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TSDJ Manizales - SP2012-00151-00.C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00151-00.C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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Tutela: 2011-00246-00

Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta Nro. 156 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, tres de mayo de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora CENAYDA MAR˝A OCHOA QUINTERO, a travØs de apoderado judicial, contra la Direcci(cid:243)n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, Seccional Cundinamarca y Amazonas y la Fiscal(cid:237)a Tercera Especializada de Manizales, Caldas, a la cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarios la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la Direcci(cid:243)n Seccional y Administrativa de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, Seccional de Manizales, Caldas y el seæor LUIS ANTONIO C`RDENAS PE(cid:209)ARANDA, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho de propiedad, toda vez que, al parecer,

las entidades accionadas no devolvieron a la seæora OCHOA QUINTERO y al seæor C`RDENAS PE(cid:209)ARANDA, unos veh(cid:237)culos automotores de su propiedad, que hab(cid:237)an sido incautados a fin de tramitar sobre ellos extinci(cid:243)n de dominio, a pesar de existir una PÆgina 2 de 17

Tutela: 2011-00246-00

Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resoluci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a Tercera Especializada en ese sentido, proferida en cumplimiento a fallo de tutela proferido por esta misma Sala de decisi(cid:243)n en el trÆmite 2007-00155-00.

2. ANTECEDENTES 2.1. La presente acci(cid:243)n constitucional fue repartida inicialmente en esta Sala Penal al Despacho del Doctor Antonio Toro Ruiz, quien, ante la confusa exposici(cid:243)n de ideas del libelo, decidi(cid:243) remitirla al Despacho regido por la suscrita en tanto se trataba, segœn su opini(cid:243)n, no de un trÆmite tutelar sino de un incidente de desacato por el supuesto incumplimiento a la orden emitida en el trÆmite tutelar 2007-00155-00.

Una vez recibido, no logr(cid:243) establecerse a ciencia cierta cuÆl era el sentido de lo solicitado, por lo que se orden(cid:243) librar

despacho comisorio para escuchar en declaraci(cid:243)n al representante judicial de la accionante, quien insisti(cid:243) en que, a pesar de que ya se hab(cid:237)a tramitado una acci(cid:243)n de tutela muy similar a la actual, en el aæo 2007, los hechos y el paso del tiempo hab(cid:237)an variado lo suficiente como para justificar la interposici(cid:243)n de un nuevo trÆmite constitucional. Siendo as(cid:237) se procedi(cid:243) a admitir la acci(cid:243)n tutelar y a vincular a las accionadas y a los litisconsortes necesarios, corriØndoles traslado del libelo demandatorio. PÆgina 3 de 17

Tutela: 2011-00246-00

Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. En la demanda de tutela se informa que mediante acci(cid:243)n de extinci(cid:243)n de dominio iniciada como consecuencia de la investigaci(cid:243)n penal adelantada en la Fiscal(cid:237)a Tercera Especializada de Manizales, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, se inmovilizaron los veh(cid:237)culos de placas XKF 194, SNB 570, SUB 200 y BFE 120, pertenecientes a la seæora CENAYDA MAR˝A OCHOA y al seæor LUIS ANTONIO C`RDENAS

PE(cid:209)ARANDA.

Que ante la demora injustificada en serles devueltos los

automotores, una vez probada su propiedad sobre ellos, presentaron un acci(cid:243)n de tutela en el aæo 2007, la cual fue fallada por este Despacho mediante sentencia del 4 de junio de ese aæo, ordenando, entre otras cosas, que se resolviera de manera definitiva la acci(cid:243)n de extinci(cid:243)n de dominio iniciada con ocasi(cid:243)n del delito mencionada arriba, y que, en caso de que no prosperara la acci(cid:243)n, se procediera a la devoluci(cid:243)n inmediata de los veh(cid:237)culos a sus leg(cid:237)timos dueæos. En cumplimiento de este fallo, la Fiscal(cid:237)a Tercera Especializada profiri(cid:243) Resoluci(cid:243)n del 5 de junio de 2007, mediante la cual revocaba la orden de iniciar la extinci(cid:243)n de dominio y ordenaba la devoluci(cid:243)n a sus dueæos de los veh(cid:237)culos referenciados. A pesar de lo anterior, la hoy accionante insiste en que el estado presentado por los veh(cid:237)culos devueltos es pØsimo, as(cid:237) como que qued(cid:243) faltando la entrega de los remolques R10351, R20504 y R10350 correspondientes a los tractocamiones PÆgina 4 de 17

