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TSDJ Manizales - SP2012 00188 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012 00188 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Radicado No. 2012-00188-01

Procesado: JosØ Fernando Londoæo Atehortœa Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Declara Desierto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta N(cid:176) 260. Manizales, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisØis (2016).

1. Asunto Resuelve la Sala lo concerniente al recurso vertical impulsado por la Defensa, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, que dispuso condenar a JosØ Fernando Londoæo Atehortœa por el delito de lesiones personales culposas en accidente de trÆnsito, donde fue v(cid:237)ctima el seæor GermÆn Yovanny

Montoya Granados.

2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. Los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes vertidos por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en el escrito de acusaci(cid:243)n, se contraen a que alrededor de las 21:30 horas del d(cid:237)a 09 de febrero de 2012, colisionaron

1 Radicado No. 2012-00188-01

Procesado: JosØ Fernando Londoæo Atehortœa Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Declara Desierto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el autom(cid:243)vil de placas NAR 511 conducido por el seæor JosØ Fernando Londoæo Atehortœa y la motocicleta de placas FSB 92C piloteada por German Yovanny Montoya Granados, en la antigua v(cid:237)a ChinchinÆ, Bajo Tablazo sector “La Porteæa”. Se estableci(cid:243) durante la pesquisa que la causa de la colisi(cid:243)n fue el cambio de carril en contrav(cid:237)a que realizara el procesado, invadiendo la v(cid:237)a del ofendido, irrespetando la prelaci(cid:243)n que llevaba el conductor de la motocicleta. El seæor Montoya Granados tuvo como incapacidad mØdico legal definitiva 100 d(cid:237)as y secuelas mØdico legales consistentes en deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo de carÆcter permanente, perturbaci(cid:243)n funcional de (cid:243)rgano de locomoci(cid:243)n de carÆcter transitorio y pØrdida funcional de miembro inferior izquierdo de carÆcter transitorio.1 2.2. En consecuencia de lo anterior, el 29 de abril del 2015 la Fiscal(cid:237)a, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor JosØ Fernando Londoæo Atehortœa por la comisi(cid:243)n del punible de Lesiones Culposas, descrito en los art(cid:237)culos 111, 112 inciso tercero,

113, 114 inciso primero y segundo y 120 de la ley 906 de 20042, cargos que no fueron aceptados. 1 Fl 3. 2 Fls 3-4. 2 Radicado No. 2012-00188-01

Procesado: JosØ Fernando Londoæo Atehortœa Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Declara Desierto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado el 29 de mayo de 20153 y la audiencia de formulaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el d(cid:237)a 11 de agosto de 20154. La vista preparatoria tuvo lugar el 23 de septiembre siguiente5 y el juicio oral, luego de ser aplazado el 20 de noviembre6, se inici(cid:243) el 03 de febrero de 20167, concluyendo con un sentido de fallo condenatorio. 2.4. La sentencia fue emitida el 30 de marzo de 2016 declarando responsable al procesado del delito imputado, e imponiØndole una sanci(cid:243)n consistente en seis (6) meses con dieciocho (18) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, multa equivalente a seis punto noventa y tres (6,93) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2012, privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por diecisØis (16) meses, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por igual tØrmino a la pena de prisi(cid:243)n. En la misma sentencia

le fue concedida la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.

3. La providencia impugnada Seæal(cid:243) la Juzgadora, que la Fiscal(cid:237)a logr(cid:243) sacar avante su teor(cid:237)a del caso, puesto que pudo demostrar mÆs allÆ de toda duda la 3 Fl 5 4 Fl 11 5 Fl 16. 6 Fl 24. 7 Fl 82.

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Procesado: JosØ Fernando Londoæo Atehortœa Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Declara Desierto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad del seæor Londoæo Atehortœa en las lesiones ocasionadas a la v(cid:237)ctima. Decisi(cid:243)n esta con fundamento en las estipulaciones probatorias8 realizadas entre la Defensa y la delegada de la Fiscal(cid:237)a, en las que se encuentran los Informes de Medicina Legal donde se dan por probadas las lesiones sufridas por Montoya Granados. El Acta de Conciliaci(cid:243)n fracasada celebrada el 26 de junio de 2012, suscrita por Londoæo Atehortœa como por Montoya Granados, como requisito de procedibilidad en estos asuntos. El experticio que realizare el perito en automotores Santiago Alberto Rivera Mej(cid:237)a y sus respectivos anexos. El peritazgo realizado por William A. Osorio Zuluaga, realizado al veh(cid:237)culo del procesado y los anexos relacionados en el mismo. Ficha biogrÆfica o tarjeta de preparaci(cid:243)n de la cedula del seæor JosØ

Fernando. Por œltimo, el documento contentivo de la carencia de antecedentes del procesado. TeniØndose por probado lo anterior, el Despacho de instancia advirti(cid:243) que la discusi(cid:243)n giraba en torno a la invasi(cid:243)n del carril que hiciera Londoæo Atehortœa, en cuanto a si era endilgable a Øste o por el contrario y como lo sostuvo la Defensa, lo sucedido fue producto del Ente Gubernamental al que le correspond(cid:237)a la debida adecuaci(cid:243)n de la carretera para su trÆnsito, obedeciendo entonces a un evento fortuito. 8 Fl. 87. 4 Radicado No. 2012-00188-01

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Decisi(cid:243)n: Declara Desierto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estim(cid:243) la seæora Juez, que durante la versi(cid:243)n rendida por el Subintendente Ram(cid:237)rez Muæoz, se avizoraba como hip(cid:243)tesis la teor(cid:237)a planteada por el Censor, donde consider(cid:243) que una de las posibles causas del accidente podr(cid:237)a haber sido las condiciones de la v(cid:237)a, toda vez que se encontraba en ese momento sin pavimentaci(cid:243)n, con material suelto, no estaba debidamente iluminada y no se encontraba con seæalizaci(cid:243)n, por lo que al llegar al lugar de los hechos, el procesado perdi(cid:243) el control de su automotor generando la invasi(cid:243)n de

carril que ocasion(cid:243) lo ocurrido. Tesis desestimada por la A quo, ya que el Subintendente bas(cid:243) su planteamiento mayormente en la declaraci(cid:243)n que le diera el procesado el d(cid:237)a de lo ocurrido, sin tener en cuenta la versi(cid:243)n planteada por la v(cid:237)ctima, pues en el instante en el que Ram(cid:237)rez Muæoz lleg(cid:243) al lugar de los hechos, Montoya Granados estaba siendo auxiliado por personal mØdico. Que de cualquier manera y aunque atendiera el accidente y diera fe del estado en el que se encontraba la carretera al cumplir con su labor policiva, este servidor no pod(cid:237)a manifestarse sobre lo ocurrido realmente en el momento de la colisi(cid:243)n, reiter(cid:243) el Despacho, toda vez que solo cont(cid:243) con una de las declaraciones del caso, y que ademÆs de esto como bien lo planteara en las manifestaciones hechas en la vista oral, pueden haber sido otras las causas del accidente. Sobre la versi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, consider(cid:243) la Juez de instancia que fue sincera, espontÆnea, directa y por lo tanto cre(cid:237)ble. As(cid:237), el seæor 5 Radicado No. 2012-00188-01

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Decisi(cid:243)n: Declara Desierto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Montoya Granados, relat(cid:243) en la vista de Juicio Oral que cumpliendo

funciones laborales se desplazaba en su motocicleta por el sector que conduce hacia el Restaurante “Los Arrieros” a verificar una activaci(cid:243)n de alarma en su lugar de trabajo, y que en el tramo de la carretera donde ocurrieron los hechos se percat(cid:243) de una luz que ven(cid:237)a hacia Øl por el carril que transitaba, sinti(cid:243) la colisi(cid:243)n y en consecuencia fue lanzado en direcci(cid:243)n a un barranco donde rebot(cid:243) quedando debajo del velomotor, causÆndosele una fractura. Advirti(cid:243) la v(cid:237)ctima que aunque la v(cid:237)a se encontrara en reparaci(cid:243)n estaba libre, que si exist(cid:237)a seæalizaci(cid:243)n de obra tanto al principio como al final de la misma en la v(cid:237)a, que indicaba el cuidado con el cual se deb(cid:237)a conducir y transitar por la carretera; al frente del restaurante “Los Arrieros” estaba la seæal de curvas peligrosas, seæalizaci(cid:243)n que aunque se hab(cid:237)a dispuesto lejos del lugar de los hechos estaba en ambos sentidos, por lo que declar(cid:243) que el accidente hab(cid:237)a sido ocasionado por el exceso de velocidad del otro veh(cid:237)culo, ya que Øl se desplazaba a 20 Km/h y ceæido a la cuneta, porque el estado de la carretera no permit(cid:237)a una mayor velocidad. Consider(cid:243) el Despacho de instancia sincera la exposici(cid:243)n aportada por Montoya Granados como ya se dijo, ademÆs de no existir

razones para concluir que estØ mintiendo para defraudar a la justicia implicando falsamente al encartado a quien no conoc(cid:237)a; como que tampoco se ha determinado que entre la v(cid:237)ctima y Øste existan inconvenientes, problemas o disputas que lleven a quererlo perjudicar. 6 Radicado No. 2012-00188-01

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Decisi(cid:243)n: Declara Desierto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que una vez analizadas en conjunto las manifestaciones verbales realizadas por GermÆn Yovanny y el Subintendente Alexander Ram(cid:237)rez Muæoz con los demÆs elementos de convicci(cid:243)n allegados al proceso, qued(cid:243) acreditada la versi(cid:243)n que rindiera la v(cid:237)ctima frente al lugar de los hechos como de lo sucedido en el accidente, as(cid:237) como tambiØn la declaraci(cid:243)n del funcionario investigativo y de los informes de los cuales hiciera su deponencia verbal. Por lo que se afincaba aœn mÆs la teor(cid:237)a del caso presentada por la delegada de la Fiscal(cid:237)a. Sin embargo, la A quo reflexion(cid:243) que aunque persistiera la duda de que las condiciones de la v(cid:237)a hab(cid:237)an influido en el caso de marras, lo que no se afirm(cid:243), sustrayendo del marco fÆctico la imprudencia y

falta de cuidado del procesado no se habr(cid:237)a ocasionado el accidente y por tanto el resultado daæoso a la integridad personal de la v(cid:237)ctima, toda vez que con un actuar minucioso y prudente en la conducci(cid:243)n de Londoæo Atehortœa, lo sucedido se habr(cid:237)a evitado. Fue as(cid:237) como para el Despacho de conocimiento, se acredit(cid:243) en este asunto que JosØ Fernando Londoæo Atehortœa viol(cid:243) el deber objetivo de cuidado con desconocimiento de los art(cid:237)culos 55, 60 y 68 del C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito, puesto que invadi(cid:243) el carril por el que se desplazaba la motocicleta conducida por el afectado, ademÆs de no haber puesto atenci(cid:243)n a la seæalizaci(cid:243)n dispuesta con anterioridad al lugar de los hechos, causÆndole las consabidas lesiones y secuelas. 7 Radicado No. 2012-00188-01

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4. El disenso En escrito allegado el 01 del abril de los corrientes, el Defensor de Londoæo Atehortœa, bas(cid:243) su inconformidad en que del haber probatorio se evidencia que la causa que dio origen al accidente fue el evento de la fuerza mayor, pues la invasi(cid:243)n del carril por donde

transitaba la v(cid:237)ctima se debi(cid:243) a que la v(cid:237)a se encontraba en reparaci(cid:243)n y el carril que correspond(cid:237)a al procesado estaba obstruido. Que del testimonio del seæor Montoya Granados puede extraerse lo anterior, toda vez que afirm(cid:243) que toda la carretera se encontraba en reparaci(cid:243)n con afirmado y que su representado tuvo que invadir el carril contrario, por lo que es contundente que el procesado se encontr(cid:243) frente a una situaci(cid:243)n de fuerza mayor, pues no hab(cid:237)a manera distinta de continuar la marcha. Para el recurrente, el testimonio del agente de trÆnsito que atendiera el accidente, fue diÆfano en la declaraci(cid:243)n que rindiese, en la que sustent(cid:243) que la v(cid:237)a donde ocurrieron los hechos se encontraba sin seæalizaci(cid:243)n ni iluminaci(cid:243)n, lo que produjo el actuar de Londoæo Atehortœa, pues no tuvo posibilidad de observar su v(cid:237)a despejada. 8 Radicado No. 2012-00188-01

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5. Consideraciones 5.1. Una vez analizado el dossier concerniente al presente caso, desde ya anuncia la Sala que no abordarÆ el fondo de la controversia planteada, sino procederÆ a declarar desierto el recurso vertical

interpuesto por el abogado de la Defensa, dada su total ausencia de sustentaci(cid:243)n. Lo dicho por cuanto examinada la actuaci(cid:243)n, pudo advertirse que una vez le(cid:237)da la sentencia condenatoria el 30 de marzo de 2016, el apoderado de confianza de JosØ Fernando Londoæo Atehortœa divulg(cid:243) interponer recurso de apelaci(cid:243)n, argumentando que lo sustentar(cid:237)a por escrito en los tØrminos de la Ley 1395 de 2010. Fue as(cid:237) como el d(cid:237)a 01 de abril de 20169, el letrado alleg(cid:243) por escrito memorial al Despacho de instancia, con el que dio por sustentada la impugnaci(cid:243)n instaurada, empero, una vez examinada por esta Colegiatura la argumentaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica, con la que el censor pretender(cid:237)a derruir la presunci(cid:243)n de legalidad y acierto del fallo de primer grado, se constata que dicha pieza se limita a efectuar una s(cid:237)ntesis de los alegatos de conclusi(cid:243)n que esbozara en la oportunidad procesal respectiva. As(cid:237) fueron expuestos10: “Su seæor(cid:237)a la prueba testimonial fundamental en esta vista pues es la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima el seæor German Yovanny y del seæor Alexander Ram(cid:237)rez Muæoz, el seæor GermÆn Yovanny Montoya, 9 Cfr. Fl. 102. 10 03-02-16. Audio Juicio Oral. Minuto 14:53.

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Procesado: JosØ Fernando Londoæo Atehortœa Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Declara Desierto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues es muy claro en afirmar de que la v(cid:237)a no ten(cid:237)a ninguna seæalizaci(cid:243)n y de que efectivamente toda la v(cid:237)a estaba en reparaci(cid:243)n con lo que comœnmente llamamos afirmado. Es importante manifestar que el testimonio del seæor German Yovanny, el manifiesta que conduc(cid:237)a a 20 km/h, lo cual su seæor(cid:237)a es bastante improbable dado la hora, estamos hablando de las 9, estamos hablando que el accidente fue a las nueve y media de la noche, conocemos todos que esa es una v(cid:237)a pues que no se usa mucho en Øpoca eh en la noche precisamente eh por lo oscura y porque eh pues Øl en motocicleta puede utilizar la v(cid:237)a de la autopista del cafØ, entonces pues ser(cid:237)a poco improbable que a esa hora en y en motocicleta fuera a lo que el manifiesta unos 20km por hora. En cuanto a la declaraci(cid:243)n mÆs importante que es el testimonio del Alexander Ram(cid:237)rez Muæoz, es muy claro el polic(cid:237)a de trÆnsito en manifestar en reiteradas ocasiones tanto a interrogaciones de la fiscal(cid:237)a como a la defensa de que la v(cid:237)a no ten(cid:237)a seæalizaci(cid:243)n ni iluminaci(cid:243)n, esto que quiere decir su

seæor(cid:237)a que el seæor JosØ Fernando eh Londoæo Atehortœa eh para ese momento estuvo sometido a un hecho externo a una situaci(cid:243)n externa porque no hab(cid:237)a ni iluminaci(cid:243)n que le permitiera ver que la v(cid:237)a estaba en reparaci(cid:243)n ni tampoco hab(cid:237)a seæalizaci(cid:243)n que le indicara metros antes que la v(cid:237)a estaba en reparaci(cid:243)n y que por estar en afirmado pues el veh(cid:237)culo iba a perder el control de su veh(cid:237)culo. Es esa causa su seæor(cid:237)a la fundamental para determinar que mi prohijado no tiene la responsabilidad en las lesiones y los daæos a la moto que conduc(cid:237)a el seæor GermÆn Yovanny por cuanto fue un hecho externo una causa externa que era irresistible para mi defendido lo cual era la falta de seæalizaci(cid:243)n y de iluminaci(cid:243)n que no permit(cid:237)a que pudiera maniobrar de otra manera, porque lo que paso fue que perdi(cid:243) el control del veh(cid:237)culo y no por exceso de velocidad como lo da a entender la fiscal(cid:237)a y el apoderado de la v(cid:237)ctima, por cuanto prueba de la velocidad en ningœn momento hay, solamente manifiesta el polic(cid:237)a de trÆnsito que de acuerdo con una huella de frenado que de pronto iba a mÆs de la velocidad de 30 km/h pero eso es simplemente una referencia que Øl da sin ninguna prueba tØcnica. Por lo anterior su seæor(cid:237)a solicito exonerar a mi prohijado y emitir una sentencia absolutoria por

cuanto fue un hecho externo, imposible de resistir a mi cliente lo que gØnero que efectivamente invadiera el carril como ha quedado probado y causara las lesiones y los daæos en la humanidad del seæor German Yovanny Montoya muchas gracias seæor(cid:237)a”. Es as(cid:237) entonces, como una vez confrontadas la alegaci(cid:243)n final, la sentencia y los argumentos de la alzada, fÆcilmente se extracta que ningœn ataque realiz(cid:243) el Censor contra el pronunciamiento condenatorio, como era su deber hacerlo, al activar la herramienta dispuesta por la Ley para dicho prop(cid:243)sito. 10 Radicado No. 2012-00188-01

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Decisi(cid:243)n: Declara Desierto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No pasa por alto este (cid:211)rgano Colegiado, en armon(cid:237)a con lo considerado por la mÆs Alta Corporaci(cid:243)n en lo Penal,11 que la figura de la impugnaci(cid:243)n se encuentra elevada a la categor(cid:237)a de derecho fundamental.12 No obstante, el mismo (cid:211)rgano de Cierre en esta jurisdicci(cid:243)n puntualiz(cid:243), que la revisi(cid:243)n del superior funcional estaba supeditada a la oportuna y debida sustentaci(cid:243)n del recurso: “Pese a lo anterior, el acceso a tal revisi(cid:243)n por parte del superior se encuentra condicionada a la interposici(cid:243)n oportuna del recurso y a su debida sustentaci(cid:243)n. En virtud de Østa, el impugnante se

encuentra obligado a seæalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisi(cid:243)n atacada, con el prop(cid:243)sito de conseguir su modificaci(cid:243)n en alguno de los sentidos indicados. Ahora, una vez satisfecho el requisito de la debida sustentaci(cid:243)n del desacuerdo, la identificaci(cid:243)n temÆtica de la inconformidad viene a delimitar el preciso Æmbito dentro del cual puede pronunciarse el ad quem (principio de limitaci(cid:243)n). Tal estrecha e inescindible relaci(cid:243)n entre los fundamentos de la impugnaci(cid:243)n y las respuestas del superior, permite advertir que corresponde al funcionario de segundo grado ocuparse de los motivos de descontento planteados, habida cuenta que son ellos el soporte mismo de su (cid:243)rbita competencial; de lo contrario, se da paso a la arbitrariedad, al capricho y al decisionismo, en perjuicio de la legitimidad del proceso penal, ademÆs de hacer poco menos que imposible o por lo menos dificultosa, una ulterior impugnaci(cid:243)n casacional…”13 11 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 40733. M.P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez Muæoz. 19-03-14 10 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal

competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 13 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal RAD. 35543 M.P. Eugenio FernÆndez Carlier. 10-12-15. 11 Radicado No. 2012-00188-01

Procesado: JosØ Fernando Londoæo Atehortœa Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Declara Desierto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tanto, los motivos de inconformidad cumplen un rol de trascendencia en la dinÆmica del ejercicio de una segunda instancia, en tanto enmarcan el Æmbito en que debe desatarse en dicha sede, en consonancia al principio de limitaci(cid:243)n, lo que determina la (cid:237)ntima conexi(cid:243)n que debe darse entre los fundamentos de la alzada y la sentencia del Ad quem.

Como si los motivos suscitados no fuesen claros y suficientes, en la anterior determinaci(cid:243)n, la Corte Suprema de Justicia dej(cid:243) establecido: Y al efecto, precisa la Sala, no es que se reclame del impugnante una espec(cid:237)fica tØcnica o el seguimiento estricto de l(cid:237)neas argumentales, sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligaci(cid:243)n de seæalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor, menor o nula formaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a travØs de la correspondiente exposici(cid:243)n de premisas fÆcticas y jur(cid:237)dicas, una mejor soluci(cid:243)n a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurri(cid:243) este. El que se trate, el recurrente, de la v(cid:237)ctima, no faculta pasar por alto tan precisas exigencias, ni mucho menos, otorga una especie de habilitaci(cid:243)n para que en segunda instancia –dentro de un supuesto principio de “caridad”, por completo ajeno a lo que las exigencias legales postulan-, el funcionario judicial aborde el conocimiento del asunto, como si se tratase de una suerte de consulta del fallo y no de la impugnaci(cid:243)n del mismo, entre otras razones, porque si se asume, digamos, de

oficio, la tarea de verificar la integridad de lo decidido, ante la impropiedad o vaguedad de la cr(cid:237)tica, no solo se vulnera de manera profunda el principio de imparcialidad, sino que se pasa por alto el de competencia, visto que precisamente la legitimidad del pronunciamiento del ad quem, viene dada por las razones del disenso y lo (cid:237)ntimamente ligado a ello.14 14 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 37449. M.P. Sigifredo Espinosa PØrez. 19-10-11 12 Radicado No. 2012-00188-01

Procesado: JosØ Fernando Londoæo Atehortœa Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Declara Desierto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera que en este caso se avizora la ausencia de una argumentaci(cid:243)n siquiera somera en el memorial sobre las razones o motivaciones por las que estÆ en desacuerdo el recurrente con lo definido por el Juez, como que nada dijo, verbigracia, sobre el ejercicio de valoraci(cid:243)n probatoria que se consign(cid:243), de la selecci(cid:243)n de la conducta delictiva endilgada por la Fiscal(cid:237)a y acogida en la condena, de las categor(cid:237)as jur(cid:237)dicas del delito, del proceso de dosimetr(cid:237)a y en fin, de cualquier materia sustantiva que integre la sentencia. Tal panorama, deja entrever la sugerencia para que en esta Sede sea abordado un nuevo escrutinio del asunto, como si se tratara de

una suerte de repetici(cid:243)n de la primera instancia, o una especie de consulta del fallo. Con ello sin embargo, se estar(cid:237)an pretermitiendo caros principios procesales como el de imparcialidad, debido proceso y el de la competencia, en tanto, se itera, con la Alta Corporaci(cid:243)n: “… la legitimidad del pronunciamiento del ad quem, viene dada por las razones del disenso y lo íntimamente ligado a ello.” De igual forma, si las pautas divulgadas por la jurisprudencia mencionada, enfatiza que la exigencia respecto de la exposici(cid:243)n de las premisas fÆcticas y jur(cid:237)dicas que fijen una mejor salida a la planteada por el funcionario, no estriba en la mayor, menor o nula formaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del recurrente, haciendo menci(cid:243)n a los recursos elevados por legos en el derecho, en donde ha sido mÆs flexible este tamiz; tal requerimiento es exigible a fortiori en el caso de marras, donde se trata de un profesional del derecho, que ademÆs funge como abogado contractual, lo que demanda un desenvolvimiento mucho mÆs diligente 13 Radicado No. 2012-00188-01

Procesado: JosØ Fernando Londoæo Atehortœa Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Declara Desierto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el ejercicio de su labor, sobre todo cuando lo que se echa de menos, constituye nada mÆs ni menos que colmar una carga impuesta

por la norma instrumental para el despliegue de un derecho sustancial que lo enmarca. En tal contexto, dado que ningœn elemento argumentativo jur(cid:237)dico blandi(cid:243) el apelante en contra de la decisi(cid:243)n, esta Sala se enfrenta ante la cabal imposibilidad de desatar una alzada que no se encuentra sustentada en debida forma, no quedando otra alternativa que declarar desierto el recurso, en atenci(cid:243)n a lo prescrito en el art(cid:237)culo 179A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art(cid:237)culo 92 de la Ley 1395 de 2010. En mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, 14 Radicado No. 2012-00188-01

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Decisi(cid:243)n: Declara Desierto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

R e s u e l v e:

1. Declarar desierto el recurso de apelaci(cid:243)n impetrado por el defensor de JosØ Fernando Londoæo Atehortœa, por total ausencia de sustentaci(cid:243)n.

2. Advertir que contra la presente decisi(cid:243)n procede el recurso de reposici(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Daniel Ortega JimØnez Secretario 15

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