TSDJ Manizales - SP2012-00170-01 B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00170-01 B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
FROIL`N SANABRIA NARANJO
Aprobado Acta No. 019 Manizales, veinticinco de enero de dos mil trece
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por Caprecom EPS-S contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que tutel(cid:243) el derecho fundamental a la salud de la
seæora Blanca Cielo Tapasco.
II. Fundamentos y Pretensiones de la Acci(cid:243)n
1. Afirma la accionante que desde principios del aæo 2012, debido a fuertes dolores en sus articulaciones, acudi(cid:243) al mØdico general, quien le diagnostic(cid:243) artritis reumatoidea no especificada.
Agrega que, aunque desde el mes de mayo le ordenaron consulta con el especialista en medicina interna, en la EPS Caprecom le 2 Tutela de 2“ instancia No 2012-00170-01
Accionante: Blanca Cielo Tapasco Tapasco
Accionado: Caprecom EPS-S y DTSC Procedencia: Juzgado Primero Ejecuci(cid:243)n de Penas Manizales Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informan que no tienen contrato, por lo que desconocen cuando puedan atenderla. Solicita en consecuencia, la protecci(cid:243)n de sus derechos a la
vida, salud, dignidad humana, integridad personal y seguridad social, y por tanto se ordene a la EPS CAPRECOM, realizar de manera inmediata la cita con el especialista en medicina interna para as(cid:237) iniciar el tratamiento que requiere su patolog(cid:237)a, as(cid:237) mismo, ordenar el tratamiento integral, con exoneraci(cid:243)n de todo tipo de copagos pues no cuentan con recursos econ(cid:243)micos para sufragar los mismos, y en caso de ser necesario el cubrimiento de gastos de traslado y estad(cid:237)a para ella y un acompaæante.
2. Iniciado el trÆmite preferente y sumario de la acci(cid:243)n propuesta, el seæor Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales admiti(cid:243) la demanda incoada y orden(cid:243) correr traslado a la EPS CAPRECOM, as(cid:237) como vincular al presente trÆmite a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
III. Respuesta de la entidad accionada
1. El Subdirector de Aseguramiento de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, seæal(cid:243) que la entidad autoriz(cid:243) los servicios mØdicos solicitados para el Hospital Santa Sof(cid:237)a, por lo que considera prudente su vinculaci(cid:243)n con el fin de determinar el 3 Tutela de 2“ instancia No 2012-00170-01
Accionante: Blanca Cielo Tapasco Tapasco
Accionado: Caprecom EPS-S y DTSC
Procedencia: Juzgado Primero Ejecuci(cid:243)n de Penas Manizales
Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d(cid:237)a y la hora en que se llevarÆ al cabo el servicio. Respecto del tratamiento integral, indica que es la EPS CAPRECOM la encargada de asumir dicha atenci(cid:243)n de conformidad con el Acuerdo Nœmero 032 de 2012 expedido por la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud. Adicionalmente, haciendo referencia a las cuotas de recuperaci(cid:243)n que deben asumir los usuarios, solicita que se aporten las pruebas que acrediten la incapacidad econ(cid:243)mica de la accionante, pues la entidad no se encuentra en condiciones de sufragar la totalidad de los costos de su tratamiento.
2. Mientras tanto, el Director Territorial de la EPS-S accionada, afirm(cid:243) que la seæora Blanca Cielo Tapasco se encuentra afiliada al RØgimen Subsidiado en dicha entidad en el nivel 01 del Sisben y cuenta con 35 aæos de edad. Seæala que la consulta que requiere no es de competencia de la entidad puesto que la unificaci(cid:243)n del POS se dio en julio de 2012, y la remisi(cid:243)n mØdica data de mayo del aæo anterior, por tal raz(cid:243)n, y de conformidad con diferentes disposiciones normativas citadas, esta competencia recae en cabeza de las Direcci(cid:243)n Territorial de Salud, la cual administra los recursos del ente departamental, entidad que en efecto autoriz(cid:243) el servicio. Por todo lo anterior, solicita desvincular a CAPRECOM-EPS y ordenar a la Direcci(cid:243)n
Territorial de Salud de Caldas asumir esta competencia, o en su defecto, el recobro de los servicios prestados. 4 Tutela de 2“ instancia No 2012-00170-01
Accionante: Blanca Cielo Tapasco Tapasco
Accionado: Caprecom EPS-S y DTSC Procedencia: Juzgado Primero Ejecuci(cid:243)n de Penas Manizales Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona
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V. La sentencia impugnada El fallo se profiri(cid:243) el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, quien tutel(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora Blanca cielo Tapasco, al considerar que el hecho de existir la autorizaci(cid:243)n del servicio requerido, no exime de responsabilidad a la DTSC, pues el mismo no ha sido efectivamente prestado, persistiendo la vulneraci(cid:243)n de los derechos invocados por la accionante.