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Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal matriculados con las placas SUB 200; XKF-194 y SNB-570,

respectivamente. Con base en lo anterior, solicita que esta Magistratura proceda a ordenar a las accionadas, la devoluci(cid:243)n de tales remolques en el estado en que fueron incautados, o a que se paguen las indemnizaciones actualizadas, as(cid:237) como el arresto de hasta 6 meses de los funcionarios que habiendo tenido la obligaci(cid:243)n de cumplir con la entrega de los veh(cid:237)culos y sus partes, no lo hubieren hecho todav(cid:237)a. Agrega a lo anterior, la pretensi(cid:243)n del pago de perjuicios, lucro cesante o daæo emergente, tal como se lee en la declaraci(cid:243)n jurada del apoderado de la accionante, rendida ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de BogotÆ1. 2.3. Respuesta de las accionadas 2.3.1. Direcci(cid:243)n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, Seccional Manizales. Esta Direcci(cid:243)n Seccional seæal(cid:243) que una vez estudiado el asunto debatido, pudo verificar que la competencia para dar contestaci(cid:243)n al traslado de la tutela radica en la Direcci(cid:243)n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, Seccional Cundinamarca y Amazonas, por cuanto la Direcci(cid:243)n Seccional de Manizales no tuvo injerencia en el asunto 1 Folios 264 y ss. PÆgina 5 de 17

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Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abordado por este trÆmite constitucional. Solicita en consecuencia su desvinculaci(cid:243)n. 2.3.2. Fiscal(cid:237)a Primera Especializada de Manizales. La Fiscal(cid:237)a Primera Especializada de Manizales dio contestaci(cid:243)n al traslado de la demanda en tanto la Tercera Especializada fue reemplazada por Łsta. As(cid:237), advierte que la accionante, a travØs del mismo apoderado, elev(cid:243) en el pasado insistentes solicitudes a efectos de que se le entregaran los bienes referidos en los hechos de la tutela, solicitudes a las cuales se les dio las respectivas contestaciones. Inform(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a Tercera Especializada de Manizales fue la que revoc(cid:243) la orden de iniciar la extinci(cid:243)n de dominio sobre los veh(cid:237)culos mencionados por la accionante, en obedecimiento al fallo de tutela proferido por esta Magistratura el 4 de junio de

2007. Que en tal oportunidad ofici(cid:243) a todas las entidades y dependencias obligadas a dar raz(cid:243)n de los veh(cid:237)culos de la seæora CENAYDA MAR˝A OCHOA y del seæor LUIS ANTONIO C`RDENAS PE(cid:209)ARANDA, lo cual ya fuera informado debidamente a esta Magistratura en varias oportunidades, incluida una en la que este mismo apoderado trat(cid:243) de iniciar un incidente

de desacato por estos mismo hechos. Procede posteriormente a informar a la Sala las contestaciones dadas tanto por la dependencia a su cargo como PÆgina 6 de 17

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Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la Direcci(cid:243)n Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca y Amazonas, en las que da cuenta del procedimiento agotado para entregar los veh(cid:237)culos que ahora reclama el accionante mediante este nuevo trÆmite tutelar. Al considerar que su actuaci(cid:243)n ya result(cid:243) agotada, pues profiri(cid:243) las resoluciones y oficios que estaba en obligaci(cid:243)n de proferir, solicita que se le desvincule del presente trÆmite. 2.3.3. Direcci(cid:243)n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, Seccional Cundinamarca y Amazonas. El Director de la Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca y Amazonas de la Fiscal(cid:237)a manifest(cid:243), en consonancia con la anterior contestaci(cid:243)n, que el accionante ya hab(cid:237)a instaurado e interpuesto varias solicitudes encaminadas a obtener el reintegro inmaculado o el resarcimiento de perjuicios por la entrega insatisfactoria de los veh(cid:237)culos relacionados, solicitudes a las cuales ya se les ha dado suficiente trÆmite en el pasado. Inform(cid:243) que la actuaci(cid:243)n penal mediante la cual se orden(cid:243) la

incautaci(cid:243)n de los veh(cid:237)culos de la actora y del seæor LUIS ANTONIO C`RDENAS PE(cid:209)ARANDA tuvo lugar el 23 de mayo de 1996, en el municipio de Puerto Salgar, con el objetivo de PÆgina 7 de 17

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Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desarticular una banda que asaltaba el oleoducto de ECOPETROL que pasa por el sector. El 27 de diciembre de 2011 se inici(cid:243) el trÆmite de la extinci(cid:243)n de dominio sobre los veh(cid:237)culos y las partes incautadas. Mediante orden de tutela del 4 de junio de 2007, se oblig(cid:243) a tomar una determinaci(cid:243)n definitiva en torno al trÆmite de la extinci(cid:243)n de dominio, por lo que, mediante Resoluci(cid:243)n del 5 de junio de 2007, la Fiscal(cid:237)a Tercera Especializada de Manizales, orden(cid:243) revocar el inicio de la extinci(cid:243)n de dominio y la devoluci(cid:243)n inmediata de los veh(cid:237)culos incautados a sus leg(cid:237)timos dueæos. Inform(cid:243) posteriormente y de manera circunstanciada las actuaciones surtidas para devolver los veh(cid:237)culos a la accionante y al seæor LUIS ANTONIO C`RDENAS PE(cid:209)ARANDA.

Insiste en que las actas de entrega de los veh(cid:237)culos, as(cid:237) como al momento de efectuar los pagos de las indemnizaciones a que hubo lugar por el hurto de uno de los carros (el tractocami(cid:243)n de placas SNB-570), la accionante nunca manifest(cid:243) inconformidad alguna, por el contrario, suscribi(cid:243) los recibidos a entera satisfacci(cid:243)n, por lo que le parece un error que tiempo despuØs pretenda obtener mayores indemnizaciones o restituciones de partes de veh(cid:237)culos cuya falta nunca not(cid:243) ni evidenci(cid:243). PÆgina 8 de 17

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Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera con base en todo lo anterior que el fallo de tutela proferido por esta Magistratura el 4 de junio de 2007, fue cumplido a cabalidad, siendo absolutamente improcedente que se dØ inicio a un nuevo trÆmite. Insiste en que los tractocamiones echados de menos en la tutela no fueron recibidos por la Fiscal(cid:237)a, como se observa en unas fotograf(cid:237)as tomadas, segœn dijo, en la Øpoca de su incautaci(cid:243)n, por lo que mal podr(cid:237)a esperarse que pudiera devolverlos o indemnizarlos. En consecuencia solicita que se nieguen todas las pretensiones de la tutela, al considerar que resultan totalmente

improcedentes, as(cid:237) como desmedidas, las sanciones solicitadas por el libelista. Tilda a la acci(cid:243)n de tutela de improcedente porque la accionante pudo haber agotado la v(cid:237)a gubernativa si ten(cid:237)a algœn reproche respecto de la entrega de los veh(cid:237)culos incautados; ademÆs, puede acudir a la jurisdicci(cid:243)n administrativa a efectos de solicitar los perjuicios que reclama v(cid:237)a tutela. Finalmente, porque no se avizora un perjuicio irremediable que justifique la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Advertencia Inicial PÆgina 9 de 17

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Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta Sala advirti(cid:243) como necesario admitir el presente trÆmite tutelar, aplicando un criterio garantista, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante en caso de que le estuvieran siendo vulnerados. Esto, a pesar de la redacci(cid:243)n de su escrito y de la declaraci(cid:243)n vertida por su apoderado ante el Juzgado Penal del Circuito de BogotÆ que diligenci(cid:243) el Comisorio enviado por esta Magistratura, con las que no se pudo dilucidar con absoluta claridad quØ era lo pretendido y porquØ derechos fundamentales ped(cid:237)a protecci(cid:243)n.

Ahora bien, una vez recibidas las contestaciones de las accionadas, salta a la vista que en la presente oportunidad la accionante, a travØs de su apoderado judicial, ha insistido ante esta Colegiatura con sus pretensiones indemnizatorias o resarcitorias de perjuicios, sin acreditar los requisitos bÆsicos de procedibilidad de esta acci(cid:243)n constitucional. En efecto, como ha quedado claro en el trÆmite impartido a esta tutela, la accionante, la seæora CENAYDA MAR˝A OCHOA y el seæor LUIS ANTONIO C`RDENAS PE(cid:209)ARANDA, a travØs del mismo apoderado judicial, instauraron acci(cid:243)n de tutela tramitada bajo el nœmero 2007-00155-00, la cual fue fallada el 4 de junio de 2007, ordenando esta Sala a la Fiscal(cid:237)a Tercera Especializada de Manizales que definiera de manera definitiva la suerte de los veh(cid:237)culos incautados a ambas personas y que, dependiendo de lo decidido, procediera a la devoluci(cid:243)n inmediata de los mismos. PÆgina 10 de 17

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Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente, mediante escrito del 11 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la seæora CENAYDA MAR˝A OCHOA se acerc(cid:243) nuevamente a esta Magistratura para solicitar

el inicio de incidente de desacato por la entrega en mal estado de los veh(cid:237)culos que reclama tambiØn ahora, aduciendo irregularidades e incumplimiento a la orden de tutela emanada del fallo del 4 de junio de 2007, en el radicado 2007-00155-00. Sobre el particular, la Sala decidi(cid:243) no abrir el incidente por cuanto consider(cid:243) que la naturaleza de las solicitudes en nada pretend(cid:237)an el cumplimiento a lo ordenado mediante el fallo de tutela, sino s(cid:243)lo el resarcimiento de perjuicios o la privaci(cid:243)n de la libertad de las personas que a juicio de la accionante, hab(cid:237)an incumplido con lo ordenado. En dicha oportunidad, mediante auto del 26 de noviembre de 2010, aprobado mediante acta No. 443, la Sala resumi(cid:243) las argumentaciones de la accionante en torno al supuesto incumplimiento de aquel fallo de tutela, as(cid:237): i) Se entreg(cid:243) el tractocami(cid:243)n de placa XKF-194 en un estado lamentable e inservible, sin llantas sin el tanque marca Inca (R020504); ii) el tractocami(cid:243)n de placa SNB-570 no fue entregado porque este automotor fue robado del parqueadero junto con los tanques marca Inca (R010350) y (R010351); iii) el tractocami(cid:243)n de placas SUB-200, el que tampoco se entreg(cid:243) porque no apareci(cid:243) en el inventario f(cid:237)sico del parqueadero de la Fiscal(cid:237)a y el que luego apareci(cid:243) en un remate que

realiz(cid:243) el Juzgado 27 Civil del Circuito de BogotÆ; iv) finalmente, la camioneta de placas BFE120 fue entregada en un estado lamentable, sin llantas. PÆgina 11 de 17

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Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las razones por las cuales la Sala se neg(cid:243) a dar trÆmite al incidente de desacato fueron las siguientes: […] imposible resulta dar inicio al incidente de desacato propuesto por el apoderado de los seæores GermÆn Mesa Mej(cid:237)a y Luis Antonio CÆrdenas Peæaranda, pues de acuerdo con el contexto de la demanda de desacato y sus pretensiones, lo que el abogado busca por esta v(cid:237)a es que se sancionen las autoridades accionadas con arresto y con multa por incumplimiento del fallo de tutela y se les imponga la carga de pagar el valor de las tractomulas a que hace alusi(cid:243)n en su escrito y se le indemnice (cid:237)ntegramente de los perjuicios ocasionados con dicho incumplimiento que, segœn el accionante asciende a tres mil millones de pesos, peticiones totalmente improcedentes y que dada la prueba allegada al expediente son una clara muestra de abuso de derecho por parte del accionante. “En tal sentido, d(cid:237)gase en primera medida, que de acuerdo con la finalidad del incidente de desacato, Øste no procede para reclamar perjuicios de todo orden

cometidos con la morosidad en el incumplimiento de la orden de tutela o en el incumplimiento de dicha decisi(cid:243)n, pues para ello existen las jurisdicciones especializadas a las que debe acudir el abogado a efectos de respetar el ordenamiento jur(cid:237)dico y no invadir por esta v(cid:237)a las (cid:243)rbitas judiciales de los Funcionarios que son competentes para decidir si hay o no lugar a pago de perjuicios como los deprecados por el accionante. “En segundo orden, advierte la Sala, la clara temeridad de esta acci(cid:243)n por parte del Letrado, pues aduce en su escrito de tutela que las autoridades accionadas no cumplieron la orden de tutela expedida por este Tribunal en junio cuatro de dos mil siete; no obstante de acuerdo con la prueba aportada por las autoridades accionadas, claramente se evidencia que Østas s(cid:237) cumplieron con el fallo de tutela. 3.2. Problema Jur(cid:237)dico En este orden de ideas, similares palabras se esbozarÆn en la presente oportunidad, en tanto, si bien la admisi(cid:243)n de la tutela buscaba verificar que en este caso no se presentara una vulneraci(cid:243)n nueva a los derechos fundamentales de la accionante y del seæor LUIS ANTONIO C`RDENAS PE(cid:209)ARANDA, como una afectaci(cid:243)n a su m(cid:237)nimo vital o a su derecho al debido proceso, por la supuesta no entrega de los remolques R10351, R20504 y PÆgina 12 de 17

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Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal R10350 correspondientes a los tractocamiones matriculados con las placas SUB 200; XKF-194 y SNB-570, de la naturaleza de lo pretendido y de las contestaciones aportadas por las accionadas y vinculadas, puede colegirse que la tutela se torna improcedente. As(cid:237), la Sala expondrÆ brevemente los motivos de improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para definir de fondo el asunto sometido a conocimiento en este trÆmite constitucional. 3.2. Causales de improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela El Decreto 2591 de 1991 dispone respecto a las causales de improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela lo siguiente: “DECRETO 2591 DE 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci(cid:243)n de tutela no procederÆ:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] En torno a los eventos en que la tutela es procedente como mecanismo transitorio, contempla la misma normatividad:

“DECRETO 2591 DE 1991. ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO

TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci(cid:243)n de tutela procederÆ cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […] La Corte Constitucional ha especificado respecto a los casos en que la acci(cid:243)n de tutela resulta improcedente, en sentencia Sentencia T-177/11 que: PÆgina 13 de 17

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Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En los casos en que existan medios judiciales de protecci(cid:243)n ordinarios al alcance del actor, la acci(cid:243)n de tutela serÆ procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver(cid:237)a frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o estÆ por suceder prontamente; las medidas que

se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. El estudio acabado de seæalar debe ser superado por la situaci(cid:243)n del accionante, a efectos de que sea procedente el estudio de su acci(cid:243)n de tutela. En este mismo orden de ideas, ha manifestado el MÆximo Tribunal Constitucional que la acci(cid:243)n de tutela debe respetar los principios de subsidiariedad y residualidad a que estÆ afectada. As(cid:237), en sentencia T-175/11, manifest(cid:243): “Esta Corporaci(cid:243)n, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilizaci(cid:243)n de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jur(cid:237)dico. Es as(cid:237) como ha dejado en claro que esta acci(cid:243)n constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci(cid:243)n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los tØrminos previstos legalmente. En esta misma providencia advirti(cid:243) la Corte que la inmediatez tambiØn ha de ser uno de los t(cid:243)picos a estudiar a

efectos de determinar si una acci(cid:243)n de tutela es procedente o no: PÆgina 14 de 17

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Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El principio de inmediatez en la acci(cid:243)n de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, toda vez que del mismo emerge el fin que se persigue con este excepcional mecanismo, cual es, la protecci(cid:243)n inmediata de las garant(cid:237)as fundamentales para evitar su transgresi(cid:243)n o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Es por ello que si el juez constitucional encuentra que se ha presentado demora en su interposici(cid:243)n, tal situaci(cid:243)n puede ser indicadora de que en principio, la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a travØs de la v(cid:237)a ordinaria, o que no existe vulneraci(cid:243)n de derecho fundamental alguno. 3.3. Caso concreto: Pues bien, son las consideraciones precedentes sustento legal y jurisprudencial suficiente para encontrar que en esta oportunidad la acci(cid:243)n de tutela impetrada por la seæora CENAYDA MAR˝A OCHOA a travØs de apoderado judicial, a la cual se vincul(cid:243) como litisconsorte el seæor LUIS ANTONIO C`RDENAS PE(cid:209)ARANDA (al ser propietario de uno de los

veh(cid:237)culo involucrados en la reclamaci(cid:243)n) es improcedente por cuanto: i) existe –o existi(cid:243)- otro medio de defensa judicial a travØs del cual los accionantes pod(cid:237)an buscar el resarcimiento del derecho que tanto han reclamado a travØs de las v(cid:237)as constitucionales. Perfectamente a travØs de reclamaci(cid:243)n administrativa al momento de recibir los veh(cid:237)culos entregados al apoderado de la accionante, as(cid:237) como dejando constancias del estado en que lo fueron, para posteriormente acudir a la jurisdicci(cid:243)n administrativa. Precisamente, a travØs de una demanda de reparaci(cid:243)n directa, la accionante pudo solicitar el pago de las indemnizaciones a las que considera tiene derecho. PÆgina 15 de 17

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Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) Ciertamente, como se colige de lo anterior, los accionantes no agotaron los recursos ordinarios que ten(cid:237)an a su alcance, lo que tuvo origen en su propia negligencia o inactividad, motivo por el cual habrÆn de asumir las consecuencias de tal inactividad, y no serÆ la v(cid:237)a constitucional el medio utilizado para recuperar tØrminos o reabrir instancias precluidas. iii) Igualmente, diÆfana resulta la tardanza injustificada

en procurar el amparo constitucional por el hecho de que los veh(cid:237)culos hubieran sido devueltos en mal estado de conservaci(cid:243)n, desvalijados o daæados, faltando los remolques R10351, R20504 y R10350 correspondientes a los tractocamiones de placas SUB 200; XKF-194 y SNB-570. Es que como puede verse a folios 121 y siguientes, la entrega de los veh(cid:237)culos se realiz(cid:243) desde el mes de junio de 2007, es decir, casi 5 aæos antes de presentar esta solicitud de amparo. Demuestra lo anterior que, como concluye la Corte Constitucional, en el presente caso no hay una vulneraci(cid:243)n a derechos de raigambre fundamental. iv) Finalmente, y derivado de lo anterior, no se advierte la ocurrencia inminente de perjuicio irremediable, limitÆndose las pretensiones, de hecho, a buscar resarcimientos econ(cid:243)micos o condenas de prisi(cid:243)n a los tildados de responsables, pero no PÆgina 16 de 17

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Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisamente, a la cesaci(cid:243)n de la vulneraci(cid:243)n iusfundamental o algœn perjuicio irremediable. v) Finalmente, la naturaleza de las pretensiones es de carÆcter eminentemente econ(cid:243)mico, lo que determina que en caso de corresponderle la raz(cid:243)n a los accionantes, habrÆ de ser

perseguido por otra v(cid:237)a, que no Østa, expedita y sumaria de la acci(cid:243)n de tutela. Se observa, pues, que en el presente caso no se verifica siquiera la concurrencia de los elementos m(cid:237)nimos de procedencia del estudio constitucional, por lo que se declararÆ la improcedencia de la tutela. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acci(cid:243)n de Tutela promovida por la seæora CENAYDA MAR˝A OCHOA QUINTERO, a la cual se vincul(cid:243) como litisconsorte al seæor LUIS ANTONIO C`RDENAS PE(cid:209)ARANDA, instaurada contra la Direcci(cid:243)n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, Seccional Cundinamarca y Amazonas; la Fiscal(cid:237)a Tercera Especializada de Manizales, Caldas; la Fiscal(cid:237)a PÆgina 17 de 17

Tutela: 2011-00246-00

Rosa Amelia Jaramillo Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ y Otros. Niega Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal General de la Naci(cid:243)n; la Direcci(cid:243)n Seccional y Administrativa de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, Seccional de Manizales, Caldas,

por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DISPONER la remisi(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n ante la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en caso de que esta decisi(cid:243)n no sea impugnada dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n.

Comun(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria

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