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TSDJ Manizales - SP2012-00158-01 P

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00158-01 P
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Tutela: 2012-00158-01

Accionante: PAULA LILIANA PERDOMO

Afectado: YEISON ANDRES VALENCIA PERDOMO

Accionado: SALUD TOTAL EPS y DTSC.

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

FROILAN SANABRIA NARANJO

Aprobado Acta No.342 Manizales, catorce de diciembre de dos mil doce

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la EPS SALUD TOTAL, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora PAULA LILIANA PERDOMO, en representaci(cid:243)n de su menor hijo Yeison AndrØs Valencia Perdomo, contra la EPS

SALUD TOTAL y la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE

CALDAS.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la accionante, que su hijo cuenta con 15 aæos de edad y se encuentra diagnosticado con la patolog(cid:237)a

PAULA LILIANA PERDOMO ALZATE

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CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denominada “Tumefacción, masa o prominencia focalizada en el miembro inferior”; que el 11 de octubre de este aæo, se le realiz(cid:243)

una Biopsia articular de rodilla v(cid:237)a abierta y el mismo Ortopedista le orden(cid:243) control por dicha especialidad en dos semanas. Asevera que la atenci(cid:243)n en salud le fue dispensada por la EPS, debido a que cotiz(cid:243) al rØgimen contributivo en salud ante dicha entidad hasta el mes de septiembre de 2012, pero su contrato feneci(cid:243), por lo que ella y su hijo quedaron sin seguridad social, raz(cid:243)n por la cual la EPS le neg(cid:243) la atenci(cid:243)n mØdica reclamada. En la DTSC, le informaron que la responsabilidad reca(cid:237)a en la EPS por haber cotizado al sistema durante cinco aæos. Afirma ademÆs, que no cuenta con recursos econ(cid:243)micos para asumir los costos de todos los servicios en salud que requiere su hijo, y por tanto solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, salud y seguridad social de su hijo, y que se ordene a las accionadas prestar el tratamiento integral en salud y de esta manera se le realice el control con Ortopedia, y todo lo que de ello se derive, impetrando ademÆs el decreto de una medida provisional, la cual le fue negada por el a quo. 2.2.1 Respuesta de las Accionadas 2.2.2 La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, solicita sea absuelta de responsabilidad dentro de la presente acci(cid:243)n

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CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional, como quiera que el asunto bajo anÆlisis escapa de manera decidida a la (cid:243)rbita de su competencia, recayendo la misma en la EPS SALUD TOTAL. 2.2.3. Por su parte, la EPS Salud Total afirma que el menor Yeison AndrØs Valencia Perdomo se encuentra afiliado a dicha entidad en rango 1, en calidad de beneficiario, en estado de protecci(cid:243)n laboral por cierre de contrato el 13 de septiembre de

2012. Asevera igualmente, que el afiliado ha sido atendido por dicha Entidad en todos los servicios que ha requerido, incluidos dentro del POS, y que han sido ordenados por los mØdicos adscritos a la red de prestaci(cid:243)n de servicios de salud Total, dando integral cobertura.

Hace saber que al encontrarse Øste y su progenitora en estado de protecci(cid:243)n laboral por cierre de contrato y de conformidad con el art. 75 del Decreto 806 de 1998, gozarÆn de los beneficios del plan obligatorio en salud hasta por 30 d(cid:237)as mÆs, contados a partir de la fecha de la desafiliaci(cid:243)n, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m(cid:237)nimo los doce meses anteriores. Considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en raz(cid:243)n a que no ha negado ningœn servicio de salud, se opone al tratamiento integral por considerarlo improcedente; por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto. Finalmente

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CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asevera que el costo econ(cid:243)mico de los servicios mØdicos asistenciales posteriores POS, y eventualmente derivados de los procedimientos quirœrgicos y que sean solicitados por el accionante, serÆn asumidos por la EPS, siempre y cuando ostente la calidad de afiliado al rØgimen contributivo.

3. EL FALLO El a quo tras realizar un anÆlisis de la jurisprudencia constitucional en la materia, tutel(cid:243) los derechos fundamentales de YEISON ANDR(cid:201)S VALENCIA PERDOMO, ordenando a la EPS SALUD TOTAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia autorice la cita de control por Ortopedia, y brinde la atenci(cid:243)n mØdica requerida, hasta que la seæora Paula Liliana Perdomo Alzate sea afiliada nuevamente a una EPS, o hasta que se cumpla el plazo de cuatro (4) meses, o se vincule como independiente al rØgimen contributivo, o se beneficie del rØgimen subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra entidad en salud se encargue de prestar el servicio en cuesti(cid:243)n. Orden(cid:243) a la seæora Perdomo Alzate, que definiera su situaci(cid:243)n respecto del sistema, para determinar quiØn asumirÆ en el futuro el tratamiento ordenado por el mØdico tratante, para lo cual dispondrÆ de cuatro meses.

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CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Facult(cid:243) a Salud Total EPS para realizar recobro ante el FOSYGA, por la prestaci(cid:243)n del servicio que se haga en acato a este fallo y en lo que tenga que ver con procedimientos o suministros no POS. Estim(cid:243) el fallador de instancia, que como en este caso al menor le fue iniciado el tratamiento cuando aun estaba vigente su afiliaci(cid:243)n a la EPS, se le debe dar continuidad al tratamiento ordenado por el mØdico tratante, y si bien el periodo de protecci(cid:243)n laboral lo que prevØ es que una vez ha finalizado el pago de la cotizaci(cid:243)n, como consecuencia de la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral, el trabajador y su nœcleo familiar gozaran de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por 30 d(cid:237)as mÆs, contados a partir de la fecha de la desafiliaci(cid:243)n, siempre que haya estado afiliado al sistema como m(cid:237)nimo 12 meses anteriores, y como en este caso la usuaria lleva cinco aæos o mÆs de afiliaci(cid:243)n, dicho tØrmino de protecci(cid:243)n de extiende por tres meses; hip(cid:243)tesis bien distinta a la que se presenta cuando el tratamiento fue iniciado dentro de la vigencia de la afiliaci(cid:243)n con la EPS, como sucede en el caso del menor, para lo cual se apuntal(cid:243) en

sentencia T-842 de Agosto 12 de 2005.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, la EPS SALUD TOTAL, estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito

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CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de impugnaci(cid:243)n manifestando su inconformidad con el tiempo concedido a la usuaria para legalizar su afiliaci(cid:243)n al rØgimen contributivo o subsidiado en salud, por considerarlo desproporcionado, ademÆs, porque el lapso de protecci(cid:243)n laboral es de tres meses contados a partir del mes siguiente al reporte de la novedad de cierre de contrato por parte del empleador, tiempo suficiente para que ella legalice su afiliaci(cid:243)n. Agrega que concederle a la actora el tØrmino de cuatro meses adicionales, ser(cid:237)a patrocinar, de alguna manera, la actitud pasiva de ella frente a su obligaci(cid:243)n de mantener activa su afiliaci(cid:243)n, o trasladarse al rØgimen subsidiado si es que ha perdido su capacidad econ(cid:243)mica. Se opone ademÆs al tratamiento integral, por considerar que ello ser(cid:237)a como aceptar que la EPS a futuro negarÆ servicios mØdicos a la usuaria, lo que en el presente caso han sido plenamente satisfechas las pretensiones de la actora, no existiendo duda sobre la no vulneraci(cid:243)n de derechos

fundamentales. Por lo tanto, solicita se deniegue la presente acci(cid:243)n de tutela por hecho superado y se abstenga de decretar el tratamiento integral, lo que conlleva a que se revoque la sentencia proferida en primera instancia. Subsidiariamente, y en caso de desestimarse sus argumentos, se modifique el fallo para en su lugar disponer que Salud Total no estÆ obligada a prestar servicios mØdicos a la actora y su grupo familiar, mÆs allÆ de la

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CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cobertura de la protecci(cid:243)n laboral a la que tiene derecho, la cual se extiende hasta el 13 de enero de 2013, tiempo durante el cual la usuaria deberÆ adelantar las acciones necesarias para legalizar su afiliaci(cid:243)n.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jur(cid:237)dico.

De la alzada propuesta, se infiere como motivo de inconformidad el tØrmino concedido por el Despacho para que la usuaria legalice su afiliaci(cid:243)n al rØgimen contributivo o subsidiado, por considerarlo desproporcionado, y ademÆs, sobre el tratamiento integral concedido. 5.2. Previo a cualquier consideraci(cid:243)n relacionada con el motivo de alzada, debe resaltar brevemente esta Corporaci(cid:243)n que la sentencia de primer grado resulta jur(cid:237)dicamente acertada, en tanto era inminente el amparo de los derechos invocados a favor

de un sujeto de especial protecci(cid:243)n Constitucional, como tampoco se remite a duda la orden impartida a la EPS, en raz(cid:243)n de su competencia legal para prodigar la atenci(cid:243)n; por lo tanto, se prescindirÆ del estudio del derecho a la salud, pues se proh(cid:237)jan las conclusiones expuestas por el a quo.

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CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Referente al problema jur(cid:237)dico planteado y a resolver en esta instancia, se ha tener en cuenta que la normativa que gobierna el tema se encuentra contenida en el Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliaci(cid:243)n al RØgimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci(cid:243)n de los beneficios del servicio pœblico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interØs general, en todo el territorio nacional; al efecto, en sus art(cid:237)culos 75 y 76, reza: “Artículo 75. Del per(cid:237)odo de protecci(cid:243)n laboral. Una vez suspendido el pago de la cotizaci(cid:243)n como consecuencia de la finalizaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral o de la pØrdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su nœcleo familiar gozarÆn de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d(cid:237)as mÆs contados a partir de la fecha de la desafiliaci(cid:243)n, siempre y cuando haya

estado afiliado al sistema como m(cid:237)nimo los doce meses anteriores. ParÆgrafo. Cuando el usuario lleve cinco (5) aæos o mÆs de afiliaci(cid:243)n continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrÆ derecho a un per(cid:237)odo de protecci(cid:243)n laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliaci(cid:243)n. Art(cid:237)culo 76. Beneficios durante el per(cid:237)odo de protecci(cid:243)n laboral. Durante el per(cid:237)odo de protecci(cid:243)n laboral, al afiliado y a su familia s(cid:243)lo les serÆn atendidas aquellas enfermedades que ven(cid:237)an en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atenci(cid:243)n s(cid:243)lo se prolongarÆ hasta la finalizaci(cid:243)n del respectivo per(cid:237)odo de protecci(cid:243)n laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el per(cid:237)odo descrito, correrÆn por cuenta del usuario” En tØrminos de legalidad, se infiere que la demandante y su grupo familiar, conforme al periodo de protecci(cid:243)n laboral, tienen derecho a que la EPS a la que se encuentra afiliada les dispense los servicios mØdicos que requieran, por espacio de tres meses contados a partir de la fecha de desafiliaci(cid:243)n, y que sean derivados de las enfermedades que ya ven(cid:237)an en tratamiento.

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CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, la situaci(cid:243)n fÆctica descrita en los hechos de la tutela encuadra perfectamente en la norma en cita, pues al menor Yeison AndrØs se le inici(cid:243) el tratamiento mØdico desde el mes de abril del aæo que avanza. No obstante, el fallador de primer nivel, ademÆs del tØrmino legal, orden(cid:243) a la entidad prestar la atenci(cid:243)n al menor por un mes mÆs, esto apalancado en pronunciamiento del alto Tribunal Constitucional, que abord(cid:243) el tema en un asunto similar, sentencia T-536 de 2007. 5.4. Principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos. A prop(cid:243)sito de este tema, en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la prestaci(cid:243)n continœa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atenci(cid:243)n mØdica y de recuperaci(cid:243)n de la salud, en el marco del principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud. Al respecto, con el prop(cid:243)sito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, la jurisprudencia constitucional ha sido enfÆtica en sostener que las entidades pœblicas y privadas responsables de prestar el servicio pœblico de salud, no deben suspender la prestaci(cid:243)n de

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratamientos mØdicos en curso, pues una omisi(cid:243)n en este sentido vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes. As(cid:237), dichas entidades no pueden abstenerse leg(cid:237)timamente de su obligaci(cid:243)n constitucional y legal de procurar la conservaci(cid:243)n, recuperaci(cid:243)n y mejoramiento del estado de salud de los usuarios del Sistema de Salud, como tampoco del suministro continuo y permanente de los tratamientos mØdicos ya iniciados. En sentencia T-170 de 2002, el (cid:211)rgano de cierre Constitucional indic(cid:243) algunas de las razones que no constituyen un fundamento leg(cid:237)timo a la luz de la Constituci(cid:243)n para que las entidades prestadoras de servicios de salud se abstengan de dar continuidad a la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos ya iniciados, en los siguientes eventos: “(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz(cid:243)n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi(cid:243) la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni(cid:243) los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aœn aportes a la nueva

entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec(cid:237)fico que no se hab(cid:237)a prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.”1. (Negrilla fuera del texto original). 1 Sentencia t-263 DE 2009, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluyendo la Corte, que las entidades pœblicas y privadas responsables de prestar el servicio pœblico de salud no pueden suspender vÆlidamente la prestaci(cid:243)n de tratamientos mØdicos ya iniciados. En este orden la desvinculaci(cid:243)n laboral del paciente, y en consecuencia, la suspensi(cid:243)n de los aportes al Sistema de Salud, no constituyen una raz(cid:243)n vÆlida de orden constitucional para interrumpir un tratamiento mØdico en curso. Bajo estos parÆmetros, encuentra la Corporaci(cid:243)n que lo decidido por el a quo, y ahora cuestionado por la EPS Cafesalud, estuvo Constitucionalmente ajustado, pues si la entidad conoc(cid:237)a de la situaci(cid:243)n de la aqu(cid:237) afiliada, ¿por quØ esper(cid:243) a que la misma acudiera a este mecanismo Constitucional para autorizarle la cita con Ortopedia que reclamaba?, suspendiØndole por lo demÆs, el procedimiento mØdico ya iniciado desde el mes de abril de este

aæo, como lo asevera la misma EPS. Siendo as(cid:237), no entiende esta Corporaci(cid:243)n porquØ raz(cid:243)n se le hace desproporcionado a la EPS Salud total, el tiempo concedido a la seæora Paula Liliana Perdomo Alzate, para definir su situaci(cid:243)n respecto del sistema de salud que la seguirÆ atendiendo, el cual asciende a cuatro (4) meses, si en œltimas la que gener(cid:243) este tropiezo fue la misma Entidad prestadora de salud, pues permiti(cid:243) que el afectado acudiera a la tutela, en vez de continuar con los

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimientos mØdicos, como era su obligaci(cid:243)n y as(cid:237) evitar muy posiblemente, el agotamiento de este tØrmino. Es de entender que el plazo se concedi(cid:243) precisamente para proteger al menor aqu(cid:237) afectado de la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales de la que ven(cid:237)a siendo objeto, y por ello serÆ confirmada la decisi(cid:243)n en este sentido. 5.5. Tratamiento integral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido unÆnime en seæalar que “…la atenci(cid:243)n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n, examen para el

diagn(cid:243)stico y el seguimiento, y todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l(cid:237)mites establecidos en la ley.”2. Lo anterior tiene como objetivos: i) garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio; y, ii) evitarle al paciente la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio mØdicos que le sea seæalado por los mØdicos adscritos a la entidad, con ocasi(cid:243)n a la misma patolog(cid:237)a3. 2 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero). 3 Cfr. Corte Constitucional, T-830 del 3 de octubre de 2006

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CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este evento, la orden emitida por el Juez de instancia fue “…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta sentencia, si aun no lo ha hecho, continuØ suministrando la atenci(cid:243)n medica reclamada (CONTROL POR ORTOPEDIA PARA EL NI(cid:209)O YEISON ANDRES VALENCIA PERDOMO) hasta que la seæora Paula Liliana Perdomo Alzate sea

afiliada nuevamente a una EPS o hasta que se cumpla el plazo de cuatro meses…” En sentir de la Sala, dicha orden no se equipara a un tratamiento integral, pues hasta el momento ni siquiera hay un diagnostico claramente definido; por el contrario, lo que se debe entender dentro del contexto del fallo es que la EPS, -durante el tØrmino de cuatro meses contado desde el cierre del contrato laboral de la cotizantedebe prodigar sin trabas de ninguna (cid:237)ndole, los servicios mØdicos que requiera el menor, derivados del tratamiento que ya se le inici(cid:243) y que propendan por el restablecimiento de su salud. Con todo, en el evento en que la EPS deba brindar atenciones mØdicas que escapen de la orbita de su competencia, se le concede la facultad de recobrar ante el Fosyga, tal y como con acierto lo sentenci(cid:243) el a quo. 

PAULA LILIANA PERDOMO ALZATE

YEISON ANDRES VALENCIA PERDOMO

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su integridad el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

FROILAN SANABRIA NARANJO

ANTONIO TORO RUIZ Johana Franco Herrera Secretaria

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