TSDJ Manizales - SP2012-00183-00 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00183-00 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N”. 171 Manizales, quince de mayo de dos mil doce.
I. Asunto Procede la Sala a resolver la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor David Alonso Mar(cid:237)n, recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario “La Modelo” de BogotÆ, contra el Ministerio de Defensa, Procuradur(cid:237)a 98 Judicial Penal de BogotÆ, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fiscal(cid:237)a 33 Seccional de Medell(cid:237)n, por presunta vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales de petici(cid:243)n y debido proceso.
II. Hechos relatados en la acci(cid:243)n:
1. El seæor David Alonso Mar(cid:237)n segœn su dicho, fue beneficiado con una preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n por parte de la Fiscal(cid:237)a 33
Especializada de Medell(cid:237)n, por el delito de Rebeli(cid:243)n con fundamento en una presunta inimputabilidad. Tut. 1“ instancia 2012-0018300.
Procesado: David Alonso Mar(cid:237)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Como al parecer se trata de una persona desmovilizada, para efectos de acceder a los beneficios por ese concepto, hizo una solicitud al Programa de Atenci(cid:243)n Humanitaria al Desmovilizado, entidad adscrita al Ministerio de Defensa, sin que a la fecha haya
obtenido alguna respuesta, a pesar que en varias oportunidades ha insistido en su pretensi(cid:243)n.
3. En igual sentido alude que ha enviado unos derechos de petici(cid:243)n al Procurador Judicial 98 de la ciudad de BogotÆ, los que no han sido respondidos oportunamente.
III. Fundamentos y pretensiones de la acci(cid:243)n:
1. El accionante estima que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petici(cid:243)n consagrado por el art(cid:237)culo 23 de la Carta Pol(cid:237)tica, pretendiendo que por esta v(cid:237)a el mismo sea amparado.
2. Estima que al ser absuelto por los delitos de rebeli(cid:243)n y concierto para delinquir, automÆticamente accede a los beneficios de ley por ese concepto.
3. Pretende que el Juez Constitucional ordene al Plan de Atenci(cid:243)n al Desmovilizado, adscrito al Ministerio de Defensa, le reconozca los beneficios legales a los que estima tener derecho, al considerar que el Comandante de la Cuarta Brigada con sede en Medell(cid:237)n envi(cid:243) tal petici(cid:243)n a la citada dependencia sin que a la fecha
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Procesado: David Alonso Mar(cid:237)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hubiera recibido alguna respuesta o a su favor se hubiere dado algœn beneficio legal.
III. Respuesta a la acci(cid:243)n pœblica Admitida la acci(cid:243)n, se notific(cid:243) de la misma al Ministerio de
Defensa, Procuradur(cid:237)a 98 Judicial de BogotÆ, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de BogotÆ, Fiscal(cid:237)a 33 Especializada de Medell(cid:237)n y al Departamento Administrativo para la Prosperidad –Acci(cid:243)n Socialde BogotÆ.
1. Se pronunci(cid:243) el Jefe de Area del Grupo de Atenci(cid:243)n Humanitaria al Desplazado del Ministerio de Defensa Nacional manifestando que el proceso de desmovilizaci(cid:243)n se surte a travØs de los procedimientos contemplados en la Ley 418 de 2007, Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, normatividad que dispone que los desmovilizados pueden beneficiarse de los programas del Gobierno Nacional, habiØndose asignado al Ministerio la facultad de establecer competencias, asignar funciones y desarrollar los procedimientos para acceder a los beneficios.
En el caso del actor no se encontr(cid:243) registro de haber sido presentado por alguna unidad militar o de polic(cid:237)a ante el grupo de atenci(cid:243)n humanitaria al desmovilizado en virtud del trÆmite contemplado por el Decreto 128 de 2003; tampoco se encontr(cid:243) en el CODA registro de trÆmite de desmovilizaci(cid:243)n individual como privado de la libertad lo que torna improcedente cualquier reclamaci(cid:243)n que realice el accionante, pues no se ha recibido ninguna solicitud 3 Tut. 1“ instancia 2012-0018300.
Procesado: David Alonso Mar(cid:237)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proveniente de la Cuarta Brigada del EjØrcito Nacional con sede en Medell(cid:237)n o de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n como lo dice el accionante. Refiere que el actor desde el aæo 2008 ha venido elevando peticiones ante el Grupo de Atenci(cid:243)n Humanitaria al Desmovilizado, informÆndosele que no existen registros de recibos de solicitudes, indicÆndosele que como persona privada de la libertad debe cumplir lo dispuesto por el Decreto 1059 de 2008. Respecto al beneficio que invoca el actor porque a su favor se precluy(cid:243) una investigaci(cid:243)n por presunta inimputabilidad, el mismo no es viable jur(cid:237)dicamente.
2. El Director de la Cárcel “La Modelo” de Bogotá, manifestó que el caso planteado por el actor no se refieren al centro carcelario, concluyendo que no se vulneraron derechos fundamentales.
V. Consideraciones:
1. Derechos de los internos A pesar de que los reclusos tienen suspendidos los derechos a la libertad f(cid:237)sica y la libre locomoci(cid:243)n, as(cid:237) como restringidos en mayor o menor grado otros derechos fundamentales, lo cierto es que mantienen inc(cid:243)lumes otras garant(cid:237)as fundamentales constitucionales como a la vida, integridad personal, salud, dignidad, igualdad, petici(cid:243)n, etc., derechos que son reconocidos no s(cid:243)lo a los condenados sino a los detenidos como lo cita el art(cid:237)culo 5” de la Ley 65 de 1993 en su
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal papel de principio rector, siendo un deber legal de las autoridades carcelarias velar por la efectividad de esos derechos y garant(cid:237)as, lo que se patentiza en prestar una eficiente atenci(cid:243)n de salud, dar pronta, oportuna y eficaz respuesta a las peticiones que son presentadas por los internos, entre otros.
2. El derecho fundamental de petici(cid:243)n: E n armon(cid:237)a con la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema, el derecho de petici(cid:243)n, consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta Pol(cid:237)tica, se traduce en la posibilidad que tiene toda persona, incluida la poblaci(cid:243)n carcelaria, de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interØs general o particular, y en la garant(cid:237)a de obtener una resoluci(cid:243)n pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Ha sido amplia la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reconocer que se vulnera ese derecho fundamental cuando (i) la respuesta es tard(cid:237)a, esto es, no se da dentro de los tØrminos legales; (ii) es aparente, es decir, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la
exonera del deber de dar traslado de ella a quien s(cid:237) tiene el deber jur(cid:237)dico de responder. Sobre este punto la Corte Constitucional ha 5 Tut. 1“ instancia 2012-0018300.
Procesado: David Alonso Mar(cid:237)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el nœcleo esencial del derecho1.
3. Valoraci(cid:243)n del caso concreto: Partiendo de la base de la informaci(cid:243)n consignada en la acci(cid:243)n de tutela, su nœcleo central estriba en que el accionante pretende que por este medio se ordene sea destinatario de los beneficios de colaboraci(cid:243)n eficaz con la administraci(cid:243)n de justicia.
Frente a este tema concreto la acci(cid:243)n pœblica consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica, no constituye el mecanismo para impartir tal clase de (cid:243)rdenes, pues de as(cid:237) hacerse, se estar(cid:237)a invadiendo la orbita de competencia de la autoridad competente para esos efectos, puesto que para ello se requiere el cumplimiento de ciertas exigencias legales que solamente la Fiscal(cid:237)a o en su defecto la autoridad administrativa competente estÆn facultadas para analizarlas, de modo que en ese sentido el Juez constitucional no puede reemplazar al juez natural o a la autoridad administrativa competente para esos fines, recordÆndose que dicha acci(cid:243)n es residual y subsidiaria, procediendo solamente de manera excepcional frente a
eventos de perjuicios irremediables, lo que no sucede en este caso. Ahora, de la fragmentaria informaci(cid:243)n adosada por el actor, de su dicho se colige que al parecer es un desmovilizado y por tal motivo, segœn su criterio, debe ser destinatario de unos beneficios legales, 1 Cfr. Sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. 6 Tut. 1“ instancia 2012-0018300.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pero como se dijo los mismos no pueden ser ordenados a travØs de este excepcional mecanismo. No obstante, al parecer si ha elevado varios derechos de petici(cid:243)n buscando informaci(cid:243)n en ese sentido, pero segœn su posici(cid:243)n no ha recibido ningœn tipo de respuesta. No obstante, de la respuesta dada al despacho por parte del Jefe Area del Grupo de Atenci(cid:243)n Humanitaria al Desmovilizado adscrito al Ministerio de Defensa, se desprende que frente al asunto planteado por el accionante se le ha dado respuesta y se le ha indicado el procedimiento a seguir. En efecto, de esa informaci(cid:243)n se desprende que el accionante desde el aæo 2008 viene elevando solicitudes a esa entidad buscando ser destinatario de los beneficios que el Gobierno concede a los desmovilizados, pero se le ha dado respuesta en el sentido que no existen registros de solicitud de desmovilizaci(cid:243)n remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, como tampoco de alguna unidad
militar o de polic(cid:237)a, motivo por el cual como persona privada de la libertad se le ha informado la v(cid:237)a procedente contemplada en el Decreto 1059 de 2008, no obstante, para corroborar dicha situaci(cid:243)n, se le envi(cid:243) solicitud al encargado de dicha Cartera. De acuerdo a esa informaci(cid:243)n parecer ser que el accionante no tiene la calidad de desmovilizado, pues no aparece en los registros que en ese punto maneja el Ministerio de Justicia; de otro lado, como bien se indica por el Jefe del Grupo de Atenci(cid:243)n Humanitaria, el hecho que al actor al parecer se le haya precluido una investigaci(cid:243)n penal, 7 Tut. 1“ instancia 2012-0018300.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esa situaci(cid:243)n de plano no conlleva a ser destinatario de los beneficios que el Gobierno ha dispuesto œnica y exclusivamente para los desmovilizados de grupos al margen de la ley. El anterior panorama evidencia que al accionante se le ha informado que no aparece censado como desmovilizado, que si cree tener tal calidad, tambiØn se le ha ilustrado sobre la v(cid:237)a a seguir que es la contemplada en el Decreto 1059 de 2008, as(cid:237) se desprende de la contestaci(cid:243)n que se le suministr(cid:243) mediante oficio calendado el 19 de febrero de 2010. As(cid:237) las cosas, no se evidencia vulneraci(cid:243)n al derecho
fundamental de petici(cid:243)n del accionante, pues en sentido contrario, la foliatura evidencia que se le ha informado claramente sobre su situaci(cid:243)n, el por quØ no puede ser destinatario de los beneficios que el Gobierno otorga a los desmovilizados –que no es su casoy finalmente se le ha ilustrado sobre la v(cid:237)a a seguir en caso de considerar que tiene tal calidad, aspectos fÆcticos que tornan improcedente el amparo invocado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. No Tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n del interno David Alonso Mar(cid:237)n, por lo dicho en precedencia.
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Procesado: David Alonso Mar(cid:237)n
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2. Advertir a las partes que el presente fallo puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n.
3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Jhoana Giraldo Castaæeda Secretaria. 9