Asimismo, de conformidad con la normatividad vigente, por tratarse la consulta de medicina interna de un servicio NO POS, es esa entidad quien estÆ llamada a garantizar que la seæora sea atendida; sin embargo, no se desvincul(cid:243) del tramite a la EPS-S con el fin de garantizar la continua prestaci(cid:243)n de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia, decidi(cid:243) ordenar a la DTSC que en un tØrmino no superior a 48 horas, realizara las gestiones y trÆmites administrativos necesarios para la efectiva prestaci(cid:243)n del servicio
requerido, procedimiento que no deberÆ exceder de quince d(cid:237)as calendario; a CAPRECOM que continœe garantizando en forma oportuna, eficiente e integral, la prestaci(cid:243)n de servicios POS y NO POS que llegare a necesitar la accionante; y al Hospital Santa Sof(cid:237)a que en un tØrmino de quince d(cid:237)as calendario seæale fecha y hora en que se llevarÆ a cabo la consulta externa por medicina 5 Tutela de 2“ instancia No 2012-00170-01
Accionante: Blanca Cielo Tapasco Tapasco
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interna para la seæora Blanca Cielo Tapasco. Finalmente, decidi(cid:243) negar el cubrimiento del transporte y estad(cid:237)a en otra ciudad.
V. La Impugnaci(cid:243)n Inconforme con la decisi(cid:243)n la EPS-S CAPRECOM la impugn(cid:243) oportunamente, invocando como motivo de su desacuerdo los mismos argumentos esbozados dentro de la contestaci(cid:243)n de la demanda tutelar e insistiendo que se trata de un procedimiento excluido del POS que le compete asumir a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, en raz(cid:243)n de esto, solicit(cid:243) revocar el fallo para que asuma competencia la DTSC, o en su defecto les conceda la facultad de recobro.
VI. Consideraciones de la Sala La Sala impartirÆ confirmaci(cid:243)n a la sentencia impugnada en cuanto tutel(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora Blanca Cielo Tabasco e imparti(cid:243) la orden a la entidad competente, toda vez que no ofrece duda el hecho de que la competencia en este caso, recae en cabeza de la Direcci(cid:243)n Territorial, y es as(cid:237) como en efecto expidi(cid:243) la autorizaci(cid:243)n requerida por la accionante. Sin embargo, debe precisarse que, en atenci(cid:243)n a la categor(cid:237)a del 6 Tutela de 2“ instancia No 2012-00170-01
Accionante: Blanca Cielo Tapasco Tapasco
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho que estÆ en riesgo, la falta de contrato con entidades que prestan los servicios de salud no es una carga que deban soportar los pacientes en desmedro del goce de sus garant(cid:237)as fundamentales. El derecho a la salud La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia, que toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el
derecho a la salud de la persona1 En sentencia T-144 de 2008, con ponencia de la Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez, se precis(cid:243): “…Se trata entonces de una l(cid:237)nea jurisprudencial reiterada por esta Corte2, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambiØn con los demÆs derechos fundamentales, prestaciones de orden econ(cid:243)mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a travØs del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud (cid:237)ntegro y arm(cid:243)nico. 1 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel JosØ Cepeda Espinosa). 2 Ver T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras. 7 Tutela de 2“ instancia No 2012-00170-01
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Sala Penal Es por ello que esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 3 En conclusi(cid:243)n, la Corte ha seæalado que todas las personas sin excepci(cid:243)n pueden acudir a la acci(cid:243)n de tutela para lograr la efectiva protecci(cid:243)n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci(cid:243)n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambiØn material la mejor prestaci(cid:243)n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales...” Por ello se ha recalcado que tanto las EPS como las EPSSubsidiadas (EPS-S) tienen la obligaci(cid:243)n de suministrar al usuario, sin dilaciones injustificadas, aquellos medicamentos o procedimientos que necesiten para restablecer o mantener su estado de salud estØn o no incluidos dentro de los Planes de Beneficios respectivos, pues respecto de estos el afiliado tiene un derecho subjetivo, cuya protecci(cid:243)n es susceptible de ser exigida de manera inmediata al Estado. En tal sentido, no puede ser de recibo la posici(cid:243)n de la EPS Caprecom al negar la prestaci(cid:243)n del servicio bajo el argumento
que para el momento de la unificaci(cid:243)n del POS-S, esto es 1(cid:176) de julio de 2012, la consulta por medicina interna prescrita por el mØdico tratante en mayo del mismo aæo, se encontraba excluida del POS y que por tanto, la competencia recae en la Direcci(cid:243)n 3 Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras 8 Tutela de 2“ instancia No 2012-00170-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Territorial de Salud de Caldas, pues en ese sentido desconoce los parÆmetros que frente al punto ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, en este tipo de eventos la soluci(cid:243)n la ha marcado el Alto Tribunal al establecer que en aquellos casos en los que una entidad mØdica no se encuentre legalmente obligada a prestar un servicio mØdico o a suministrar algœn medicamento por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POSS, la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados por la persona afectada podrÆ perseguirse de dos maneras4: i) Mediante la orden a la EPS para que realice los procedimientos mØdicos solicitados o suministre los medicamentos recetados, caso en el cual la entidad obligada podrÆ ser
autorizada para que repita contra la Direcci(cid:243)n Territorial. ii) Por orden impartida a la EPS para que junto con la entidad pœblica o privada con la que el Estado tenga contrato, coordine la prestaci(cid:243)n del servicio de salud requerido por el peticionario. En la mayor(cid:237)a de los casos se ha optado por la primera opci(cid:243)n, pues si la persona se encuentra afiliada en el rØgimen subsidiado corresponde a la entidad mØdica respectiva prestar la atenci(cid:243)n as(cid:237) estØ excluida del POS, pues de la mano con los anteriores parÆmetros fijados por el Alto Tribunal la entidad puede prestar el servicio y posteriormente realizar el recobro. 4 Sentencias T1048 de 2003 MP.: Clara InØs Vargas HernÆndez, T – 1069 de 2004 MP.: Humberto Sierra Porto y T-844 de 2006 MP.: Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo 9 Tutela de 2“ instancia No 2012-00170-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, no puede haber resistencia para proteger un derecho fundamental a travØs de la acci(cid:243)n de tutela as(cid:237) no se evidencie que la vida de la persona estØ comprometida, pues no tiene sentido esperar tan indeseable l(cid:237)mite para hacer
efectiva una garant(cid:237)a constitucional, pues ello significa, ademÆs, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el art(cid:237)culo 95 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por lo que en ese sentido la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para garantizar derechos fundamentales como a la salud y vida digna. Por lo anterior, la Corporaci(cid:243)n estima que el amparo constitucional invocado era procedente en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de la accionante; as(cid:237) como tambiØn era procedente la orden de tratamiento integral en los tØrminos consignados en la sentencia, s(cid:243)lo que el mismo tambiØn debe abarcar la competencia que en ese sentido debe asumir la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, por lo que el fallo ser(cid:237)a adicionado en ese punto concreto. As(cid:237) las cosas, la entidad accionada tiene el imperativo de prestar una atenci(cid:243)n integral derivada œnica y exclusivamente de la patolog(cid:237)a motivo de tutela, de acuerdo al marco de su competencia, derivado del precedente jurisprudencial establecido en las Sentencias T-760 y C-463 de 2008. 10 Tutela de 2“ instancia No 2012-00170-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este caso, el tratamiento integral aflora como necesario a fin de evitar que la usuaria tenga que acudir nuevamente a este mecanismo ante otra eventual negativa a la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos requeridos, como quiera que a ra(cid:237)z del tratamiento mØdico a futuro pueda requerir procedimientos futuros que ayuden a mejorar su condici(cid:243)n de salud, aunado a que la actora cuenta con un diagnostico claramente definido. Resulta claro entonces, que si la EPS CAPRECOM incurre en sobrecostos derivados de la integralidad concedida, pues eventualmente podr(cid:237)a prestar a la accionante servicios mØdicos que escapen de la orbita de su competencia, NO POS-S, tambiØn se le debe conceder la facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de salud de Caldas por los mismos. Finalmente, en lo que respecta al numeral cuarto de la sentencia que se revisa, estima la Sala que el mismo debe ser revocado, primero, porque es una entidad que no estuvo vinculada al tramite y por consiguiente no es dable impartirle ordenes y, segundo porque en este punto desconocemos si la DTSC va a expedir la autorizaci(cid:243)n para ser realizada en la ESE Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a o con otra IPS con la que tenga contrato suscrito. 11 Tutela de 2“ instancia No 2012-00170-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penal-, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado, en tanto tutel(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora Blanca
Cielo Tapasco.
2. Adicionar el fallo confutado, en el sentido de otorgar la facultad de recobro a la EPS-S Caprecom ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, por el 100%, de los servicios NO POS que suministre a la accionante en virtud del tratamiento integral, tal como se indic(cid:243).
3. Revocar el numeral cuarto, en tanto profiri(cid:243) una orden directa al Hospital Santa Sof(cid:237)a, toda vez que se desconoce si eventualmente la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas expida la autorizaci(cid:243)n del servicio ante una IPS diferente. 12 Tutela de 2“ instancia No 2012-00170-01
Accionante: Blanca Cielo Tapasco Tapasco
Accionado: Caprecom EPS-S y DTSC Procedencia: Juzgado Primero Ejecuci(cid:243)n de Penas Manizales Decisi(cid:243)n: Confirma y adiciona
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4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria