TSDJ Manizales - SP2012-00211-01 B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00211-01 B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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SISTEMA ACUSATORIO: 2012-00211-01
BRAYAN MAURICIO BONILLA PRADA
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 041 de la fecha. H: 5:30 p.m.
Manizales, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO: La Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en audiencia llevada a cabo el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), negó la nulidad solicitada por el defensor del señor BRAYAN MAURICIO BONILLA PRADA, vinculado a la investigación adelantada por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en calidad de autor.
Notificada la decisión en estrados, la Defensa interpuso el recurso de apelación, mientras que la Fiscalía no recurrió lo decidido. La actuación se halla en esta Sala a fin de desatar la alzada.
2. HECHOS: Los hechos fueron resumidos en el escrito de acusación de la siguiente manera: PÁGINA 2 de 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “A las 18:00 horas del día sábado 3 de marzo de 2012, en la carrera 2ª frente al número 7-45, vía pública del barrio “Conejo” de La Dorada (Cds), la Policía de vigilancia por cuadrantes en cumplimiento de su labor constitucional y misional como es la prevención de delito, avistan al señor BRAYAN MAURICIO BONILLA PRADA el que se desplazaba a bordo de una bicicleta al que abordan y al practicarle una requisa, le hallan en uno de los bolsillos de su pantalón, una bolsa plástica con ocho (8) envolturas en papel cuaderno las que a su vez contenían sustancia pulverulenta, de aquella que presenta el color, el olor y otras características propias del estupefaciente popularmente conocido como bazuco, en una cantidad que a simple vista parecía superar ampliamente la dosis personal permitida por la ley para éste (sic) tipo de estupefaciente, tasada en un (1) gramo; motivo por el cual fue privado de su libertad, previo el respeto de sus derechos constitucionales y legales.”1
3. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. El cuatro (4) de marzo de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, Caldas, impartió legalidad a la captura del señor BRAYAN MAURICIO BONILLA PRADA, a quien le imputaron cargos por el delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que aceptó. Finalmente no se impuso medida de aseguramiento, debido al retiro de la solicitud que en
ese sentido había presentado el Fiscal. 3.2. El catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, instaló audiencia durante la cual el Juez declaró la nulidad de lo actuado, debido a que el quantum de la rebaja que le fue ofrecida al procesado durante la audiencia de formulación de imputación estuvo errado. 1 Cfr. Fl. 25 –fte PÁGINA 3 de 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. El tres (3) de abril de dos mil trece (2013) se celebró audiencia de formulación de acusación y el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) la preparatoria del juicio oral, la cual no cumplió su cometido, por cuanto el defensor planteó una causal de nulidad.
4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA La Juez de primer nivel repasó el desarrollo de la audiencia que se celebró en anterior oportunidad en ese despacho, para resaltar que la nulidad que fue decretada quedó en firme y que en esa oportunidad el defensor bien pudo interponer recursos.
Señaló que las falencias que se derivaran de la no citación del procesado a la audiencia de formulación o re-formulación de la imputación se debieron exponer en la audiencia de formulación de acusación, la cual ya se llevó a cabo, sin que alguno de los
sujetos procesales hubiera planteado algún reparo. Así las cosas, dedujo que el defensor pretende revivir oportunidades procesales, concretamente la de interponer recursos contra la decisión de declarar la nulidad de la aceptación de cargos y la de proponer nulidades en la audiencia de formulación de acusación. Adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, adelantó diligencias para efectuar una audiencia de re-formulación de imputación, a través de las cuales se intentó PÁGINA 4 de 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal notificar al procesado, obrando constancias que indican que la dirección aportada a las diligencias no existe y en cuanto al teléfono, el mismo siempre aparecía apagado. Frente a esa situación el despacho dispuso devolver las diligencias a la Fiscalía, luego, no es cierto lo afirmado por el defensor, sobre todo cuando lo que se anuló fue la aceptación de los cargos, lo que implica que sí se formuló imputación.
5. MOTIVOS DE ALZADA 5.1 La Defensa interpuso recurso de apelación, aduciendo que la nulidad que aquí se plantea es de aquellas que se puede proponer en cualquier etapa del proceso.
En este caso era necesario que la imputación se formulara de manera personal y si ello no es posible, entonces se debe declarar contumaz al procesado. Adujo que de acuerdo con la redacción del Art. 457 del
C.P.P aún se puede proponer una nulidad que deviene de la no notificación a su defendido de esa audiencia, incluso de las últimas actuaciones surtidas en el proceso, siendo su derecho asistir a las mismas, pero sobre todo manifestar si acepta o no los cargos, se trata entonces de una violación de garantías fundamentales y por eso, insiste, puede proponerse en cualquier estadio del proceso.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró además que en este caso se trataría de volver a hacer una nueva imputación y necesariamente su defendido debía conocerla y en caso de que ello no pueda tener lugar, adelantar el trámite correspondiente a la declaratoria de contumacia. 5.2 Los no recurrentes El delegado de la Fiscalía adujo que a la Juez le sobra la razón al considerar que la petición que fue decidida debió plantearse en otros momentos procesales; sin embargo, agregó que en efecto en este asunto no se volvió a adelantar la audiencia de formulación de imputación, pues el Juzgado encargado de ello ejecutó las gestiones del caso y al no haber tenido éxito en las mismas, le devolvió la actuación al Fiscal, quien debió adelantar el trámite propio de la declaratoria en contumacia y en ese sentido consideró que sí se debe decretar la nulidad.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jurídico
Debe establecer la Sala, a tono con los antecedentes procesales que enseña la actuación, si en este caso la anulación de la aceptación de cargos realizada por el procesado durante la audiencia de formulación de imputación, conlleva la necesidad de reiniciar el trámite y en tal virtud, en caso de no hallar al PÁGINA 6 de 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado, si era necesario agotar todos los trámites necesarios para declararlo contumaz. Ahora bien, ese problema impone como tópicos de estudio: i) la contumacia y ii) la formulación de la imputación. La figura de la contumacia 6.2. En primer lugar, debe hacerse notar una diferencia de orden conceptual entre dos figuras que confluyen en una misma consecuencia: el adelantamiento del proceso sin la presencia del procesado. Esas dos figuras son pues la declaratoria de persona ausente, trámite previsto en el Art. 127 del C.P.P2 y la contumacia, institución consagrada en el Art. 291 ejusdem3. La primera de esas figuras tiene aplicación cuando quien se reputa autor de una 2 ARTÍCULO 127. AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare
persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. 3 ARTÍCULO 291. CONTUMACIA. <Aparte en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE exequible>Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta punible, desconoce la existencia de un trámite en su contra y no ha sido posible su localización; la segunda, cuando quien soporta el reproche jurídico penal, a pesar de tener conocimiento de la existencia de una investigación o proceso en su contra, decide ponerse al margen del mismo. En estos casos, el Legislador, en aras de llegar a una salida equilibrada entre los derechos de defensa y contradicción -los cuales se activan a partir del conocimiento que tiene el procesado de la existencia de diligencias en su contray otros principios como el de celeridad y economía procesal, dispuso que previa la certeza en punto de la diligencia de los aparatos investigativo y jurisdiccional del Estado a la hora de cumplir con el deber de convocar al proceso a quien debe soportar la carga del mismo; el Juez que tiene a su cargo velar por las garantías del procesado, lo declare, bien persona ausente, ora contumaz. En ese orden, la contumacia es una fórmula normativa que le permite al aparato jurisdiccional adelantar un proceso, obviando la conducta displicente de quien a sabiendas de un proceso penal en su contra, decide dejar libradas a la suerte las resultas del mismo. La formulación de imputación 6.3. Como garantía del debido proceso y concretamente de los derechos de defensa y contradicción, todos los esquemas procesales penales han previsto la obligación que tiene el Estado, PÁGINA 8 de 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal representado por la Fiscalía General de la Nación, de citar a quien se ha individualizado como el presunto autor de un hecho punible, con el fin de enterarlo de los pormenores fácticos y jurídicos que se le pretenden enrostrar. Esa obligación, por demás ineludible, se ha nominado de diferente manera a lo largo de nuestra historia normativa procesal y en la actualidad, la misma se denomina como formulación de imputación, cuyo concepto jurídico es el siguiente: “La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías4. Como puede verse, en la actualidad, la vinculación de una persona al trámite es un acto que conlleva la intervención de un Juez imparcial que tiene la tarea de verificar que la comunicación que se le hace al procesado sea integral, esto es, que se le indique de manera clara y amplia cuáles son los hechos que se le imputan, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales estos tuvieron ocurrencia y de paso se le hagan saber las consecuencias jurídicas de esos hechos, entre ellas el tipo penal que se le endilga, la pena prevista para el comportamiento en la cual han de incluirse agravantes, diminuentes y circunstancias de mayor y menor punibilidad. 6.4. Ahora bien, durante la diligencia que tiene por objeto comunicarle a un individuo que en su contra se adelanta un
4 Art. 286 del C.P.P PÁGINA 9 de 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso penal, también se previó el deber de comunicarle al procesado que tiene la posibilidad de aceptar los cargos y a cambio de ello obtener una rebaja de la pena. El último de los deberes señalados tiene como fin hacer posible un sistema procesal que también tiene como fundamentos basilares, una administración de justicia pronta y eficaz, la cual, además, responde a un, a su vez, sistema adversarial de partes en el cual el consenso y la disponibilidad de algunos derechos, juega un papel determinante en la resolución del conflicto jurídico penal. El caso concreto 6.4. El presente asunto presenta una connotación especial, en tanto su génesis estriba en una declaratoria de nulidad que dejó sin piso uno de los extremos de la audiencia de formulación de imputación y en ello fue preciso quien para ese entonces ejercía la titularidad del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas. Ese funcionario fue claro al indicar que la invalidez de lo actuado habría de referirse a una parte de la imputación, específicamente a la aceptación de los cargos, pues ese gesto procesal de quien para ese momento ya ostentaba la calidad de imputado, había estado precedido de una información errada en un punto del monto de la rebaja a la cual se haría acreedor en caso de aceptar los cargos que le fueron comunicados.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior quiere decir que el Juez preservó el resto de la actuación, respecto de la cual ninguna objeción planteó, esto es, aquel encontró, al menos no dijo lo contrario, que la estructura fáctica y normativa expuesta en esa diligencia, se encontraban acordes a derecho; luego, desde ya debe decirse que el acto de comunicación que le da soporte a la diligencia que viene estudiándose, se mantuvo incólume. En este asunto se advierte que el procesado, después de retrotraerse lo actuado y quedar en libertad, podría decirse que desde antes, esto es, desde que su libertad se dispuso en la primera de las audiencias celebradas, no volvió a presentarse al proceso, habiéndose imposibilitado su localización. Sobre esa situación habrá de apuntar la Sala que, en efecto, si bien el deber ser del proceso penal es que en todas las actuaciones se cuente con la presencia de aquél que está siendo juzgado, para que de esa forma pueda ejercer actos positivos de defensa, no significa ello que el avance del proceso quede supeditado a su presencia, puesto que lo trascendental es que se respeten sus prerrogativas a conocer las actuaciones y decisiones, y su facultad de oponerse a las decisiones, controvertir las pruebas y presentar las propias. Es decir, no es la efectiva presencia del procesado a las
actuaciones la que indica que sus derechos están siendo salvaguardados, sino la constatación de que se le haya llamado a participar en el proceso, se le haya abierto la posibilidad de PÁGINA 11 de 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal participar y que, en todo caso, nunca carezca de un representante idóneo que ampare sus intereses. De ahí que sea legítimo el procesamiento de quien es declarado persona ausente, eso sí, siempre y cuando se verifique que para su vinculación al proceso la Fiscalía haya cumplido con la obligación de localización de aquel, agotando los mecanismos de búsqueda que estén a su alcance y no escatimando esfuerzos en conseguir que comparezca o, al menos, que tenga conocimiento de la existencia de la causa que en su contra se adelanta, lo que se hará a través de medios no formales, citatorios, emplazamientos, entre otros. Todo lo anterior para decir que en el presente asunto, fácil se constata que el procesado sí conocía del proceso desde un inicio y, pese a tal conciencia, optó por ausentarse de una manera libre y voluntaria, denotando con ello, que no tenía interés en ejercer su defensa material y, por consiguiente, dejando la salvaguarda de sus intereses encomendada al abogado que sabía que se le había asignado. Y ello es así, pues con base en las actuaciones procesales surtidas, se observa que la no comparecencia del
señor BRAYAN MAURICIO BONILLA, se dio a partir de la mentada formulación de imputación, oportunidad en la cual se dispuso dejarlo en libertad, momento desde el cual se desligó del proceso y no volvió a comparecer a las audiencias que posteriormente se efectuaron ante el Juzgado Penal del Circuito PÁGINA 12 de 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de La Dorada, Caldas, despacho que -a través del Centro de Servicios-realizó sendas citaciones con el fin de que asistiera a tales diligencias, sin que se cumpliera el objetivo. En ese orden de ideas, es evidente que no existen razones que justifiquen porqué el señor BRAYAN MAURICIO BONILLA PRADA no volvió a presentarse al proceso, hallándose que ni siquiera su Defensor refiere saber de su paradero, siendo tal decisión de evadir el proceso legítima pero no generadora de una nulidad, como tampoco motivo para revocar la decisión de instancia. Y es que estamos, no ante omisiones de la Fiscalía o de la Judicatura, como tampoco ante un evento de indebida notificación, y mucho menos ante una transgresión del derecho de Defensa técnica con la que siempre contó el señor BONILLA PRADA y que efectivamente ha ejercido en cada una de las diligencias, sino ante un verdadero acto autónomo y discrecional de parte de éste, dirigido a desligarse de su
causa, lo que no puede llegarse a premiar con una declaratoria de nulidad de lo actuado por su no comparecencia al proceso, máxime cuando no se evidencia razón alguna que justifique sus inasistencias, más allá de su designio de rehuir la eventual sanción cuya imposición ya podía intuir. 6.5. En ese orden, no se configura la pretermisión de una instancia jurisdiccional dedicada a declarar contumaz al señor PÁGINA 13 de 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal BRAYAN MAURICIO BONILLA PRADA, en tanto dicha diligencia solo tiene asidero cuando es necesario efectuar el trámite de comunicación de los cargos, situación que no es la aquí acaecida, en tanto dicho estadio procesal fue agotado y permaneció incólume. Por supuesto que el hecho de no haberse podido realizar una audiencia que tuviera por objeto la corrección del ofrecimiento que de manera errada se le hiciera al imputado, tuvo incidencia en la imposibilidad para este de decidir la suerte del asunto; sin embargo, se itera, ello no obedeció al querer de la Fiscalía o de la Jurisdicción, sino a su propio arbitrio. En ese orden, verificado el acto de comunicación que se erige en el fundamento medular de la formulación de imputación, no es posible exigir una declaratoria formal y jurisdiccional de contumacia, figura que de allí en adelante será entendida, mas no
declarada en una audiencia específicamente prevista para ello. 6.6. Ítem final. El principio de la solución menos traumática La Sala no puede pasar por alto referirse al principio de trascendencia que debe direccionar la declaratoria de una nulidad, en tanto en un caso como este, aun aceptando en gracia de discusión que existiera una irregularidad, su declaratoria militaría en contra de los demás postulados que se manifiestan a partir del principio de la solución menos traumática.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nótese que en este caso, ningún objetivo cumpliría anular la actuación, si se tiene en cuenta que ya es un hecho cierto que al procesado no se le ha podido ubicar, luego, resultaría caprichoso declarar la nulidad de lo actuado para disponer el adelantamiento de una audiencia con el ánimo de verificar si es su intención o no aceptar la responsabilidad, pues en primer lugar ello se intentó, sin resultados positivo, y en segundo lugar, exponer a los aparatos investigativo y jurisdiccional al adelantamiento de un trámite como el previsto para la declaratoria de persona ausente o de contumacia, resultaría un atentado contra los principios de celeridad y economía procesal. Ahora bien, es posible en un asunto como el de marras, llegar a una salida mediática entre el proceso y los derechos del procesado, en tanto es factible que el Estado se esfuerce para
ubicar al señor BONILLA PRADA y en caso de que este comparezca al proceso, se le indague respecto de sus intenciones procesales y en el evento en que aquel mantenga la voluntad expresada en un principio, aun al saber el real decrecimiento que se le reconocería; se le ofrezca la rebaja de pena que le hubiera correspondido en caso de haber aceptado la responsabilidad en ese primer estadio del proceso. La salida propuesta obedece, se insiste, al principio de la solución menos traumática, sobre el cual es pertinente rememorar las palabras de la Corte Constitucional: “La celeridad como principio de la administración de su justicia, su relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y su tensión con el derecho fundamental de defensa PÁGINA 15 de 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “22.- Esta Corte, desde sus primeras sentencias, ha identificado la celeridad como uno de los principios que debe regir la administración de justicia bajo la Constitución de 19915. Ello se desprende del artículo 228 de la Constitución que prescribe que “los términos procesales se observaran con diligencia” y del artículo 209 de la misma que instaura el principio de celeridad como uno de los que debe caracterizar la actuación administrativa6. Esto último en vista de que “los postulados rectores de la función administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado”7.
(…) “Es por esta doble relación que la Corte ha expresado que “la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…)”, entre las cuales se encuentran, “la garantía de la celeridad en los procesos judiciales” y “la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida (art. 229 C.P.)”8. En otras palabras, es “parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”9. “En este orden de ideas, la falta de celeridad en la administración de justicia resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido, no sólo es legítimo que el Estado diseñe mecanismos que hagan más céleres los procesos judiciales, sino que ello es una obligación constitucional del mismo, en cuanto su deber es garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales10. En este punto es necesario resaltar que en decisiones como las del 10 de octubre de 2012 en radicado 39985, del 30 de junio
de 2010 en radicado 33658, del 27 de octubre de 2008 en radicado 29979 estas tres con ponencia del Magistrado Julio 5 Ver las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001, T-558 de 2003, C-874 de 2003, C-183 de 2007 y C-713 de 2008, entre muchas otras. 6 En este sentido las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001 y T-558 de 2003. 7 Sentencia C-416 de 1994. 8 Sentencia C-416 de 1994. En igual sentido las sentencias T-1171 de 2003 y T-084 de 2004. 9 Sentencia C-037 de 1996. En igual sentido las sentencias C-100 de 2001 y C-713 de 2008. 10 C543 de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Enrique Socha Salamanca y del 15 de septiembre de 2011 en radicado 29006 con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemos; la Corte Suprema de Justicia hizo alusión, aunque no desarrollo conceptual, del principio en cuestión para
admitirlo como una salida válida cuando el asunto prima facie, imponía la aplicación de otro remedio. Ahora bien, como puede advertirse esas soluciones se inspiran en la garantía de una justicia pronta y efectiva; sin embargo, en manera alguna dicha teleología puede arrasar garantías fundamentales cuyo quebrantamiento se presente evidente y sustancial, situación que no es la que aquí acaece. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada en instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA
DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR en la decisión de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, en los términos dejados expuestos en la parte motiva de esa providencia, esto es, advirtiendo al Despacho de instancia que deberá, en conjunto con la Fiscalía General de la Nación, adelantar gestiones encaminadas a lograr la ubicación del señor BRAYAN MAURICIO BONILLA PRADA y en caso de PÁGINA 17 de 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lograr su comparecencia al proceso, se proceda de acuerdo con lo indicado en el ítem final de esta providencia.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
En consecuencia, remítase la actuación a la oficina de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria