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TSDJ Manizales - SP2012-00187 JUAN

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00187 JUAN
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Proceso No. 2012-0018701

Procesado: Juan Carlos Castaæeda Chica Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 928 Manizales Caldas, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO Resuelve la Sala la IMPUGNACI(cid:211)N, interpuesta por la seæora defensora de quien fuera reconocido como v(cid:237)ctima en esta actuaci(cid:243)n, contra la sentencia fechada el 25 de abril de 2017, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE MANIZALES, ABSOLVI(cid:211) al seæor JJUUAANN CCAARRLLOOSS CCAASSTTAA(cid:209)(cid:209)EEDDAA CCHHIICCAA, de la imputaci(cid:243)n que en su d(cid:237)a le hiciera la FGN por el delito de lesiones personales culposas, en las cuales aparece como afectado el seæor NNEELLSSOONN TTAAVVEERRAA CCUUAADDRROOSS..

1 Proceso No. 2012-0018701

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II. HECHOS As(cid:237) fueron narrados en la sentencia apelada: “Los hechos se contraen al d(cid:237)a 7 de febrero del aæo 2012 a la una de la tarde, en la v(cid:237)a panamericana, cerca al Terminal de Transportes de Manizales. por el sector conocido como Curva del Kumis, momentos en los cuales la v(cid:237)ctima se desplazaba en su motocicleta identificada con placas HHS 48, sufre una colisi(cid:243)n con el veh(cid:237)culo identificado con .placas DUB 896 conducido por el acusado. Como consecuencia de lo antedicho, quien figura como afectado sufri(cid:243) lesiones que le dejaron en su humanidad una incapacidad mØdico legal de 60 d(cid:237)as ir secuelas consistentes en Deformidad, en el rostro y en el cuerpo de carÆcter permanente Perturbaci(cid:243)n Funcional del (cid:211)rgano de la Visi(cid:243)n de CarÆcter Transitorio y perturbaci(cid:243)n funcional de miembro superior izquierdo de carÆcter permanente.”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El seæor Tavera Cuadros present(cid:243) denuncia por las lesiones sufridas, el d(cid:237)a 16 de abril de 2012 (f. 53); se realiz(cid:243) asimismo, audiencia de conciliaci(cid:243)n el d(cid:237)a 5 de julio de 2012 (f. 51). La imputaci(cid:243)n tuvo lugar el d(cid:237)a 23 de abril de 2015; all(cid:237) se lanzaron

cargos por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS (Art(cid:237)culos 111, 112-2; 113-2,3; 114, 117 y 120 del C(cid:243)digo Penal). No hubo allanamiento a los cargos. 2 Proceso No. 2012-0018701

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La acusaci(cid:243)n tuvo suceso el 29 de julio de 2015 (f. 13); la preparatoria, el 2 de octubre de 2015 (f. 15) y el juicio oral, el 21 de enero de 2016 (f. 83 ss.); el fallo se emiti(cid:243) el 25 de abril de 2016 (f. 103 ss.).

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de enlistar las probanzas practicadas, el seæor Juez a quo estim(cid:243) no hallar una verdad mÆs allÆ de toda duda, en cuanto pudo deducir la infracci(cid:243)n de deberes de cuidado, por ambos conductores, pero asimismo, colegir que no puede afirmarse que la causa es determinante, en cuanto los testigos de cada bando llevan a percepciones diversas: “En efecto cuando afirma la fiscalía que el accidente ocurrió porque el encartado no respeto la prelaci(cid:243)n de la v(cid:237)a que llevaba el motociclista realizo un cambio de carril sin las debidas precauciones violando las normas del C(cid:243)digo Nacional de trÆnsito

ocasionando entonces la colisi(cid:243)n y causÆndole lesiones a la v(cid:237)ctima, pero en el juicio la œnica prueba que se aporto fue el testimonio de la v(cid:237)ctima quien afirmo haber sido arrollado por el encartado cuando iba detrÆs de una tracto-mula, mientras que el acusado dice haber puesto las direccionales y haber empezado a cruzar para ingresar al Aserr(cid:237)o, cuando la v(cid:237)ctima sali(cid:243) por la derecha de una mula, adelantando por la berma y su compaæeros de trabajo (NESTOR VALENCIA y JOS(cid:201) GERMAN SANCHEZ L(cid:211)PEZ), afirman efectivamente que la v(cid:237)ctima venia adelantando la mula por la derecha. Lo que nos ubica en dos versiones sobre la ocurrencia del accidente todas rendidas por los testigos en forma clara, natural y espontÆnea. con base en las cuales no podr(cid:237)amos concluir que el encartado es responsable por cuanto tres declaraciones estÆn afirmando que la moto venia por la derecha de una tracto-mula, lo cual sumado a es experticias 3 Proceso No. 2012-0018701

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tØcnicas realizadas a la motocicleta y el carro, donde figura que la camioneta recibi(cid:243) un golpe en la puerta delantera derecha y la motocicleta un golpe frontal, nos lleva a

concluir que la moto choco contra el carro y no al contrario, y por tanto que la versi(cid:243)n del acusado y sus compaæeros de trabajo puede ser cierta. Adicionalmente no existe declaraci(cid:243)n de otro testigo de cargo que hubiese presenciado los hechos, solo la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, la cual al igual que la del acusado y sus compaæeros, son igualmente cre(cid:237)bles, lo que genera una duda en cuanto a la forma en que ocurrieron los mismos. En definitiva tal como lo acoto el despacho en el juicio, es la ausencia de prueba, la que le impide a este funcionario concluir que el encartado realizo una maniobra sin la suficiente precauci(cid:243)n para ingresar al aserr(cid:237)o, ya que el acusado afirmo que hab(cid:237)a prendido sus luces direccionales indicando que ingresar(cid:237)a al aserr(cid:237)o y no obstante atraves(cid:243) una doble l(cid:237)nea que le prohib(cid:237)a cruzar, lo que determino el accidente o la causa eficiente del mismo fue la conducta c(cid:237)e la v(cid:237)ctima al transitar por la derecha de un tractor - cami(cid:243)n, quedando oculta frente a los demÆs veh(cid:237)culos que transitan por la v(cid:237)a y por tanto, as(cid:237) no hubiese existido la doble l(cid:237)nea, el accidente se hubiese dado, por cuanto aunque se permita el cruce, no es posible observar una motocicleta que rueda oculta por un tractor cami(cid:243)n. Encuentra pues el juzgado que existe posibilidad distinta a la anunciada por la fiscal(cid:237)a en

su escrito de acusaci(cid:243)n cuando afirma: "el accidente ocurri(cid:243) porque el joven JUAN CARLOS CASTA(cid:209)EDA CHICA, no respeto la prelaci(cid:243)n de la v(cid:237)a que llevaba el motociclista, realizo un cambio de carril sin las debidas precauciones violando las normas del C(cid:243)digo Nacional de trÆnsito" y esa posibilidad consiste en que el motociclista haya chocado con el veh(cid:237)culo por adelantar una tracto mula, por la derecha, lo cual le impidi(cid:243) ver al encartado la presencia de la motocicleta, por cuanto el veloc(cid:237)pedo estaba oculto por la tracto mula y por el cruzo la v(cid:237)a y es, en este punto de acuerdo con la jurisprudencia citada, donde el despacho se halla ante la presencia de dudas con entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre la responsabilidad del acusado, ya que se encuentra debidamente acreditado con los testimonios de encartado, sus compaæeros de trabajo y la experticia tØcnica que la lesi(cid:243)n pudo ocurrir por una imprudencia de la v(cid:237)ctima al conducir por la derecha al lado de una tracto mula. Al existir otra posibilidad distinta a la intervenci(cid:243)n del acusado en la ocurrencia de los hechos, nada ajena a la realidad, por cuanto es completamente veros(cid:237)mil que una motocicleta se desplace a lado derecho de un tractor cami(cid:243)n, por una berma de 2,60 metros (tal como se aprecia en el plano topogrÆfico y el Ælbum fotogrÆfico, aportados por la fiscal(cid:237)a), el

despacho entonces no puede estar plenamente seguro o tener certeza mÆs allÆ de toda duda que el encartado sea la responsable de las lesiones sufridas por la v(cid:237)ctima.” 4 Proceso No. 2012-0018701

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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Quien representa a la persona reconocida como v(cid:237)ctima, pidi(cid:243) se revoque la sentencia para, en su lugar, condenar al acusado CASTA(cid:209)EDA CHICA, pues, en su criterio “si el señor NELSON TAVERA CUADROS ven(cid:237)a detrÆs del tracto cami(cid:243)n —como lo concluy(cid:243) el Juez de primer grado-, en su moto, por la berma derecha de la v(cid:237)a Panamericana (direcci(cid:243)n cÆrcel de varones a Villamar(cid:237)a), el seæor JUAN CARLIOS (sic) CASTA(cid:209)EDA CHICA al invadir el carril del tractocami(cid:243)n y la motocicleta, se hubiese estrellado con la mula o tracto-cami(cid:243)n, parte izquierda, ya que Øl iba en sentido contrario, es decir Villamar(cid:237)a a la cÆrcel, en otras palabras, toda la nave y carrocer(cid:237)a de la mula, hubiese protegido la fisonom(cid:237)a y la motocicleta, ademÆs en esos tØrminos el

procesado no estaría contando el cuento.” Entiende que segœn las normas vigentes (arts. 55, 60 y 68 del CNTT) los conductores no deben ejecutar maniobras de riesgo para quienes comparten la actividad de transitar vehicularmente; por lo cual es de concluir que “la colisión indubitablemente se produjo porque el señor JUAN CARLOS CASTA(cid:209)EDA CHICA cometi(cid:243) una imprudencia en el ejercicio riesgoso de la conducci(cid:243)n de su veh(cid:237)culo, no otra que invadir el carril contrario, por el cual transitaban al parecer un tracto-cami(cid:243)n o mula y mi poderdante el seæor TAVERA CUADROS conduciendo una motocicleta, por eso independiente a si ven(cid:237)a o no el citado, por la derecha del tracto cami(cid:243)n, era de obligatoria observancia de parte del conductor que iba a invadir el carril contrario, cerciorarse de que la calzada estuviera libre de algœn tipo de veh(cid:237)culo, as(cid:237) fuera un carro de balineras que transitan por la berma, pues no pueden hacerlo por la calzada.” (…) 5 Proceso No. 2012-0018701

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El croquis señala que el impacto lo recibió el motociclista en el propio centro de la calzada que a Øl le correspond(cid:237)a, por eso los daæos en la parte derecha de la camioneta,

lo cual desvirtœa el argumento del fallador de que el accidente se produjo porque el motociclista ven(cid:237)a por la berma, porque no hay berma en la mitad de la calzada, y esa circunstancia es tan ostensible que se deduce l(cid:243)gica y razonadamente del solo estudio de tal medio de prueba legalmente adosado al proceso.” Remata la defensa argumentando: “Es claro que la sentencia se soporta en un supuesto il(cid:243)gico y sin piso probatorio, al afirmar que as(cid:237) no hubiese existido la doble l(cid:237)nea y siendo procedente el cruce, el accidente se hubiese dado, pues esta apoderada, considera que no se trata de que el cruce estuviera permitido, si no de que efectivamente, en el lugar donde acaecieron los hechos, NO estaba permitido el cruce que realizo el seæor JUAN CARLOS, y menos sin la constataci(cid:243)n previa de que no hab(cid:237)a veh(cid:237)culo alguno sobre la calzada, emergiendo que la actividad del procesado fue negligente, cumplida con impericia, segœn lo declar(cid:243) en el juicio el oficial de trÆnsito que elaboro el croquis, seæor JOSE WILLIAN MONTOYA

CASTRO.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Segœn lo dispone el art. 34-1(cid:176) del C. de P.P., a la Sala corresponde desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la persona reconocida como v(cid:237)ctima, dentro de este trÆmite.

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Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico

2. Constituye el prop(cid:243)sito de esta decisi(cid:243)n, procurar discernir si en las lesiones que present(cid:243) finalmente el seæor NELSON TAVERA CUADROS, se infringi(cid:243) por parte del acusado JUAN CARLOS CASTA(cid:209)EDA CHICA, el deber objetivo de cuidado con la consiguiente responsabilidad culposa, o si, por el contrario, existe duda o incertidumbre acerca de la dicha responsabilidad, tal cual lo pregon(cid:243) la sentencia opugnada.

El delito culposo

3. Conforme al Art. 23 del C.P. “La conducta es culposa cuando el resultado t(cid:237)pico es producto de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado y el agente debi(cid:243) haberlo previsto por ser previsible, o habiØndolo previsto, confi(cid:243) en poder evitarlo. ” As(cid:237) pues, deviene claro que existe un tipo objetivo – la actuaci(cid:243)n que contraviene el deber objetivo de cuidado—y uno subjetivo –que se identifica con la previsibilidad del resultado.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta Corporaci(cid:243)n con ponencia de quien ahora cumple igual cometido en torno al contenido del tipo de injusto del delito culposo,

ha dicho1: “1. La decisi(cid:243)n judicial es un Æmbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmÆtica penal en la medida que ello sea necesario para la soluci(cid:243)n del caso. Por eso conviene delimitar el tema por simples cuestiones de raz(cid:243)n prÆctica. Y as(cid:237), en efecto, es necesario caracterizar en sus l(cid:237)neas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Sea con el fin de esclarecer si el acusado viol(cid:243) un deber objetivo de cuidado (concepci(cid:243)n final) o, en todo caso, si el acusado cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado (concepci(cid:243)n normativa) para el bien jur(cid:237)dico vida.

2. La dogmÆtica causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicol(cid:243)gico, encontr(cid:243) menores obstÆculos para connotar el delito imprudente. La problemÆtica se ahonda con la introducci(cid:243)n de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad, amØn de la divisi(cid:243)n del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva2.

Hoy, superado el paradigma naturalista y asentada como doc.dom. la correcci(cid:243)n de la teor(cid:237)a de la equivalencia de las condiciones en cuanto œnica teor(cid:237)a vÆlida para demostrar la relaci(cid:243)n causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir criterios

normativos en la evaluaci(cid:243)n de la tipicidad imprudente3. Nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusi(cid:243)n dogmÆtica: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado. (…) (subrayas de la Sala).

2. La culpa se previ(cid:243) en el CP de 1980 como la no previsi(cid:243)n de lo previsible, encontrando como fuentes inmediatas la infracci(cid:243)n de normas y reglamentos, la 1 Rad. 2002 00043 01 vs. JosØ G. Alzate Ru(cid:237)z Sentencia de mayo 16 /06 M. P. JosØ Fernando Reyes Cuartas 2 Cfr. Carlos A. GÓMEZ PAVAJEAU. “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de DogmÆtica en el Nuevo C(cid:243)digo Penal. 1“ parte, 2“. Ed. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 3 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva.

Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARC˝A. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBA(cid:209)EZ, 2003, p. 165 ss. 8 Proceso No. 2012-0018701

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impericia y la negligencia4. Su ubicaci(cid:243)n sedes materiae implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no una forma de realizaci(cid:243)n del tipo como bien se sabrÆ. Tal concepci(cid:243)n se fue haciendo a un lado: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificaci(cid:243)n de la producci(cid:243)n de un resultado (de lesi(cid:243)n o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracci(cid:243)n del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”5

3. El delito imprudente, no es pues, la constataci(cid:243)n de la nuda evoluci(cid:243)n del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la simple valoraci(cid:243)n de criterios de previsibilidad de lo previsible como esencia de la culpabilidad; se requiere en consecuencia la constataci(cid:243)n de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acci(cid:243)n en el delito imprudente, se constituirÆ por la infracci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrÆ de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales

en su definici(cid:243)n llevarÆ a un solapamiento entre la infracci(cid:243)n del deber de cuidado y la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado de producci(cid:243)n de la lesi(cid:243)n del bien jurídico”6 El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jur(cid:237)dico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo serÆ el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico. As(cid:237) pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acci(cid:243)n y en el cÆlculo del curso que seguirÆ y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, as(cid:237) como en la reflexi(cid:243)n acerca de c(cid:243)mo puede evolucionar el peligro advertido y cuÆles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patr(cid:243)n del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del trÆfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”7 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse 4 cfr. Alfonso REYES ECHAND˝A. Obras Completas. Tomo I, BogotÆ, Edit. Temis, 1998, p. 221. 5 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998,

p. 28. 6 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 7 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCL`N MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 9 Proceso No. 2012-0018701

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situaci(cid:243)n peligrosa en evitación del daño”8. El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situaci(cid:243)n de peligro advertida, con el objeto de evitar la producci(cid:243)n del resultado. 9

4. El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el œnico de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”10. Seguramente que tardarÆ para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constataci(cid:243)n de un mero resultado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal.

Ciertamente la introducci(cid:243)n de la necesidad de criterios normativos (o de imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado) ha forzado la entrada en la discusi(cid:243)n de estas problemÆticas, de

la evaluaci(cid:243)n de la misma bajo el criterio de la creaci(cid:243)n o no, de relaciones de riesgo. De suerte que es menester esclarecer (i) la creaci(cid:243)n de un riesgo desaprobado jur(cid:237)dicamente y la (ii) materializaci(cid:243)n de Øste en el resultado, merced a una relaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n objetiva. El riesgo estÆ jur(cid:237)dicamente desaprobado, cuando no puede valorarse como un riesgo permitido Siendo novedosa, como lo es esta caracterizaci(cid:243)n, la agudeza de ROXIN11 -que vemos conciliatoria o eclecticista si se quiere—le ha permitido concluir que ella no es oponible al tradicional criterio de la “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues “en la determinación de lo que se ha de considerar “creación de un peligro no permitido” se puede y se debe tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina cient(cid:237)fica han ido precisando para la constatación de la infracción del deber de cuidado”12 8 J. A. CHOCL(cid:192)N MONTALVO, op. cit. p. 34. 9 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinci(cid:243)n es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acci(cid:243)n, su comportamiento serÆ doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea

necesario ademÆs afirmar la una infracci(cid:243)n de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendr(cid:237)a sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideraci(cid:243)n del dolo. 10 G(cid:252)nther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-GonzÆles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24 11 Claus ROXIN. Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teor(cid:237)a del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 12 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40. 10 Proceso No. 2012-0018701

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5. As(cid:237) entonces, la comprobaci(cid:243)n del tipo objetivo imprudente13 s(cid:243)lo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precauci(cid:243)n ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusi(cid:243)n respecto a la permisi(cid:243)n o no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta.14 El delito culposo se caracteriza pues “por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento

jur(cid:237)dico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracci(cid:243)n de la norma por falta de atenci(cid:243)n. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debi(cid:243) conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acci(cid:243)n. Es decir, cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, esto es, la derivaci(cid:243)n del riesgo permitido –por falta de control del sujeto—hacia un peligro del bien jur(cid:237)dico ya no autorizado por el ordenamiento jur(cid:237)dico, la tipicidad del delito imprudente depende todav(cid:237)a, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual”(...) “la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situaci(cid:243)n o el contexto en que actœa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo” 15 La creaci(cid:243)n de riesgos jur(cid:237)dicamente desaprobados

4. De la culpa se ha evolucionado a la imprudencia, para reflejar ante todo que de lo que hoy se trata es mÆs de mirar con criterios normativo-valorativos, los resultados producidos dentro de una actividad de riesgo, antes que evaluarlos con baremos causalnaturalistas, de lo cual se halla un tanto transido el criterio “deber

objetivo de cuidado”. 13 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 14 CHOCLAN MONTALVO, p. 41 15 CHOCLAN MONTALVO, p. 56-62 11 Proceso No. 2012-0018701

Procesado: Juan Carlos Castaæeda Chica Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las reglas de derecho que gobiernan ciertas actividades de riesgo –como el trÆfico automotor, la construcci(cid:243)n, la actividad farmacØutica, el trasporte aØreo, la investigaci(cid:243)n cient(cid:237)fica, etc.-- colaboran con el esclarecimiento de la conducta imprudente, pues, no siendo conditio sine qua non su proferimiento para establecer la existencia de la misma, facilitan con mucho el trabajo del operador judicial, habida cuenta que el criterio «deber objetivo de cuidado» sigue siendo vÆlido para demostrar el actuar que extravasa un riesgo permitido, segœn ya se apunt(cid:243) supra. En la imprudencia es pues necesario, establecer la existencia de un TIPO OBJETIVO, el cual se estructura a partir de la (i) realizaci(cid:243)n de una acci(cid:243)n que supera el riesgo permitido y el discernimiento de la (ii) imputaci(cid:243)n objetiva del resultado. El TIPO SUBJETIVO se constituye por el desconocimiento evitable del peligro concreto. Para establecer la existencia de un delito imprudente, se acude a la constataci(cid:243)n de la existencia de Normas escritas que

obren como fuentes de un deber de cuidado; la corroboraci(cid:243)n de una Lex artis o fundamentalmente, el establecimiento de un “Deber genØrico de cuidado”. 12 Proceso No. 2012-0018701

Procesado: Juan Carlos Castaæeda Chica Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La prueba de la responsabilidad

5. En la apreciaci(cid:243)n del testimonio se deben tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico cient(cid:237)ficos basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Conforme al mencionado sistema de valoraci(cid:243)n probatoria, fundado en la sana cr(cid:237)tica, el Juez tiene libertad para apreciar el grado de eficacia de las pruebas producidas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no estÆ autorizado para realizar la valoraci(cid:243)n de forma arbitraria, pues, debe siempre determinar el valor de la prueba a partir de un anÆlisis razonado de las mismas, a partir de la l(cid:243)gica y la experiencia.

6. La sana cr(cid:237)tica es pues, la consecuencia de un

razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el crØdito o 13 Proceso No. 2012-0018701

Procesado: Juan Carlos Castaæeda Chica Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descrØdito de la prueba testimonial practicada, bajo la cual no habrÆ arbitrariedad si tal calificaci(cid:243)n o descalificaci(cid:243)n ha sido el resultado de la debida integraci(cid:243)n y armonizaci(cid:243)n de las pruebas producidas. El caso concreto

7. Llegados al evento que nos concierne no resulta dif(cid:237)cil concluir que el juzgado a quo ha errado de manera absoluta en la apreciaci(cid:243)n de los hechos y ante todo, en la cimentaci(cid:243)n de una soluci(cid:243)n que no riæa con la l(cid:243)gica. Pues si bien es cierto el plexo probatorio que existe no es de gran vastedad, si es suficiente para modelar los hechos que son relevantes para el proceso. Esto es, para determinar que el acusado ejecut(cid:243) una maniobra de cruce peligroso y que el motociclista se desplazaba por su carril, no sabemos si a velocidad moderada o no, y si tras un tracto-cami(cid:243)n o paralelo al mismo.

BastarÆ observar el sitio de los hechos, tal como se ha retratado a partir del croquis levantado y de las imÆgenes del sitio de la colisi(cid:243)n, allegadas en inspecci(cid:243)n al sitio de su ocurrencia,

claramente demostrativas de tratarse de una v(cid:237)a recta, con doble 14 Proceso No. 2012-0018701

Procesado: Juan Carlos Castaæeda Chica Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal l(cid:237)nea prohibitiva de adelantamiento y ante todo indicativa de que no se trata de un sitio de retorno o algo parecido. Lo que a simple vista puede colegirse es que el acusado ejecut(cid:243) una maniobra asaz peligrosa, como era in

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