TSDJ Manizales - SP2012-00165-00 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00165-00 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 de 19 Acci(cid:243)n de Tutela: 2012-00165-00 Andrea Franco Pardo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 140 de la fecha. H: 10.00 p.m. Manizales, abril veinticuatro de dos mil doce.
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela incoada por la seæora ANDREA FRANCO PARDO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (Unidad para la atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas -UARIV) y el COMIT(cid:201) DE REPARACI(cid:211)N ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
2. ANTECEDENTES 2.1. En escrito de tutela expuso la seæora FRANCO PARDO que a travØs de la Fundaci(cid:243)n de Desplazados de Colombia “FUNDESCO”, envió por correo certificado derecho de petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 6 de enero de 2012, sin que a la fecha se le haya dado contestaci(cid:243)n de fondo a lo solicitado.
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Andrea Franco Pardo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el derecho de petici(cid:243)n pidi(cid:243) le fuera informado acerca del trÆmite de reparaci(cid:243)n administrativa que hab(cid:237)a iniciado tiempo atrÆs, dado que ya se hab(cid:237)an vencido los 18 meses establecidos para que dicha entidad hubiera resuelto lo pertinente. Fue por esto que solicit(cid:243) que se le diera la Fecha y Nœmero de radicaci(cid:243)n de su solicitud, que se le brindara la decisi(cid:243)n definitiva al proceso y la fecha y el lugar donde le serÆ efectuado el pago respectivo. Con base en lo anterior, y dado que al momento de interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela no se le hab(cid:237)a dado contestaci(cid:243)n a su derecho de petici(cid:243)n, solicit(cid:243) que le fuera tutelado y se ordenara a las accionadas que le dieran respuesta de fondo. 2.2. El 2 de febrero de los corrientes la presente acci(cid:243)n constitucional le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, despacho que profiri(cid:243) sentencia dentro del tØrmino. Ahora bien, en trÆmites similares, por tratarse de acciones dirigidas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala ha considerado que su conocimiento no es competencia de los Jueces de Circuito sino de los
Tribunales Superior, Contencioso Administrativo o Seccional de la Judicatura y por tanto ha decretado la nulidad de la actuaci(cid:243)n. Fue por este motivo que se decret(cid:243) la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas de la PÆgina 3 de 19 Acci(cid:243)n de Tutela: 2012-00165-00 Andrea Franco Pardo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dorada y se orden(cid:243) la remisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n a la Oficina Judicial de Manizales para que efectuara el reparto correspondiente entre los Magistrados del Tribunal Superior de este Distrito. 2.3. As(cid:237) las cosas, le correspondi(cid:243) a este Despacho por reparto, que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela el 12 de abril del aæo que avanza, corri(cid:243) el traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas) y al ComitØ de Reparaci(cid:243)n Administrativa para que ejercieran su defensa. 2.4. La Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas seæal(cid:243) en su contestaci(cid:243)n que desde el pasado 27
de enero dicha entidad dio contestaci(cid:243)n de fondo al derecho de petici(cid:243)n elevado por la actora el 6 de enero de 2012. Refiri(cid:243) que en dicha contestaci(cid:243)n le inform(cid:243) a la accionante que tramitar(cid:237)a su solicitud del mes de enero de esta anualidad como una solicitud de reconocimiento de su calidad de v(cid:237)ctima, por lo que le hab(cid:237)a adjudicado el turno 112488 para que la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas le definiera si habr(cid:237)a de reconocerla como tal. En este orden de ideas, la solicitud de indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa le serÆ tramitada como solicitud de inscripci(cid:243)n en el registro œnico de v(cid:237)ctimas, para lo cual existe un tØrmino mÆximo de 60 d(cid:237)as hÆbiles. PÆgina 4 de 19 Acci(cid:243)n de Tutela: 2012-00165-00 Andrea Franco Pardo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en esta contestaci(cid:243)n, a la que tild(cid:243) de clara, congruente y de fondo, solicita que se declare el hecho superado en la presente oportunidad. Posteriormente expuso los trÆmites administrativos que las solicitudes de indemnizaci(cid:243)n administrativa han de surtir con base en los Decretos 1290 de 2008, 4800 de 2011 y la Ley 1448 de
2011. Aclar(cid:243) luego que la ley indica que, en tanto la solicitante se encuentra actualmente incluida dentro del Registro (cid:218)nico de la Poblaci(cid:243)n Desplazada, su solicitud de reparaci(cid:243)n administrativa debe seguir el trÆmite contemplado en la normatividad vigente. Finaliz(cid:243) informando a la Magistratura que a la seæora ANDREA FRANCO PARDO se le han otorgado ayudas humanitarias en el pasado (de las establecidas en la Ley 387 de 1997 y en la Ley 1448 de 2011), habiendo sido la œltima a ella concedida del 10 de febrero de este aæo, reclamada efectivamente por la beneficiaria. Solicit(cid:243) en consecuencia se negara la tutela invocada por la demandante, por cuanto en ningœn sentido se le ha vulnerado su derecho fundamental de petici(cid:243)n. 2.5. El ComitØ de Reparaci(cid:243)n Administrativa no dio contestaci(cid:243)n al traslado de la demanda que se le hizo. PÆgina 5 de 19 Acci(cid:243)n de Tutela: 2012-00165-00 Andrea Franco Pardo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 3.2. Problema Jur(cid:237)dico. Evidente resulta que en la presente oportunidad se hace
necesario determinar si la contestaci(cid:243)n emitida por la entidad accionada el pasado 27 de enero de 2012, dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, verificando, claro estÆ, si tal contestaci(cid:243)n cumpli(cid:243) con todos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia iusfundamental para entender que se ha respetado el derecho fundamental de petici(cid:243)n. Dependiendo de si la respuesta sea positiva o negativa, nos encontraremos frente a un t(cid:237)pico caso de carencia actual de objeto; de lo contrario, hay que definir quØ t(cid:243)picos m(cid:237)nimos debe contener la contestaci(cid:243)n que requiere la accionante. Para resolver lo anterior, la Sala abordarÆ primero la definici(cid:243)n del Derecho fundamental de petici(cid:243)n. 3.3. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. PÆgina 6 de 19 Acci(cid:243)n de Tutela: 2012-00165-00 Andrea Franco Pardo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n
comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Seæala la jurisprudencia constitucional que: “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”1 (Negrillas de la Sala). En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual
significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el 1 Sentencia C-510 de 2004, MP `lvaro Tafur Galvis. PÆgina 7 de 19 Acci(cid:243)n de Tutela: 2012-00165-00 Andrea Franco Pardo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismo, sin que ello implique que sea favorable2. En tal sentido ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el articulo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica3, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n4, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a
saber5: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido6. 2 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Articulo 23 de la C.P.: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n (…)”. 4 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 5 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 6 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes tØrminos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “..el derecho de petición comprende no s(cid:243)lo la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). PÆgina 8 de 19 Acci(cid:243)n de Tutela: 2012-00165-00 Andrea Franco Pardo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades seæalado los puntos en los cuales se concreta la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente7:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. […]. “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resoluci(cid:243)n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningœn momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.8 (Negrillas y subrayado de la
Sala). Ahora bien, cuando la autoridad que reciba la solicitud no sea la competente para decidir, es su deber remitirla a la que s(cid:237) lo sea, informando de ello al petente. De igual manera, cuando la solicitud se allegue sin los soportes requeridos para decidir de fondo, la autoridad debe informar al solicitante sobre las falencias
y concederle un tØrmino para que los allegue, so pena de entender desistida su solicitud si se incumple con tal carga9. 7 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, Sentencia T562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo BeltrÆn Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado P. M. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. 9 Confróntese el Código Contencioso Administrativo: “ARTICULO 11. PETICIONES INCOMPLETAS. Cuando una petici(cid:243)n no se acompaæe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarÆn al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirÆ la petici(cid:243)n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.” “ARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci(cid:243)n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirÆ, por una sola vez, con toda precisi(cid:243)n y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga PÆgina 9 de 19 Acci(cid:243)n de Tutela: 2012-00165-00 Andrea Franco Pardo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3.5. El Caso Concreto. De toda la documentaci(cid:243)n aportada tanto por la accionante como por las accionadas, se desprende que la solicitud de la actora en este asunto estÆ dirigida a que se le informe la fecha y el nœmero de radicaci(cid:243)n de su petici(cid:243)n de indemnizaci(cid:243)n administrativa, que se tome y se le informe una decisi(cid:243)n definitiva a tal solicitud y que, en consecuencia, se le informe la fecha y el lugar donde le harÆn el pago de dicha indemnizaci(cid:243)n. DiÆfano es entonces que la actora elev(cid:243) una solicitud para el pago de la indemnizaci(cid:243)n administrativa en relaci(cid:243)n con la cual goza del derecho de postularse por ser v(cid:237)ctima de la violencia. Pasado el tØrmino estipulado para resolver de fondo esta petici(cid:243)n (segœn el Decreto 1290 de 2008, son 18 meses contados desde la recepci(cid:243)n de la solicitud), la seæora FRANCO PARDO elev(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n recabando en que se le definiera de fondo la cuesti(cid:243)n, se le diera el nœmero con que fue radicada su petici(cid:243)n y se le fijara fecha y lugar del pago respectivo. Como puede verse, estamos en el presente caso frente a dos peticiones, mÆs allÆ de que la actora haya solicitado la falta. Este requerimiento interrumpirÆ los tØrminos establecidos para que las autoridades
decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop(cid:243)sito de satisfacer el requerimiento, comenzarÆn otra vez a correr los tØrminos pero, en adelante, las autoridades no podrÆn pedir mÆs complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.” “ARTICULO 13. DESISTIMIENTO. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos art(cid:237)culos anteriores, no da respuesta en el tØrmino de dos (2) meses. Acto seguido se archivarÆ el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.” PÆgina 10 de 19 Acci(cid:243)n de Tutela: 2012-00165-00 Andrea Franco Pardo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protecci(cid:243)n constitucional s(cid:243)lo respecto a la petici(cid:243)n elevada reciØn el 6 de enero de 2012, con la que ped(cid:237)a se le definiera la elevada tiempo atrÆs. TambiØn obra constancia en el sentido de que la entidad accionada brind(cid:243) contestaci(cid:243)n a esta solicitud del 6 de enero de 2012, con un oficio del 27 de enero hogaæo, con la que le manifestaba a la actora que proceder(cid:237)a a tramitar esa solicitud como si se tratara de una petici(cid:243)n de inclusi(cid:243)n dentro del Registro
(cid:218)nico de V(cid:237)ctimas (RUV), contando con 60 d(cid:237)as para resolver de manera definitiva si su situaci(cid:243)n ameritaba la inclusi(cid:243)n dentro de este registro. Ahora bien, en el marco del procedimiento establecido por el Decreto 1290 de 2008, para tramitar las peticiones de indemnizaciones administrativas a que las v(cid:237)ctimas de la violencia tienen derecho, la seæora ANDREA FRANCO PARDO diligenci(cid:243) el respectivo formato y lo remiti(cid:243) a la entidad accionada para que surtiera el trÆmite y le resolviera de fondo lo solicitado. En efecto, el procedimiento existente a la Øpoca en que la accionante elev(cid:243) su solicitud estaba consignado a partir del art(cid:237)culo 20 del Decreto 1290 de 2008, ubicado en el cap(cid:237)tulo IV de dicha normatividad. Sobre el tØrmino para darle soluci(cid:243)n, pregonaba el art(cid:237)culo 27: “Decreto 1290 de 2008. Art(cid:237)culo 27. TØrmino para resolver la solicitud. El ComitØ de Reparaciones Administrativas deberÆ resolver la solicitud de reparaci(cid:243)n en el orden de recepci(cid:243)n, para lo cual contarÆ con un tØrmino no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicaci(cid:243)n de la PÆgina 11 de 19 Acci(cid:243)n de Tutela: 2012-00165-00
Andrea Franco Pardo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acci(cid:243)n Social y la Cooperaci(cid:243)n Internacional-Acci(cid:243)n Social. A pesar de lo anterior, luego de la entrada en vigencia del Decreto 4800 de 2011, el trÆmite definido para resolver las peticiones de indemnizaci(cid:243)n administrativa vari(cid:243), definiØndose un rØgimen de transici(cid:243)n para las peticiones elevadas en vigencia de la normatividad anterior y que aœn no se hab(cid:237)an resuelto. Dicho rØgimen estÆ contenido en el art(cid:237)culo 155 del Decreto 4800 de 2011: “Decreto 4800 de 2011. Art(cid:237)culo 155. RØgimen de transici(cid:243)n para solicitudes de indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa anteriores a la expedici(cid:243)n del presente decreto. Las solicitudes de indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicaci(cid:243)n del presente decreto no hayan sido resueltas por el ComitØ de Reparaciones Administrativas, se tendrÆn como solicitudes de inscripci(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas y deberÆ seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusi(cid:243)n del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el
Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n Desplazada, se seguirÆn los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnizaci(cid:243)n administrativa. “Si de la descripci(cid:243)n de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnizaci(cid:243)n administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas no incluirÆ al o a los solicitantes en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas pero otorgarÆ la indemnizaci(cid:243)n administrativa. De esta situaci(cid:243)n se le informarÆ oportunamente al o a los solicitantes. “ParÆgrafo 1(cid:176). El o los solicitantes a los que se refiere el presente art(cid:237)culo tendrÆn derecho al pago de la indemnizaci(cid:243)n administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribuci(cid:243)n y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, se encontraren inscritos en el Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n Desplazada o se les reconociere la indemnizaci(cid:243)n administrativa en los tØrminos del inciso segundo. “ParÆgrafo 2(cid:176). Las solicitudes de indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa presentadas
