TSDJ Manizales - SP2012-00148-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00148-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Tutela 2“ Instancia, 2012-00148-01
Accionante: Luz Estella JimØnez
Cafesalud EPS y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 324 Manizales, trece de diciembre de dos mil doce
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por la EPS Cafesalud, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, por medio del cual tutel(cid:243) los derechos fundamentales del menor Juan Esteban Cardona JimØnez, representado por su madre.
2. ANTECEDENTES 2.1 Expuso la seæora Luz Estella JimØnez PelÆez, que su menor hijo Juan Esteban Cardona presenta la patolog(cid:237)a de “Hiperactividad o Trastorno Hipercinético de la conducta”, la cual es tratada con el medicamento “Metilfenidato 20 Mg”, acompaæado de terapias psicol(cid:243)gicas y psiquiatricas.
Tutela 2“ Instancia, 2012-00148-01
Accionante: Luz Estella JimØnez
Cafesalud EPS y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifiesta que el mØdico tratante lo remite a control con
Neurología Pediátrica, el cual debe hacerse en el “Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje CafeteroNeurocentro”, ubicado en la ciudad de Pereira. Ante esto, seæala que no tiene los recursos para sufragar el traslado de su hijo a dicha ciudad, de manera que solicita por medio de este excepcional mecanismo, la protecci(cid:243)n de los derechos de su hijo, y en consecuencia se ordene a la EPS accionada a sufragar dichos gastos de transporte. 2.2. El asunto fue conocido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, que admiti(cid:243) la demanda, y realiz(cid:243) el correspondiente traslado a las entidades accionadas. 2.3. Respuesta de las Accionadas. 2.3.1 Una vez notificada de la admisi(cid:243)n de la demanda, Cafesalud EPS-S, alleg(cid:243) contestaci(cid:243)n en la cual afirm(cid:243) que lo solicitado no forma parte del POS en atenci(cid:243)n a la Resoluci(cid:243)n 5261 de 1994, reiterada en el acuerdo 029 de 2011, por lo tanto pide solicita negar el amparo. Tutela 2“ Instancia, 2012-00148-01
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Cafesalud EPS y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3.2. La Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas sostiene que con base en la reglamentaci(cid:243)n legal de la Circular 001 de 2010 que
aclara el Acuerdo 11 de la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud, le corresponde a la EPS-S CAFESALUD el cubrimiento integral del servicio para el menor. Solicita entonces que sean desestimadas las pretensiones contra esta entidad, y en consecuencia se le desvincule del trÆmite tutelar.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia, luego de hacer un anÆlisis jurisprudencial en torno al derecho a la salud de los niæos, como sujetos de especial protecci(cid:243)n, tutel(cid:243) los derechos deprecados y orden(cid:243) a la EPS cubrir los gastos de transporte para el menor y un acompaæante, en el caso de que los controles mØdicos sean asignados en una ciudad diferente a la que reside.
As(cid:237) mismo, orden(cid:243) a la EPS Cafesalud, la exoneraci(cid:243)n de copagos y la continuada prestaci(cid:243)n del servicio integral al menor Juan Esteban, derivados de la patolog(cid:237)a que presenta; advirtiendo a la entidad territorial, que conforme a sus competencias y en Tutela 2“ Instancia, 2012-00148-01
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Cafesalud EPS y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso de ser necesario, estÆ obligada a asumir su responsabilidad en la prestaci(cid:243)n del servicio.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificado el fallo de tutela, el auditor medico de la EPS Cafesalud, lo impugn(cid:243), reiterando en el escrito de alzada, los
argumentos de la contestaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n en lo referente a su competencia en el cubrimiento del servicio de transporte y viÆticos, considerando que no es su responsabilidad la prestaci(cid:243)n de ello, en tanto el eje cafetero no constituye una zona especial, ademÆs porque en aras del principio de solidaridad es obligaci(cid:243)n de los parientes mÆs cercanos suministrarle esos costos. Seguidamente, consider(cid:243) que deviene exagerada la integralidad concedida, toda vez que en la demanda tutelar no aparece prueba que indique cuÆles servicios comprenderÆ el tratamiento futuro, como tampoco consta que Cafesalud EPS, haya negado servicios de salud deliberadamente y sin justificaci(cid:243)n. Solicit(cid:243) entonces, sea revocado en su totalidad el fallo proferido. Tutela 2“ Instancia, 2012-00148-01
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n de la sentencia de tutela interpuesta por el accionante. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Conforme el escrito de impugnaci(cid:243)n, encuentra esta Colegiatura que el asunto que se debe analizar se centra en establecer a quØ entidad le corresponde asumir la cobertura de
los gastos de transporte para el menor y un acompaæante, cuando requiera recibir atenciones mØdicas en ciudad distinta a la de residencia. 5.3. El derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud se constituye como un derecho fundamental de especial protecci(cid:243)n en lo que tiene que ver con la poblaci(cid:243)n mÆs vulnerable y desvalida, evento en el cual el ente estatal es el encargado de garantizarlo y proporcionarlo en procura de mejorar y mantener la calidad de vida de los pacientes, Tutela 2“ Instancia, 2012-00148-01
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Cafesalud EPS y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tal manera que Østos gocen de unos m(cid:237)nimos vitales y proporcionarles una vida en condiciones dignas. El art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia establece: “La atenci(cid:243)n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pœblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia
y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los tØrminos y condiciones seæalados en la ley…” (Negrilla y subrayado de la sala) Entendiendo de esta manera, que es obligaci(cid:243)n del Estado realizar lo pertinente para que la cobertura en salud sea conforme a los principios orientadores de la administraci(cid:243)n, igualmente realizar la vigilancia sobre las entidades pœblicas o privadas prestadoras de este servicio pœblico, en la forma que corresponda segœn la patolog(cid:237)a o los requerimientos de cada afiliado al sistema. As(cid:237), no podrÆ limitarse la actuaci(cid:243)n del Estado ni de las Entidades Promotoras de Salud, a efectos de lograr que esta prerrogativa sea realmente efectiva para los afiliados al Sistema de Seguridad Social; por tal raz(cid:243)n, mediante desarrollo normativo se han establecido las pautas y maneras de materializar la prestaci(cid:243)n de este servicio pœblico, de modo tal que sea Tutela 2“ Instancia, 2012-00148-01
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Cafesalud EPS y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinada la competencia del suministro de los medicamentos y en general lo que conlleve el tratamiento de la patolog(cid:237)a f(cid:237)sica, funcional o ps(cid:237)quica tanto de la E.P.S., como de la administraci(cid:243)n, encarnada en el caso del rØgimen subsidiado, en las Direcciones
Territoriales de Salud. 5.4. Del tratamiento integral: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido unÆnime en seæalar que: “la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n, examen para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, y todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”1. 1 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tutel(cid:243), los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirm(cid:243) la tutela de los derechos, pero revoc(cid:243) la orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no pod(cid:237)a ser protegido por v(cid:237)a de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec(cid:237)ficamente, tratÆndose de la prestaci(cid:243)n del servicio. Por tal motivo revoc(cid:243) parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el
acceso del resto de servicios mØdicos que deb(cid:237)an entenderse incluidos en el tratamiento mØdico, ordenado por el mØdico tratante. En este caso la Corte reiter(cid:243) la posici(cid:243)n sobre el principio de integralidad en materia de salud que hab(cid:237)a asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero). Tutela 2“ Instancia, 2012-00148-01
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Cafesalud EPS y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior tiene los siguientes objetivos: i) garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio; ii) evitarle al paciente la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio mØdicos que le sea seæalado por los mØdicos adscritos a la entidad, con ocasi(cid:243)n a la misma patolog(cid:237)a2, posici(cid:243)n que encuentra apoyo en la sentencia T-492 del 28 de junio de 2008, M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez al anotar el Alto Tribunal: “no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como esta, se ha establecido que el Juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir el tratamiento... ello con el fin de
garantizar la continuidad del servicio y evitarle al accionante la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito al menor por los médicos adscritos a la entidad con ocasión de la misma patología”. En s(cid:237)ntesis, el tratamiento integral aflora como necesario a fin de evitar que el usuario tenga que acudir nuevamente a este mecanismo ante otra eventual negativa a la prestaci(cid:243)n de los servicios relacionados con la atenci(cid:243)n aqu(cid:237) reclamada, comoquiera que a ra(cid:237)z del tratamiento mØdico a futuro puede requerir medicamentos, citas mØdicas, exÆmenes futuros que ayuden a mejorar su condici(cid:243)n de salud mental, en especial cuando se trata de un menor que tiene problemas comportamentales, de donde es evidente que requerirÆ el tratamiento integral a futuro. 2 Cfr. Corte Constitucional, T-830 del 3 de octubre de 2006 Tutela 2“ Instancia, 2012-00148-01
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Cafesalud EPS y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.5. Caso Concreto. Considerando que la enfermedad que padece el menor Juan Esteban Cardona JimØnez estÆ debidamente diagnosticada, se establece como procedente, id(cid:243)nea y eficaz la acci(cid:243)n de tutela que como lo estableci(cid:243) el a quo, es el medio para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, y en esta medida el tratamiento integral para la patolog(cid:237)a a la que se hace referencia
en este escrito, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, como lo son las personas afiliadas al rØgimen subsidiado. Es as(cid:237) como la accionante pretende en el libelo tutelar la protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas de su menor hijo Juan Esteban Cardona JimØnez, con fundamento en la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica en la que se encuentra, debido a que, con ocasi(cid:243)n de la patolog(cid:237)a padecida que le ha hecho imposible desarrollar su vida en condiciones normales y dignas, requiere de mœltiples desplazamientos hacia la ciudad de Pereira, pues es all(cid:237) donde recibe los tratamientos oportunos para el mejoramiento de su salud mental. En esta medida, el Acuerdo 029 de 2011 en el art(cid:237)culo 43 establece: Tutela 2“ Instancia, 2012-00148-01
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Cafesalud EPS y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ART˝CULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci(cid:243)n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, serÆ cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci(cid:243)n respectivas, en las zonas geogrÆficas en las que se reconozca
por dispersi(cid:243)n. A tono con esta normatividad, se avizora entonces que los gastos de transporte de los pacientes ambulatorios se encuentran dentro de los listados del Plan Obligatorio de Salud, por lo que en el caso que ahora nos convoca es obligaci(cid:243)n de la EPS Cafesalud, cumplir con los gastos de traslado que requiera el menor Juan Esteban Cardona JimØnez en el cumplimiento de las citas mØdicas que requiere en la ciudad de Pereira; esto es, control con NEUROLOGIA PEDIATRICA realizada en el INSTITUTO DE EPILEPSIA Y PARKINSON DEL EJE CAFETERO “NEUROCENTRO”, en la CLINICA LOS ROSALES; misma que fue autorizada por dicha entidad3, as(cid:237) como todas las atenciones mØdicas que deban ser atendidas en cualquier otra ciudad del territorio Nacional a la que requiera trasladarse en pro del mejoramiento de su salud. En s(cid:237)ntesis, se tiene que un eventual recobro por parte de la EPS ante la D.T.S.C., por los gastos de traslado del menor Juan Esteban, no sale avante, pues este servicio como ya se dijo, estÆ establecido dentro de los listados del POS, circunstancias que 3 Autorizaci(cid:243)n de servicios mØdicos. Folio 6 Tutela 2“ Instancia, 2012-00148-01
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Cafesalud EPS y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacen concluir que es responsabilidad œnica y exclusivamente de
las EPS, en este caso, Cafesalud. Sin embargo, en raz(cid:243)n de la integralidad concedida y ordenada a la EPS Cafesalud, eventualmente podr(cid:237)a esta entidad tener que dispensar servicios que no hagan parte de su competencia legal, es decir, que estØn excluidos en el POS; raz(cid:243)n suficiente para facultarle el recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por este concepto, En esta eventualidad, teniendo en cuenta que, (i) el menor Cardona JimØnez solo cuenta con 13 aæos de edad, necesita obligatoriamente de un acompaæante; (ii) que la patolog(cid:237)a padecida es de especial tratamiento, tanto que esta debe ser tratada en la ciudad de Pereira por encontrarse el galeno especialista solo en esta ciudad; y, (iii) dadas las dif(cid:237)ciles circunstancias econ(cid:243)micas en las que se encuentra su madre, pues no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragar los gastos que se ocasionan de los traslados hacia otra cuidad a continuos chequeos y tratamientos de su hijo, mismos que la EPS le autoriza; son circunstancias que hacen encajen perfectamente en los supuestos fÆcticos manejados por la Corte Constitucional,4 para ordenar que la EPS sufrague los gastos de 4 Sentencia t-276 de 2005. M.P Humberto Sierra Porto. Tutela 2“ Instancia, 2012-00148-01
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Sala Penal transporte de ida y vuelta, alimentaci(cid:243)n y alojamiento si fuese necesario a un acompaæante, pudiendo posteriormente ejercer la acci(cid:243)n de repetici(cid:243)n; situaci(cid:243)n ultima que olvid(cid:243) el a quo, pues nada se pronunci(cid:243) frente a la facultad que tiene la entidad accionada, Cafesalud, de solicitar el recobro ante el ente territorial por lo que demande el transporte del acompaæante, por ser este un servicio NO POS. De manera que, en relaci(cid:243)n a una eventual facultad de recobro de la EPS Cafesalud ante el ente Territorial por los servicios de transporte, se dirÆ que solo saldrÆn avante los que se generen con ocasi(cid:243)n del transporte que requiera el acompaæante del menor Juan Esteban, en tanto el art(cid:237)culo 43 del Acuerdo 029 de 2011, prevØ solo el traslado de pacientes ambulatorios, pero nada manifiesta sobre los gastos de transporte de un acompaæante. En tal sentido, como el a quo no se pronunci(cid:243) al respecto, se adicionarÆ el fallo en su numeral tercero, otorgÆndole la facultad a la EPS-S Cafesalud de recobrar ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por los dineros que en exceso asuma, que no hagan parte de su competencia legal, en cumplimiento de la integralidad ordenada. Tutela 2“ Instancia, 2012-00148-01
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Cafesalud EPS y DTSC.
Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por todo lo anterior, se confirmara el fallo impugnado, debiØndose adicionar en la orden impartida la facultad de recobro de la EPS Cafesalud ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud, por los gastos en que incurra por concepto de transporte del acompaæante del menor, y por los gastos en que tenga que incurrir y que no sean de su competencia, en virtud del tratamiento integral que se le orden(cid:243) brindar. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en tanto: (i) tutel(cid:243) los derechos fundamentales del menor Juan Esteban Cardona JimØnez, y (ii) accedi(cid:243) al tratamiento integral de las patolog(cid:237)as sufridas por el menor.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo objeto de estudio, en el sentido de conceder a la EPS Cafesalud, la facultad de recobro del 100%, ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Tutela 2“ Instancia, 2012-00148-01
Accionante: Luz Estella JimØnez
Cafesalud EPS y DTSC. Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Salud de Caldas, respecto de los gastos de transporte del acompaæante del menor Juan Esteban Cardona JimØnez, por no estar incluidos en el POS.
TERCERO: ADICIONAR el numeral tercero del fallo en estudio, otorgÆndole a la EPS-S Cafesalud, la facultad de recobrar ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por los dineros que en exceso asuma, que no hagan parte de su competencia legal, en cumplimiento de la integralidad ordenada.
TERCERO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
FROIL`N SANABRIA NARANJO
ANTONIO TORO RUIZ Johana Franco Herrera Secretaria