TSDJ Manizales - SP2012-00143-01 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00143-01 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta N”. 001 Manizales, once de enero de dos mil trece
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Director Territorial de la EPS Caprecom, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad que ampar(cid:243) los derechos fundamentales del seæor Guillermo
GutiØrrez Mej(cid:237)a.
II. Hechos:
1. Manifiesta la seæora Miriam Cardona de GutiØrrez, quien actœa como Agente Oficiosa de Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a, que hace aproximadamente un aæo y medio su c(cid:243)nyuge padece de E.P.O.C., enfermedad que afecta gravemente su sistema respiratorio por lo que debe usar permanentemente oxigeno, ya que sin este podr(cid:237)a perder su vida. 2 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
Accionante: Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a
Accionado: Caprecom EPS y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæala que la EPS le hace entrega de un CONCENTRADOR, cuyo prop(cid:243)sito es el de suministrarle oxigeno de manera permanente, que funciona con energ(cid:237)a elØctrica, y debe estar conectado las 24 horas del d(cid:237)a debido al estado de
salud de su esposo, advirtiendo que la EPS le suministra un pequeæo tanque de oxigeno solo para los eventos que requiera acudir al mØdico o en caso de un corte de energ(cid:237)a. Indica la actora que el mencionado artefacto consume gran cantidad de energ(cid:237)a, lo que se refleja en el incremento desmesurado del servicio domiciliario de energ(cid:237)a elØctrica, mismo que no estÆ en condiciones econ(cid:243)micas de asumir, pues vive sola con su esposo y solo cuentan con recursos necesarios para subsistir.
III. Fundamentos y Pretensiones de la Acci(cid:243)n Se pretende por parte de la accionante, que a travØs de este excepcional mecanismo se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, y se le ordene a Caprecom EPS subsidiar el 50% de la factura de energ(cid:237)a elØctrica, otorgÆndole el tratamiento integral de servicios POS y NO POS que se deriven de la enfermedad que padece su esposo. 3 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
Accionante: Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a
Accionado: Caprecom EPS y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
IV. Respuesta de las entidades accionadas. 1 La Subdirectora de Aseguramiento de la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas, seæal(cid:243) que efectivamente el seæor Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a se encuentra afiliado a Caprecom EPS, y es esa entidad la competente para brindar la asistencia mØdica,
tratamientos y medicamentos, por encontrarse incluida en el POS, tal y como lo establece el acuerdo 27 de 2011. Advierte ademÆs, que la EPS subsidiada ya estudi(cid:243) y autoriz(cid:243) las atenciones en salud que requiere el accionante, la situaci(cid:243)n actual es de carÆcter administrativo por lo que le corresponde a la EPS dirimirla, siendo esa entidad la que tiene la facultad de estudiar la posibilidad de restituir el concentrador de oxigeno elØctrico por otro insumo que cumpla igual funci(cid:243)n, pero sin el consumo de energ(cid:237)a. En consecuencia, solicita desestimar las pretensiones en contra de esa entidad y en tal sentido desvincularla de la Acci(cid:243)n Constitucional, toda vez que la competencia asistencial radica en cabeza de Caprecom EPS, para que dØ la debida aplicaci(cid:243)n a los acuerdos 027 y 029 de 2011. Finalmente peticiona que no se faculte a la EPS Caprecom el recobro ante el ente territorial por encontrarse la atenci(cid:243)n dentro del Æmbito de sus competencias. 4 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
Accionante: Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a
Accionado: Caprecom EPS y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. El Director Territorial de Caprecom EPS, inform(cid:243) que el seæor Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a se encuentra afiliado en tal instituci(cid:243)n en el Nivel socioecon(cid:243)mico 1 del Sisben, contando con
69 aæos de edad, y que es cierto que el oxigeno que requiere el accionante esta contemplado bajo el amparo de las competencias legales de atenci(cid:243)n segœn lo dispuesto en los art(cid:237)culos 10, 13, 14 del acuerdo 028 del 2011. En cuanto al subsidio del 50% en el costo de la energ(cid:237)a elØctrica, aduce que es un servicio que esta expresamente excluido del POS-S, por tanto su autorizaci(cid:243)n estÆ bajo las competencias de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta que esta administra. Seæala que en ningœn momento ellos pueden autorizar servicios que se encuentran excluidos del POS-S, pues incurrir(cid:237)an en un daæo fiscal y/o penal por destinaci(cid:243)n diferente de los recursos. Expone que el Decreto 806 de 1998, estableci(cid:243) los tratamientos y requerimientos que deben ser asumidos por el ente territorial, y que expresamente en el art(cid:237)culo 31, se seæala la prestaci(cid:243)n de servicios no cubiertos en el POS-S, en donde los afiliados que no cuenten con la capacidad econ(cid:243)mica podrÆn acudir a instituciones pœblicas. 5 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
Accionante: Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a
Accionado: Caprecom EPS y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, reitera que el subsidio del 50% del costo de la
factura de energ(cid:237)a elØctrica solicitada por la accionante, no se encuentra contemplado en el Plan de Beneficios del RØgimen Subsidiado de Salud, por lo que no es competencia de Caprecom EPS asumirlo. Por lo expuesto, solicita que se les desvincule de la presente Acci(cid:243)n tutelar, pues no existe vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad, y que en caso de no ser tomados en cuenta sus argumentos, se les faculte del recobro del 100% ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas.
3. Con base en declaraci(cid:243)n rendida bajo la gravedad de juramento por la seæora Miriam Cardona ante el Despacho y de la informaci(cid:243)n all(cid:237) consignada, se dispuso la vinculaci(cid:243)n al trÆmite tutelar, en calidad de litisconsorte necesario, a la entidad Amanecer MØdico, encargada del suministro de pipetas y concentradores de oxigeno, la cual por medio de su administradora alleg(cid:243) escrito de defensa en el cual inform(cid:243) que el seæor Guillermo GutiØrrez requiere de oxigeno domiciliario las 24 horas del d(cid:237)a, que para este tipo de necesidades se tiene establecido el Concentrador, bala de soporte para emergencias o citas mØdicas, y adicionalmente una bala de 4 metros para casos en que falte la energ(cid:237)a; que el seæor Juan Pablo Restrepo, representante de Caprecom, les notific(cid:243) de la presente acci(cid:243)n
constitucional; que el 17 de octubre del aæo en curso se reunieron 6 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
Accionante: Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a
Accionado: Caprecom EPS y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la seæora Miryam Cardona de GutiØrrez, y que una vez analizaron las facturas por consumo de energ(cid:237)a, se firm(cid:243) un acta de acuerdo donde ellos se comprometen a entregarles un subsidio de energ(cid:237)a por el concentrador de $50.000, los cuales ser(cid:237)an entregados los primeros 10 d(cid:237)as del mes, desde el 12 de noviembre del aæo en curso hasta que el paciente requiera el servicio.
V. La sentencia impugnada El fallo se profiri(cid:243) el 22 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, quien ampar(cid:243) los derechos fundamentales del seæor Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a, y orden(cid:243) a la EPS Caprecom que procediera a suministrar de manera inmediata, permanente, eficiente y puntual, el oxigeno en pipetas que demanda el afectado en las cantidades requeridas y asegurÆndose de proporcionarlo a tiempo, incluyendo los d(cid:237)as no hÆbiles. Por ser un servicio contenido en el POS, no accedi(cid:243) a la facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de
Caldas, como tampoco al tratamiento integral, advirtiendo finalmente a la entidad Amanecer MØdico, cumplir con la entrega del subsidio del mes de octubre. Estim(cid:243) la Juez de instancia, que si bien la EPS accionada le estÆ brindando una atenci(cid:243)n y un tratamiento al paciente al suministrarle el oxigeno que requiere de manera indispensable, el 7 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
Accionante: Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a
Accionado: Caprecom EPS y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismo se le suministra a travØs de un concentrador y no en pipetas, tal y como fuera prescrito por su mØdico tratante: “bala portÆtil de O ”, lo que a todas luces resulta mÆs oneroso para el 2 paciente, pues eleva de manera desproporcionada los costos del servicio de energ(cid:237)a. Seæal(cid:243) el Despacho de primer nivel, que el afectado es una persona que estÆ matriculada dentro del grupo de sujetos de especial protecci(cid:243)n Constitucional, al ser un adulto mayor y dado su estado de invalidez, que su precariedad econ(cid:243)mica no le permite sufragar el alto costo del servicio de electricidad, pues pese a que la entidad Amanecer MØdico le subsidia un valor de $50.000 mensuales, Østa no es una soluci(cid:243)n eficiente al problema que atraviesa la familia clasificada en el nivel 1 del Sisben, y que
debe asumir una factura de aproximadamente $130.000 por mes. Finalmente, no concedi(cid:243) el tratamiento integral tras evidenciar que al paciente le han autorizado todos los servicios mØdicos que ha requerido, por lo que seria desproporcionado tutelar hechos futuros e inciertos, mÆs cuando no se observa negligencia en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud por parte de la EPS demandada, pues la œnica dificultad tiene que ver con la forma en que se le estÆ suministrando el servicio de oxigeno. 8 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
Accionante: Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a
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VI. Fundamentos de la impugnaci(cid:243)n: Inconforme con la decisi(cid:243)n, Caprecom EPS la impugn(cid:243) oportunamente manifestando que si proceden al cumplimiento del fallo, se estar(cid:237)a colocando en peligro la estabilidad financiera de tal instituci(cid:243)n, a mÆs de la seguridad del paciente y de su familia.
Seæala tambiØn, que la acci(cid:243)n de tutela fue instaurada con el fin de subsidiar el 50% del costo de la factura de energ(cid:237)a elØctrica, y que debido a eso la entidad manifest(cid:243) que tal subsidio no se encontraba contemplado dentro del Pan de Beneficios administradas por las EPS del rØgimen subsidiado, mÆs no obstante ellos tienen un contrato con Amanecer MØdico quien se
encarga del suministro de oxigeno y ofrece a los usuarios un subsidio de $50.000 que la accionante acept(cid:243) sin reparo. Por otro lado, manifiesta que el usuario requiere oxigeno a 3 litros por minuto, y una bala tiene capacidad de 6.5 litros, la cual tiene una duraci(cid:243)n de un d(cid:237)a y medio, por lo que en total requiere 20 pipas por mes. Resalta la imposibilidad que tiene la entidad en aportar tal cantidad, toda vez que tienen un censo de 385 oxigeno-requirentes, por lo que manifiesta no poder concentrar sus esfuerzos en un solo paciente. Finalmente, manifiesta que no se les debi(cid:243) ordenar la entrega de las balas de oxigeno por encontrarse en un hecho 9 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposible de cumplir, y por el contrario seria la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas la llamada a suministrar este tipo de servicios, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia o en su defecto se les faculte el recobro ante la DTSC.
VI. Consideraciones:
Competencia. La Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta contra el fallo, toda vez que es el superior funcional del juez de primer grado. Problema jur(cid:237)dico.
Atendiendo los argumentos expuestos por la EPS CAPRECOM en su escrito de alzada, encuentra esta Colegiatura que el asunto a resolver se contrae en determinar si la diferencia econ(cid:243)mica entre el generador de oxigeno y el oxigeno por pipetas que suministra la EPS al Agenciado, afecta el principio de accesibilidad a los servicios de salud y subsiguientemente su derecho fundamental a la salud. Antes de abordar el nœcleo central de la impugnaci(cid:243)n, debe resaltar esta Sala que el fallo revisado resulta jur(cid:237)dicamente acertado, por lo cual recibirÆ integra confirmaci(cid:243)n, en tanto salvaguard(cid:243) prerrogativas fundamentales de una persona en 10 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condici(cid:243)n de sujeto de especial protecci(cid:243)n Constitucional e imparti(cid:243) la orden a la EPS Subsidiada, en raz(cid:243)n de la demostrada competencia legal para prodigar el servicio medico. La Agencia Oficiosa. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en el art(cid:237)culo 86 dispone que “Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto). De otro lado, el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuarÆ por s(cid:237) misma o a travØs de representante. Los poderes se presumirÆn autØnticos. TambiØn se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estØ en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberÆ manifestarse en la solicitud. TambiØn podrÆ ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Se subraya). Acorde con el anterior marco normativo, es viable incoar la acci(cid:243)n pœblica a travØs de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones f(cid:237)sicas, mentales, 11 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entre otras. Al respecto, en la sentencia SU-707 de 1996,1 la Corte Constitucional sostuvo que, “Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s(cid:243)lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que ademÆs
demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f(cid:237)sicas, como la enfermedad, o por razones s(cid:237)quicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”. En s(cid:237)ntesis, para que puedan agenciarse derechos ajenos, deben reunirse dos criterios bÆsicos: i) la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y, ii) en la acci(cid:243)n de tutela se manifieste clara y expresamente las razones por las que se solicita el amparo. En este evento, ademÆs de haber explicado la seæora Miriam Cardona de GutiØrrez porquØ acud(cid:237)a a esta acci(cid:243)n en representaci(cid:243)n de su c(cid:243)nyuge, del contenido de la acci(cid:243)n de tutela se extrae que el afectado es una persona de avanzada edad, lo que sumado al delicado padecimiento que lo aqueja que lo imposibilita para de manera personal presentar esta acci(cid:243)n constitucional, la Sala encuentra que se cumplen las exigencias anteriormente seæaladas para que en este caso la agencia oficiosa tenga cabida y no haya obstÆculo alguno para tramitar la acci(cid:243)n pœblica. 1 Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 12 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
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4. La protecci(cid:243)n reforzada a la salud en sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional: adultos mayores.
TratÆndose de personas en estado de debilidad, son sujetos de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado como es el caso de los niæos, los discapacitados y los adultos mayores, la protecci(cid:243)n al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y por la vulnerabilidad que estos presentan. En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci(cid:243)n reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud, se encuentran obligadas a prestarles la atenci(cid:243)n mØdica que requieran de conformidad con lo prescrito por el mØdico tratante. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T745 de 2009, afirm(cid:243): “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental aut(cid:243)nomo, en raz(cid:243)n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta raz(cid:243)n, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci(cid:243)n mØdica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el mØdico tratante, con sujeci(cid:243)n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y
oportunidad.” As(cid:237), la omisi(cid:243)n de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atenci(cid:243)n mØdica o la imposici(cid:243)n 13 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situaci(cid:243)n evidente de indefensi(cid:243)n, (tales como la falta de capacidad econ(cid:243)mica, graves padecimientos en enfermedad catastr(cid:243)fica o se trate de discapacitados, niæos y adultos mayores), son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesi(cid:243)n del correspondiente amparo. Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, y por el contrario, en aras de la justicia material, su funci(cid:243)n constitucional es proteger los derechos fundamentales.2 En consecuencia, a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protecci(cid:243)n reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garant(cid:237)a de una prestaci(cid:243)n continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera.
5. AnÆlisis del caso concreto.
En el sub examine, se encuentra probado que: (i) el afectado
padece una enfermedad que lo hace oxigeno-dependiente; (ii) la EPS Caprecom, le suministra tal elemento mediante un 2 Sentencia T022 de enero 18 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 14 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
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Accionado: Caprecom EPS y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concentrador que funciona con energ(cid:237)a elØctrica, no obstante el mØdico tratante haberle prescrito oxigeno domiciliario mediante bala portÆtil; (iii) que el mencionado artefacto consume gran cantidad de energ(cid:237)a, lo que se refleja en el incremento desmesurado del servicio domiciliario de energ(cid:237)a elØctrica; y, (iv) la entidad Amanecer MØdico, IPS encargada del aprovisionamiento del mismo, realiz(cid:243) un acuerdo con la accionante en el que se compromete a subsidiarle $50.000 mensuales para el pago de la factura de energ(cid:237)a. Como primer aspecto, ha de destacarse que el suministro de oxigeno estÆ incluido en el POS, tal y como la misma EPS lo acept(cid:243), lo cual significa que ha sido previsto como una herramienta para lograr la recuperaci(cid:243)n y el disfrute del mÆximo nivel posible de salud. En igual sentido, no se remite a duda que la entidad accionada en momento alguno se estÆ sustrayendo de su responsabilidad legal, pues le suministra el oxigeno al paciente a
travØs de un concentrador que funciona con energ(cid:237)a elØctrica, situaci(cid:243)n que en principio har(cid:237)a presumir que la demandada no estÆ vulnerando ningœn derecho fundamental del accionante. No obstante, el hecho de no dispensarle el oxigeno mediante pipetas portÆtiles, como le fuera prescrito por el mØdico tratante, sino proporcionÆndole un concentrador de oxigeno que es instalado en la residencia del afectado, si podr(cid:237)a atentar contra los derechos 15 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
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Accionado: Caprecom EPS y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales del actor, en la medida en que este œltimo genera unos costos elevados de energ(cid:237)a electrica, que por obvias razones deben ser asumidos por la legitimada por activa; situaci(cid:243)n que indica que la Entidad prestadora de salud estÆ descargando directamente el costo total de un tratamiento incluido en el POS, imponiØndole una mayor carga econ(cid:243)mica, consistente en el mantenimiento del generador de oxigeno, lo que consecuentemente afecta el principio de accesibilidad a los tratamientos, pues se estÆ imponiendo un obstÆculo econ(cid:243)mico injustificado al paciente para que Øl mismo indirectamente costee su tratamiento. Y si bien la entidad vinculada al trÆmite mediante un acuerdo suscrito con la accionante se comprometi(cid:243) a subsidiar el valor de
la factura de energ(cid:237)a en una cantidad de $50.000 mensuales, esa circunstancia no logra conjurar el dilema que debe afrontar cada mes el afectado y su c(cid:243)nyuge, quienes deben cancelar un costo promedio de $130.000 cada mes por concepto de consumo de energ(cid:237)a, lo que a todas luces resulta desproporcionado por tratarse de un nœcleo familiar conformado solo por dos personas, clasificados en la encuesta del Sisben en el nivel 1, cuyo domicilio se encuentra ubicado en estrato 2. Bajo estas condiciones, resulta evidente el alto grado de vulnerabilidad al que actualmente se halla expuesto el afectado, si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor de 69 aæos de edad y que, conforme la exposici(cid:243)n jurada rendida ante el 16 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
Accionante: Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a
Accionado: Caprecom EPS y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Despacho de instancia por la accionante, no es jubilado, ni cuenta con ingresos adicionales, lo que indica que si de su propio haber asume el excedente del valor de la factura, esto es $80.000, quedar(cid:237)a al garete la subsistencia digna de su familia, pues como se dijo, dicho valor para dos personas que pertenecen a un estrato social bajo, que se encuentran clasificadas en nivel 1 de Sisben, de donde se infiere su incapacidad econ(cid:243)mica, sigue siendo bastante desproporcionado en consideraci(cid:243)n a su
precariedad financiera. De cara a este acontecer fÆctico, considera la Sala que condicionar la prestaci(cid:243)n efectiva de un servicio mØdico a la imposici(cid:243)n de una carga econ(cid:243)mica, correspondiente al mantenimiento del artefacto generador de oxigeno, comporta una amenaza clara a la integridad f(cid:237)sica y a la vida de la afectado. En este punto, resulta pertinente traer a colaci(cid:243)n pronunciamiento de la Corte Constitucional –tambiØn citado por el a quo-, en un asunto que guarda relaci(cid:243)n con el ahora analizado: “…La corte observa que existe una diferencia de tipo econ(cid:243)mico entre el oxigeno por generador y el oxigeno por pipetas, ya que el primero resulta mÆs oneroso para el paciente, mientras que el segundo resulta mÆs costoso para la entidad prestadora de salud. Si bien es cierto que la Corte ha sostenido en otras oportunidades que en virtud del principio de solidaridad, puede exigirse a los pacientes la cancelaci(cid:243)n de pagos moderadores, copagos y pagos compartidos, no puede entenderse esto como una facultad para que las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud descarguen directa o indirectamente, el costo total de un tratamiento o un medicamento incluido en el POS. Tal situaci(cid:243)n afecta el principio de accesibilidad a los tratamientos y medicamentos diseæados en el Plan BÆsico de Salud, por cuanto se impone un obstÆculo econ(cid:243)mico 17 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
Accionante: Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a
Accionado: Caprecom EPS y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal injustificado a las personas, no previsto en la ley, para que Øl mismo indirectamente costee su tratamiento. En el presente caso se observa que el actor es un adulto mayor (75 aæos de edad), no es jubilado ni cuenta con ingresos adicionales, sino que por el contrario depende econ(cid:243)micamente de sus hijos con quienes convive actualmente y se encargan de su manutenci(cid:243)n. Es, en consecuencia, una persona en una situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta, a quien no puede imponØrsele una mayor carga econ(cid:243)mica, consistente en el mantenimiento del generador de oxigeno. Para la Corte, tal situaci(cid:243)n afecta su derecho fundamental a la salud, pues la entidad le impone indirectamente un obstÆculo para que acceda a su tratamiento, librÆndose de su obligaci(cid:243)n de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos al paciente, al trasladarle a Øste la carga econ(cid:243)mica de producir el oxigeno que necesita. La corte considera que tal situaci(cid:243)n afecta el derecho fundamental a la salud del accionante, especialmente por vulnerar el principio de acceso efectivo a los tratamientos y medicamentos incluidos en el POS. Por consiguiente se ampararÆ el derecho fundamental a la salud del actor y en consecuencia, se ordenarÆ a la entidad, que suministre al paciente el oxigeno en pipetas…” A tono con el precedente Constitucional trascrito, en esta sede se acompaæa en un todo la decisi(cid:243)n confutada, toda vez que
no puede haber resistencia para proteger un derecho fundamental a travØs de la acci(cid:243)n de tutela as(cid:237) no se evidencie que la vida de la persona estØ comprometida, pues no tiene sentido esperar tan indeseable l(cid:237)mite para hacer efectiva una garant(cid:237)a constitucional, pues ello significa ademÆs una falta al deber de solidaridad dispuesto en el art(cid:237)culo 95 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por lo que en ese sentido la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para garantizar derechos fundamentales como la salud y la vida digna. Por lo anterior, es que la Corporaci(cid:243)n estima que el amparo constitucional invocado y la orden impartida a la EPS Caprecom 18 Tutela de 2“ instancia No 2012-00143-01
Accionante: Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a
Accionado: Caprecom EPS y otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal era procedente en aras de proteger los derechos fundamentales del seæor Guillermo GutiØrrez Mej(cid:237)a. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su totalidad el fallo de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado, y por medio del cual se tutelaron los derechos del seæor GUILLERMO GUTIERREZ MEJIA.
Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ru(cid:237)z Johana Franco Herrera Secretaria.