TSDJ Manizales - SP2012-00208-01 Á
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00208-01 Á
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Tutela de 2“ instancia 2012-00208-01
Accionante: `lvaro D(cid:237)az Ortiz
Accionado: EPAMS La Dorada y otros
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 094 Manizales, ocho de marzo de dos mil trece
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora Gloria Esperanza Maldonado, Coordinadora Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor `lvaro D(cid:237)az Ortiz, en contra de la Direcci(cid:243)n del EPAMS La
Dorada.
2. ANTECEDENTES 2.1 Refiere el actor que hace varios d(cid:237)as el profesional de la salud que presta sus servicios en el Establecimiento Penitenciario y
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Accionante: `lvaro D(cid:237)az Ortiz
Accionado: EPAMS La Dorada y otros
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carcelario local, le formul(cid:243) cuatro medicamentos para contrarrestar un problema auditivo que padece en el o(cid:237)do derecho, uno de los cuales era urgente. Manifest(cid:243) que aproximadamente ocho d(cid:237)as despuØs de la
formulaci(cid:243)n, le hicieron entrega de tres de los medicamentos, quedando pendiente uno de ellos, lo que motiv(cid:243) que hace mÆs de 15 d(cid:237)as dirigiera derecho de petici(cid:243)n al Ærea de Sanidad reclamando el medicamento faltante, sin obtener respuesta alguna. Solicit(cid:243) por tanto que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y la dignidad humana, y que se ordenara a la entidad encargada de la prestaci(cid:243)n del servicio de atenci(cid:243)n en salud hacerle entrega de la totalidad de los medicamentos que su patolog(cid:237)a demanda. 2.2. La acci(cid:243)n fue admitida el 18 de diciembre del 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, ordenando vincular como litis consorte necesario a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, la EPS-S Caprecom Convenio INPEC, el Hospital San FØlix de la localidad, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC de BogotÆ, al considerar que eventualmente podr(cid:237)an estar comprometidos en el respectivo fallo. As(cid:237) mismo, orden(cid:243) correr traslado a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 2 Tutela de 2“ instancia 2012-00208-01
Accionante: `lvaro D(cid:237)az Ortiz
Accionado: EPAMS La Dorada y otros
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Respuesta de las entidades accionadas
2.3.1. El Director del EPAMS La Dorada, indic(cid:243) que de acuerdo a la informaci(cid:243)n que le fue suministrada por el `rea de Sanidad, el seæor ALVARO D˝AZ ORTIZ en efecto fue valorado mØdicamente el 23 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual le recetaron cuatro medicamentos frente a la patolog(cid:237)a que presentaba, espec(cid:237)ficamente Prednisolona, Loratadina, Diclofenaco y Clotrimazol, no manifestando nada respecto de cuÆles de ellos le fueron entregados al paciente. Aduce que la prestaci(cid:243)n del servicio a partir de la promulgaci(cid:243)n del Decreto 4150 de 2011, estÆ en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidad encargada de garantizar la atenci(cid:243)n en salud de la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s. No obstante, excepciona una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, y solicita vincular en calidad de litis consorte necesario a la entidad mencionada. 2.3.2 La Unidad de Servicios Penitenciaros y CarcelariosSPC-, a travØs de la Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica fue enfÆtica en seæalar que le corresponde a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, en virtud del contrato que suscribi(cid:243) con Caprecom, la prestaci(cid:243)n del servicio de atenci(cid:243)n en salud de los internos del pa(cid:237)s. Manifiesta
falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. 2.3.3 Dentro del tØrmino para contestar la respectiva acci(cid:243)n de tutela, el Hospital San FØlix, y la Direcci(cid:243)n de la EPS Caprecom 3 Tutela de 2“ instancia 2012-00208-01
Accionante: `lvaro D(cid:237)az Ortiz
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal guardaron silencio; sin embargo, posterior al fallo, las mismas se pronunciaron dando respuesta de la siguiente manera: El Hospital San FØlix a travØs del Subdirector Cient(cid:237)fico Ismael Osiris Perdomo, manifiesta que no reposa en la Historia Cl(cid:237)nica del Hospital valoraciones en este sentido, es decir, no hay ninguna eventualidad relacionada con algœn tipo de patolog(cid:237)a (cid:243)ptica del seæor D(cid:237)az Ortiz que repose all(cid:237), y que se haya realizado en dicho Hospital, por lo que solicita desvincular de toda responsabilidad al Hospital San FØlix de la presente acci(cid:243)n de tutela, en virtud de que no ha vulnerado ningœn derecho del accionante, y mucho menos se le ha negado servicio de salud. As(cid:237) mismo, la EPS-S Caprecom, a travØs de su Director Territorial, Dr. Jorge IvÆn Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez, se manifest(cid:243) aduciendo que la entidad ha cumplido con su obligaci(cid:243)n de proporcionar los
servicios de salud y los medicamentos requeridos por la poblaci(cid:243)n reclusa del pa(cid:237)s, siempre y cuando se encuentren incluidos en el POS; esto teniendo en cuenta el art(cid:237)culo 14 de la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 1141 de 2009 sobre la afiliaci(cid:243)n que hace el Instituto Penitenciario a los servicios de salud a travØs de una entidad promotora de salud del rØgimen subsidiado. Observa la entidad que el servicio requerido por el accionante para el manejo de su patolog(cid:237)a, estÆ contemplado bajo el amparo de las competencias legales de atenci(cid:243)n a los afiliados segœn lo establecido en el Acuerdo 032 del 17 de mayo de 2012. 4 Tutela de 2“ instancia 2012-00208-01
Accionante: `lvaro D(cid:237)az Ortiz
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, la entidad asegura haber hecho entrega de los medicamentos que el seæor `lvaro D(cid:237)az Ortiz requer(cid:237)a para el manejo de su enfermedad, y que los mismos fueron formulados el d(cid:237)a 23 de Noviembre de 2012, raz(cid:243)n por la cuÆl no considera estar vulnerando o poniendo en riesgo los derechos fundamentales que invoca el accionante. Solicita sean desvinculados del trÆmite de la presente acci(cid:243)n de tutela pues no han vulnerado ningœn derecho fundamental y
ademÆs, solicita se dØ aplicaci(cid:243)n al debido proceso.
3. EL FALLO El Juez de primera instancia, despuØs de analizar las pruebas arrimadas a la foliatura, argumenta que constituye una obligaci(cid:243)n para las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar el acceso a los servicios mØdicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y control.
Por tal raz(cid:243)n, considera que el derecho fundamental de salud que le asiste al infrascrito se encuentra transgredido por la EPS-S CAPRECOM, y que los medicamentos que demanda el detenido aun no han sido entregados en su totalidad por parte de la misma. 5 Tutela de 2“ instancia 2012-00208-01
Accionante: `lvaro D(cid:237)az Ortiz
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, se infringieron por parte de los entes accionados los postulados trazados por la Corte Constitucional, que considera que el aplazamiento injustificado de una soluci(cid:243)n definitiva a un problema de salud, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art(cid:237)culo 1 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y el derecho fundamental a la vida garantizado en el art(cid:237)culo 11 del mismo estatuto, decidiendo tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del interno `lvaro D(cid:237)az Ortiz, vulnerados por la EPS-S CAPRECOM
CONVENIO INPEC, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
– INPEC.
Igualmente, ordena de manera conjunta al INPEC, y a la EPSS CAPRECOM, que en el tØrmino improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n del presente prove(cid:237)do, adelante los trÆmites pertinentes para suministrar la totalidad de los medicamentos que requiere el interno para controlar su padecimiento. As(cid:237) mismo, que en un tØrmino de 30 d(cid:237)as calendario realice los trÆmites correspondientes al abastecimiento del almacØn de drogas del penal de dicho municipio, ademÆs de las laborales concernientes a la contrataci(cid:243)n del personal mØdico requerido para la atenci(cid:243)n de los internos. Decide as(cid:237) mismo, desvincular al Hospital San FØlix del municipio de La Dorada, y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, toda vez que no les asiste obligaci(cid:243)n alguna en las resultas del presente trÆmite tutelar. 6 Tutela de 2“ instancia 2012-00208-01
Accionante: `lvaro D(cid:237)az Ortiz
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4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Dentro del tØrmino legal establecido para tal efecto, la Coordinadora del Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo
proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, por haber tutelado los derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida del interno `lvaro D(cid:237)az Ortiz. Presenta discordancia debido a que el a-quo, en el art(cid:237)culo segundo de la providencia, ordena al INPEC adelantar todos los trÆmites pertinentes para suministrar la totalidad de los medicamentos que requiere el interno. Argumenta entonces, que mediante Decreto 0911 del 3 de mayo de 2012, el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico traslad(cid:243) $60.739.390.239, de los recursos del INPEC a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, de los cuales $16.787.000.000, son para la implementaci(cid:243)n del sistema integral de salud en el sistema penitenciario, lo que determina con mayor claridad, la competencia funcional que le asiste a la Unidad SPC en el tema del aseguramiento en salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, la cual continuarÆ prestando a travØs de Caprecom EPS-S, por lo que en aras de proferir la respectiva sentencia estimatoria, y con el fin de proteger los derechos constitucionales que le asisten a los afectados, que es en œltima instancia lo que mueve al legislador a 7 Tutela de 2“ instancia 2012-00208-01
Accionante: `lvaro D(cid:237)az Ortiz
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal utilizar estos procedimientos especiales de garant(cid:237)as
constitucionales, el llamar por legitimaci(cid:243)n en la causa a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC. Hace referencia a la disponibilidad presupuestal de la Ley OrgÆnica de Presupuesto, y finalmente solicita se revoque el fallo objeto de impugnaci(cid:243)n por cuanto considera que no se ha presentado vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales del accionante por parte de la Direcci(cid:243)n General del INPEC.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el accionante, al tratarse de un asunto fallado por un Juez Penal del Circuito, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico Esta Corporaci(cid:243)n deberÆ determinar si en realidad se estÆn vulnerando los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida del actor, por no habØrsele entregado
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportunamente el medicamento para controlar su patolog(cid:237)a. Es necesario entonces, analizar en un marco general, el derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, para luego descender al asunto concreto.
5.3. Derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa. La salud, que tiene consagraci(cid:243)n expresa en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica como derecho prestacional, es fundamental para que las personas puedan gozar de una vida digna y de un id(cid:243)neo disfrute de los demÆs derechos que el ordenamiento reconoce, siendo hoy irrefutable el criterio segœn el cual, bajo eventuales circunstancias, el derecho a la salud es posible reclamarlo mediante la acci(cid:243)n de tutela, sin necesidad de acudir a la teoría de la “conexidad”. Una de tales circunstancias que posibilita el reclamo del derecho a la salud directamente por la v(cid:237)a tutelar, lo constituye que quien lo reclame sea un sujeto de especial interØs o protecci(cid:243)n para el Estado, tal como lo son las personas privadas de la libertad, de quienes se ha dicho de manera reiterada, que por su evidente estado de indefensi(cid:243)n y la particular relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n en que se encuentran con el Estado, el derecho a la salud debe considerarse como un baluarte de preferente y esencial protecci(cid:243)n, que debe ser respetado por las autoridades carcelarias, donde el Estado asume la responsabilidad para cuidar de su salud. 9 Tutela de 2“ instancia 2012-00208-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, la primera conclusi(cid:243)n de fondo a que arrima
esta Sala, es que cuando una persona se encuentra privada de la libertad, el Estado a travØs de las autoridades penitenciarias y carcelarias, tiene el deber de prestarle el servicio de salud, constituyendo entonces una obligaci(cid:243)n para estas autoridades el garantizar el acceso a los servicios mØdicos id(cid:243)neos que llegaren a necesitar quienes se encuentran bajo su vigilancia y control. EstÆn entonces los internos de cualquier establecimiento penitenciario, legitimados para exigir del Estado la implementaci(cid:243)n de un servicio de salud, ademÆs de reclamar que los servicios que se ofrezcan sean id(cid:243)neos y (cid:243)ptimos para la salvaguarda de sus valiosas prerrogativas de raigambre constitucional, as(cid:237) como asegurar que las prescripciones y (cid:243)rdenes que se impartan tengan lugar en efecto. Por todo lo anterior, es que el mÆximo intØrprete constitucional ha considerado de manera reiterada que: “La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci(cid:243)n colombiana sin distinci(cid:243)n alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligaci(cid:243)n recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a travØs de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontÆneo del
Sistema General de Seguridad Social en su rØgimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligaci(cid:243)n de garantizar a los reclusos no solo una atenci(cid:243)n mØdica oportuna y eficiente, sino ademÆs, deben asegurar que las prescripciones mØdicas como exÆmenes, medicamentos, intervenciones, cirug(cid:237)as, o 10 Tutela de 2“ instancia 2012-00208-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados”1. Pero como el Estado no opera de manera directa, sino que por el contrario, requiere de autoridades espec(cid:237)ficas para cumplir sus funciones, en tratÆndose de la garant(cid:237)a del derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, tal carga constitucional y legal le corresponde al INPEC, entidad que para los efectos pertinentes podrÆ hacerlo de manera directa, organizando un servicio de salud con personal Propio2, o a travØs de una EPS, con la cual buscarÆ la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud3, la cual como se sabe, es actualmente la EPS CAPRECOM, a quien mediante proceso de licitaci(cid:243)n pœblica se le asign(cid:243) la valiosa tarea de velar por la salud y vida digna de la poblaci(cid:243)n reclusa en
Colombia. Entonces, al resultar clara la protecci(cid:243)n al derecho a la salud que del Estado se espera frente a los sujetos que se encuentran especialmente sujetos a Øl, deben examinarse los supuestos que enmarcan la presente acci(cid:243)n, para determinar si tal expectativa fue defraudada en el caso del recluso en menci(cid:243)n, teniØndose en cuenta que adicionalmente, la Corte Constitucional en Sentencia T1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-825 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva 2 Al respecto, tØngase en cuenta el art(cid:237)culo 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario). 3 El Decreto 1141 de 2009 reglamenta la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al SGSSS 11 Tutela de 2“ instancia 2012-00208-01
Accionante: `lvaro D(cid:237)az Ortiz
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 792A de 2012 MP. Alexei Julio Estrada, ha mencionado seæalado que: “Existen derechos fundamentales que no pueden ser sujetos a ningún tipo de restricci(cid:243)n y, por el contrario, el Estado se encuentra obligado a protegerlos conforme a la relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n especial de los internos. En este sentido la Corte ha sido enfÆtica en establecer que los derechos de los reclusos son iguales a los
derechos de las personas que se encuentran en libertad, ya que se trata de derechos que “como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario” (…); cuyo amparo es imperioso y los cuales directa o indirectamente contribuyen al fin de reinserción social que busca la pena” Por lo anterior, algunos derechos, como el de la salud, se encuentran por fuera de limitaci(cid:243)n alguna y, por el contrario, es obligaci(cid:243)n del Estado garantizar su protecci(cid:243)n sin importar la condición del interno”. TambiØn, en sentencia T-190 de 2010, expres(cid:243): “…algunos derechos no hacen parte de esta restricci(cid:243)n jur(cid:237)dica, como lo es el derecho a la salud, el cual junto con otro grupo de derechos, permanecen inc(cid:243)lumes y su goce debe ser especialmente garantizado. Sobre el derecho a la salud existe reiterada jurisprudencia de esta Corte, en la cual se protege este derecho a personas que se encuentran recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Dentro de dichos fallos, por ejemplo, la sentencia T-185 de 2009 estableci(cid:243) que “el derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotaci(cid:243)n de fundamental y genera la misma obligaci(cid:243)n Estatal de satisfacci(cid:243)n, no s(cid:243)lo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino tambiØn por la relaci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n del recluso
frente al Estado y la ausencia de justificaci(cid:243)n para su limitaci(cid:243)n dentro del marco general del derecho punitivo”. De igual forma, se ha estipulado que el Estado tiene la obligaci(cid:243)n de utilizar todos los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas que mantengan la vida del interno en un contexto digno y de calidad. Esta obligaci(cid:243)n se genera, no s(cid:243)lo porque el Estado es el encargado de la organizaci(cid:243)n, direcci(cid:243)n y reglamentaci(cid:243)n de la salud; sino tambiØn surge como consecuencia de que los internos œnicamente cuentan con los servicios mØdicos que ofrece la cárcel a través de la EPS contratada”. 12 Tutela de 2“ instancia 2012-00208-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, en sentencia T-254 de 2005, estipul(cid:243): “Que en cuanto a “las personas que se encuentran recluidas en los diferentes Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, ya sea de manera preventiva o por causa de una condena, surge para el Estado la responsabilidad de la prevenci(cid:243)n, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de la salud”. En este orden de ideas, para garantizar el derecho a la salud, la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos debe darse de forma continua y oportuna, es decir, en ningœn momento se puede suspender o prestar de manera tard(cid:237)a aquellos tratamientos
mØdicos que se soliciten respecto de la evoluci(cid:243)n de una enfermedad. AdemÆs, su prestaci(cid:243)n debe darse en todas las facetas de la salud en las que se encuentre la persona, ya sea en la etapa preventiva, reparadora o mitigadora de la enfermedad. De otro lado, el Estado no puede permitir que la protecci(cid:243)n del derecho a la salud sea entorpecido por situaciones de tipo administrativo. La Corte ha afirmado que los problemas administrativos y financieros no pueden constituir una raz(cid:243)n para negar la prestaci(cid:243)n del servicio mØdico que requieran las personas reclusas en instituciones carcelarias. Por lo tanto, “la garantía del derecho a la salud no puede estar sometida a condiciones de tipo administrativo ni tampoco econ(cid:243)mico, menos aun tratándose de personas que tienen restringido su derecho a la libertad” 5.4 Asunto Concreto 5.4.1. Del anÆlisis del presente trÆmite de tutela, como ya se dijo, se percibe que la reclamaci(cid:243)n va dirigida a obtener el amparo del derecho a la salud, dignidad humana y vida de titularidad del interno `lvaro D(cid:237)az Ortiz, quien acusa omisiones ocurridas dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en donde se encuentra recluido, al manifestar que no ha podido lograr la entrega 13 Tutela de 2“ instancia 2012-00208-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de uno de los medicamentos que le fueron formulados para tratar su problema auditivo. Manifestaciones que no lograron ser desvirtuadas por quienes tienen la obligaci(cid:243)n legal de garantizar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa. Teniendo en cuenta las precisiones jur(cid:237)dicas anteriores, las consideraciones de esta Sala y la correspondiente jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, se impone por lo tanto la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado, compartiendo por ende en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en el cual se tutel(cid:243) el derecho a la salud en conexidad con la vida del seæor `lvaro D(cid:237)az Ortiz. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR (cid:237)ntegramente el fallo de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado, en cuanto otorg(cid:243) el amparo 14 Tutela de 2“ instancia 2012-00208-01
Accionante: `lvaro D(cid:237)az Ortiz
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Sala Penal constitucional deprecado por el interno `lvaro D(cid:237)az Ortiz, en contra de la Direcci(cid:243)n General del INPEC y CAPRECOM EPS-S.
SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados, Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 15