TSDJ Manizales - SP2012-00209-01 n
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00209-01 n
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Tutela de 2“ instancia No 2012-00209-01
Accionante: Nidia Celina Galvis Tovar
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 050 Manizales, dieciocho de febrero de dos mil trece.
1. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la seæora Nidia Celina Galvis Tovar, contra la sentencia del diecinueve 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, por medio de la cual se neg(cid:243) por improcedente e inexistencia de violaci(cid:243)n a los derechos constitucionales fundamentales referentes a la petici(cid:243)n, m(cid:237)nimo vital y vida digna.
2. ANTECEDENTES 2.1 Manifiesta la accionante que en el aæo 2006, debido a la violencia en la zona, fue desplazada de su lugar de residencia, en Montebonito, Marulanda; motivo por el cual fue acogida por el
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Accionante: Nidia Celina Galvis Tovar
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programa para las v(cid:237)ctimas de la violencia de la Presidencia de la Repœblica (Acci(cid:243)n Social), siendo incluida en el Registro (cid:218)nico de Poblaci(cid:243)n Desplazada. Que con el Ænimo de que le fuera prorrogada la ayuda humanitaria que le presta el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Acci(cid:243)n Social, el d(cid:237)a 22 de mayo del aæo anterior, present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n; mismo que mediante oficio radicado al nœmero 20127118632422, le fue contestado indicÆndole que debe esperar hasta el mes de mayo o junio del aæo 2013 para que le sea resuelta de fondo su solicitud, toda vez que la misma posee el turno 3C-199462 y en ese momento estaban dando trÆmite al turno 3C-116338. Solicita que se ordene prorrogar la ayuda brindada por la entidad demandada, pues no cree soportar mÆs la situaci(cid:243)n en la que se encuentra, por ser madre de dos hijos menores de edad y no tener los recursos econ(cid:243)micos para subsistir.
3. RESPUESTA DEL ACCIONADO Durante el tØrmino del traslado, la demandada se abstuvo de contestar o de hacer algœn pronunciamiento al respecto.
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Accionante: Nidia Celina Galvis Tovar
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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo hace un anÆlisis acerca de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo de protecci(cid:243)n de los derechos invocados por la poblaci(cid:243)n desplazada, pues teniendo Østa un carÆcter subsidiario impide que el juez constitucional interfiera en atribuciones conferidas a otras autoridades. En el mismo sentido, la acci(cid:243)n de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trÆmites administrativos que las autoridades administrativas han establecido con una finalidad. (cid:201)sta solo puede intentarse cuando han sido agotados los mecanismos ordinarios seæalados en la legislaci(cid:243)n.
As(cid:237) mismo, argumenta que segœn el Art. 23 de la Carta Pol(cid:237)tica, en lo concerniente al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, el nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la obtenci(cid:243)n de una resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve, o reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. Es claro que no cualquier comunicaci(cid:243)n devuelta por el peticionario puede considerar satisfecho el derecho de petici(cid:243)n pues se hace necesaria la obtenci(cid:243)n de respuestas oportunas y de fondo, de tal manera que lo solicitado quede claro y congruente. Por estas razones, el juez de primera instancia deniega la
petici(cid:243)n que reclama la accionante por considerar improcedente la 3 Tutela de 2“ instancia No 2012-00209-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acci(cid:243)n de tutela y por no encontrar ningœn tipo de vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales incoados por Østa.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La accionante se encontr(cid:243) en desacuerdo con la decisi(cid:243)n emitida por el a quo al considerar que no se resolvi(cid:243) de fondo lo peticionado, ni mucho menos lo pretendido en dicha acci(cid:243)n. Hace alusi(cid:243)n a todos los derechos fundamentales que invoc(cid:243) en la respectiva tutela y tambiØn a varios extractos jurisprudenciales que apoyan sus pretensiones.
Argumenta que no encuentra fundamento alguno para que el despacho declare la improcedencia de la acci(cid:243)n por inexistencia de violaci(cid:243)n a sus derechos constitucionales fundamentales, toda vez que no aparecen en forma alguna pruebas claras y contundentes que demuestren que su nœcleo familiar haya superado el estado de vulnerabilidad como resultado de los programas de Acci(cid:243)n Social o de la efectiva aplicaci(cid:243)n de las pol(cid:237)ticas pœblicas por parte de las entidades del SNAIPD. Solicita se revoque el fallo en cuesti(cid:243)n, por cuanto neg(cid:243) el
amparo a sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y la vida digna, ademÆs de que se le ordene al DPS realizar en forma inmediata la caracterizaci(cid:243)n de su nœcleo familiar con el fin de 4 Tutela de 2“ instancia No 2012-00209-01
Accionante: Nidia Celina Galvis Tovar
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ordenar en forma inmediata el pago de la AHE que pretende, fijando fecha cierta y oportuna y no probable ni aproximada como lo pretende la accionada”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia
1. Es la Sala competente para conocer en segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jur(cid:237)dico
2. De las circunstancias de facto expuestas por la accionante, as(cid:237) como de la sentencia confutada y del escrito de impugnaci(cid:243)n, se advierte que el problema jur(cid:237)dico se contrae en determinar, i) la procedencia de la acci(cid:243)n constitucional como medio expedito para solucionar el conflicto desencadenado por los turnos asignados para el desembolso de la ayuda humanitaria requerida y, ii) si la respuesta concedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad, violenta los derechos fundamentales de la impugnante.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De los turnos asignados para el desembolso de la Ayuda Humanitaria de Emergencia.
