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TSDJ Manizales - SP2012-00178-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00178-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Tutela 2“. Instancia No. 2012-00178-01

Accionante: Marlen Johana Morales Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas.

Asunto: Revoca

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 033 Manizales, siete de febrero de dos mil trece

1. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la seæora Marlen Johana Morales, contra la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta cuidad, por medio de la cual no se tutelaron los derechos invocados en la acci(cid:243)n de tutela que interpusiera.

2. ANTECEDENTES 2.1 Manifiesta la accionante que en el aæo 2008, rindi(cid:243) declaraci(cid:243)n respecto de hechos victimizantes por haber sufrido la muerte de su esposo ante la Personer(cid:237)a Municipal de Villamar(cid:237)a, Caldas, a fin de ser incluida en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, sin

1 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00178-01

Accionante: Marlen Johana Morales Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que a la fecha haya recibido algœn tipo de respuesta sobre su inclusi(cid:243)n, como tampoco se ha realizado pago por concepto de reparaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa, pese a que el art(cid:237)culo 156 de la Ley 1448, ordena que con posterioridad a la solicitud de inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, la Unidad Administrativa Especial para la atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, adoptarÆ una decisi(cid:243)n en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un tØrmino de sesenta (60) d(cid:237)as hÆbiles, y que una vez la v(cid:237)ctima sea registrada, accederÆ a las medidas de asistencia y reparaci(cid:243)n. Considera entonces, que esta situaci(cid:243)n vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petici(cid:243)n, pues al no ejecutarse en debida forma su inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, se le impide obtener una reparaci(cid:243)n administrativa. 2.2 El veintitrØs (23) de noviembre de dos mil doce (2012), fue admitida la demanda de tutela por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta cuidad, corriØndole traslado a la entidad accionada, y vinculando como litisconsorte necesario a la personer(cid:237)a de Villamar(cid:237)a y a la Unidad

de Atenci(cid:243)n y Orientaci(cid:243)n para la Prosperidad Social de Manizales “UAO”, para que se pronunciaran respecto de los hechos del escrito. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00178-01

Accionante: Marlen Johana Morales Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas.

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3. ACTUACION PROCESAL. 3.1 Respuesta de las entidades accionadas. 3.1.1. En tiempo oportuno, el representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las v(cid:237)ctimas, dio respuesta en donde luego de recabar en la normatividad que regula su funci(cid:243)n administrativa y hacer un extenso informe del Æmbito de su competencia, inform(cid:243) que el Decreto 4800 de 2011 reglamentario de la Ley 1448 de 2011, define el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas como una herramienta tØcnica para la identificaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n que ha sufrido un daæo en los tØrminos del art(cid:237)culo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo que entonces es la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, a travØs de la Direcci(cid:243)n de Registro, la encargada de valorar los hechos victimizantes contenidos en la declaraci(cid:243)n de quien se considere

v(cid:237)ctima. Con base en lo informado, se debe acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Publico (Procuradur(cid:237)a, Defensor(cid:237)a del Pueblo o Personer(cid:237)a Municipal, Distrital), para rendir declaraci(cid:243)n juramentada sobre los hechos victimizantes acaecidos, a efecto de que se inscriba en la base de datos oficial de v(cid:237)ctimas y suministre una serie de datos relevantes y pertinentes. Finalmente informa que de acuerdo con la normatividad anteriormente expuesta, se solicit(cid:243) al Ærea pertinente se determinara si el caso sub examine se encuentra o no dentro del 3 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00178-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 155 del decreto 4800 de 2011, es decir, si la solicitud de reparaci(cid:243)n fue o no llevada al ComitØ de Reparaciones Administrativas. Que de contar con la decisi(cid:243)n de fondo por parte del ComitØ, Østas continuaran con el trÆmite establecido en el Decreto 1290 de 2008, y de no ser as(cid:237), serÆn asumidas por la Subdirecci(cid:243)n de valoraci(cid:243)n y Registro de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y

Reparaci(cid:243)n Integral de las V(cid:237)ctimas, quien se encargarÆ de valorar su inclusi(cid:243)n en el registro œnico. De esta forma, estima que no ha existido vulneraci(cid:243)n a derecho fundamental alguno, por lo que deben desestimarse las pretensiones del accionante. Sin embargo es deber manifestar que la entidad accionada dentro de su largo escrito de respuesta, no hizo menci(cid:243)n respecto del caso en concreto, limitÆndose solo a citar la normatividad en comento. 3.1.2 Las demÆs entidades que fueron vinculadas como Litis Consorte necesario, no allegaron contestaci(cid:243)n alguna dentro del tØrmino de traslado. No obstante, se observa que con posterioridad al fallo se alleg(cid:243) respuesta por parte de la Personer(cid:237)a Municipal de Villamar(cid:237)a1, que da cuenta que la accionante indudablemente rindi(cid:243) la declaraci(cid:243)n que alega, desde el d(cid:237)a 20 de agosto de 2008, (anexo formato œnico de declaraci(cid:243)n -folios 38 y 39-), y que en efecto, como se muestra en folio 36 de 1 Cfr folios a 40 4 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00178-01

