TSDJ Manizales - SP2012-00157-00 S
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00157-00 S
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Incidente Desacato: 2012-00157-00
Sandra Catalina Chaura Ministerio de Defensa Nacional Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 128 de la fecha. H: 5.30 p.m. Manizales, once de abril de dos mil doce
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora SANDRA CATALINA CHAURA contra el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante apoderado judicial, la seæora Sandra Catalina Caura instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela, seæalando que desde el 30 de noviembre de 2011, present(cid:243) ante la Direcci(cid:243)n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n contra la resoluci(cid:243)n N(cid:176) 3008 del 12 de octubre de 2011 por medio de la cual se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.
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Sandra Catalina Chaura Ministerio de Defensa Nacional Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que han transcurrido mÆs de 3 meses sin que se le haya notificado decisi(cid:243)n alguna, raz(cid:243)n por la cual, acude al mecanismo constitucional para obtener pronta respuesta y lograr solventar las angustias econ(cid:243)micas que presenta en la actualidad. Para el efecto, aport(cid:243) copia del informe de la constancia de recibido de fecha 02 de diciembre de 2011 en el Ministerio de Defensa Nacional (folio 20). 2.2. La presente tutela le correspondi(cid:243) por reparto a esta Sala que la admiti(cid:243) el 27 de marzo de 2012, integr(cid:243) el contradictorio con la Direcci(cid:243)n de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional corriendo el traslado para que se pronunciaran frente a la relaci(cid:243)n fÆctica de la demanda. 2.3. A pesar de haber sido debidamente notificadas la entidad accionada y vinculada, no se pronunciaron al respecto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 3.2. Problema Jur(cid:237)dico. PÆgina 3 de 12
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Sandra Catalina Chaura Ministerio de Defensa Nacional Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El problema jur(cid:237)dico que nos concita en esta oportunidad, se centra en establecer si existe una vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la demandante, al no habØrsele dado trÆmite a los recursos que interpuso contra la resoluci(cid:243)n que le concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Para ello, se deberÆ hacer relaci(cid:243)n a la presunci(cid:243)n de veracidad, los pormenores del derecho de petici(cid:243)n en materia pensional y finalmente resolver el caso concreto. 3.3. Presunci(cid:243)n de Veracidad. Los antecedentes de esta decisi(cid:243)n, dejan claro que a pesar de que se asegur(cid:243) el debido proceso a las accionadas, que comprende el derecho a ser escuchadas y a controvertir los argumentos de la contraparte, hasta el momento en que se registra este proyecto, ninguna dependencia del Ministerio de Defensa Nacional ni el Grupo de Prestaciones Sociales de dicho Ministerio se han pronunciado sobre el asunto objeto de debate. De acuerdo con el art(cid:237)culo 20 del Decreto 2591 de 19911, se presumirÆ la veracidad de los hechos narrados por el accionante siempre que la entidad demandada no rinda oportunamente el informe solicitado por el juez de instancia, a menos que la autoridad judicial considere necesario indagar sobre algœn aspecto. 1 Decreto 2591 de 1991. “Articulo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrÆn por ciertos los hechos y se entrarÆ a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci(cid:243)n previa.”. PÆgina 4 de 12
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Sandra Catalina Chaura Ministerio de Defensa Nacional Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que como dicha norma consagra la presunci(cid:243)n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterØs o negligencia de la autoridad pœblica o el particular contra quien se ha interpuesto la acci(cid:243)n de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci(cid:243)n requiere cierta informaci(cid:243)n (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquellos no la suministran dentro del plazo respectivo, logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos2, a ello se atendrÆ la Corporaci(cid:243)n. 3.4. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n
comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Seæala la jurisprudencia constitucional que: 2 Ver Sentencias T-644 de 2003, MP. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo, T-911 de 2003, MP Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo y T-1074 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. PÆgina 5 de 12
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Sandra Catalina Chaura Ministerio de Defensa Nacional Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia
entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”3 (Negrillas de la Sala). En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable4. Pero ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el articulo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica5, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito 3 Sentencia C-510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis. 4 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P.
Rodrigo Escobar Gil. 5 Articulo 23 de la C.P.: “Toda personal tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n (…)”. PÆgina 6 de 12
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Sandra Catalina Chaura Ministerio de Defensa Nacional Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n6, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber7: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido8. “Así mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades seæalado los puntos en los cuales se concreta la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente9: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. 6 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 7 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 8 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes tØrminos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.
En idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “..el derecho de petición comprende no s(cid:243)lo la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). 9 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, Sentencia T562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo BeltrÆn Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado P. M. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. PÆgina 7 de 12
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Sandra Catalina Chaura Ministerio de Defensa Nacional Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. (...) “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resoluci(cid:243)n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningœn momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.10 (Negrillas y subrayado de la Sala). Ahora bien, cuando la autoridad que reciba la solicitud no sea la competente para decidir, es su deber remitirla a la que s(cid:237) lo sea, informando de ello al petente. De igual manera, cuando la solicitud se allegue sin los soportes requeridos para decidir de fondo, la autoridad debe informar al solicitante sobre las falencias y concederle un tØrmino para que los allegue, so pena de entender desistida su solicitud si se incumple con tal carga11. 3.5. Del derecho de petici(cid:243)n en materia pensional. 10 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. 11 Confróntese el Código Contencioso Administrativo: “ARTICULO 11. PETICIONES INCOMPLETAS. Cuando una petici(cid:243)n no se acompaæe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarÆn al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirÆ la petici(cid:243)n dejando constancia expresa de las advertencias que le
fueron hechas.” “ARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci(cid:243)n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirÆ, por una sola vez, con toda precisi(cid:243)n y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirÆ los tØrminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop(cid:243)sito de satisfacer el requerimiento, comenzarÆn otra vez a correr los tØrminos pero, en adelante, las autoridades no podrÆn pedir mÆs complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.” “ARTICULO 13. DESISTIMIENTO. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos art(cid:237)culos anteriores, no da respuesta en el tØrmino de dos (2) meses. Acto seguido se archivarÆ el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.” PÆgina 8 de 12
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Sandra Catalina Chaura Ministerio de Defensa Nacional Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, para entrar a resolver de fondo el caso de marras, se hace necesario hacer algunas precisiones respecto a
las peticiones que se presentan en materia pensional, toda vez que el MÆximo Tribunal Constitucional ha sido muy claro en determinar los plazos con los cuales cuentan las entidades encargadas de dar respuesta a las solicitudes que se les elevan, tal como lo hizo en la sentencia T-081 de 2007 con ponencia del M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla en la cual se argument(cid:243): “2. En materia de solicitudes de derechos pensiónales, el contenido del derecho fundamental de petici(cid:243)n ha sido claramente definido por esta Corte, cuya s(cid:237)ntesis puede hallarse en el fallo de unificaci(cid:243)n SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; efectuada la interpretaci(cid:243)n integral de varias normas, que concurren a la configuraci(cid:243)n legal del derecho de petici(cid:243)n (art(cid:237)culos 6” C.C.A.; 19 D. 656 de 1994; y 4” L. 700 de 2001), son seæalados los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pœblica resuelva de fondo la petici(cid:243)n: “… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores pœblicos, plazos mÆximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, son los siguientes: “(i) 15 d(cid:237)as hÆbiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hip(cid:243)tesis: a) que el interesado haya
