🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2012-00216-02-S

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00216-02-S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página 1 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 202 de la fecha.

Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede la Sala, a través de la presente providencia, a pronunciarse al interior del incidente de desacato que fuera interpuesto por el señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA en

contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, DIRECCIÓN

DEL EPMSC “PICALEÑA” DE IBAGUÉ, DIRECCIÓN GENERAL CAPRECOM EPS, DIRECCIÓN REGIONAL CAPRECOM EPS TOLIMA, entre otras entidades que fueron vinculados al trámite tutelar y al subsiguiente incidente radicado por el accionante, como quiera que no se ha cumplido la orden relacionada con la salud de aquél y emitida en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el 16 de agosto de 2012.

2. ANTECEDENTES 2.1. El señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA estuvo inicialmente recluido en el EPAMS La Dorada, penitenciaría en la cual padeció una lesión en su rodilla izquierda, razón por la que Página 2 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debió acudir a los servicios médicos, siendo así como en el mes de agosto del año 2010 se le diagnosticó una afectación de ligamentos necesitada de intervención quirúrgica, sin que ella se le ofreciera oportunamente, razón por la que, pasado un considerable tiempo, procedió a la interposición de acción de tutela para reclamar, entre otros, su derecho a la salud y a una vida en condiciones dignas. 2.2. El día 13 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela que, una vez superados los trámites procesales de rigor, e incluso haber sido retrotraída y vuelto a asumir por el decreto de nulidad [a causa de una indebida formación del contradictorio], fue decidida de fondo mediante fallo del día 16 de agosto de 2012, en el que en lo referente a la salud del interno MUÑOZ PEÑA se determinó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, a la vida digna y de petición del señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA, el cual ha sido vulnerado por el obrar de las autoridades accionadas. “SEGUNDO: Se ORDENA que en el plazo improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA DORADA, CALDAS, su respectiva área de SANIDAD y la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, en lo de sus competencias,

efectúen todos los trámites administrativos de rigor para que el accionante pueda ser atendido directamente por la EPS CAPRECOM y así acceda a los servicios de salud que precisa su problema en la rodilla, lo que incluye los trámites administrativos necesarios para acudir a las distintas remisiones que se le ordenen, a las valoraciones médicas, cirugías, suministro de medicamentos y demás, que sea dispuesto por CAPRECOM EPSS. “En caso de que en cumplimiento a las órdenes emanadas de esta sentencia, el accionante deba ser trasladado a otra penitenciaría del país, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC estará en la obligación de hacer cumplir a la que finalmente sea remitido, todas las órdenes impartidas en este fallo. Página 3 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “TERCERO: Igualmente se ORDENA a CAPRECOM EPS que en el mismo término de 48 horas contadas desde la notificación de la sentencia, proceda a suministrar efectivamente al señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA todos los servicios de salud que requiera para su problema de rodilla, incluyendo exámenes, medicamentos y citas con médicos especialistas. En el mismo término, procederá a realizarle efectivamente el procedimiento quirúrgico que el problema que fue encontrado en su rodilla izquierda amerita y fue ordenado por su médico tratante. (…) “OCTAVO: El cumplimiento de cada una de estas órdenes por las accionadas deberá

ser informado de manera inmediata a esta Magistratura.”. 2.3. Tal decisión fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, luego de lo cual esta Colegiatura tuvo la oportunidad de conocer de la solicitud de apertura de incidente de desacato propuesto por el interno JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA por el incumplimiento de las órdenes referidas al tratamiento de su lesión en rodilla. Valga acotar que, paralelamente, también propuso el mismo accionante, como otros internos, apertura de incidente por la situación de hacinamiento que presentaba el patio 10B del EPAMS La Dorada, aspecto sobre el que también se pronunció el fallo de tutela, concediendo el amparo deprecado1. 1 Rezan los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva del fallo de tutela: CUARTO: se ORDENA a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA DORADA, A LA DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS Y A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, así como a la UNIDAD PENITENCIARIA Y CARCELARIA -SPC-, en lo de sus competencias, que, en el término improrrogable de 20 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, efectúen todas las diligencias administrativas, estudios, clasificaciones y demás trámites necesarios para efectuar traslados de población reclusa, y proceda a TRASLADAR efectivamente al número de internos necesario a otros Centros de Reclusión del país, de manera que el límite máximo de ellos al interior del pabellón 10 B no exceda de 112, que es el máximo dispuesto para ser

alojado en dicho Pabellón.

QUINTO: En el mismo sentido, se ORDENA al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que junto a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, la UNIDAD PENITENCIARIA Página 4 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. A partir de tal momento se comenzaron a realizar numerosos requerimientos para lograr conocer el estado de la situación y, además de ello, propugnar por el cumplimiento de las órdenes impartidas, recibiendo también varias respuestas desde el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como de estamentos de la EPS CAPRECOM, sin que fueran satisfactorias, por lo que mediante proveído del 14 de agosto de 20132 se ordenó la apertura formal del incidente de desacato; lo cual se hizo respecto a (i) la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, (ii) la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC (VIEJO CALDAS), (iii) la DIRECCIÓN y ÁREA DE SANIDAD del EPAMS La Dorada, y (iv) la GERENCIA de la EPS CAPRECOM3. 2.5. De parte de las autoridades relacionadas que tenían un vínculo con La Dorada, se informó que el interno JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario “Picaleña” de Ibagué, Tolima, por lo que no era de su competencia ya prestarle servicios de salud, razón por la que mediante auto del 5 de septiembre del año 20134 se dispuso

VINCULAR al incidente y REQUERIR al GERENTE REGIONAL Y CARCELARIA -SPCy demás autoridades competentes para regular el sistema penitenciario y carcelario de este país, adopte las medidas administrativas pertinentes y suficientes para que el descrito estado de cosas inconstitucional percibido en el EPAMS Dorada sea superado y de esta manera restablecida la vida en condiciones dignas de los internos de dicho penal.

SEXTO: Se EXHORTA al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que tenga en cuenta toda la situación descrita al momento de liquidar y girar el presupuesto anual a ser ejecutado por el INPEC a instancias de la UNIDAD PENITENCIARIA Y CARCELARIA –SPC-, de manera que se destinen recursos económicos suficientes para que situaciones como la descrita no vuelvan a repetirse.

2 Confrontar folios 315 y 316 del cuaderno No. 1 del incidente de desacato. 3 Sea del caso apuntar que mediante auto del 28 de agosto de 2013 se hizo extensiva la vinculación a la Gerencia Regional y la Seccional de La Dorada de la EPS CAPRECOM. 4 Confrontar folio 422 y siguientes del cuaderno No. 1 del incidente de desacato. Página 5 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE CAPRECOM EPS con sede en Ibagué, Tolima, para que procurara suministrarle al accionante afectado todos los servicios

en salud que requiriera para superar su problema de rodilla, como quiera que por el traslado pasaba a convertirse en el legalmente competente para ofrecer tal garantía de orden constitucional que estaba ordenada además mediante sentencia de tutela. Con el auto se informó que el incidente había sido formalmente abierto, otorgándosele la oportunidad para que se pronunciara sobre el asunto. 2.6. Obra en el cartulario como, luego de recibir sendas respuestas y clarificar las competencias, se vinculó, además de la DIRECCIÓN DE CAPRECOM EPS territorial Ibagué, a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE IBAGUÉ “PICALEÑA”, determinándose que por la ubicación del interno eran los responsables de darle solución a sus quebrantos de salud; así como también se les reclamó que aportaran información que diera cuenta del estado actual del señor JOSÉ ALBEIRO, verbigracia, que se aportara copia de su historia clínica. 2.7. De parte de CAPRECOM EPS Regional Caldas y de la DIRECCIÓN del EPAMS La Dorada, dada la ubicación del interno, no se volvió a recibir información, más allá de aducir que la documentación se encontraba en Ibagué y, en consecuencia, reclamar la desvinculación del trámite incidental. Página 6 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De parte de la DIRECCIÓN DE CAPRECOM EPS TERRITORIAL TOLIMA, el 24 de febrero de 2014 se recibió

escrito con el cual se reclamaba la declaratoria de hecho superado -por carencia actual de objetoy el consecuente archivo del incidente, con fundamento en que desde el 23 de diciembre de 2013 se envió al INPEC la autorización de la consulta por primera vez en ortopedia que se requería como paso previo para una eventual intervención quirúrgica. Para los efectos, se aportó copia de la autorización de la atención especializada a favor del señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ, aduciéndose además documento en el que se avizora como IPS asignada la “Clínica Minerva S.A.”. 2.8. Bajo el criterio de que la simple autorización de procedimiento no era suficiente para salvaguardar los derechos del interno, a través de auto del 11 de marzo de 2014 se requirió a la DIRECCIÓN DE CAPRECOM TOLIMA para que aportase copia de la historia clínica del paciente o cualquier otro documento con el que se acreditara que la cita fue llevada a cabo y que ya se había comenzado un efectivo tratamiento. La historia clínica no fue aportada, así como tampoco se aportó prueba del tratamiento comenzado, lo que era lógico, en tanto, la cita en ortopedia no había sido llevada a cabo, tal como lo informó la Dirección referida en escrito recibido el 3 de junio de 2014 en este Despacho, con el que se aduce que una vez autorizado el procedimiento es el INPEC el órgano al que le corresponde viabilizar su efectiva realización, coordinando la programación de la cita, traslado y remisión, bajo sus protocolos Página 7 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de seguridad. Al escrito se anexó una prórroga de la autorización de la cita en ortopedia del 21 de febrero de 2014.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Aparece como un hecho cierto e indiscutible que desde agosto del año 2010, el interno JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA ha padecido una considerable afectación de su salud que, necesariamente, ha desestabilizado las condiciones para una vida en condiciones dignas, como quiera que se encuentra diagnosticado por el Instituto de Medicina Legal con: “Ruptura completa del cruzado anterior, desgarro del menisco medial izquierdo y edema residual”, sugiriéndose la necesidad de manejo quirúrgico de su rodilla izquierda, previa valoración especializada en ortopedia.

Aparece entonces que la atrofia de la rodilla izquierda del interno existe hace aproximadamente 4 años (un poco menos), situación que ha sido agravada por el hecho de que al ser evaluado no recibió un oportuno tratamiento, razón por la que se instauró acción de tutela que, luego de surtir los trámites de ley, fue fallada a favor del aquejado y ante la falta de cumplimiento de la sentencia de amparo dio lugar a la apertura de incidente de desacato en el que hoy se cuestiona ¿qué atención efectiva ha recibido el interno para superar su lesión? Página 8 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La respuesta es que ninguna y, esta Magistratura en su rol de garante de derechos fundamentales, con preocupación debe concluir entonces que entre finales del año 2010 hasta la fecha poco o nada es lo que se ha conseguido para que desde la institucionalidad JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ pueda recuperar unas condiciones óptimas de salud, específicamente, en su rodilla izquierda. Es decir, es notorio que el interno que promovió el incidente tiene una afección necesitada de tratamiento, el cual no se le ha garantizado, porque hasta el día de hoy, es lo que muestra el cartulario, sigue pendiente de una valoración en ortopedia y la subsiguiente intervención quirúrgica que desde el Instituto de Medicina Legal se sugirió para tratarlo. En efecto, después de algo más de 3 años, JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ sólo ha conseguido una autorización para recibir atención especializada en ortopedia, sin que ella se haya hecho efectiva. Lo anterior, pues, deja al descubierto un escenario de desprotección que, además de mostrar la inoperancia del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones legales respecto a un sujeto al que debe especial protección (perteneciente a la población carcelaria), revela la inobservancia de unas órdenes emitidas en un fallo de tutela, en desmedro de la salud y vida digna del accionante. 3.2. Vislumbrada la acentuada afectación a los derechos fundamentales de un sujeto que ha promovido un incidente de

Página 9 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desacato que se ha tornado infructuoso, como quiera que no se ha logrado cumplir el fallo de tutela con el que se buscaba su atención idónea en salud, cabe tratar una segunda cuestión: ¿A qué entidades y autoridades en concreto le son atribuibles responsabilidad por la carencia de atención óptima y oportuna para superar la atrofia de rodilla del accionante? Procedemos a ofrecer una respuesta 3.3. Hoy por hoy el ejercicio del Ius Puniendi, entendido éste como potestad subjetiva y estatal de penar las conductas consideradas delictivas, apareja necesariamente deberes para el Estado, como lo es amparar a aquellos a quienes priva de su libertad, como quiera que no puede permitirse el escueto aherrojamiento, sino que es deber de los Estados implementar todo un sistema que propenda por la “recuperación social” del delincuente, en un escenario de reeducación y protección, lo cual significa, garantizar que la condición de interno no suprima su dignidad humana. En Colombia tal función le ha sido encomendada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, establecimiento público con patrimonio autónomo que, por disposición legal, no sólo está instituido para vigilar el efectivo cumplimiento de la pena, sino para que ella se ejecute en respeto de las prerrogativas de los internos, entre las cuales se cuenta la de

gozar de buena salud y, en el evento de verse afectada, tener los medios para recuperarla, lo cual si bien no se logra con Página 10 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal herramientas propias del INPEC, como quiera que no es un prestador de servicios médicos, no significa ello que quede desligado de la salvaguarda de quienes tiene a su cuidado. Es la relación de especial sujeción entre la población carcelaria y el Estado (a través del INPEC) el ligamen que genera obligaciones, lo cual implica que la existencia de otros actores, como EPS`s e IPS`s, no desdice que es a tal instituto al que le corresponde verificar que los derechos de quienes resguarda, se garanticen. De ahí que la prestación de servicios de salud recaiga de manera específica sobre la EPS-S con la que el Estado ha contratado, esto es, CAPRECOM, pero tal contrato siempre con la respectiva vigilancia del INPEC, obligado directo respecto al amparo de los derechos de quienes están recluidos. Sobre el particular valga recordar como, de antaño, ha sido criterio de la Judicatura y en concreto de esta Colegiatura que corresponde a CAPRECOM EPS el suministro directo de los servicios y la atención en salud que los internos afiliados al régimen subsidiado demanden, obligación que ha germinado de un contrato prestacional celebrado con el INPEC que, sin importar su carencia de herramientas propias para la atención en salud, debe ejercer control y vigilancia, así como propender por la

adecuada ejecución y eficacia de los servicios discutidos; pues siendo el principal encargado de la seguridad de los internos debe operar como garante constitucional en bienestar de la salubridad de la población interna. Página 11 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se ha establecido entonces que todas las autoridades que cumplen fines carcelarios, por su mera naturaleza, deben asumir un rol conjunto en pro de la efectiva salvaguarda de las prerrogativas que deben ser garantizadas a los internos, atendiendo las ya mencionadas condiciones de especial protección y sujeción en que permanecen éstos con el Estado; no queriendo significar esto que las entidades podrán interferir en las funciones de otras, pues las mismas claramente han sido delimitadas por la norma, pero sí deberán ejercer una conducta que propenda por el bienestar de quienes directamente se encuentran sujetos a sus actuaciones, pues valga resaltar que son esas autoridades el medio idóneo que tiene el Estado para atender a la población que se encuentra privada de su libertad. Así, lo referente a la prestación del servicio de salud, es una política asistencial que no es ajena a los encargados de direccionar el INPEC, pues por la naturaleza y fines de éste, deben permanecer al tanto de la eficacia y continuidad con que se prestan los diferentes servicios requeridos por los reclusos, más aún cuando estos recursos desencadenan directamente en la

salvaguarda de prerrogativas de orden fundamental constitucional. Debe velar entonces el INPEC, en asocio de la EPS CAPRECOM, por la asistencia en salud de las personas internadas que son amparadas por el régimen subsidiado en salud. Página 12 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para respaldar lo antepuesto, sea del caso acotar que respecto a los reclusos no sólo aparece la obligación de brindar los servicios de salud, porque en esa medida la mayor carga radicaría en la EPS, a través de sus IPS`s, sino que también es compromiso estatal que tales servicios sean ofrecidos de manera completa e integral y, en lo que a este caso atañe, de forma oportuna y adecuada, siendo así como se desprende de ello que no basta con la existencia de un prestador de servicios, sino que el INPEC también deberá vigilar al contratista de la salud y, por tal, está comprometido a verificar que las necesidades en salud de los internos sean satisfechas cabalmente y a tiempo, lo cual sugiere su constante presencia como observador y vigía de la efectividad del derecho a la salud5. “Con fundamento en estos estándares mínimos sobre las condiciones en que deben permanecer las personas privadas de la libertad, que a su vez reflejan el desarrollo actual acerca del tema en el contexto internacional, es válido concluir que el Estado, en su función de garante, debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que puedan poner en peligro los derechos

fundamentales de los internos en custodia, específicamente en lo que tiene que 5 En la sentencia T-190 de 2013 dice la Corte Constitucional: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. […] “El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.” “En consecuencia del anterior marco legal y jurisprudencia se tiene que la atención médica debe llevarse a cabo de manera oportuna, adecuada y efectiva, toda vez que el pleno goce del derecho fundamental a la salud de los internos depende de la oportuna y eficiente gestión del Estado en la prestación de la misma.” Página 13 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros

Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ver con el deber de brindar condiciones de salud adecuadas que reflejen un trato digno inherente a la naturaleza del ser humano.”6 3.4. Producto de lo discurrido hasta aquí, se colige equívoco pensar que cuando un interno requiere de un conjunto de procedimientos, medicamentos y/o atenciones en salud, ésta sea una tarea exclusiva, ya sea de la EPS ora del INPEC, toda vez que como el fin último es recuperar la salud de éste, que es compromiso estatal, ni uno ni otro pueden trabajar de forma independiente, sino que es su obligación que lo hagan de manera mancomunada o articulada, pues es ella la única manera de lograr una pronta atención. Correlativamente debe apuntarse que el manejo desarticulado de la atención en salud es uno de los males que, hoy por hoy, impide que el sistema sea eficaz a nivel penitenciario, ya que cuando la EPS CAPRECOM no posee comunicación con las autoridades penitenciarias del INPEC y viceversa, genera que muchos servicios no puedan ser ofrecidos oportunamente, porque amparados en sus propias competencias, limitan su gestión para conseguir el fin último que ya se anunció, esto es, recuperar la salud del paciente. 3.5. Caso en concreto 3.5.1. Lo enantes expuesto se esbozó porque es la problemática que presenta el señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ, pues el INPEC informó que en su caso estaba pendiente la 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-846 de 2013. Página 14 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autorización de la cita especializada, sin ellos tener competencia en lo sucesivo, lo que igualmente manifestó la EPS CAPRECOM, cuando luego de expedir la autorización de tal cita, adujo que la remitió al INPEC, desentendiéndose en tal momento del asunto. En efecto, esta Sala ha advertido como cada vez que se ha requerido a las entidades accionadas y comprometidas con la salud del accionante [no sólo por el fallo de tutela, sino legalmente], más que buscar llevar a feliz término el tratamiento, han buscado evadir responsabilidades, descargando sus compromisos en otro agente. Pues bien, el hecho de que el interno afectado haya pasado más de tres años con una afección en su rodilla izquierda, sin lograr la intervención quirúrgica que requiere y, ni siquiera, haber recibido la previa valoración en ortopedia, nos coloca ante una rampante laceración de derechos fundamentales que, por su gravedad, se convierte en un evento sui generis, en el que debe dejar de verse que sólo estamos ante la necesidad de lograr que JOSÉ ALBEIRO sea valorado en ortopedia, sino que se hace necesario entender que estamos de cara a un paciente que demanda de todo un complejo e íntegro tratamiento, lo cual implica que se exija su desarrollo completo. Lo anterior significa además que no puede avalarse dentro de este incidente de desacato que la salud de JOSÉ ALBEIRO siga siendo tratada como un trámite administrativo aislado de cada entidad, sino que por la zozobra en que lo ha colocado el

Página 15 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estado con el paso del tiempo y sus omisiones, impera que todas las autoridades actualmente obligadas a proveerle salud y una vida digna actúen, para que, de manera concertada y articulada, viabilicen todos y cada uno de los servicios médicos que requiere para que su rodilla vuelva a estar en condiciones óptimas (en la medida de lo posible). Y como quiera que, pese a la notoria gravedad de la situación, no ha obtenido JOSÉ ALBEIRO un trato digno, en el que no se le cosifique y la gestión de los actores encargados de su salud esté encaminada a su protección y no ha desprenderse de eventuales responsabilidades, después de 4 tortuosos años (para el accionante claramente), esta Sala considera que se poseen insumos suficientes para decidir de fondo este incidente de desacato, perfilándose una decisión sancionatoria, sin que pueda desdecirse porque ya fue autorizada la atención por ortopedia, ya que no se ha constatado su efectiva realización, la que sólo podrá lograrse a través del trabajo concertado de la EPS CAPRECOM y las autoridades penitenciarias, las que no lo han hecho y, por consiguiente, quedarán sujetas a la sanción que apareja menospreciar la salud y vida digna del interno accionante. Decidir de otra manera sería tolerar conductas precarias para ofrecer atención en salud e implicaría aceptar además que

con una simple autorización, desligada, se respeta y garantiza el derecho a la salud. Página 16 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5.2. Valga acotar que, no obstante la decisión sancionatoria que este caso reclama, no es ello óbice para seguir insistiendo en el cumplimiento del fallo de tutela, para que las precisas autoridades que están en deuda con la salud del señor JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ mancomunadamente hagan real la recuperación de éste. En ese entendido, con este proveído no sólo se busca sancionar, sino que se demanda una efectiva protección del accionante perteneciente a la población reclusa, haciendo énfasis en que ello significa que no se esperan más respuestas que busquen trasladar responsabilidades o que hagan elucubraciones acera de las competencias en la gestión de los servicios de salud, pues atendiendo lo discurrido, a continuación, se indicarán las autoridades que, estando vinculadas a este incidente, son las que para esta Sala están ya definidas como obligadas legalmente con la salud de JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ. Es decir, a través de este auto ya se ha constatado el desconocimiento injustificado del fallo de tutela y se han establecido las autoridades llamadas a cumplirlo a la hora de ahora, por lo que ya no se está buscando ni reclamando la identificación de los responsables de la transgresión de derechos fundamentales, pues ya han sido identificados, habiendo claridad

que entre CAPRECOM EPS y las autoridades penitenciarias la comunicación ha faltado, para que se concierten y, así, mas que “echar culpas” a otros, se comprometan de manera conjunta en Página 17 de 21

Incidente Desacato: 2012-00216-02

JOSÉ ALBEIRO MUÑOZ PEÑA Dirección General del INPEC y otros Incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal superar este grave escenario de moras y omisiones que, ahora, les genera una decisión sancionatorias a sus directores. 3.5.2. Dicho lo anterior, apúntese que las autoridades que serán objeto de la sanción lo son: (i) el Director General del INPEC, (ii) el Director del EPMSC de Ibagué “Picaleña”, y (iii) la Gerente Regional de CAPRECOM EPS Ibagué, Tolima. El primero de ellos, porque como bien se desprende del fallo de tutela, allí se le indicó que “en caso de que en cumplimiento a las órdenes emanadas de esta sentencia, el accionante deba ser trasladado a otra penitenciaría del país, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC estará en la obligación de hacer cumplir a la que finalmente sea remitido, todas las órdenes impartidas en este fallo”; y ya ha sido resaltado como JOSÉ ALBEIRO continúa en una grave situación que, muy posiblemente, ya se habría su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...