Accionante: Marlen Johana Morales Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha 02 de octubre de 2008, ella y sus dos menores hijos fueron inscritos en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, situaci(cid:243)n que

eventualmente podr(cid:237)a cambiar en todo el sentido de esta decisi(cid:243)n.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La providencia fue dictada el d(cid:237)a 06 de diciembre de dos mil doce, por medio de la cual el juez de instancia determin(cid:243) que la acci(cid:243)n se torna improcedente, toda vez que no existe prueba que certifique que la accionante haya enviado el derecho de petici(cid:243)n en una fecha especifica, pues solo se limita a mencionar que fue enviado en el aæo 2008; ademÆs, que en este evento se advierte la falta de inmediatez, pues es considerable la distancia que existe entre la fecha de env(cid:237)o de la petici(cid:243)n y la presente acci(cid:243)n de tutela.

Finalmente, procedi(cid:243) instar a la accionante para que procediera acercarse a las instalaciones de la Personer(cid:237)a Municipal de Villamar(cid:237)a a fin de ser orientada e iniciar el proceso de ingreso al Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas, como tambiØn inst(cid:243) a la Personer(cid:237)a para que ejerciera en debida forma las funciones atribuidas por el Decreto 4800 de 2011, y la ley 1448 de 2011.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La accionante se encontr(cid:243) en desacuerdo con la decisi(cid:243)n emitida por a quo, de manera que la impugn(cid:243), fundamentÆndola en similares tØrminos que plasm(cid:243) en la acci(cid:243)n de tutela.

5 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00178-01

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia Es la Sala competente para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jur(cid:237)dico Analizando la situaci(cid:243)n fÆctica expuesta por la accionante, tanto en el escrito de tutela como en el memorial de impugnaci(cid:243)n; as(cid:237) como la sentencia confutada y la respuesta que sobrevino con posterioridad al fallo, debe la Sala en esta oportunidad determinar, (i) si el requisito de inmediatez es indispensable en la acci(cid:243)n de tutela, sobretodo en la protecci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n; y, (ii) si la vulneraci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n de la seæora Morales R(cid:237)os sigue latente. Del principio de inmediatez en la protecci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n. Bien sabido es que la Corte Constitucional ha manifestado que la acci(cid:243)n de tutela debe interponerse en un plazo razonable, contado desde los hechos que violentaron los derechos 6 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00178-01

Accionante: Marlen Johana Morales Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales del accionante, con el fin de no crear situaciones de inseguridad, que violen derechos de terceros involucrados; pero sin embargo, este requisito no es absoluto, ya que en los casos en que la vulneraci(cid:243)n de derechos es continua, es aceptable que haya transcurrido un lapso de tiempo mayor sin que se haya hecho uso de la acci(cid:243)n constitucional. As(cid:237) lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006: “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci(cid:243)n y la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela bajo dos circunstancias espec(cid:237)ficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci(cid:243)n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin(cid:243) por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci(cid:243)n de la tutela, la situaci(cid:243)n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continœa y es actual. Y (ii) que la especial situaci(cid:243)n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi(cid:243)n, interdicci(cid:243)n, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” As(cid:237) las cosas, para el caso que nos ocupa, la actora se

demor(cid:243) 4 aæos y 4 meses en presentar la acci(cid:243)n de tutela. Para determinar si este es un tØrmino razonable, es necesario tener en cuenta, ademÆs de la naturaleza y fines propios de la acci(cid:243)n de tutela, las circunstancias espec(cid:237)ficas en que se ha encontrado la accionante. En primer lugar, a pesar de que el hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de los derechos es bastante lejano con relaci(cid:243)n al momento en que se present(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela, no se puede desconocer que al no darse respuesta si fue o no inscrita en el registro œnico de victimas, impidi(cid:243) que la accionante tuviera la posibilidad de adquirir la ayuda humanitaria y la reparaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa a que tiene derecho por ser v(cid:237)ctima de la violencia, 7 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00178-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por lo cual la vulneraci(cid:243)n de sus derechos no ha desaparecido, sino que ha permanecido en el tiempo, por lo que se torna actual. De mano con los precedentes, se equivoca entonces el juez de instancia al impedir la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, determinando que la demora en su interposici(cid:243)n frena una

decisi(cid:243)n positiva, pues como ya se dijo, la Corte estableci(cid:243) que el requisito de inmediatez no es absoluto, y lo es menos, en la protecci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n. Como se vislumbra en el caso en comento, han transcurrido casi 5 aæos sin que la seæora Marlen Johana Morales haya recibido alguna notificaci(cid:243)n por parte de la Unidad Administrativa especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas a su solicitud de inclusi(cid:243)n al registro correspondiente. MÆs sin embargo, analizando la respuesta otorgada de manera postrera por la Personer(cid:237)a Municipal de Villamar(cid:237)a (Caldas), a folio 36 de la carpeta, se advierte que el 02 de octubre de 2008, el Coordinador de Atenci(cid:243)n a la Poblaci(cid:243)n Desplazada UT Caldas, comunic(cid:243) al representante del Ministerio Pœblico en esa Municipalidad, que la accionante y sus dos hijos menores de edad fueron inscritos en el Registro Nacional de la Poblaci(cid:243)n Desplazada, y que desde el mes de octubre del aæo 2008 se encuentra inscrita en el registro nacional de la poblaci(cid:243)n desplazada, advirtiØndose en todo caso que la beneficiaria nunca fue enterada de dicha decisi(cid:243)n. Bajo estos aspectos y circunstancias, se ha de seæalar que en punto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo una 8 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00178-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitud, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en manifestar que tal derecho del ciudadano incluye no s(cid:243)lo la posibilidad de que pueda dirigirse a las autoridades pœblicas en interØs particular o general, sino que tiene el derecho a recibir una respuesta clara, pronta y precisa del asunto sometido a su consideraci(cid:243)n, dentro del tØrmino legalmente establecido para ello; por tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el art(cid:237)culo 23 Superior. As(cid:237) lo seæala la Corte Constitucional al referirse al derecho de petici(cid:243)n: “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o

contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”2 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, esa Corporaci(cid:243)n deline(cid:243) algunos supuestos fÆcticos m(cid:237)nimos de este derecho, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia, entre ellos el de una debida notificaci(cid:243)n: “…c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. 2 Sentencia C-510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00178-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) k) Ante la presentaci(cid:243)n de una petici(cid:243)n, la entidad pœblica debe notificar su respuesta

al interesado…” A tono con los derroteros jurisprudenciales transcritos, en el asunto bajo estudio no parece discutible que a la accionante se le otorg(cid:243) una respuesta satisfactoria y oportuna con relaci(cid:243)n a la inclusi(cid:243)n en el registro œnico de v(cid:237)ctimas, pues su pretensi(cid:243)n desde que rindi(cid:243) la declaraci(cid:243)n respectiva ante la entidad competente, era su inscripci(cid:243)n en el registro nacional de poblaci(cid:243)n desplazada, para que una vez surtido dicho requisito, poder realizar las gestiones pertinentes siguientes para obtener una ayuda humanitaria, y una posible reparaci(cid:243)n administrativa; pero lo que si resulta discutible es que no se le enter(cid:243) de la misma por parte de la Personer(cid:237)a Municipal de la localidad donde reside, Despacho a donde arrib(cid:243) la respuesta, circunstancia que la priv(cid:243) de acceder a las ayudas y programas de asistencia que se ofrecen a esta poblaci(cid:243)n. Bajo este aconteces fÆcticos, se concluye entonces que dicha situaci(cid:243)n puede generar una vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental de la tutelante, por cuanto el poner efectivamente en conocimiento del peticionaria la respuesta brindada, forma parte del nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n, pues si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrÆ afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2012-00178-01

Accionante: Marlen Johana Morales Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con fundamento en lo anterior, para esta Sala resulta viable seæalar que efectivamente existe vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n que ha invocado la actora, por lo que se habrÆ de revocar la decisi(cid:243)n de primera instancia, para en su lugar tutelar el derecho invocado por la seæora Morales R(cid:237)os, en el sentido de ordenar a la Personer(cid:237)a de Villamar(cid:237)a, que notifique en debida forma la respuesta allegada por parte de Acci(cid:243)n Social en octubre de 2008, a travØs de la cual se informa sobre la inclusi(cid:243)n de la accionante y su grupo familiar, en el Registro Nacional de poblaci(cid:243)n desplazada, para que pueda iniciar los trÆmites pertinentes en lo concerniente a la asistencia a las personas v(cid:237)ctimas de la violencia, tales como solicitar la ayuda humanitaria y una eventual reparaci(cid:243)n administrativa. Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Revocar la sentencia de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado.

2. Tutelar el derecho de petici(cid:243)n de la seæora Marlen Johana Morales R(cid:237)os, ordenando en consecuencia a la Personer(cid:237)a de Villamar(cid:237)a (Caldas), que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48)

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Accionante: Marlen Johana Morales Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas.

Asunto: Revoca

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal horas, despuØs de enterarse de esta decisi(cid:243)n, proceda a notificar en debida forma a la accionante la respuesta allegada por parte de Acci(cid:243)n Social en octubre de 2008, a travØs de la cual se informa sobre su inclusi(cid:243)n junto a su grupo familiar, en el Registro Nacional de poblaci(cid:243)n desplazada, a fin de que pueda iniciar los trÆmites pertinentes en lo concerniente a la asistencia a las personas v(cid:237)ctimas de la violencia.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

FROIL`N SANABRIA NARANJO

ANTONIO TORO RUIZ

Johana Franco Herrera Secretaria 12

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