3. Si bien es cierto que la realidad del desplazamiento forzado vulnera los derechos esenciales de las personas en dicha situaci(cid:243)n, debemos recordar que actualmente en el pa(cid:237)s existen miles de hogares padeciendo las mismas circunstancias, lo que genera la expedici(cid:243)n de turnos para brindar de manera ordenada y efectiva la ayuda a dicha poblaci(cid:243)n.
Por ello, el Juez Constitucional se encuentra impedido para resolver conflictos que aludan a los turnos asignados para brindar la ayuda humanitaria, por cuanto su intromisi(cid:243)n en ello podr(cid:237)a vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que se encuentren en la misma condici(cid:243)n y que realizaron los trÆmites con antelaci(cid:243)n a la accionante, como bien lo seæal(cid:243) la Corte Constitucional en sentencia T-1161 de 2003: …“en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci(cid:243)n de la solicitud de apoyo econ(cid:243)mico. La poblaci(cid:243)n desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos...”
En este sentido, en la misma decisi(cid:243)n manifest(cid:243) con relaci(cid:243)n a la pertinencia y procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para alterar los turnos establecidos que: 6 Tutela de 2“ instancia No 2012-00209-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “No se puede ordenar a travØs de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el art(cid:237)culo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estar(cid:237)a vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, segœn lo seæalado por la Red de Solidaridad en su contestación” TambiØn la Corte Constitucional en Sentencia T-182 de 2012 establece: El derecho a la igualdad de los desplazados en el pago de la ayuda humanitaria de emergencia y sus pr(cid:243)rrogas. El deber de la Administraci(cid:243)n de informar una fecha cierta dentro de un plazo oportuno y razonable: “Esta Corporaci(cid:243)n ha entendido que por respeto del derecho a la igualdad de la poblaci(cid:243)n que se encuentra en situaci(cid:243)n de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la Administraci(cid:243)n para la entrega de las ayudas deben ser respetados. TambiØn en otros Æmbitos, la Corte ha sostenido esta tesis y ha
recalcado la importancia de respetar los turnos establecidos para la realizaci(cid:243)n de pagos o actividades de la Administraci(cid:243)n pœblica. Ello conlleva, en principio, la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para obtener la inmediata actuaci(cid:243)n de las instituciones responsables, de manera que el juez constitucional profiera una orden que implique saltarse los turnos preestablecidos. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que “no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial”. “Queda claro a partir de todo lo expuesto que, en principio, el orden de asignaci(cid:243)n de turnos debe ser respetado, lo que conlleva que la acci(cid:243)n de tutela no resulte procedente con el fin de modificar tales turnos. No puede perderse de vista, no obstante, que el derecho a la igualdad es relacional y que su garant(cid:237)a implica que las autoridades deben tener en cuenta las diferentes circunstancias en que se encuentran los solicitantes de las ayudas”. Debemos resaltar para el presente caso, que la seæora NIDIA CELINA GALVIS TOVAR si bien ostenta una situaci(cid:243)n de gravedad econ(cid:243)mica, por cuanto demuestra que actualmente posee a su 7 Tutela de 2“ instancia No 2012-00209-01
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Sala Penal cargo menores de edad, situaci(cid:243)n que le impide buscar fuentes de ingresos, lo cierto es que no puede el juez constitucional ordenar el pago de la ayuda humanitaria, pues estar(cid:237)a violentando como ya se expuso, los derechos de igualdad de los demÆs solicitantes. Por otro lado y con respecto a la inconformidad de la impugnante por no haber recibido respuesta de fondo sobre su petici(cid:243)n de pr(cid:243)rroga de Ayuda Humanitaria de Emergencia, se encuentra probado incluso con los anexos a la demanda, que la entidad demandada si dio respuesta a la solicitud de pr(cid:243)rroga indicÆndole que se hab(cid:237)a aprobado, pues se le asign(cid:243) turno para su cancelaci(cid:243)n el cual corresponde a 3C-199462 y indicandole que entre mayo o junio la pod(cid:237)a reclamar. La Corte ha establecido de manera reiterada en sus pronunciamientos (entre otras, la T-1161 de 2003), que las personas en condici(cid:243)n de desplazamiento tienen derecho a conocer la fecha en la cual serÆ entregada la ayuda humanitaria requerida, sin que esto llegue a significar que la fecha a seæalar sea inmediata o que irrespete los turnos previamente seæalados: “...Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condici(cid:243)n de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizarÆ el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.”(…)
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese entendido, es claro que a la seæora NIDIA CELINA GALVIS TOBAR se le dio respuesta clara y cierta acerca de la fecha probable en la cual pod(cid:237)a reclamar su ayuda humanitaria, y por esta misma raz(cid:243)n, esta sala no considera la existencia de algœn tipo de vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales y constitucionales que la impugnante aduce, toda vez que no solamente la entidad respondi(cid:243) su petici(cid:243)n, sino que tambiØn con la mencionada respuesta se le reconoci(cid:243) el derecho a su pr(cid:243)rroga atendiendo as(cid:237) a la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a la vida en condiciones dignas. Es deber entonces de la accionante acudir directamente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la fecha establecida para reclamar su AHE, ya que como se dijo en el tema que nos ocupa, la acci(cid:243)n de tutela con respecto a estos temas resulta improcedente, pues dado el caso podr(cid:237)a estar vulnerando el derecho a la igualdad de las otras personas que tambiØn dependen de dicha autoridad para la entrega de la AHE en las mismas condiciones. Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en
nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, 9 Tutela de 2“ instancia No 2012-00209-01
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RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisi(cid:243)n del fallo en caso de no ser impugnado.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 10