derecho fundamental de petici(cid:243)n. Sin embargo, la existencia de una contestaci(cid:243)n no es prueba contundente que permita esclarecer sin lugar a hesitaci(cid:243)n alguna que la petente la haya conocido, y precisamente en el caso de marras ello es lo que ha ocurrido. Al verificar la informaci(cid:243)n aportada por la entidad demandada en su contestaci(cid:243)n dentro del proceso de la referencia, con la informaci(cid:243)n que reporta la accionante, se llega a la conclusi(cid:243)n
que a pesar de existir una respuesta, la misma no ha sido puesta en consideraci(cid:243)n de la petente. En efecto, a pesar de que obra constancia del Ærea de gesti(cid:243)n documental del Departamento Administrativo accionado en donde se relacionan los datos de la demandante, lo cierto es que no se advierte r(cid:243)tulo, sello, o constancia que corrobore que la contestaci(cid:243)n fue efectivamente remitida a la direcci(cid:243)n de la seæora Pulgar(cid:237)n Jaramillo, al no contar con constancia de la planilla de correo que certifique su env(cid:237)o o devoluci(cid:243)n. PÆgina 14 de 16
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Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quiere decir lo anterior que, mÆs allÆ de que ya se hubiera escrito una contestaci(cid:243)n de fondo a lo solicitado por la accionante en su derecho de petici(cid:243)n, no se ha surtido el œltimo requisito esencial, segœn criterio jurisprudencial, para entender cumplido este derecho, consistente en la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.16 No tendr(cid:237)a ningœn sentido que esta Sala entendiera que no hubo vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n de la accionante, sin verificar que efectivamente Øste hubiera recibido
las contestaciones cuya copia aporta el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Hecha esta verificaci(cid:243)n, constatado que no ha recibido las mencionadas contestaciones, salta a la vista que la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental del accionante continœa en el tiempo. Corolario de lo anterior, esta Colegiatura procederÆ a tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora DIANA CAROLINA PULGAR˝N JARAMILLO, el cual se encuentra vulnerado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por lo que le ordenarÆ a esta entidad que en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, notifique en debida forma la contestaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n de la accionante elevado el 31 de enero de 2012, dejando constancia 16 Sentencia C-510 de 2004, Ibidem. PÆgina 15 de 16
Incidente Desacato: 2012-00143-00
Diana Carolina Pulgar(cid:237)n Jaramillo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la misma fue puesta en conocimiento del demandante, de conformidad con lo seæalado con anterioridad. Igualmente informarÆ de inmediato a esta Corporaci(cid:243)n, allegando prueba que as(cid:237) lo acredite, sobre el cumplimiento de esta orden. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor DIANA CAROLINA PULGAR˝N JARAMILLO, el cual ha sido vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, notifique en debida forma la contestaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n de la accionante elevado el 31 de enero de 2012, dejando constancia que la misma fue puesta en conocimiento del demandante, de conformidad con lo se
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