solicitado informaci(cid:243)n sobre el trÆmite o los procedimientos relativos a la pensi(cid:243)n; b) que la autoridad pœblica requiera para resolver sobre una petici(cid:243)n de reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n o reajuste un tØrmino mayor a los 15 d(cid:237)as, situaci(cid:243)n de la cual deberÆ informar al interesado seæalÆndole lo que necesita para resolver, en quØ momento responderÆ de fondo a la petici(cid:243)n y por quØ no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi(cid:243)n dentro del trÆmite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, con fundamento en la aplicaci(cid:243)n anal(cid:243)gica del art(cid:237)culo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensi(cid:243)nales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. “Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip(cid:243)tesis seæaladas, acarrea la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n. PÆgina 9 de 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “AdemÆs, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci(cid:243)n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” El anterior precedente jurisprudencial sirve de sustento a la Sala para colegir que en virtud del tiempo transcurrido y la inexistencia de una respuesta ofrecida a la actora por el ISS respecto al recurso interpuesto, es viable concluir que la entidad accionada ha incurrido en una flagrante violaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n, por no acatar los tØrminos establecidos para ello y siendo mÆs espec(cid:237)ficos los determinados para dar contestaci(cid:243)n a los recursos interpuestos contra el acto administrativo que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n por sobrevivientes, en donde se exige un tØrmino de 15 d(cid:237)as para dar respuesta, al cual no se le ha dado cumplimiento como pasarÆ a exponerse. 3.5. El Caso Concreto. Descendiendo al caso que centra la atenci(cid:243)n de esta Sala, se encuentra claramente demostrado en el escrito tutelar que la accionante ya cuenta con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n por parte del Instituto del Seguro Social de conformidad con la resoluci(cid:243)n N(cid:176) 3008 del 12 de octubre del 2011. No obstante, la accionante no estuvo conforme con dicho acto administrativo, situaci(cid:243)n que la motiv(cid:243) a interponer los recursos legales contra la
misma. Pese a ello, como se enunciara en precedencia, se advierte PÆgina 10 de 12
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Sandra Catalina Chaura Ministerio de Defensa Nacional Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por parte de esta Colegiatura que la entidad accionada ha dejado trascurrir un lapso superior al ordenado legalmente para darle respuesta a lo solicitado, situaci(cid:243)n que evidencia una transgresi(cid:243)n flagrante a sus derechos fundamentales y que ha de corregir el juez constitucional en lo pertinente. Ciertamente, el actuar pasivo, negligente e injustificado de una entidad a la hora de emitir una respuesta, trasgrede de manera flagrante garant(cid:237)as de raigambre constitucional que le asisten a todo ciudadano, pues se espera que la entidad se pronuncie de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Es por ello que cuando una persona eleva ante la autoridad administrativa una solicitud de este talante y no es resuelta dentro de los tØrminos contemplados en el ordenamiento legal, se entiende vulnerado esencialmente el derecho de petici(cid:243)n, al quebrantar el deber legal y constitucional que le asisten a las entidades de emitir una pronta y eficaz respuesta. Corolario de lo anterior, esta Colegiatura procederÆ a tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora SANDRA CATALINA CHAURA, el cual se encuentra vulnerado por el
GRUPO DE PRESTACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, por lo que le ordenarÆ a esta entidad que, en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, emita la contestaci(cid:243)n que resuelva de fondo la petici(cid:243)n elevada por la demandante, referente al recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n contra PÆgina 11 de 12
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Sandra Catalina Chaura Ministerio de Defensa Nacional Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la resoluci(cid:243)n N(cid:176) 3008 del 12 de octubre de 2011. Igualmente informarÆ de inmediato a esta Corporaci(cid:243)n, allegando prueba que as(cid:237) lo acredite, sobre el cumplimiento de esta orden. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora SANDRA CATALINA CHAURA, el cual ha sido vulnerado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al GRUPO DE PRESTACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, resuelva de fondo la petici(cid:243)n elevada por la demandante, referente al recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n contra la resoluci(cid:243)n N(cid:176) 3008 del 12 de octubre de 2011. Igualmente informarÆ de inmediato a esta Corporaci(cid:243)n, allegando prueba que as(cid:237) lo acredite, sobre el cumplimiento de esta orden. PÆgina 12 de 12
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Sandra Catalina Chaura Ministerio de Defensa Nacional Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: Notif(cid:237)quese el contenido de esta decisi(cid:243)n a las partes, informÆndoles que en contra de la misma procede la impugnaci(cid:243)n.
CUARTO: De no confutarse dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, rem(cid:237)tase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria