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TSDJ Manizales - SP2012-00217-01 l

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00217-01 l
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012-00217-01 Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a

DEPTO. ADMTRATIVO. PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Confirma Tribunal Superior de Manizales

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

FROILAN SANABRIA NARANJO

Aprobado Acta No. 052 Manizales, veinte de febrero de dos mil trece.

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, en el cual se tutelaron los derechos invocados por la seæora Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a.

2. ANTECEDENTES 2.1. En escrito de tutela refiere la seæora Luz Adriana Arias, que el pasado 12 de noviembre present(cid:243) ante la Direcci(cid:243)n General de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, derecho de petici(cid:243)n solicitando la pr(cid:243)rroga de la ayuda humanitaria de emergencia, del cual recibi(cid:243) respuesta el 28 de noviembre del pasado aæo donde se le informaba sobre la viabilidad de ConcedØrsela, y que teniendo en cuenta la fecha de Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012-00217-01

Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a

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Confirma Tribunal Superior de Manizales radicaci(cid:243)n de su solicitud, le fue asignado el turno 3C199.577, por lo cual deb(cid:237)a esperar a que se llegaran a Øl, pues para ese momento estaban resolviendo el nœmero 3C-116.338. Por lo anterior, y despuØs de transcribir algunos apartes de informes sobre la situaci(cid:243)n de entrega de ayuda humanitaria para desplazados, y de resaltar que es una persona que se encuentra en vulnerabilidad manifiesta, solicita se le ordene a la entidad accionada resolver en debida forma su solicitud, esto es, indicÆndole fecha exacta y oportuna en que se van a desembolsar los recursos aprobados. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, quien despuØs de admitir el escrito de tutela corri(cid:243) el correspondiente traslado a la demandada, la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, la que en ejercicio del derecho de defensa, adujo que a la accionante ya se le brind(cid:243) respuesta al derecho de petici(cid:243)n de forma escrita, por lo que considera no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, tal y como lo pretende, y menos el de petici(cid:243)n, configurÆndose entonces un hecho superado, y por lo tanto solicita denegar las pretensiones de la accionante.

3. EL FALLO El Juez de primera instancia despuØs de realizar el anÆlisis de la normatividad vigente de cara a la realidad del expediente de tutela, concluy(cid:243) que ante la respuesta emitida por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de V(cid:237)ctimas, se observa que en Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012-00217-01

Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a

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Confirma Tribunal Superior de Manizales la misma se vulnera la esencia del derecho de petici(cid:243)n, ya que all(cid:237) no se esclarece el estado actual de su pedimento, y por esas mismas razones estima que es vulnerante de los demÆs derechos invocados por la afectada.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la providencia de primer nivel, la accionada, estando dentro del tØrmino legal, la impugn(cid:243) reiterando lo argumentado en el documento allegado en su respuesta, especialmente en lo atinente a que fue oportuna y dentro del tØrmino legal la respuesta ofrecida a la accionante; ademÆs que se deb(cid:237)a proteger la igualdad de todas las personas que sufr(cid:237)an la misma situaci(cid:243)n.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 5.2. Problema jur(cid:237)dico.

Encuentra la Colegiatura, que el problema jur(cid:237)dico en el presente asunto gira en torno a si la respuesta dada por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, a la seæora Arias Garc(cid:237)a, es suficiente para considerarla como de fondo, toda Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012-00217-01 Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a

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Confirma Tribunal Superior de Manizales vez que en ella no se indica la fecha exacta en la cual le entregarÆn la ayuda otorgada. 5.3. De la ayuda humanitaria de emergencia entregada por Acci(cid:243)n Social. En este punto, la Ley 387 de 1997 estableci(cid:243) en su art(cid:237)culo 15, la ayuda humanitaria de emergencia para las familias desplazadas. De la misma manera, el Decreto 2569 seæal(cid:243) el contenido y alcance del derecho de la poblaci(cid:243)n desplazada a recibir la mencionada ayuda, cuando en el art(cid:237)culo 20 la defini(cid:243) como, “La ayuda temporal e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci(cid:243)n desplazada, a fin de mitigar las necesidades bÆsicas en alimentaci(cid:243)n, salud, atenci(cid:243)n sicol(cid:243)gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”. Igualmente, en el art(cid:237)culo 17 del citado Decreto se

estableci(cid:243) que una vez la persona haya sido inscrita en el RUPD, tendrÆ derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia por el tØrmino de 3 meses prorrogables por otros 3 mÆs; el art(cid:237)culo 22, defini(cid:243) los montos de la ayuda humanitaria de emergencia; y en el art(cid:237)culo 23, se establecieron las reglas para el manejo de la atenci(cid:243)n humanitaria de emergencia. Para dar claridad al tema, la Corte Constitucional, en providencia T-600 de 2009 con ponencia del H. Magistrado Juan Carlos Henao PØrez, dijo: Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012-00217-01 Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a

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Confirma Tribunal Superior de Manizales “Es así, como el suministro de la atención humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estØn en condiciones de asumir su autosostenimiento a travØs de un proyecto de estabilizaci(cid:243)n o restablecimiento socio econ(cid:243)mico, es decir, hasta cuando “la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacci(cid:243)n de sus necesidades bÆsicas en vivienda, salud, alimentaci(cid:243)n y educaci(cid:243)n a travØs de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales …” (art(cid:237)culo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en la Ley 387 de 1997 se

dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176)), esto es, a tener una alternativa de generaci(cid:243)n de ingresos que le permita vivir dignamente”. 5.4. El caso concreto. En el presente asunto, nos encontramos frente a una familia que a pesar de las ayudas humanitarias recibidas por parte del Estado, aœn no ha logrado estabilizarse econ(cid:243)micamente desde su desplazamiento; igualmente, se tiene como un hecho cierto que la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, quien conociendo la situaci(cid:243)n tanto de la seæora Arias Garc(cid:237)a como la de su familia, incluidos en el listado œnico de poblaci(cid:243)n desplazada, autoriz(cid:243) una nueva entrega de ayuda humanitaria de emergencia, pero no le indic(cid:243) una fecha exacta en la cual la entrega de esa ayuda se harÆ efectiva, todo ello por cuanto la entidad debe respetar los turnos rigurosos de entrada de las solicitudes, para realizar la entrega en ese mismo orden. As(cid:237), y sin desconocer la imposibilidad Estatal de entregar a cada una de las familias desplazadas la ayuda de manera inmediata, no es circunstancia (cid:243)bice para que la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas ofrezca a la accionante una respuesta clara, indicando la fecha exacta o cuando menos probable, de entrega de la pr(cid:243)rroga de la ayuda

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Confirma Tribunal Superior de Manizales humanitaria de emergencia concedida, pues ellos conocen de primera mano la asignaci(cid:243)n presupuestal, las ayudas concedidas, las pagadas, las que se encuentran pendientes, los tØrminos necesarios para materializar dichas entregas, y de la misma manera llevan un registro de las solicitudes lo cual estad(cid:237)sticamente le pueden indicar al interesado la fecha en la que harÆn efectiva la entrega de ayuda humanitaria por primera vez, las pr(cid:243)rrogas de las mismas, y concedidas a las personas incluidas en el RUPD. Recordemos que las familias desplazadas se encuentran en un grado extremo de vulnerabilidad, y por ello tener certeza del momento en el cual podrÆn contar con la ayuda para su sostenimiento, es muy importante, pues les permite planear c(cid:243)mo y con quØ van a vivir hasta tanto se hagan efectivos los auxilios aprobados, ello sin que se quiera decir que deba dÆrsele prioridad a la accionante, pues Østa no es la intenci(cid:243)n del Juez Constitucional, ya que de hacerlo se estar(cid:237)a violando el derecho a la igualdad de las demÆs personas y familias en lista de espera de lo mismo. En tal sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado: “Esta Corporación, en la sentencia T-1161 de 2003 se refiri(cid:243) al tema de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y sobre el

particular seæal(cid:243) que: “en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci(cid:243)n de la solicitud de apoyo econ(cid:243)mico. La poblaci(cid:243)n desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. “…No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el art(cid:237)culo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estar(cid:237)a vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, segœn lo seæalado por la Red de Solidaridad en su contestaci(cid:243)n. Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012-00217-01 Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a

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Confirma Tribunal Superior de Manizales “Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condici(cid:243)n de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizarÆ el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.” “En ese sentido, la Corte explicó que si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a

la igualdad de las personas que estØn en similares condiciones, tambiØn lo es que quienes estÆn a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirÆn, es decir, dentro de un tØrmino oportuno y razonable. “Por otra parte, en relación con la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corporaci(cid:243)n ha dicho que la obligaci(cid:243)n estatal m(cid:237)nima de brindarla es en principio la que determine la ley, es decir, tres (3) meses, prorrogables por tres (3) mÆs para ciertos sujetos. No obstante, existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho m(cid:237)nimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley, ese grupo especial estÆ compuesto por i) quienes estØn en situaci(cid:243)n de urgencia extraordinaria y ii) quienes no estØn en condiciones de asumir su sostenimiento a travØs de un proyecto de estabilizaci(cid:243)n o restablecimiento socio econ(cid:243)mica, como los niæos que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no estÆn en condiciones de generar ingresos. “Lo anterior, por cuanto el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentaci(cid:243)n, aseo personal, atenci(cid:243)n mØdica y psicol(cid:243)gica, vivienda en condiciones

dignas, entre otros, de forma tal que, en el evento que ello no ocurra, la acci(cid:243)n de tutela procederÆ para hacer efectivos esos derechos. En otras palabras teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando en una situaci(cid:243)n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci(cid:243)n para con todos aquellos que soporten tal condici(cid:243)n, la tutela es un mecanismo id(cid:243)neo para la protecci(cid:243)n de los derechos conculcados.1 Lo que viene de decirse, permite inferir entonces que es necesario proteger el derecho de petici(cid:243)n de la accionante, por cuanto no es posible deducir que la indicaci(cid:243)n de un turno haga las veces de respuesta cierta respecto de la fecha en cual podrÆ recibir lo autorizado, y mucho menos sirve de contestaci(cid:243)n de fondo el indicarle los lugares a los cuales se debe acercar para revisar los edictos en los cuales se publica esta informaci(cid:243)n, pues 1 Sentencia de tutela 191 de 2007 M.P. Dr. `lvaro Tafur Galvis. Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012-00217-01 Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a

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Confirma Tribunal Superior de Manizales ello obliga a la peticionaria a desplazarse continuamente hasta dichos lugares a buscar una informaci(cid:243)n incierta. 5.5. As(cid:237) las cosas, se confirmarÆ el fallo de primera instancia

en el que se protege el derecho de petici(cid:243)n de la seæora Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a, por lo acertado que resulta la orden dada a la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n a las V(cid:237)ctimas, en el sentido de que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo se le informe a la accionante la fecha cierta, o al menos probable, en la cual se harÆ efectivo el pago de la ayuda humanitaria a que tiene derecho, dentro de un tØrmino razonable y oportuno, y en armon(cid:237)a con los turnos de las demÆs solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la por ella elevada. Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual tutel(cid:243) el derecho fundamental de la accionante Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a, conculcado por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, tal a como se dejara expresado Repœblica de Colombia Tutela 2“ Instancia, 2012-00217-01 Luz Adriana Arias Garc(cid:237)a

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Confirma Tribunal Superior de Manizales SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la

Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

FROILAN SANABRIA NARANJO

ANTONIO TORO RUIZ

Leydi Johana Franco Herrera Secretaria

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