🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2012-00174-00 J

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00174-00 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1 de 13

Incidente Desacato: 2012-00174-00

JosØ WILMAR Bedoya Muæoz Superintendencia Nacional de Salud Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 151 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, mayo dos de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor JOS(cid:201) WILMAR BEDOYA MU(cid:209)OZ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES 2.1. El Seæor JosØ Wilmar Bedoya Muæoz elev(cid:243) acci(cid:243)n de tutela, seæalando que desde hace mÆs de un aæo instaur(cid:243) denuncia contra la EPS SALUDC(cid:211)NDOR ante la Superintendencia Nacional de Salud, poniendo en conocimiento que por negligencia en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud por parte de la mencionada Entidad Promotora y el Instituto de Cancerolog(cid:237)a, a su esposa le amputaron una pierna.

PÆgina 2 de 13

Incidente Desacato: 2012-00174-00

JosØ WILMAR Bedoya Muæoz Superintendencia Nacional de Salud

Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que a pesar de lo anterior, no ha tenido conocimiento sobre el trÆmite que se ha surtido en la Superintendencia, raz(cid:243)n por la cual, acudi(cid:243) al mecanismo constitucional para que se ampararan sus derechos constitucionales, ordenando a la demandada se pronuncie al respecto. 2.2. La presente tutela le correspondi(cid:243) por reparto a esta Sala que la admiti(cid:243) el 18 de abril de 2012; posteriormente, se integr(cid:243) el contradictorio con la EPS SALUDC(cid:211)NDOR y el Instituto Nacional de Cancerolog(cid:237)a, entidades a las que se les corri(cid:243) el traslado de rigor. 2.3. La Superintendencia Nacional de Salud, inform(cid:243) que en ningœn momento han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, ya que mediante oficio NURC 2-2012-0024916 emiti(cid:243) contestaci(cid:243)n de fondo, en el que se le manifestaba al actor el trÆmite que se hab(cid:237)a efectuado a la queja presentada contra la EPS Saludc(cid:243)ndor y el Instituto Nacional de Cancerolog(cid:237)a, esto es, requiriendo al interventor de las entidades para que ofrecieran las explicaciones del caso. Solicit(cid:243) por tanto la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciarse que la Superintendencia accionada ha cumplido cabalmente con sus obligaciones constitucionales.

3. CONSIDERACIONES

PÆgina 3 de 13

Incidente Desacato: 2012-00174-00

JosØ WILMAR Bedoya Muæoz Superintendencia Nacional de Salud Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 3.2. Problema Jur(cid:237)dico. Corresponde a esta Corporaci(cid:243)n determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor JOS(cid:201) WILMAR BEDOYA MU(cid:209)OZ, al no haber obtenido respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la denuncia que Øste elevara ante dicha entidad en contra de la EPS Saludc(cid:243)ndor y el Instituto Nacional de Cancerolog(cid:237)a. Es preciso, por tanto, que esta Sala realice un anÆlisis respecto del derecho fundamental de petici(cid:243)n, para abordar el examen del caso concreto, conforme lo solicitado por el accionante. 3.3. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado

PÆgina 4 de 13

Incidente Desacato: 2012-00174-00

JosØ WILMAR Bedoya Muæoz Superintendencia Nacional de Salud Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. Seæala la jurisprudencia constitucional que: “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d)

la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”1 (Negrillas de la Sala). En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable2. Pero ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que 1 Sentencia C-510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. PÆgina 5 de 13

Incidente Desacato: 2012-00174-00

JosØ WILMAR Bedoya Muæoz Superintendencia Nacional de Salud Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido

que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el articulo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica3, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n4, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber5: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido6. “Así mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades seæalado los puntos en los cuales se concreta la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente7: 3 Articulo 23 de la C.P.: “Toda personal tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n (…)”. 4 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel JosØ

Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 5 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 6 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes tØrminos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “..el derecho de petición comprende no s(cid:243)lo la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la

administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). 7 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, Sentencia T562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo BeltrÆn Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado P. M. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. PÆgina 6 de 13

Incidente Desacato: 2012-00174-00

JosØ WILMAR Bedoya Muæoz Superintendencia Nacional de Salud Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. (...) “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resoluci(cid:243)n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningœn momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.8 (Negrillas y subrayado de la Sala). Ahora bien, cuando la autoridad que reciba la solicitud no sea la competente para decidir, es su deber remitirla a la que s(cid:237) lo sea, informando de ello al petente. De igual manera, cuando la solicitud se allegue sin los soportes requeridos para decidir de fondo, la autoridad debe informar al solicitante sobre las falencias y concederle un tØrmino para que los allegue, so pena de entender desistida su solicitud si se incumple con tal carga9. 8 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. 9 Confróntese el Código Contencioso Administrativo: “ARTICULO 11. PETICIONES INCOMPLETAS. Cuando una petici(cid:243)n no se acompaæe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarÆn al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirÆ la petici(cid:243)n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.”

“ARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci(cid:243)n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirÆ, por una sola vez, con toda precisi(cid:243)n y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirÆ los tØrminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop(cid:243)sito de satisfacer el requerimiento, comenzarÆn otra vez a correr PÆgina 7 de 13

Incidente Desacato: 2012-00174-00

JosØ WILMAR Bedoya Muæoz Superintendencia Nacional de Salud Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5. El Caso concreto. De toda la documentaci(cid:243)n aportada tanto por el accionante como por las accionadas, se desprende que la solicitud del actor en este asunto estÆ dirigida a que se efectœen las acciones pertinentes para que sean investigadas y sancionadas las entidades responsables por la deficiente prestaci(cid:243)n del servicio de salud a su esposa y que deriv(cid:243) en la amputaci(cid:243)n de su pierna derecha. Lo anterior se constata precisamente con la denuncia interpuesta desde el veinte de agosto de dos mil diez, que fuera remitida ante la Superintendencia Nacional de Salud10, con constancia de env(cid:237)o nuevamente el veintiocho de noviembre de

dos mil once11, situaci(cid:243)n que fue aceptada incluso por la misma entidad accionada12. Como quiera que en la contestaci(cid:243)n a la demanda, la entidad accionada inform(cid:243) que Østa hab(cid:237)a cumplido con su obligaci(cid:243)n de darle contestaci(cid:243)n al requerimiento del petente, aportando para el efecto copia del oficio NURC 2-2012-0024916 con fecha del diecinueve de abril de dos mil doce13, esta Sala procedi(cid:243) a comunicarse con el demandante14, quien manifest(cid:243) los tØrminos pero, en adelante, las autoridades no podrÆn pedir mÆs complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.” “ARTICULO 13. DESISTIMIENTO. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos art(cid:237)culos anteriores, no da respuesta en el tØrmino de dos (2) meses. Acto seguido se archivarÆ el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.” 10 Folio 10. 11 Folio 10. 12 Folio 19. 13 Folio 25 14 Folio 39. PÆgina 8 de 13

Incidente Desacato: 2012-00174-00

JosØ WILMAR Bedoya Muæoz Superintendencia Nacional de Salud Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no ha recibido respuesta alguna, ni tiene conocimiento sobre

el trÆmite adelantado por la Superintendencia accionada frente a su denuncia, raz(cid:243)n por la cual, se procederÆ a estudiar si en este caso en particular existe una vulneraci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n del actor. Pues bien, a pesar de que en principio pudiera pensarse que en este asunto no existe una petici(cid:243)n formal de informaci(cid:243)n sobre el trÆmite administrativo de la queja antes referida, lo cierto es que en este momento el accionante al parecer no tiene conocimiento alguno sobre la denuncia elevada, situaci(cid:243)n que se torna a todas luces vulneratoria de sus derechos constitucionales, toda vez que el seæor Bedoya Muæoz acudi(cid:243) a la administraci(cid:243)n y al Estado en busca de una explicaci(cid:243)n sobre las causas y responsabilidades administrativas por las cuales su esposa se encuentra en un estado de salud lamentable, sin tener comunicaci(cid:243)n alguna al respecto. Una vez analizadas las pruebas obrantes en la foliatura, esta Sala llega a la conclusi(cid:243)n que en el caso particular, la entidad accionada efectivamente ha violentado el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor JosØ Wilmar Bedoya Muæoz, el cual tendrÆ que amparar el juez de tutela en esta oportunidad, por dos razones: En primer lugar, si tenemos en cuenta los parÆmetros establecidos v(cid:237)a jurisprudencial en cuanto al contenido de la prerrogativa fundamental en cita, es necesario verificar la PÆgina 9 de 13

Incidente Desacato: 2012-00174-00

JosØ WILMAR Bedoya Muæoz

Superintendencia Nacional de Salud Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia de una contestaci(cid:243)n; y como quiera que la entidad accionada aport(cid:243) como prueba el oficio que presuntamente remiti(cid:243) al peticionario, en principio podr(cid:237)a pensarse que ya se cumpli(cid:243) con el postulado esencial del derecho fundamental consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Sin embargo, la existencia de una contestaci(cid:243)n no es prueba contundente que permita esclarecer sin lugar a hesitaci(cid:243)n alguna que el petente la haya conocido y precisamente en el caso de marras ello es lo que ha ocurrido. Al verificar la informaci(cid:243)n aportada por la entidad demandada en su contestaci(cid:243)n dentro del proceso de la referencia, con la informaci(cid:243)n que reporta el demandante, se llega a la conclusi(cid:243)n que a pesar de existir una respuesta, la misma no ha sido puesta en conocimiento del accionante. En efecto, en el oficio enviado por correo a esta Sala no se advierte r(cid:243)tulo, sello, o constancia que corrobore que el seæor JOS(cid:201) WILMAR BEDOYA MU(cid:209)OZ lo hubiese recibido, como tampoco constancia de la planilla de correo que certifique su env(cid:237)o o devoluci(cid:243)n. Quiere decir lo anterior que, mÆs allÆ de que ya se hubiera escrito una contestaci(cid:243)n informÆndole al demandante el trÆmite

adelantado por la queja interpuesta, no se ha surtido el œltimo requisito esencial, segœn criterio jurisprudencial, para entender cumplido este derecho, consistente en la pronta comunicaci(cid:243)n de PÆgina 10 de 13

Incidente Desacato: 2012-00174-00

JosØ WILMAR Bedoya Muæoz Superintendencia Nacional de Salud Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.15 No tendr(cid:237)a ningœn sentido que esta Sala entendiera que no hubo vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de petici(cid:243)n del accionante, sin verificar que efectivamente Øste hubiera recibido las contestaciones cuya copia aporta la Superintendencia de Salud. Hecha esta verificaci(cid:243)n, constatado que no ha recibido las mencionadas contestaciones, salta a la vista que la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental del accionante continœa en el tiempo. En segundo lugar, si en gracia de discusi(cid:243)n se aceptara que la respuesta fue emitida en tiempo oportuno y puesta en conocimiento del accionante, lo cierto es que la misma no consulta tampoco uno de los requisitos esenciales de la contestaci(cid:243)n, esto es, que resuelva con claridad y de fondo el asunto. Y es que precisamente si lo que pretende el accionante es tener una informaci(cid:243)n sobre el trÆmite adelantado frente a la queja elevada, la entidad demandada debe emitir una contestaci(cid:243)n que permita identificar los pormenores del trÆmite administrativo que

se surti(cid:243) y el tiempo en el cual se le notificarÆn las resultas de las investigaciones adelantadas. 15 Sentencia C-510 de 2004, Ibidem. PÆgina 11 de 13

Incidente Desacato: 2012-00174-00

JosØ WILMAR Bedoya Muæoz Superintendencia Nacional de Salud Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para esta Colegiatura no basta con que se emita la informaci(cid:243)n del traslado y demÆs requerimientos a las entidades involucradas en la denuncia, por cuanto se hace necesario indicar ademÆs de ello, por citar ejemplos, el tØrmino conferido a la EPS Saludc(cid:243)ndor y al Instituto Nacional de Cancerolog(cid:237)a para que emitan una explicaci(cid:243)n en el caso de la esposa del demandante, el trÆmite subsiguiente al recibo de la informaci(cid:243)n y el tiempo que llevarÆ el estudio y posterior decisi(cid:243)n frente a las irregularidades advertidas, entre otros aspectos que resultan determinantes a la hora de emitir la contestaci(cid:243)n de fondo y que no fueron definidos en el oficio que presuntamente dio contestaci(cid:243)n a la petici(cid:243)n. Corolario de lo anterior, esta Colegiatura procederÆ a tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor JOS(cid:201) WILMAR BEDOYA MU(cid:209)OZ, el cual se encuentra vulnerado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo que

ordenarÆ a Østa que, en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, emita una respuesta clara y de fondo sobre el trÆmite adelantado, el tiempo estimado de resoluci(cid:243)n del mismo y la notifique en debida forma, dejando constancia que la misma fue puesta en conocimiento del demandante, de conformidad con lo seæalado con anterioridad. Igualmente informarÆ de inmediato a esta Corporaci(cid:243)n, allegando prueba que as(cid:237) lo acredite, sobre el cumplimiento de esta orden. PÆgina 12 de 13

Incidente Desacato: 2012-00174-00

JosØ WILMAR Bedoya Muæoz Superintendencia Nacional de Salud Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor JOS(cid:201) WILMAR BEDOYA MU(cid:209)OZ, el cual ha sido vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de

la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, emita una respuesta clara y de fondo sobre el trÆmite adelantado, el tiempo estimado de resoluci(cid:243)n del mismo y la notifique en debida forma, dejando constancia que la misma fue puesta en conocimiento del demandante, de conformidad con lo seæalado con anterioridad. Igualmente informarÆ de inmediato a esta Corporaci(cid:243)n, allegando prueba que as(cid:237) lo acredite, sobre el cumplimiento de esta orden.

TERCERO: Notif(cid:237)quese el contenido de esta decisi(cid:243)n a las partes, informÆndoles que en contra de la misma procede la impugnaci(cid:243)n.

PÆgina 13 de 13

Incidente Desacato: 2012-00174-00

JosØ WILMAR Bedoya Muæoz Superintendencia Nacional de Salud Tutela derecho de petici(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: De no confutarse dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, rem(cid:237)tase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria

Consultar sobre este documento ...