despuØs de la promulgaci(cid:243)n de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas pr(cid:243)rrogas y modificaciones, se regirÆn por las reglas establecidas en el presente decreto. “ParÆgrafo 3(cid:176). Cuando sea necesario acopiar informaci(cid:243)n o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa presentada en el PÆgina 12 de 19 Acci(cid:243)n de Tutela: 2012-00165-00 Andrea Franco Pardo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas deberÆ impulsar el trÆmite manteniendo el caso en estado de reserva tØcnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva tØcnica no se entenderÆ como decidida de manera definitiva. Siendo esto as(cid:237), el trÆmite de la solicitud de indemnizaci(cid:243)n administrativa peticionado por la seæora ANDREA FRANCO PARDO deb(cid:237)a haber llevado el trÆmite arriba descrito, pues como acaba de verse “Las solicitudes de indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicaci(cid:243)n del presente decreto
[Decreto 4800 de 2011] no hayan sido resueltas por el ComitØ de Reparaciones Administrativas, se tendrÆn como solicitudes de inscripci(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas y deberÆ seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusi(cid:243)n del o de los solicitantes en este Registro”. Indica lo anterior que, en principio, es vÆlida la manifestaci(cid:243)n de la entidad accionada en el sentido de que la petici(cid:243)n elevada por la actora ser(cid:237)a tramitada como una petici(cid:243)n de inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas. Pero resulta que la misma entidad accionada reconoce en su contestaci(cid:243)n que la seæora FRANCO PARDO ya se encontraba registrada, junto a su grupo familiar, en el Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n Desplazada (RUPD). Siendo as(cid:237), en su caso ser(cid:237)a aplicable lo contemplado por el art(cid:237)culo trascrito, que advierte sobre el particular que [s]i el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n Desplazada, se seguirÆn los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnizaci(cid:243)n administrativa. Es que no puede pasarse por alto que segœn lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 sobre las personas que se encontraban ya incluidas dentro del Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n Desplazada se PÆgina 13 de 19
Acci(cid:243)n de Tutela: 2012-00165-00 Andrea Franco Pardo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entender(cid:237)a que pasar(cid:237)an a estar incluidas dentro del Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas establecido en esta œltima normatividad. Esto indica que resulta un contrasentido que la contestaci(cid:243)n emanada de la entidad accionada dirigida a la seæora ANDREA FRANCO PARDO le indicara que su solicitud de pago de indemnizaci(cid:243)n administrativa ser(cid:237)a tramitada como si se tratara de una solicitud de inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, por cuanto esto no fue lo que ella solicit(cid:243), ademÆs de que resultar(cid:237)a absolutamente inoficioso, en tanto ella ya hac(cid:237)a parte del Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n Desplazada, as(cid:237) que lo procedente no era haberle indicado que la entidad contaba con 60 d(cid:237)as para determinar si ella era o no una v(cid:237)ctima del conflicto armado, sino que, en lugar de eso, en tanto ya estaba comprobada su calidad de v(cid:237)ctima, debi(cid:243) haberle resuelto de fondo su petici(cid:243)n de indemnizaci(cid:243)n administrativa, puesto que ya hab(cid:237)a vencido el tØrmino para ello. Como puede verse, la contestaci(cid:243)n de la accionada adiada
el 27 de enero de este aæo no resuelve de forma congruente lo peticionado por la accionante en su solicitud del 6 de enero de 2012, por lo que no puede entenderse como suficiente para pregonar la no vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n. Por otro lado, salta a la vista que el objeto principal de esa petici(cid:243)n elevada por la seæora FRANCO PARDO el 6 de enero de 2012 era recabar en que se le resolviera de fondo su petici(cid:243)n de PÆgina 14 de 19 Acci(cid:243)n de Tutela: 2012-00165-00 Andrea Franco Pardo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otro Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indemnizaci(cid:243)n administrativa, en el entendido de que ya hab(cid:237)an pasado los 18 meses con que contaba la entidad para resolverla. Sobre el particular, dice el art(cid:237)culo 151 del Decreto 4800 de 2011 lo siguiente: “Art(cid:237)culo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnizaci(cid:243)n. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas podrÆn solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, la entrega de la indemnizaci(cid:243)n administrativa a travØs del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentaci(cid:243)n adicional salvo
datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o dep(cid:243)si
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