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TSDJ Manizales - SP2012-00197-01.J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00197-01.J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1 de 11 HÆbeas corpus: 2012-00197-01

JOS(cid:201) CESAR MORALES MOTATO

JUZGADO 1” DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES Confirma negativa de hÆbeas corpus. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Acta No. 166 de la fecha. Hora: 10.00 a.m.

Manizales, diez de mayo de dos mil doce.

1. ASUNTO: De conformidad con el art(cid:237)culo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede esta Magistratura a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el interno JOS(cid:201) C(cid:201)SAR MORALES MOTATO, en contra de la providencia del cuatro de mayo de esta anualidad, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual neg(cid:243), en primera instancia, el amparo del HÆbeas corpus, presentado por Øl mismo.

2. ANTECEDENTES PROCESALES: Del haber procesal se desprende lo siguiente: 2.1. El seæor JOS(cid:201) C(cid:201)SAR MORALES MOTATO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, a la pena de 50 meses de prisi(cid:243)n por haber sido encontrado penalmente responsable de la comisi(cid:243)n del delito de

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 A(cid:209)OS PÆgina 2 de 11

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JUZGADO 1” DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES Confirma negativa de hÆbeas corpus. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AGRAVADO Y EN CONCURSO, por hechos ocurridos a partir del aæo 2005, sentencia que cobr(cid:243) ejecutoria el 25 de agosto de 2008. 2.2. Al venir detenido por cuenta de ese proceso desde el 20 de febrero de 2009, de manera ininterrumpida, purgando su sentencia en la CÆrcel Nacional de Varones de esta ciudad, donde se encontraba trabajando, el accionante elev(cid:243) solicitud de redenci(cid:243)n de pena por trabajo ante el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.3. El Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante Auto No. 667 del 21 de marzo de 2012, neg(cid:243) al procesado la redenci(cid:243)n de pena por trabajo, argumentando que en su caso Øl no tendr(cid:237)a este derecho al haber sido condenado por un concurso delictual que tuvo origen a comienzos del aæo 2005, pero que se mantuvo en el tiempo hasta el aæos 2008, aæo en el que ya hab(cid:237)a entrado en vigencia la Ley 1098

de 2006, por lo que era estrictamente necesario dar aplicaci(cid:243)n a la prohibici(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 199 de dicha norma, segœn la cual, al haber cometido su delincuencia afectando la integridad y libertad sexual de una menor de edad, no tendr(cid:237)a derecho a beneficios o subrogados judiciales o administrativos (numeral 8(cid:176) del art(cid:237)culo 199 de la Ley 1098 de 2006)1. 2.4. Notificado de esta decisi(cid:243)n, el condenado MORALES MOTATO interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, por lo que fue remitido su 1 Folios 9 a 17 del expediente. PÆgina 3 de 11 HÆbeas corpus: 2012-00197-01

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JUZGADO 1” DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES Confirma negativa de hÆbeas corpus. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expediente a este Tribunal Superior de Distrito, correspondiØndole el 30 de abril pasado al Magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas el conocimiento del mismo.2 2.5. Posteriormente fue presentada de parte del Director del Centro Carcelario de esta ciudad solicitud de libertad por pena cumplida, anexÆndosele cartilla biogrÆfica del interno, y los registros de estudio y certificados emitidos por el Consejo de Disciplina del Penal.3 2.6. Mediante escrito del 4 de mayo de la corriente anualidad

el procesado instaur(cid:243) acci(cid:243)n constitucional de habeas corpus, toda vez que, segœn sus palabras, se encuentra actualmente sometido a prisi(cid:243)n ya habiendo adquirido su derecho a la libertad, toda vez que, lleva 38 meses y 14 d(cid:237)as de tiempo f(cid:237)sico purgado, quantum al que deben agregÆrsele 11 meses y 28 d(cid:237)as a los que tiene derecho por redenci(cid:243)n de pena por trabajo, estudio y enseæanza. Insiste el accionante en que actualmente ya tiene derecho a la libertad por pena cumplida, siendo un error que el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le hubiera negado la redenci(cid:243)n con base en la Ley de Infancia y Adolescencia, toda vez que los hechos por los cuales fue juzgado ocurrieron antes de entrada en vigencia de dicha norma, concluyendo que la misma no tiene porquØ cobijarlo. 2 Folio 18 del expediente. 3 Ver folios 19 a 21 del expediente. PÆgina 4 de 11 HÆbeas corpus: 2012-00197-01

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JUZGADO 1” DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES Confirma negativa de hÆbeas corpus. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.7. Este escrito correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el que, mediante auto del 4 de

mayo hogaæo decidi(cid:243) desfavorablemente la sœplica del accionante, argumentando que en la actualidad el seæor MORALES MOTATO se encuentra legalmente privado de la libertad, de cuenta de la condena que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, al haberlo encontrado responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 A(cid:209)OS AGRAVADO Y EN CONCURS., conducta penada con prisi(cid:243)n. Con base en este hecho, aduce el a quo, que el seæor JOS(cid:201) CESAR MORALES MOTATO debe agotar el trÆmite ordinario contemplado en la ley para discutir lo que en sede de hÆbeas corpus plantea en esta oportunidad, insistiendo que el anÆlisis de los aspectos puestos en consideraci(cid:243)n por el accionante s(cid:243)lo podr(cid:237)an ser estudiados al interior de los trÆmites y en la resoluci(cid:243)n de los recursos ordinarios establecidos por la ley dentro del proceso penal, quedando limitado el estudio de parte del Juez de HÆbeas Corpus a un anÆlisis de las condiciones extr(cid:237)nsecas en que se profirieron las decisiones referidas en la acci(cid:243)n. Hecho este anÆlisis, advierte el Juzgado de Instancia, no se advierte ninguna irregularidad que deba ser declarada a travØs del excepcional trÆmite del habeas corpus. 2.8. Notificado de esta decisi(cid:243)n el accionante present(cid:243) impugnaci(cid:243)n mediante la cual insiste en que en su caso se

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JUZGADO 1” DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES Confirma negativa de hÆbeas corpus. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentaba una indebida prolongaci(cid:243)n de la privaci(cid:243)n de su libertad, argumentando que la negativa de concederle rebajas de pena por trabajo y estudio contrar(cid:237)a incluso las decisiones que el mismo Despacho accionado ha tomado en su caso, mediante las cuales le ha concedido sin reparo alguno las mentadas rebajas, llegando al punto de haberlo beneficiado con el permiso de las 72 horas, el cual disfrut(cid:243) en febrero de esta anualidad.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3.1. Competencia. En virtud del numeral segundo del art(cid:237)culo 7 de la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, esta Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnaci(cid:243)n interpuesta contra la providencia del 4 de mayo de 2012, mediante la cual un Juez con categor(cid:237)a de Circuito de esta ciudad neg(cid:243) la solicitud de hÆbeas corpus presentada por el interno JOS(cid:201) CESAR MORALES MOTATO. 3.2. Del HÆbeas corpus. Como lo tiene precisado la jurisprudencia, el art(cid:237)culo 30 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, consagra el derecho fundamental

del hÆbeas corpus, como la acci(cid:243)n que tiene la persona que estuviere privada de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, de invocarlo ante cualquier juez, en todo tiempo, por s(cid:237) o por interpuesta persona, con PÆgina 6 de 11 HÆbeas corpus: 2012-00197-01

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JUZGADO 1” DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES Confirma negativa de hÆbeas corpus. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el fin de que se le proteja el derecho a la libertad consagrado en el art(cid:237)culo 28 de la Carta Pol(cid:237)tica. Por manera que el hÆbeas corpus, como estÆ establecido en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, es un derecho que tutela la libertad cuando: (i) la aprehensi(cid:243)n de una persona se lleva a cabo por fuera de la Constituci(cid:243)n y las formas legalmente previstas en la ley, esto es, cuando su captura se produce de manera ilegal; y (ii) cuando habiendo sido legalmente capturado, la privaci(cid:243)n de la libertad se prolonga de manera arbitraria, verbigracia, que habiØndose ordenado la libertad por un Juez natural, no se cumpla con dicha orden, o habiendo purgado la totalidad de la pena impuesta, no se ha dispuesto su libertad inmediata. De ah(cid:237) que cuando un Juez conoce de la acci(cid:243)n de hÆbeas

corpus, Øste s(cid:243)lo debe determinar si se dan dichos presupuestos a efectos de amparar al interno con el mencionado derecho, pues no le es dado incursionar en otros temas, so pena de invadir (cid:243)rbitas que son propias del Juez de conocimiento, encargado de la actuaci(cid:243)n, como tampoco puede quien utiliza la acci(cid:243)n de hÆbeas corpus, procurar por este medio la libertad estando atado a una investigaci(cid:243)n penal, pues ello debe procurarlo al interior de la actuaci(cid:243)n, presentando las solicitudes que considere pertinentes y sujetÆndose a las disposiciones penales. En estos tØrminos la jurisprudencia nacional, ha dicho: PÆgina 7 de 11 HÆbeas corpus: 2012-00197-01

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JUZGADO 1” DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES Confirma negativa de hÆbeas corpus. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carÆcter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situaci(cid:243)n de hecho que indique la privaci(cid:243)n de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisi(cid:243)n de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la œltima garant(cid:237)a fundamental con la

que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de hÆbeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto Øste por acudir primariamente a dicha acci(cid:243)n desechando los medios ordinarios a travØs de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.4 “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definici(cid:243)n de quien tiene la facultad para hacerlo y ante Øl se dan, por el legislador diferentes medios de reacci(cid:243)n que conjuren el desacierto, nadie duda que el hÆbeas corpus estÆ por fuera de este Æmbito, y pretender aplicarlo es invadir (cid:243)rbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”.5 “Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisi(cid:243)n judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acci(cid:243)n de HÆbeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso

penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposici(cid:243)n de recursos contra la decisi(cid:243)n que impone la privaci(cid:243)n de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneraci(cid:243)n al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los tØrminos previstos en el art(cid:237)culo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho”6. “(iii) No es viable confundir la naturaleza jur(cid:237)dica de la petici(cid:243)n de libertad provisional con el ejercicio de la acci(cid:243)n de hÆbeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensi(cid:243)n del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jur(cid:237)dicos y de raz(cid:243)n prÆctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protecci(cid:243)n de los derechos, su reclamaci(cid:243)n debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos m(cid:237)nimos de coherencia, reconoce su 4 Radicaci(cid:243)n 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. 5 Radicaci(cid:243)n 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver tambiØn rad. 27577, auto del

29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. 6 Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. PÆgina 8 de 11 HÆbeas corpus: 2012-00197-01

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JUZGADO 1” DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES Confirma negativa de hÆbeas corpus. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicci(cid:243)n sobre una misma temÆtica7. “En otras palabras, si bien es cierto que el hÆbeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, tambiØn lo es que cuando existe un proceso judicial en trÆmite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n establecidos como mecanismos legales id(cid:243)neos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opini(cid:243)n diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas8, fen(cid:243)meno que se presente en el caso

que ocupa la atenci(cid:243)n del Despacho, como mÆs adelante se verÆ. “Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci(cid:243)n con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a travØs del mecanismo constitucional de hÆbeas corpus, pues, se reitera, esta acci(cid:243)n no estÆ llamada a sustituir el trÆmite del proceso penal ordinario”9. 3.3. Caso concreto. De acuerdo con lo precedentemente expuesto, y conforme con la informaci(cid:243)n que obra dentro de la actuaci(cid:243)n, no cabe duda que la providencia impugnada, a travØs de la cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, neg(cid:243) la solicitud de hÆbeas corpus que elev(cid:243) el interno JOS(cid:201) CESAR MORALES MOTATO, se ajusta a derecho, raz(cid:243)n por la cual no existe raz(cid:243)n alguna para revocarla y acceder a las pretensiones del accionante. En efecto, del contenido de la actuaci(cid:243)n se desprende con la clareza del caso, que actualmente el accionante se encuentra condenado por una sentencia legalmente ejecutoriada, y por tanto 7 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. 8 Ver, entre otros, auto de hÆbeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia del 28 de marzo de 2010.

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JUZGADO 1” DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES Confirma negativa de hÆbeas corpus. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se halla purgando una pena a Øl impuesta que, se presume legalmente, respet(cid:243) todas las instancias y principios constitucionales que le son aplicables, dentro de los cuales se encuentra, desde luego, el debido proceso, el derecho de defensa y el respeto a su libertad personal, la cual ha cedido, por tanto, a los requerimientos que el Estado Social de Derecho Colombiano ha creado para garantizar el cumplimiento de los fines de las sanciones penales. Es que, como Øl mismo lo manifiesta todo el tiempo en la solicitud y en la impugnaci(cid:243)n, su caso ha estado sometido a constante vigilancia de parte de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, espec(cid:237)ficamente el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n, aqu(cid:237) accionado, el cual ha tomado las determinaciones que legal y jurisprudencialmente ha estimado aplicables, de lo cual ha notificado al interno y le ha permitido la interposici(cid:243)n de los recursos de ley con base en los cuales este ha justificado su disidencia. De entrada, entonces, surge n(cid:237)tida, como ya se advirti(cid:243), la

improcedencia del hÆbeas corpus en este caso, pues no fue privado ilegalmente de su libertad, por cuanto su aprehensi(cid:243)n obedeci(cid:243) a orden de captura impartida por cuenta de la investigaci(cid:243)n penal adelantada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, mediante providencia del 25 de agosto de 2009. PÆgina 10 de 11 HÆbeas corpus: 2012-00197-01

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JUZGADO 1” DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES Confirma negativa de hÆbeas corpus. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, como se mencion(cid:243) un poco mÆs atrÆs, el seæor MORALES MOTATO ha estado sometido a la vigilancia de su pena dispuesta por la Ley, ha accedido al tratamiento penitenciario supervisado por INPEC en coordinaci(cid:243)n con los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, acompaæado por la vigilancia del Ministerio Pœblico10. No puede afirmarse, por demÆs, que la privaci(cid:243)n de su libertad se ha prolongado de manera ilegal, porque estÆ en trÆmite el recurso de alzada que Øl mismo impetr(cid:243) en contra del auto del 21 de marzo de esta anualidad, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, a cuyo

diligenciamiento de parte de la Sala Penal de este Tribunal estÆ sometido, tratÆndose del trÆmite ordinario para este tipo de solicitudes, habiØndosele respetado su derecho a solicitar redenci(cid:243)n de pena, as(cid:237) como el acceso a la libertad por pena cumplida, que es lo que a travØs de este trÆmite constitucional del hÆbeas corpus solicita, extralimitando la naturaleza y funci(cid:243)n de esta acci(cid:243)n. Siendo as(cid:237) las cosas, no se halla dentro de ninguna causal que dØ lugar a su inmediata libertad, digamos, por vencimiento de tØrminos, o por prolongaci(cid:243)n ilegal de la privaci(cid:243)n de su libertad, pues la misma ha sido efectivizada por cuenta de un proceso penal vigilado por las autoridades competentes. En estas condiciones, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, por lo que la determinaci(cid:243)n apelada, serÆ confirmada en 10 Art(cid:237)culo 459 del CPP. PÆgina 11 de 11 HÆbeas corpus: 2012-00197-01

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JUZGADO 1” DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES Confirma negativa de hÆbeas corpus. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su integridad, mÆxime cuando se observa a las claras que el legislador estableci(cid:243) las maneras de conjurar los eventuales yerros

que por interpretaci(cid:243)n o aplicaci(cid:243)n de la ley pudieran cometer los funcionarios establecidos para vigilar su sanci(cid:243)n penal convirtiØndose la suya en una pretendida invasi(cid:243)n de la (cid:243)rbita legal ajena, privativa del trÆmite de vigilancia de su pena. En mØrito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisi(cid:243)n proferida el cuatro de mayo de dos mil doce, a travØs de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, neg(cid:243) el amparo del hÆbeas corpus invocado por el interno JOS(cid:201) CESAR MORALES MOTATO en contra del

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD.

Notif(cid:237)quese y cœmplase La Magistrada,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

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