TSDJ Manizales - SP2012-00185-00.R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00185-00.R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 de 13 Tutela 1“. Instancia No. 2012-00185-00 ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas y Otro Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N. 171 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, mayo diez de dos mil doce.
1. ASUNTO Ser(cid:237)a del caso decidir de fondo la presente acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la seæora ROSA LINA L(cid:211)PEZ ID`RRAGA contra
LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al debido proceso, a la cual se vincul(cid:243) como litisconsorte la UNIDAD DE ATENCI(cid:211)N Y ORIENTACI(cid:211)N (UAO) del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de La Dorada, Caldas, sino fuera por que se advierte que se ha incurrido en una causal absoluta de nulidad la cual es imperioso decretar de manera oficiosa.
2. ANTECEDENTES PÆgina 2 de 13
Tutela 1“. Instancia No. 2012-00185-00
ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA
Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas y Otro Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1. Mediante reparto del 3 de mayo de 2012 correspondi(cid:243) a esta Magistratura el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA. 2.2. Mediante auto del 4 de mayo del presente aæo, se admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la mencionada dama contra LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, a la cual se vincul(cid:243) en calidad de litisconsorte a la UNIDAD DE ATENCI(cid:211)N Y ORIENTACI(cid:211)N (UAO) del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de La Dorada, Caldas. 2.3. En el mismo auto que dispuso la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela as(cid:237) como la vinculaci(cid:243)n del litisconsorte, se dispuso tambiØn el traslado a estas autoridades del libelo demandatorio, otorgando un d(cid:237)a para que se manifestaran sobre los hechos que le dieron origen y ejercieran su derecho de defensa. 2.4. Vencido al d(cid:237)a de hoy el tØrmino de traslado otorgado, y aprestÆndose a emitir el correspondiente fallo, la Sala advirti(cid:243)
haber incurrido en una causal de nulidad absoluta, como se verÆ a continuaci(cid:243)n.
3. CONSIDERACIONES A pesar de haberse admitido el trÆmite de la acci(cid:243)n constitucional la Sala observa que se incurri(cid:243) en una causal de nulidad absoluta, en tanto esta Magistratura Penal carece de PÆgina 3 de 13
Tutela 1“. Instancia No. 2012-00185-00 ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas y Otro Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencia para tramitar la demanda constitucional, lo que s(cid:243)lo puede ser corregido una vez sea declarada la nulidad. Lo anterior, de la mano de muy recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, proferidos en el trÆmite de la segunda instancia por impugnaciones de decisiones tomadas por esta misma Magistratura en acciones de la misma naturaleza que esta1. 3.1. Como acaba de referirse, la acci(cid:243)n de tutela ven(cid:237)a dirigida contra LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE LA UNIDAD PARA
LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS
(UARIV). Esta entidad, si bien se encuentra adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL2, tiene personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y patrimonio aut(cid:243)nomo. Es, segœn el art(cid:237)culo 166 de la Ley 1448 de 2011, una
Unidad Administrativa Especial, encargada, segœn el art(cid:237)culo 168 numeral 16 de dicha Ley, de “entregar la asistencia humanitaria a las v(cid:237)ctimas de que trata el art(cid:237)culo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el art(cid:237)culo 64, la cual podrÆ ser entregada directamente o a travØs de las entidades territoriales” 1 Es el caso, por ejemplo, del Auto proferido por la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de este aæo, dentro del trÆmite de la impugnaci(cid:243)n No. 59.457, siendo M.P. el DR. JOS(cid:201) LEONIDAS BUSTOS MART˝NEZ. 2 Segœn el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 4157. PÆgina 4 de 13 Tutela 1“. Instancia No. 2012-00185-00 ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas y Otro Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es precisamente en torno a esta labor que surgi(cid:243) la controversia que puso en conocimiento la accionante ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA a travØs de su libelo constitucional. Ahora bien, segœn el Decreto 4155 de 2011, art(cid:237)culo 35 parÆgrafo 1(cid:176), desde el 1(cid:176) de enero del presente aæo, cada una de
las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusi(cid:243)n Social y Reconciliaci(cid:243)n, creadas o escindidas (dentro de las que se encuentra la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS – UARIV), asumirÆ la representaci(cid:243)n judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados, relacionados con los temas de su competencia. Finalmente, resulta imperioso tener claro que la naturaleza administrativa de la entidad accionada es la de pertenecer al sector descentralizado por servicios, tal como lo contempla la Ley 489 de 1998 en el literal c., numeral 2(cid:176) de su art(cid:237)culo 38. 3.2. Siendo as(cid:237) las cosas, salta a la vista que se cometi(cid:243) un error al haber admitido el trÆmite de esta acci(cid:243)n de tutela, en tanto
ni la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA
ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS
(UARIV), ni la UNIDAD DE ATENCI(cid:211)N Y ORIENTACI(cid:211)N (UAO) del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de La Dorada, Caldas, corresponden a aquellas autoridades que al ser demandadas v(cid:237)a tutela, justifiquen la competencia de los Tribunales de Distrito en primera instancia.
