TSDJ Manizales - SP2012-00178-02-
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00178-02-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Página 1 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 583 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA, frente al Auto Interlocutorio No. 727 del veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que le negó la redosificación de la pena impuesta.
2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA, fue condenado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, como autor responsable del delito de Actos
Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años Agravado en Página 2 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concurso Homogéneo y Sucesivo, a la pena principal de doce (12) años y seis (06) meses de prisión.
De manera análoga, el señor CASTAÑEDA MENDOZA, fue sentenciado por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., a la pena principal de tres (3) años y siete (7) meses de prisión al ser hallado responsable de la comisión del delito de Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio. 2.2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad efectuó en favor del peticionario la Acumulación Jurídica de Penas, mediante auto del 03 de abril de 2017, de las condenas previamente relacionadas, fijando para tal fin la pena en 117 meses de prisión. 2.3. Al estar recluido el mencionado ciudadano en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, el proceso correspondió para la vigilancia de la condena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. 2.4. Ante tal Despacho el señor CASTAÑEDA MENDOZA, radicó petición de redosificación de la pena que le fuera impuesta, relacionando para ese fin que el artículo 45 de la Ley 1908 del 2018, establece una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la condena cuando hubiere de por medio allanamiento a cargos por parte del indiciado, previo a la presentación del escrito de Página 3 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
acusación, o del treinta por ciento (30%) cuando los delitos cometidos fuesen considerados como de lesa humanidad, por ejemplo aquellos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes. En virtud de lo anterior, argumentó que en virtud del principio de favorabilidad, el precitado beneficio de la reducción del treinta por ciento (30%) de su pena le era aplicable toda vez que él había cometido el punible de Actos Sexuales Abusivos Con Menor de Catorce Años Agravado y aceptó los cargos con anterioridad a la presentación del escrito de acusación.
3. DECISIÓN APELADA.
Mediante providencia de veintiséis (26) de febrero del año en curso, el Juez de instancia, luego de recapitular la petición del interno, indicó que no era posible acceder a su rogativa, en la medida en que en el particular asunto no ha mutado la ley en virtud de la cual resultó condenado por una norma más benigna, al paso que resaltó que esa era la única forma de que el Juez Ejecutor pudiese analizar una eventual redosificación de la pena. Por otro lado, consignó la imposibilidad del Juez de Ejecución de Penas de realizar una nueva valoración de la sentencia para establecer una nueva condena, exaltando que ello constituiría una invasión a las competencias legalmente atribuidas al juez de conocimiento. Página 4 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, explicó que la ley relacionada por el actor
para aplicársele una rebaja a su sanción, contaba con un ámbito de aplicación diverso al delito cometido por el señor CASTAÑEDA MENDOZA, dado que la mencionada normatividad se instauró con el fin de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales y puntualizó que una vez analizada la sentencia mediante la cual fue condenado el actor, se logró establecer que los hechos delictivos por él cometidos no sucedieron al pertenecer a las referidas organizaciones. Finalmente, después de haber denegado la petición del actor en lo que respecta a la redosificación de la pena, reconoció en la misma providencia redención de pena por trabajo al sentenciado.
4. LA IMPUGNACIÓN.
Notificado el auto, el condenado oportunamente lo apeló, insistiendo en que debe revisarse el monto de la pena que le fue impuesta, reseñando que si bien la ley 1908 de 2018 se encontraba enfocada en la judicialización de personas pertenecientes organizaciones criminales, en virtud del principio de favorabilidad, le son aplicables las rebajas establecidas en esa disposición legal. Página 5 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Rememoró que tal Ley previó la rebaja del treinta por ciento (30%) de la condena impuesta a favor de las personas que hubiesen cometido delitos en contra de menores de edad, siempre y cuando aceptaran su responsabilidad de manera previa a la estructuración del escrito de acusación y puntualizó ese era
su caso, dado que él se había allanado a cargos por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años agravado. En virtud de lo anterior solicitó que se revocara la decisión de primer nivel.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Materia a tratar.
Como quiera que con la impugnación formulada por el interno JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA, al igual que con el escrito inicialmente presentado, ambiciona que el Juez que vigila su condena acceda a la reducción del treinta por ciento (30%) de la pena, establecido en el artículo 45 de la ley 1908 de 2018, cuando una persona que hubiese cometido un delito de lesa humanidad tales como aquellos efectuados en contra de menores de edad y se hubiese allanado a cargos de manera previa a la acusación, para lo que se requería una nueva tasación de la condena, es necesario auscultar la posibilidad de que el Juez Vigía se adentre en esta clase de debates. Página 6 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Desde ya anuncia la Sala que la negativa a modificar el quantum punitivo será confirmada, en tanto que no hay lugar a revisar la pena y el monto en un momento procesal de ejecución en el que se vigila el castigo. 5.2. Restricción del Juez de ejecución de penas para modificar la pena que vigila y que se sustenta en un fallo de condena en firme. Debe la Sala en primer lugar aclararle al apelante que, a
partir de las reformas introducidas al trámite procesal penal, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad han tenido similares funciones hasta nuestros días, que en términos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. Así, su labor es en esencia obrar como observadores y vigías en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan sólo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicación de la figura de la acumulación jurídica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseñanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el Página 7 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenado, y (v) por pérdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. Pues bien, estos parámetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecución de penas no tienen competencia para realizar un cambio en el monto de la pena atendiendo a aspectos sustanciales y procesales modificadores de la misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el juez que conoció de la causa penal, como por ejemplo: reconocimiento de 1 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces
de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. Página 8 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenuantes punitivas, desestimación de cargos por virtud del principio del non bis in ídem, el cambio de calificación jurídica del delito por el cual se fue condenado o el reconocimiento de rebaja de la condena por aceptación de cargos; tales aspectos, iterase, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento. Ahora, lo dicho en punto de la imposibilidad del juez de ejecución de penas para modificar el quantum de la pena, no es absoluto, pues podrá hacerlo, siempre y cuando ello obedezca a la aplicación del principio de favorabilidad, cuya activación depende de que exista un tránsito legislativo, que al parecer es el argumento central utilizado por el apelante para solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia, frente a lo cual se anticipa la negativa de tal pretensión por las razones que se
expondrán a continuación. 5.3. Principio de Favorabilidad. Concepto. La Legislación Colombiana, desde hace más de 200 años ha definido la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal. Así, en la Ley 153 de 1887 en sus artículos 44 y 45 se plasmó dicho principio, normas que han sido consideradas por la jurisprudencia2 como reglas de interpretación y aplicación de la 2 Sentencia C-181 de 2002. Página 9 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ley, que guían al operador jurídico en la resolución de los conflictos sometidos a su decisión. En época más reciente, con la Constitución Política de 1991 en su artículo 29, que define el derecho fundamental al debido proceso, se consagró este principio en su inciso tercero, y el nuevo esquema del Sistema Penal con tendencia acusatoria, no fue ajeno a esta máxima del derecho, que se consagró en su artículo 6°, al definir el principio de legalidad y la concreta aplicación del principio de favorabilidad para el procedimiento en materia penal. El concepto normativo de este principio ha sido motivo de amplio desarrollo por parte de la Corte Constitucional3, que ha explicado que en líneas generales, supone una sucesión de leyes en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones, de un lado, frente a los procesos que se encuentran en curso o en trámite, y de otro, en relación con las personas que se encuentran
ya condenadas cuya situación jurídica se haya consolidada en el tiempo4. Para éste último caso, el Órgano de cierre en materia constitucional ha puntualizado que: “(…) es obligatorio que la situación ya definida jurídicamente continúe produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva legislación que varía la normatividad en forma más benéfica, pero sólo en cuanto a la respectiva modificación que puede llegar a introducir en el régimen punitivo dadas las consecuencias que por ello se sigan evidenciando, puesto que en relación con el régimen de la tipicidad la sentencia penal ya ejecutoriada es intangible. 3 Ver entre otras las sentencias T-713 de 2007; C-181 de 2002; y C-592 de 2005. 4 Sentencia T-1343 de 2001. Página 10 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quiere decir lo anterior que debe existir un cambio en las leyes existentes para examinar, en cada caso concreto, la posibilidad de aplicar los preceptos normativos que resulten más favorables a la situación jurídica planteada. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia este principio así: "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello." La Convención Americana de Derechos Humanos, lo plasma igualmente en el artículo 9°, estableciendo: "Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. Página 11 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Se debe señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.
5.4. Caso concreto. Examinada entonces la petición realizada por el impugnante, fácil se advierte que se dirige a obtener una nueva tasación de la pena exponiendo que en virtud del artículo 45 de la Ley 1908 del año 2018, le es aplicable una reducción en el monto de su condena del treinta por ciento (30%), ya que en la nombrada norma se estableció tal beneficio cuando una persona perteneciente a un grupo criminal hubiese cometido delitos de lesa humanidad, como aquellos ocurridos en contra de menores de edad, siempre que mediara la aceptación de cargos previa a la presentación del escrito de acusación. Por lo que puntualizó el interno que ese era su caso, dado que él se había allanado a cargos por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años agravado, con Página 12 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anterioridad a la presentación del escrito de acusación y por ende se hacía merecedor de la diminuente aludida. Pues bien, es preciso recordar que una de las penas por las cuales fue condenado el señor JUAN CARLOS fue impuesta con ocasión a la comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce (14) Años Agravado. En aquella oportunidad, celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación aceptando su culpabilidad y acordando una pena de doce (12) años y seis (06) meses de
prisión. Preacuerdo que fue verificado y aprobado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, encontrando acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución del ilícito. Es preciso tener en cuenta que para el año 2013, calenda en la cual se emitió la condena por el delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce años Agravado, en contra del señor CASTAÑEDA MENDOZA, la Ley 599 del 2000, se encontraba vigente y en plena aplicación, por lo que no podría hablarse de una variación legislativa que apareje un tratamiento punitivo más benigno. Página 13 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adlátere, a lo que antecede, es menester indicar que una vez revisada la sentencia proferida y la normativa aplicable en su caso, no se avista en el ordenamiento jurídico normativa alguna que regule el asunto de marras de una manera más favorable. En ese sentido, es menester comunicarle al actor que el beneficio establecido en la Ley que pretende le sea aplicada en la actualidad, tiene un ámbito de aplicación que dista de aquel establecido en las Ley 599 del 2000, la cual fue observada por el Juez de Conocimiento para adoptar la condena en su contra al hallarlo responsable del tipo penal de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce (14) años. En ese orden de ideas, tal y como lo estableció el Juez
Vigía, la Ley 1908 de 2018, fue proferida con el fin de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales,5 lo 5 Al respecto, preciso es traer a colación los artículos 1 y 2 de la referida Ley, los cuales disponen: “ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO). Las disposiciones establecidas en el Título 111 se aplicarán exclusivamente para los Grupos Armados Organizados (GAO). ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: • Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. • Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. • Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o
delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o Página 14 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que significa que para eventualmente acceder a los pedimentos del señor CASTAÑEDA MENDOZA, éste debió cometer el delito por el cual fue condenado perteneciendo a un grupo delictivo organizado y con ocasión a la misma organización, lo cual al estudiar el expediente de su caso, se advierte que no sucedió. En efecto, al incurrir en el delito en contra de la libertad, integridad y formación sexuales, el señor CATAÑEDA MENDOZA no pertenecía a ninguna banda criminal, en tanto, acorde con el acontecer fáctico, incurrió en la conducta punible al estar laborando en el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, aprovechándose de su cargo para acercarse a la familia de la víctima. Ahora, es del caso precisarle al actor que él fue condenado en virtud de lo establecido en la Ley 599 de 2000, en lo que respecta a delitos sexuales en contra de menores de catorce años, motivo por el cual, de pretender acceder a determinados beneficios judiciales establecidos en normatividades posteriores, necesariamente las modificaciones deben versar sobre la norma mencionada, lo cual, a la fecha no ha sucedido, pues desde el momento de su condena no ha surgido una nueva ley más benévola a sus intereses.
indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. PARÁGRAFO . En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional.” Página 15 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En las señaladas condiciones, razón le asistió al a quo cuando negó la retasación de la pena solicitada por el interno, en el entendido que no es posible aplicar el principio de favorabilidad en su caso, en modo alguno, por lo que su censura a la sentencia que generó su privación de la libertad deviene desacertada. Ahora, de igual manera debe exaltarse que dicho axioma deviene impertinente, al no existir el tránsito legislativo alegado, con lo cual es evidente que el Juez vigía no cuenta con la competencia legal para modificar una situación jurídica ya consolidada. Aunado a lo expuesto, el juez de ejecución de penas no puede modificar el quantum punitivo de la condena impuesta, por cuanto al cumplir funciones de vigilancia sobre la misma, no le es dado variarla sin que existan de por medio una de las razones legalmente establecidas para tal fin, debiendo resaltarse que el Juzgador vigía de la sanción no puede convertirse en una
instancia u oportunidad adicional para intentar modificar la condena establecida por el juez de conocimiento. Nótese como la ejecución de la pena es una etapa posterior y muy distinta a la de juzgamiento, por lo que los jueces de ejecución de penas, por tal condición, están encargados de vigilarlas, mas no de alterarlas en detrimento del criterio del Página 16 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcionario que sí debió evaluar los parámetros para su primigenia determinación. Asimismo, debe indicarse que un pronunciamiento posterior, por la vía pretendida, constituiría un agravio al modelo de Estado de Derecho, al debido proceso y a las competencias legalmente asignadas, que un juez de ejecución de penas tenga facultades de “tercera instancia” para alterar una providencia que se encuentra en firme, en tanto no le es dado invadir órbitas de competencia ajena. En conclusión, valoraciones como la que ahora reclama el señor CASTAÑEDA MENDOZA no pueden realizarse en la etapa de ejecución de la pena sin que hubiese sobrevenido norma con efectos más favorables, en tanto implicaría dejar sin poder la sentencia que en estos momentos se encuentra ejecutoriada y que fue proferida con todas las garantías legales y constitucionales propias del debido proceso; todo ello en desmedro del principio de la cosa juzgada y con graves implicaciones en términos de seguridad jurídica. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se pronunció
mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40542, sobre un asunto similar, en los siguientes términos: “En segundo lugar, no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente Página 17 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. “De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley. “Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana
directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.” (Negrillas fuera del texto original) En las señaladas condiciones advierte la Sala que la incompetencia a que aludió el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para modificar la pena definida en etapa de juzgamiento a través de fallo que se encuentra en firme es postura ajustada a derecho, por lo que la negativa de readecuación punitiva habrá de ser confirmada.
6. DECISIÓN.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 727 Página 18 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTAÑADA MENDOZA Redosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del veintiséis (26) de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante el cual le fue negada la redosificación de la pena al señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase:
Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUNA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González -Secretaria-