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TSDJ Manizales - SP2012-00145-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00145-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente

FROIL`N SANABRIA NARANJO

Aprobado Acta No. 003 Manizales, once de enero de dos mil trece

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por la Direcci(cid:243)n General del INPEC contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales que ampar(cid:243) los derechos constitucionales invocados por la seæora Mar(cid:237)a Piedad Valencia Valencia, en representaci(cid:243)n de su menor hija Maria

Fernanda Orozco Valencia.

II. ANTECEDENTES

1. Refiere la actora que su compaæero permanente Jaime Orozco Duque, con quien tiene una hija de siete aæos de edad, se encuentra actualmente privado de su libertad en la CÆrcel Picaleæa de IbaguØ, condenado por el delito de Homicidio.

Tutela de 2“ instancia No. 2012-00145-01

Accionante: Maria Piedad Valencia Valencia Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y otros Decisi(cid:243)n: Revoca -Hecho superadoRepœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que el seæor Orozco Duque ha sido el responsable de la manutenci(cid:243)n y educaci(cid:243)n de su hija, pues ella es una persona de muy bajos recursos econ(cid:243)micos, y que los altos costos de desplazamiento de la menor en compaæ(cid:237)a de una persona adulta al lugar de reclusi(cid:243)n de su padre, impiden visitarlo con la

frecuencia autorizada por el penal, hecho que viene ocasionando a la menor un daæo moral de gran magnitud, toda vez que presenta comportamientos inadecuados, ajenos a su normal salud mental, por lo que requiere de tratamiento psicol(cid:243)gico. Que con base en esa situaci(cid:243)n, la menor Maria Fernanda fue atendida y valorada en la ESE Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a por la Psic(cid:243)loga Zulia Granada Aguirre, quien concluy(cid:243) que el trastorno es derivado de la lejan(cid:237)a del padre por su situaci(cid:243)n judicial, y en este caso seria benØfico volver a tener acceso a las visitas que antes realizaba mensualmente, ademÆs de continuar con el manejo psicol(cid:243)gico. Expone la seæora Maria Piedad, que esta situaci(cid:243)n vulnera los derechos fundamentales de su descendiente, pues si bien es cierto su esposo fue condenado, su hija no debe sufrir en su integridad las consecuencias del comportamiento en que incurri(cid:243) su padre, y mÆs aun teniendo en cuenta que se encuentran en condiciones de extrema pobreza. 2 Tutela de 2“ instancia No. 2012-00145-01

Accionante: Maria Piedad Valencia Valencia Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y otros Decisi(cid:243)n: Revoca -Hecho superadoRepœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, solicita que a travØs de este excepcional mecanismo se protejan los derechos fundamentales de su menor hija, y se ordene el traslado del seæor Jaime Alberto Orozco

Duque del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de IbaguØ al de la ciudad de Manizales.

2. El asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, que admiti(cid:243) la demanda y corri(cid:243) el traslado de rigor a la Direcci(cid:243)n General del INPEC.

III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Director General del INPEC refiri(cid:243) que el Juez de Tutela no puede evadir procedimientos administrativos y relevar a la autoridad designada por el legislador para realizarlos, considerando que es improcedente la acci(cid:243)n incoada toda vez que desconoce el procedimiento establecido legalmente para la solicitud de los traslados, cuya competencia radica en cabeza del INPEC, como lo ha reiterado en repetidas ocasiones la Corte

Constitucional. Indic(cid:243) que el procedimiento que se aplica en los traslados es, primero el interno hace la solicitud, y luego, en el Ærea jur(cid:237)dica del Centro Penitenciario, diligencian el formato OP-115197.v.02, se anexa la documentaci(cid:243)n pertinente, y se remite al Director 3 Tutela de 2“ instancia No. 2012-00145-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Regional al que corresponde el Centro, o a la Direcci(cid:243)n General, si es su competencia. Consider(cid:243) que en este evento no se estÆn trasgrediendo

derechos fundamentales al estar alejado de su nœcleo familiar, dado que el distanciamiento es solo una consecuencia de la privaci(cid:243)n de la libertad, situaci(cid:243)n que Øl mismo caus(cid:243) al incurrir en las conductas delictivas. Finalmente, alude que la pretensi(cid:243)n del accionante es improcedente acorde con lo establecido en el art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591, pues se pretende eludir y desconocer el principio de legalidad y debido procedimiento, siendo competencia de la entidad determinar el sitio donde un sentenciado debe cumplir la condena considerando la gravedad del delito, monto de la pena y las situaciones de las diferentes cÆrceles del pa(cid:237)s; que el traslado de un interno es cuesti(cid:243)n de carÆcter administrativa sobre la cual no se puede decidir sin invadir la esfera de competencias de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Estim(cid:243) el a quo, que si bien es cierto el traslado de los reclusos por regla general es de exclusiva competencia del INPEC, conforme lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, excepcionalmente, dada la particularidad de cada caso, debe ser analizado con el fin de ponderar si en efecto debe dÆrsele

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Sala Penal especial preponderancia a los derechos del menor, para lo cual se apalanc(cid:243) en jurisprudencia Constitucional, como lo fue en la sentencia T-830 de 2011. En tal sentido, luego de analizar las probanzas allegadas al trÆmite Constitucional, especialmente la valoraci(cid:243)n Psicol(cid:243)gica a la que fue sometida la menor, la Juez de instancia concluy(cid:243) que era un hecho evidente que el estado mental de la pequeæa se ha visto afectado por el internamiento carcelario de su padre y la dif(cid:237)cil situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que atraviesa su nœcleo familiar que ha dificultado el contacto con aquel por encontrarse recluido en un centro penitenciario alejado de su lugar de residencia. De ah(cid:237) que la decisi(cid:243)n de traslado tomada por el Inpec, aunque se fundamenta en causales legales, debi(cid:243) haberse analizado minuciosamente las circunstancias particulares que rodeaban al interno para evitar perjuicio a su pequeæa hija, cuyos derechos gozan de un carÆcter prevalente. En tales condiciones, en aras de evitar un mayor deterioro a la estabilidad emocional, y que aumenten las consecuencias psicol(cid:243)gicas y f(cid:237)sicas de la niæa, el Despacho de primer nivel tutel(cid:243) los derechos invocados por la representante de la menor y orden(cid:243) a la accionada el traslado del seæor Jaime Alberto Orozco Duque, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Una vez notificado del fallo de tutela, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo objet(cid:243), transcribiendo en su escrito de alzada (cid:237)ntegramente los argumentos plasmados en el memorial de defensa, para finalizar solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, toda vez que se desconoci(cid:243) la subsidiaridad de la acci(cid:243)n de tutela al ordenar el traslado de un recluso al tener en cuenta la discrecionalidad legal conferida al Director General del Inpec.

VI. CONSIDERACIONES Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de esta providencia, el asunto a resolver gira en torno a determinar si la decisi(cid:243)n de primer nivel fue acertada, o si por el contrario el traslado de internos es una gesti(cid:243)n que radica exclusivamente en cabeza del Inpec, y por consiguiente le estÆ vedado al juez de tutela invadir competencias que por ley estÆn atribuidas a la autoridad carcelaria.

Antes de emprender el anÆlisis jur(cid:237)dico tendiente a resolver el asunto colocado a nuestra consideraci(cid:243)n, sea lo primero destacar que en sede de segunda instancia se obtuvo 6 Tutela de 2“ instancia No. 2012-00145-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informaci(cid:243)n respecto del traslado del interno Jaime Alberto Orozco Duque al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales1; es decir, del cumplimiento del fallo de tutela por parte de la Direcci(cid:243)n General del Inpec, circunstancia esta que indefectiblemente cambia la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la presente demanda. Precisado lo anterior, se torna necesario resaltar que en asuntos como el que nos ocupa, esta Colegiatura ha tenido una posici(cid:243)n s(cid:243)lida y uniforme con relaci(cid:243)n a la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para obtener traslado de internos por acercamiento familiar, por ser esta competencia exclusiva de la Direcci(cid:243)n General del Inpec conforme las previsiones de la Ley 65 de 1993, salvo que se acredite fehacientemente una afectaci(cid:243)n a derechos fundamentales de los menores hijos, de tal magnitud, que haga procedente el trÆmite tutelar. No obstante, la Sala no se adentrarÆ en un anÆlisis de los supuestos fÆcticos y el acervo probatorio arrimado al trÆmite Constitucional para determinar si la decisi(cid:243)n de primer grado de conceder el amparo constitucional de los derechos invocados por la actora, emerge acertada, pues como ya se advirti(cid:243) la

pretensi(cid:243)n de la seæora Valencia Valencia en este momento se encuentra satisfecha, toda vez que el Director General del Inpec acat(cid:243) el fallo de tutela y procedi(cid:243) a hacer efectivo el traslado del interno Jaime Alberto Orozco Duque al Establecimiento 1 Cfr folio 109 constancia telef(cid:243)nica 7 Tutela de 2“ instancia No. 2012-00145-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penitenciario y Carcelario de Manizales; situaci(cid:243)n que en esta sede se configura en el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de una carencia actual de objeto por hecho superado, que segœn la jurisprudencia, “se entiende por hecho superado la situaci(cid:243)n que se presenta cuando, durante el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela o de su revisi(cid:243)n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”2 En efecto, despuØs de corroborar dicha situaci(cid:243)n con el centro penitenciario local, vemos que los argumentos esgrimidos por la entidad que activ(cid:243) la alzada ya no son objeto de litigio, pues si bien es cierto la decisi(cid:243)n de primera instancia fue impugnada, la

misma ya fue acatada por la Legitimada por pasiva, y por dicho motivo esta Colegiatura advera que se ha culminado la presunta violaci(cid:243)n a los derechos de la menor Mar(cid:237)a Fernanda. En suma, no resultan atendibles las razones que fundamentan la impugnaci(cid:243)n del fallo que recibirÆ revocatoria por hecho superado por carencia actual de objeto, especialmente porque adoptar eventualmente una decisi(cid:243)n adversa a la que se revisa, generar(cid:237)a mayores traumatismos y pugnar(cid:237)a con los principios que gobiernan la Acci(cid:243)n Constitucional de amparo. Ya en lo que respecta a la configuraci(cid:243)n de un hecho superado por carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha sido 2 Sentencia T-146 de 2012 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 8 Tutela de 2“ instancia No. 2012-00145-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reiterativa en afirmar que si la situaci(cid:243)n fÆctica que motiva la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que, en principio, gener(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi(cid:243)n presentada para procurar su defensa ha sido

debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, en la medida en que desaparece el objeto jur(cid:237)dico sobre el que recaer(cid:237)a una eventual decisi(cid:243)n del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protecci(cid:243)n ser(cid:237)a innocua. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha indicado las diversas formas como deben fallar los jueces de tutela cuando estØn frente a una solicitud de amparo que ha perdido su eficacia por que se ha superado la situaci(cid:243)n acusada de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, cuando sentencia que: “(…) En aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, se deb(cid:237)a declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podr(cid:237)a impartir el juez de tutela caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posici(cid:243)n ha variado. Es as(cid:237) como en la sentencia T-271 de 2001 se manifest(cid:243) que tambiØn en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci(cid:243)n y sea evidente que la tutela deb(cid:237)a haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotaci(cid:243)n de que no se pronunciarÆ de fondo – No impartirÆ (cid:243)rdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema jur(cid:237)dico.

En consecuencia, en los casos que no deba impartirse ninguna orden por la configuraci(cid:243)n de la carencia actual de objeto, la tØcnica que debe ser empleada en sede de revisi(cid:243)n de las decisiones de instancia, si el caso concreto lo amerita, serÆ la de revocar por las razones 9 Tutela de 2“ instancia No. 2012-00145-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expuestas por la Corte, ya que ratificar un fallo contrario a la Constituci(cid:243)n no es lo 3. procedente…” De esta manera, modificada la situaci(cid:243)n fÆctica que motiv(cid:243) la presente acci(cid:243)n de tutela en el sentido de que ces(cid:243) la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n vulneratoria, no existe en el caso bajo examen una orden que impartir ni un perjuicio que evitar, resultando claro que cualquier determinaci(cid:243)n que de fondo se adopte en esta sede, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, y de ah(cid:237) que deba declararse que en el presente asunto se ha configurado un hecho superado respecto de la decisi(cid:243)n de primera instancia, pues no habr(cid:237)a lugar a analizar una situaci(cid:243)n que ya se encuentra superada. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penal., administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Por existir un hecho superado, REVOCAR la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. 3 Sentencia T-442 de 2006. Al respecto pueden confrontarse, entre otras, las Sentencias T486 y T-1004 de 2008 que la reiteran.

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2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Leidy Johana Franco Herrera Secretaria 11

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