PÆgina 5 de 13 Tutela 1“. Instancia No. 2012-00185-00 ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas y Otro Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es que, como qued(cid:243) claro con la anterior exposici(cid:243)n, la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS (UARIV) s(cid:237) es una entidad del orden nacional, pero pertenece al sector descentralizado por servicios, lo que indica que la competencia para conocer de las acciones dirigidas en su contra recae en los Juzgados con categor(cid:237)a de Circuito. En efecto, el Decreto 1382 de 2000 estableci(cid:243) que serÆ competencia de ese tipo de despachos judiciales el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden nacional, pero descentralizadas por servicios, como es el caso que nos ocupa. Dice la mencionada norma, en su art(cid:237)culo 1(cid:176) “ARTICULO 1”-Para los efectos previstos en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerÆn de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces con jurisdicci(cid:243)n donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivare la presentaci(cid:243)n de la solicitud o
donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pœblica del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serÆn repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. “A los jueces del circuito o con categor(cid:237)as de tales, le serÆn repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pœblica del orden departamental. La competencia, por tanto, para conocer de este trÆmite tutelar recae en los Juzgados con categor(cid:237)a de Circuito y no en este Cuerpo Colegiado, por lo que serÆ enviado a la Oficina Judicial para someterlo a reparto entre los Despachos de dicha categor(cid:237)a. PÆgina 6 de 13 Tutela 1“. Instancia No. 2012-00185-00 ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas y Otro Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Lo anterior se ve refrendado por concepto de la Corte Suprema de Justicia, segœn el cual, cuando el debate constitucional gira en torno a responsabilidades o funciones de la
DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y
REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS (UARIV), como la
entrega de la Ayuda Humanitaria de Emergencia para v(cid:237)ctimas, no existir(cid:237)a motivo, en principio, para vincular en calidad de litisconsorte necesario al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por cuanto las responsabilidades de este ente giran en torno bÆsicamente al establecimiento de pol(cid:237)ticas, planes generales y proyectos para la asistencia, atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas del conflicto, la atenci(cid:243)n a grupos vulnerables y la reintegraci(cid:243)n social y econ(cid:243)mica. As(cid:237) que ni siquiera en los casos en que se ha vinculado como litisconsorte a una entidad como el DEPARTAMEMNTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL3, lo que en principio s(cid:237) dar(cid:237)a competencia a los Tribunales de Distrito para conocer en primera instancia de acciones de tutela, se ha considerado como suficiente para atribuir a ellos la competencia, en el supuesto, se entiende, que tal vinculaci(cid:243)n como litisconsorte es errada e innecesaria. En auto del 20 de marzo hogaæo, dentro del trÆmite de la impugnaci(cid:243)n No. 59.457, cuyo M.P. fue el DR. JOS(cid:201) LEONIDAS BUSTOS MART˝NEZ, en trÆmite constitucional que hab(cid:237)a sido 3 Por asuntos relacionados con la entrega o renovaci(cid:243)n de la Ayuda Humanitaria de Emergencia (AHE), se entiende.
PÆgina 7 de 13 Tutela 1“. Instancia No. 2012-00185-00 ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas y Otro Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocido y fallado en primera instancia por esta Sala Penal, dice as(cid:237) la Corte Suprema de Justicia: “Desde esa perspectiva, salta a la vista, de una parte, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por no ser el encargado de entregar las ayudas humanitarias, no debi(cid:243) vincularse al presente asunto; de otra, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no es competente para conocer de la presente acción en primera instancia. […] Siendo este el criterio de la Corte Suprema de Justicia en los trÆmites constitucionales en los que se ha vinculado como litisconsorte al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, llegando a anular decisiones tomadas por este mismo Tribunal, mucho mÆs habrÆ de serlo en el presente caso, pues ni la autoridad accionada ni la vinculada otorgan competencia a la Colegiatura para conocer en primera instancia del reclamo constitucional de la seæora ROSA LINA L(cid:211)PEZ ID`RRAGA. 3.4. Ahora bien, esta Corporaci(cid:243)n no desconoce los lineamientos emanados de la Corte Constitucional en materia de competencia para avocar el conocimiento de las acciones de tutela, en tanto desde el aæo 2009, la MÆxima Corporaci(cid:243)n
Constitucional ha dejado claro que los jueces de la Repœblica, no pueden apartarse de su funci(cid:243)n, remitiendo por competencia a otros despachos judiciales las acciones de tutela que consideran deben ser tramitadas por autoridad diferente con fundamento en las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000. As(cid:237) ha dicho esa Alta Corporaci(cid:243)n: PÆgina 8 de 13 Tutela 1“. Instancia No. 2012-00185-00 ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas y Otro Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “5.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las œnicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, que seæala que Østa se puede interponer ante cualquier juez, y el art(cid:237)culo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci(cid:243)n, la cual asigna a los jueces del circuito. “El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarqu(cid:237)a, modificar tales disposiciones raz(cid:243)n por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia4. Precisamente, la Secci(cid:243)n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestim(cid:243), mediante
sentencia de julio 18 de 2002, la mayor(cid:237)a de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consider(cid:243) que no era contrario al art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n porque establec(cid:237)a normas de reparto y no de competencia. “6.- Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci(cid:243)n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci(cid:243)n de tutela, puesto que las reglas en Øl contenidas son meramente de reparto. Una interpretaci(cid:243)n en sentido contrario, transforma sin justificaci(cid:243)n vÆlida el tØrmino constitucional de diez (10) d(cid:237)as, como acaece en este caso, en varios meses, lesionÆndose de esa manera la garant(cid:237)a de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia (art. 229 ib(cid:237)dem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”5. “Para ilustrar lo seæalado vale la pena traer a colaci(cid:243)n algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violaci(cid:243)n de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, ademÆs, es muestra de una gran insensibilidad constitucional. Por
ejemplo, (i) varias acciones de tutela interpuestas, tres y cuatro meses atrÆs, por personas desplazadas por la violencia que solicitaban la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia6; (ii) acci(cid:243)n de tutela presentada, cuatro meses antes, por el abuelo de una menor de cuatro aæos, cuyo padre hab(cid:237)a sido asesinado por un grupo de autodefensas, con el fin de reclamar una pensi(cid:243)n especial m(cid:237)nima mensual de sobrevivientes de v(cid:237)ctima de la violencia a causa de la precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que viv(cid:237)an por el desplazamiento forzado7; (iii) acci(cid:243)n de tutela interpuesta, cinco meses atrÆs, por la madre de un menor de edad que padec(cid:237)a de talla baja patol(cid:243)gica y a quien se le negaba el tratamiento mØdico respectivo8; (iv) acci(cid:243)n de tutela presentada cinco meses antes, por una madre que pide que le emitan 4 Auto 009A de 2004. Reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 260/06, A. 312/06, A. 145/06, A. 146/06, A. 157/06, A. 268/06, A. 004/07, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 059/07, A. 064/07, A. 073/07, A. 084/07, A. 211/07, A. 280/07, A. 123/07, A. 223/07, A,
257/07, A. 260/07, A. 058/08, A. 033/08, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros. 5 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. 6 Autos 072, 077 y 111 de 2008. 7 Auto 078 de 2008. 8 Auto 169 de 2008. PÆgina 9 de 13 Tutela 1“. Instancia No. 2012-00185-00 ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas y Otro Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la certificaci(cid:243)n de muerte violenta de su hijo para que le sea reconocida la reparaci(cid:243)n como v(cid:237)ctima de la violencia9; entre muchos otros.”10 Sin embargo, tal y como se enunciara en providencia de esta Sala Penal proferida por el Magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas, el primero de marzo del presente aæo, dentro del radicado 2012-00009-01, aprobado mediante acta No 083 de la fecha, seguir en este caso una posici(cid:243)n como la transcrita por la Corte Constitucional, afectar(cid:237)a los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, advirtiØndose entonces que se trataba de una falencia sustancial que no era subsanable sino mediaba la declaratoria de nulidad, motivo por el cual se deb(cid:237)a acudir a ese remedio extremo. As(cid:237) se plante(cid:243) en aquella
oportunidad: “Y aunque se podría asumir el conocimiento de la demanda de tutela por parte del Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales - Caldas, con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial, el Auto 124 de 2009, en el sentido que: “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci(cid:243)n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci(cid:243)n de tutela, puesto que las reglas en Øl contenidas son meramente de reparto…”; se considera, que acoger ese criterio jur(cid:237)dico dar(cid:237)a lugar a que se presenten las siguientes vicisitudes: “i). Vulneraría el debido proceso, en especial, el subprincipio de juez natural, el cual establece que: “…nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, comoquiera que, la competencia del juez se relaciona (cid:237)ntimamente con el derecho fundamental consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Carta Superior. “En otras palabras, permitir que cualquier juez resuelva un trámite tutelar, sin acudir a ciertos criterios de competencia funcional, con el argumento de la urgencia para definir el asunto, dar(cid:237)a lugar a violentar el debido proceso. “ii). Se presentaría un reparto desigual en el ingreso de las demandas de tutela para cada despacho judicial, toda vez que el accionante podr(cid:237)a dirigir el escrito para un determinado Despacho, ocasionando una congesti(cid:243)n superlativa, mientras que otros
despachos no tendr(cid:237)an la misma carga laboral. 9 Auto 202 de 2008. 10 Corte Constitucional, Auto 124 del 25 de marzo de 2009. PÆgina 10 de 13 Tutela 1“. Instancia No. 2012-00185-00 ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas y Otro Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Y iii). Se darían casos en que de forma amañada o acomodada se dirijan las demandas de tutela a cierto Despacho, para que estas sean decididas en tal o cual sentido. Situaci(cid:243)n que crear(cid:237)a desconcierto y malestar en la sociedad. “Atendiendo la exposición de motivos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, auto T-42401 con ponencia del Dr. JosØ Leonidas Bustos Ram(cid:237)rez, segœn el cual la posici(cid:243)n de la Corte Constitucional incentiva a los ciudadanos a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando un caos que no ayuda a proteger los derechos fundamentales ni estimula el funcionamiento de la Administraci(cid:243)n de Justicia, y porque la decisi(cid:243)n de esta œltima Corporaci(cid:243)n tiene efectos inter partes, la Sala mantendrÆ la posici(cid:243)n anunciada supra. “4.En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de la providencia de primera instancia con el fin de enderezar el proceso en busca de que la acci(cid:243)n sea tramitada
por el despacho judicial al cual se le ha asignado la competencia de manera legal, para hacerlo. (…)” En consonancia con este pronunciamiento, se manifiesta la Corte Suprema de Justicia en el pluricitado auto de nulidad del 20 de marzo de 2012, diciendo: “Cabe seæalar que si bien el trÆmite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez estÆ inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso –art(cid:237)culo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administraci(cid:243)n de justicia. “Sobre el particular, en el auto No. 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “Segœn la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constataci(cid:243)n de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. […] “Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupaci(cid:243)n, en el sentido de que los “conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 200 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violaci(cid:243)n de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”11
“No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, tambiØn es verdad que, como lo precis(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n mediante auto del 2 de junio de 200912, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban 11 C.Const., auto No. 1214 del 25 de marzo de 2009. 12 Expedido en el marco del proceso radicado con el No. 42401. PÆgina 11 de 13 Tutela 1“. Instancia No. 2012-00185-00 ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas y Otro Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconocer la citada reglamentaci(cid:243)n, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administraci(cid:243)n de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’13 de las demandas de tutela.” “Desconocer aquella realidad por la cual se expidi(cid:243) el mencionado decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, segœn se puntualiz(cid:243) en la precitada determinaci(cid:243)n, “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto
funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 3.5. En conclusi(cid:243)n, al advertirse una flagrante vulneraci(cid:243)n al debido proceso en el trÆmite dado a esta acci(cid:243)n constitucional, no queda mÆs remedio que la declaratoria de nulidad. Por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 4(cid:176) de la Ley 306 de 199214, en casos no contemplados directamente en el Decreto 2591 de 1991, habrÆ de aplicarse la normatividad establecida en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil que no le sea contraria, la que, al punto de las causales de nulidad, expresa lo siguiente: C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ART˝CULO 140. Modificado. D.E. 2282/89, Art(cid:237)culo1”, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicci(cid:243)n.
2. Cuando el juez carece de competencia. […]. “ART˝CULO 145. (Antiguo 157). Modificado. D.E. 2282/89, art. 1”, num. 85.
Declaraci(cid:243)n oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberÆ declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenarÆ ponerla en conocimiento de la parte
afectada por auto que se le notificarÆ como se indica en los numerales 1” y 2” del art(cid:237)culo 320. Si dentro de los tres d(cid:237)as siguientes al de notificaci(cid:243)n dicha parte no 13 Como estÆ consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 14 ART˝CULO 4”- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretaci(cid:243)n de las disposiciones sobre trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarÆn los principios generales del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario o(cid:237)r a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaraci(cid:243)n por medio de certificaci(cid:243)n jurada, el juez solicitarÆ la respectiva certificaci(cid:243)n. PÆgina 12 de 13 Tutela 1“. Instancia No. 2012-00185-00 ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas y Otro Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alega la nulidad, Østa quedarÆ saneada y el proceso continuarÆ su curso; en caso contrario, el juez la declararÆ.
“ART˝CULO 146. Modificado. D.E. 2282/89, Art(cid:237)culo1”, num. 86. Efectos de la nulidad declarada. La nulidad s(cid:243)lo comprenderÆ la actuaci(cid:243)n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por Øste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci(cid:243)n conservarÆ su validez y tendrÆ eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. “El auto que declare una nulidad indicarÆ la actuaci(cid:243)n que debe renovarse, y condenarÆ en costas a la parte que dio lugar a ella. Al advertirse entonces la incursi(cid:243)n en la causal de nulidad de la incompetencia, se darÆ aplicaci(cid:243)n, en lo pertinente, a la normatividad trascrita. En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)n-, RESUELVE, PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del presente trÆmite a partir del auto que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA contra LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL DE LAS V˝CTIMAS, al cual se vincul(cid:243) en calidad de litisconsorte a la UNIDAD DE ATENCI(cid:211)N Y
ORIENTACI(cid:211)N (UAO) del DEPARTAMENTO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL de La Dorada, Caldas, dejando
inc(cid:243)lumes, claro estÆ, las pruebas que se hubieren aportado al proceso. PÆgina 13 de 13 Tutela 1“. Instancia No. 2012-00185-00 ROSA LINA L(cid:211)PEZ DE ID`RRAGA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas y Otro Decreta Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Advertir que contra la presente providencia proceden los recursos de ley.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisi(cid:243)n, se remitirÆ el expediente a la Oficina de Reparto de esta ciudad para que procedan de manera inmediata a someterla a reparto entre los Juzgados con categor(cid:237)a de circuito de la ciudad.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria