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TSDJ Manizales - SP2012-00219-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-00219-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Radicado No. 2012-00219-01

Procesado: Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 1451 Manizales, veintisØis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

1. Asunto Se ocupa la Sala en desatar el recurso vertical promovido por la Defensa del seæor Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n frente a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, Caldas, por medio de la cual se le responsabiliz(cid:243) del punible de lesiones personales imprudentes.

2. Episodio y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. Acorde con lo trazado en el libelo acusatorio, el 15 de febrero de 2012 siendo las 13:27 horas, en la avenida Alberto Mendoza, sector estaci(cid:243)n de servicio “Renault Minuto”, cuando Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n conduc(cid:237)a el veh(cid:237)culo de transporte pœblico de placas WBE 826, en el que era pasajera Mar(cid:237)a Alejandra Duque Rinc(cid:243)n en el puesto delantero derecho, al no llevar la puerta bien cerrada sali(cid:243) de all(cid:237) expulsada.

1 Radicado No. 2012-00219-01

Procesado: Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como resultado de lo anterior y tras una valoraci(cid:243)n forense, se dictamin(cid:243) una incapacidad mØdico legal por 45 d(cid:237)as y como secuela, perturbaci(cid:243)n del (cid:243)rgano de la masticaci(cid:243)n de carÆcter permanente. 2.2. En cuanto al devenir procesal, consta en el dossier que el Juzgado Sexto Penal Municipal Con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, celebr(cid:243) audiencia el 27 de noviembre de 2015 donde la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n por el delito de lesiones personales culposas –art(cid:237)culos 111, 112 inciso 2, 117 y 120 inciso 2, C(cid:243)digo Penal-, cargos que rehus(cid:243) consentir.1 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado el 18 de febrero de 20162 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, y la correspondiente formulaci(cid:243)n oral fue verificada ante la misma dependencia judicial el 10 de marzo de 20163. 2.4. El Juzgado de instancia, agot(cid:243) el trÆmite de audiencia

preparatoria el 05 de mayo de 20164, y el juicio oral, luego de un aplazamiento el 09 de agosto de 2016, fue llevado a cabo el 10 de noviembre del mismo aæo, finalizando con un sentido del fallo condenatorio. 2.5. La sentencia fue conocida el 30 de enero de 2016, declarando responsable al acusado del delito atribuido, e imponiØndole una pena consistente en 09 meses con 18 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, multa equivalente a 1 Cfr. Folio 05. 2 Cfr. Folios 1 a 4. 3 Cfr. Folio 10. 4 Cfr. Folio 12. 2 Radicado No. 2012-00219-01

Procesado: Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.93 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2012, privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por el lapso de 3 meses y 6 d(cid:237)as, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por igual tØrmino a la pena de prisi(cid:243)n. Asimismo, le fue concedido el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena por un periodo de 2 aæos.

3. La decisi(cid:243)n impugnada Encontr(cid:243) el Juzgador que la Fiscal(cid:237)a demostr(cid:243) mÆs allÆ de toda

duda, el compromiso penal del seæor Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n en las lesiones irrogadas a Mar(cid:237)a Alejandra Duque Rinc(cid:243)n. Ello, puesto que la materialidad del hecho fue acreditada con soporte en las afirmaciones que ofrecieron quienes comparecieron al juicio con el fin de describir el episodio, as(cid:237) como en otras circunstancias que suscitaron la concreci(cid:243)n del resultado daæoso, como la velocidad con la cual marchaba el automotor y la maniobra peligrosa ejecutada por el conductor al circular por el centro de la v(cid:237)a al tratar de dar la curva. En torno a la superaci(cid:243)n del riesgo jur(cid:237)dicamente permitido, como origen del daæo en la integridad de la ofendida, ponder(cid:243) que fue incrementado por parte del conductor del rodante de servicio pœblico, puesto que no fue cuidadoso al operar el veh(cid:237)culo, as(cid:237) entonces en su labor solo atendió a “la denominada atenci(cid:243)n primaria” pretermitiendo la “atenci(cid:243)n secundaria que es la que se exige en el desempeæo de 3 Radicado No. 2012-00219-01

Procesado: Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquellas funciones, en cuanto se manifiesta activa, voluntaria y plenamente consciente”. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con la culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima como

causal de ausencia de responsabilidad del encartado, coligi(cid:243) que tal argumento carec(cid:237)a de la fuerza de convicci(cid:243)n necesaria para liberar al procesado, puesto que la v(cid:237)ctima hac(cid:237)a uso de un servicio de transporte pœblico, en el cual el conductor asume una posici(cid:243)n de garante y se encuentra obligado a llevar a los usuarios sanos y salvos hasta su lugar de destino, al tiempo que se hace responsable de todos los daæos que sobrevengan en los pasajeros. Fue as(cid:237) como el Fallador de instancia concluy(cid:243) que G(cid:243)mez Guar(cid:237)n transgredi(cid:243) el deber objetivo de cuidado en la actividad peligrosa de conducir el automotor en el que se transportaba la joven lesionada, debiendo responder por el reato de lesiones personales en modalidad culposa, contenido en C(cid:243)digo Penal en su Libro Segundo, T(cid:237)tulo I, Cap(cid:237)tulo Tercero, art(cid:237)culos 111, 112 inciso 2, 117 y 120 inciso 2.

4. El disenso El Defensor del acusado argument(cid:243) su inconformidad con el fallo adverso, evidenciando que el anÆlisis desplegado por el A quo yerra en cuanto a su motivaci(cid:243)n y a los criterios utilizados para condenar.

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Sala Penal En esa direcci(cid:243)n, sostuvo que se torna imperante determinar cuÆl fue la causa de las lesiones irrogadas a Mar(cid:237)a Alejandra Duque Rinc(cid:243)n, e indic(cid:243) que para llegar a tal respuesta se hac(cid:237)a necesario evaluar dos hip(cid:243)tesis, la primera es la falta de cuidado del conductor al transitar con la puerta abierta y a alta velocidad y la segunda, relacionada con el desuso del cintur(cid:243)n de seguridad y la apertura accidental de la puerta por parte de la pasajera. As(cid:237) entonces al ser acogida en su integridad la primera hip(cid:243)tesis para proferir la sentencia condenatoria, aquella se sustent(cid:243) en una apreciaci(cid:243)n personal sin fundamento probatorio, pues no existi(cid:243) prueba f(cid:237)sica o tØcnica que dØ cuenta de la velocidad con la que rodaba el veh(cid:237)culo y aunado a ello, no priv(cid:243) de credibilidad al conductor cuando afirm(cid:243) que por el sonido de la puerta al ajustar sab(cid:237)a que estaba cerrada. Aæadi(cid:243) que de haberse analizado otras pruebas podr(cid:237)a llegarse a la conclusi(cid:243)n de que el origen de las lesiones no se puede atribuir exclusivamente a quien pilotaba el velomotor, pues con su comportamiento no gener(cid:243) un aumento en el riesgo de la actividad peligrosa, a la par que la ofendida no tom(cid:243) las precauciones debidas para impedir aumentar el riesgo de viajar como pasajera sin usar el

cintur(cid:243)n de seguridad, abriendo la puerta inconscientemente, deviniendo todo aquello en una situaci(cid:243)n de auto puesta en peligro. Por otro lado, con respecto a los criterios para condenar, acot(cid:243) que una vez analizadas las pruebas debi(cid:243) concluirse que no converg(cid:237)a certeza de la responsabilidad absoluta del encausado, 5 Radicado No. 2012-00219-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todo lo cual a merced que el Juez de primer grado omiti(cid:243) valorar las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana cr(cid:237)tica, asignando a cada una de ellas el mØrito merecido, puesto que si fuere as(cid:237) la sentencia tendr(cid:237)a que ser absolutoria. Bajo los anteriores tØrminos la defensa enfil(cid:243) su argumentaci(cid:243)n con el prop(cid:243)sito de seæalar que el suceso investigado acaeci(cid:243) por culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima, y en consecuencia se revoque la sentencia condenatoria proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales y en su lugar obtener un pronunciamiento absolutorio en favor del procesado.

5. Consideraciones 5.1. Detentando competencia legal, acorde con lo estipulado por

el canon 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso vertical interpuesto contra una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, Caldas, dispone esta Corporaci(cid:243)n el anÆlisis del presente asunto, en el marco delimitado por el principio de legalidad y los argumentos expuestos en la alzada. En ese orden, resÆltese como verdad irrefutada en este diligenciamiento, que el 15 de febrero de 2012 a eso de las 13:27 horas, en la avenida Alberto Mendoza, sector estaci(cid:243)n de servicio “Renault Minuto” de la Ciudad de Manizales, Caldas, la joven reconocida como 6 Radicado No. 2012-00219-01

Procesado: Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v(cid:237)ctima dentro de la actuaci(cid:243)n, cay(cid:243) al pavimento desde el colectivo de servicio pœblico de placas WBE 826, conducido por don Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n, sufriendo lesiones en su humanidad, que acorde con los dictÆmenes de medicina legal, le trajeron como consecuencia incapacidad de 45 d(cid:237)as y una perturbaci(cid:243)n funcional permanente de su (cid:243)rgano de la masticaci(cid:243)n.5 5.2. Luego, el interrogante planteado en esta sede, corresponde a determinar si la afectaci(cid:243)n f(cid:237)sica de marras tuvo como causa eficiente

la violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, quien, acorde con la teor(cid:237)a del caso de la Fiscal(cid:237)a, manipulaba el veh(cid:237)culo de transporte pœblico de manera negligente, al no haber verificado si la puerta del lado de la v(cid:237)ctima se encontraba debidamente cerrada y de paso omitir el requerimiento a la pasajera para el debido uso del cintur(cid:243)n de seguridad. En esa direcci(cid:243)n, es menester anticipar que el escrutinio de los medios de conocimiento no permite a esta Colegiatura acoger la pretensi(cid:243)n elevada por el apelante, comoquiera que no se puede arribar a una conclusi(cid:243)n diferente a la que fuera prohijada por el seæor Juez de primera instancia. En consecuencia, desde ya se anuncia la confirmaci(cid:243)n del fallo confutado, habida que no se halla raz(cid:243)n en las rØplicas efectuadas por el Defensor, en tanto disiente del anÆlisis desplegado por el A quo, tildÆndolo como fruto de meras apreciaciones subjetivas, otorgando 5 Folios 1 – 5 del segundo cuaderno. 7 Radicado No. 2012-00219-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal credibilidad a la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima y la testigo presentada por el ente persecutor y pasando por alto el testimonio del encartado.

5.3. Bajo esa perspectiva, es claro para este Tribunal, como tambiØn lo fue para el Juzgador de primer grado, que las dicciones rendidas por la ofendida y los demÆs testigos presenciales de ambos extremos, se mostraron convergentes hacia la descripci(cid:243)n del suceso que deriv(cid:243) en las lesiones que provocaron la sub examine causa penal. Fue as(cid:237) como revel(cid:243) la v(cid:237)ctima que una vez abord(cid:243) el veh(cid:237)culo de transporte pœblico, la puerta cerr(cid:243) por impulso mientras descargaba su morral en el suelo, y minutos mÆs tarde, al tomar una curva por el centro de la v(cid:237)a, y debido a la alta velocidad con la que se desplazaba el automotor la puerta se abri(cid:243), llev(cid:243) sus manos a la cabeza y lo siguiente que record(cid:243) fue yacer sobre el pavimento. Agreg(cid:243) la lesa que el conductor no la inst(cid:243) a usar el cintur(cid:243)n de seguridad, ni le indic(cid:243) en quØ lugar se encontraba, que para aquel entonces ten(cid:237)a 16 aæos de edad y en ese aæo cumplir(cid:237)a los 17, ademÆs que no despleg(cid:243) ninguna acci(cid:243)n para cerciorarse si en efecto la puerta se encontraba cerrada. Por otra parte Luisa Mar(cid:237)a L(cid:243)pez Botero, testigo presencial de los acontecimientos, arguy(cid:243) durante la audiencia pœblica conocer a Mar(cid:237)a Alejandra Duque Rinc(cid:243)n desde el aæo 2011, sostuvo que para el d(cid:237)a en

que ocurri(cid:243) el evento de marras la victima abord(cid:243) el colectivo en la Cl(cid:237)nica San Marcel, luego de que, quien condujera aquel veh(cid:237)culo le 8 Radicado No. 2012-00219-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abriera la puerta, pues se encontraba ocupada con un morral, unas carpetas y un saco de color rosado. Adujo haber escuchado cuando la puerta cerr(cid:243), y mÆs adelante en “Renault Minuto”, en donde la curva es muy acentuada, su amiga sali(cid:243) expedida del colectivo; descendi(cid:243) inmediatamente del automotor y se percat(cid:243) de que Mar(cid:237)a Alejandra sangraba por la boca pero se encontraba consiente. Manifest(cid:243) que el transportista se ofreci(cid:243) a llamar una ambulancia, no obstante, el procesado facilit(cid:243) el SOAT y con la ayuda del conductor de un veh(cid:237)culo particular que pasaba por la zona, se dirigi(cid:243) con la victima hacia el Hospital. Asever(cid:243) que el velomotor circulaba a alta velocidad, tanto as(cid:237), que lo hac(cid:237)a por la mitad de la v(cid:237)a para tomar las curvas y deb(cid:237)a sostenerse con ambas manos, ademÆs, que desconoc(cid:237)a si aquel veh(cid:237)culo contaba

con censores, seguros o cinturones de seguridad. De otro lado, el acusado Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n, quien renunci(cid:243) a su derecho a guardar silencio, confi(cid:243) que acerc(cid:243) el veh(cid:237)culo al andØn, abri(cid:243) la puerta para que la usuaria se subiera y tras escuchar como aquella cerraba emprendi(cid:243) la marcha, transcurriendo cerca de 5 minutos desde aquel momento hasta que la pasajera sali(cid:243) expulsada. Esboz(cid:243) que el colectivo contaba con cintur(cid:243)n de seguridad en la silla del pasajero de adelante e intuy(cid:243) que la v(cid:237)ctima lo usaba, pues se percat(cid:243) de que mov(cid:237)a las manos, luego indic(cid:243) que la lesi(cid:243)n de marras 9 Radicado No. 2012-00219-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue producto de algo que se enganch(cid:243) en la manija que abre la chapa de la puerta, como por ejemplo los aud(cid:237)fonos o el saco que portaba la ofendida, de ah(cid:237) que se abriera la puerta y al girar en la curva la damnificada cayera fuera del automotor. Ahora bien, habrÆ de tenerse en cuenta lo relatado por Johana

Palacio Restrepo, testigo presente en el episodio e incorporada a la vista pœblica por la defensa, quien manifest(cid:243) que la agraviada al momento de ingresar al veh(cid:237)culo abri(cid:243) la puerta y sinti(cid:243) cuando la cerr(cid:243), que en esa ocasi(cid:243)n la velocidad en que transitaban era media y la perjudicada no us(cid:243) el cintur(cid:243)n de seguridad pese a que el colectivo contaba con uno. De modo que la discusi(cid:243)n sustancial no parece contraerse a la forma en que discurrieron los hechos, puesto que, salvo por el tema de la velocidad, -que poca incidencia presenta en el hecho-, existe una relativa concordancia en punto del cierre de la puerta y la no utilizaci(cid:243)n del cintur(cid:243)n de seguridad por parte de la pasajera. 5.4. No obstante, ha insistido la defensa que la fuente de las lesiones producidas a la v(cid:237)ctima no son atribuibles a quien conduc(cid:237)a el automotor de transporte pœblico, en tanto con su comportamiento no cre(cid:243) circunstancias que dieran lugar a ejercer alguna acci(cid:243)n que pudiese ubicarse en la figura de la violaci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado que conllevaran un incremento del riesgo de la actividad peligrosa que emprend(cid:237)a, toda vez que por su experiencia, al escuchar el ajuste de la puerta cuando emprendi(cid:243) su marcha, pudo constatar que el cerrojo qued(cid:243) debidamente atrancado. 10 Radicado No. 2012-00219-01

Procesado: Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y que aunado a lo discurrido, deber(cid:237)a tenerse en cuenta que la agraviada no tom(cid:243) las previsiones debidas para impedir potenciar el riesgo de viajar como pasajera sin usar el cintur(cid:243)n de seguridad, y que posiblemente abri(cid:243) la puerta en forma inconsciente, deviniendo aquello en una circunstancia de auto puesta en peligro. Tales afirmaciones sin embargo, no tienen eco en esta instancia, dado que la tesis que mayor coherencia persuade a criterio del Juzgador, es aquella contenida en la Acusaci(cid:243)n, misma que implica la violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado por parte de Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n en la conducci(cid:243)n del veh(cid:237)culo de transporte pœblico, desatendiendo la norma contenida en el art(cid:237)culo 81 del C(cid:243)digo de TrÆnsito y Transporte, que le demandaba, como regla inexorable en el despliegue de dicha actividad, marchar con todas las puertas del automotor debidamente cerradas.6 RecuØrdese para ese efecto, que tanto la afectada como el enjuiciado convinieron no haber trancado manualmente la puerta, sino que, mientras la seæorita Mar(cid:237)a Alejandra se acomodaba en su sitio con las cosas que llevaba, la misma se cerr(cid:243) por su propio peso y con el

impulso del arranque, lo que bien pudo haber sido insuficiente para un completo acople, sin que ello hubiese sido cabalmente constatado por el conductor quien se confi(cid:243) en ello. De tal forma, que pese a haber transitado ajustada por algunos minutos, ante la inclinaci(cid:243)n de la curva en la cual la ofendida cay(cid:243), el cerrojo termin(cid:243) por ceder, trayendo como 6 Art(cid:237)culo 81. Puertas cerradas. Los veh(cid:237)culos deberÆn transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas. 11 Radicado No. 2012-00219-01

Procesado: Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desenlace que la pasajera, dado que tampoco tra(cid:237)a el cintur(cid:243)n de seguridad, se precipitara a tierra ocasionÆndose las consabidas lesiones. Adicionalmente, debe recordarse que el seæor G(cid:243)mez Guar(cid:237)n como conductor responsable del servicio de transporte pœblico de pasajeros, debi(cid:243) haberla conminado para el uso de tal dispositivo de seguridad, en cumplimiento a lo dispuesto en el canon 827 del supra citado C(cid:243)digo de TrÆnsito, contrario a lo esbozado por el seæor Defensor cuando en la alzada argument(cid:243) que aquella omisi(cid:243)n por parte de la perjudicada devendr(cid:237)a en una situaci(cid:243)n de auto puesta en peligro,

trayendo consigo una responsabilidad no absoluta del encartado. Es que si bien, prima facie, podr(cid:237)a decirse que a la usuaria le fuera exigible mitigar el incremento del riesgo para su integridad haciendo uso del cintur(cid:243)n de seguridad, siendo la primera de las convocadas a propender por su integridad f(cid:237)sica; no es menos cierto que, el deber de realizar aquel requerimiento y verificar tal circunstancia reca(cid:237)a en el seæor G(cid:243)mez Guar(cid:237)n, quien dominaba la fuente de riesgo al manejar el veh(cid:237)culo de transporte pœblico ostentando as(cid:237) la posici(cid:243)n de garante frente a sus pasajeros. En esa perspectiva, recuØrdese con la Honorable Corte Constitucional,8 que: 7 Art(cid:237)culo 82. Cintur(cid:243)n de seguridad. En el asiento delantero de los veh(cid:237)culos, solo podrÆn viajar, ademÆs del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las caracter(cid:237)sticas de ellos. Es obligatorio el uso del cintur(cid:243)n de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del veh(cid:237)culo en todas las v(cid:237)as del territorio nacional, incluyendo las urbanas. 8 Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 12 Radicado No. 2012-00219-01

Procesado: Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si alguien tiene deberes de seguridad en el trÆfico, lo trascendente para la imputaci(cid:243)n es si esa persona despleg(cid:243) deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los l(cid:237)mites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto origin(cid:243) un curso causal (acci(cid:243)n) o no impidi(cid:243) el desarrollo del mismo (omisi(cid:243)n), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de una actividad peligrosa. Vg. Si alguien maneja una represa y el agua se desborda ocasionÆndole daæo a una poblaci(cid:243)n, en el juicio de imputaci(cid:243)n lo sustancial no es si el operario abri(cid:243) la compuerta mas de lo debido (acci(cid:243)n) o simplemente no la cerr(cid:243) a tiempo (omisi(cid:243)n); lo fundamental es si cumpli(cid:243) o no con los deberes de seguridad que surg(cid:237)an del control de una fuente de peligro. 5.5. DestÆquese en este punto de la considerativa, que conforme a lo prescrito por el art. 23 del C.P. “La conducta es culposa cuando el resultado t(cid:237)pico es producto de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado y el agente debi(cid:243) haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”, y lo recabado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto a que la constataci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado en el delito

culposo puede lograrse con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, a la luz de la cual, un hecho es jur(cid:237)dicamente atribuible a una persona, si su comportamiento ha suscitado un peligro “no abarcado por el riesgo permitido”, y el mismo ocasion(cid:243) el resultado daæoso.9 As(cid:237) mismo, sobre el fen(cid:243)meno de la autopuesta en peligro, se hace menester puntualizar lo decantado por Honorable Corte Suprema de Justicia,10 al considerar: Finalmente, el actor busca negar la imputaci(cid:243)n al conductor afirmando que el resultado lesivo fue producto de la autopuesta en peligro emanada de la conducta de la propia v(cid:237)ctima. Resp(cid:243)ndese: 9 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad 27388, M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 10 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 22941. M.P. `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n, reiterando el pronunciamiento efectuado en lo expuesto en la sentencia Rad.16.613 del 20 de mayo de 2003. 13 Radicado No. 2012-00219-01

Procesado: Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a) Es sabido que el comportamiento de la v(cid:237)ctima, bajo ciertas condiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluir la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica al actor.

b) Para que la acci(cid:243)n a propio riesgo o autopuesta en peligro de la v(cid:237)ctima excluya o modifique la imputaci(cid:243)n al autor o part(cid:237)cipe es necesario que ella: Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompaæe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posici(cid:243)n de garante respecto de ella. Para efectos de ilustrar de mejor manera el punto, huelga acotar igualmente la decisi(cid:243)n de la citada Corporaci(cid:243)n fechada el 20 de abril de 200611: “En ese margen, los criterios de imputación objetiva parten de dos supuestos bÆsicos: el de riesgo permitido y el principio de confianza, que determinan el estado de interacci(cid:243)n normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ellas se generan. De manera que, s(cid:243)lo cuando la v(cid:237)ctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos (lo cual acÆ no ocurre), puede eventualmente imputÆrsele el resultado a la v(cid:237)ctima, siempre que esta tenga conocimiento del riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tipo penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquel y no a la v(cid:237)ctima, pues Østa obra dentro del principio de confianza que le enseæa que en

el trÆfico de las relaciones sociales el vendedor realizarÆ el comportamiento en el Æmbito de competencia que le impone la organizaci(cid:243)n. Si se quisiera ir mÆs allÆ, podr(cid:237)a tambiØn decirse que actualmente el juicio de imputaci(cid:243)n se fundamenta en la delimitaci(cid:243)n de Æmbitos de competencia: solo se responde por las conductas o resultados que debo desarrollar o evitar en virtud de los deberes que surgen de mi Æmbito de responsabilidad y que se desprenden de los alcances de la posici(cid:243)n de garante. Lo demÆs --salvo los deberes generales de solidaridad que sirven de sustento a la omisi(cid:243)n de socorro-- no le concierne al sujeto, no es de su incumbencia...” Entonces, la conducci(cid:243)n vehicular es, a no dudarlo, inherentemente peligrosa, toda vez que el individuo pilotea un 11 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 22941. M.P. `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 14 Radicado No. 2012-00219-01

Procesado: Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispositivo contundente que puede viajar a altas velocidades, y en el marco de tal labor, debe interactuar con otros automotores, ademÆs de pasajeros y peatones. De ah(cid:237) la elevada diligencia y prudencia que reclama a los conductores como guardianes de un mecanismo potencialmente

peligroso, resultando imperioso exigir a los ciudadanos el reconocimiento y acatamiento de las disposiciones de trÆnsito como ejercicio de control social primario, puesto que su desatenci(cid:243)n potencializa el arrisco permitido en una actividad per se riesgosa, a tal punto donde el Estado ya no tolera este tipo de hechos que a la postre son jur(cid:237)dico-penalmente relevantes y deviene necesario el ejercicio del jus puniendi para ejercer el control social secundario, puesto que es menester reivindicar la vigencia de la norma infringida, ademÆs de proteger a los demÆs intervinientes en la interferencia interpersonal que implica el trÆfico automotor, quehacer que amerita un control riguroso para prevenir las elevaciones del riesgo. Visto entonces que al seæor G(cid:243)mez Guar(cid:237)n, en su quehacer de conductor profesional de servicio pœblico, como una actividad peligrosa, le era exigible actuar diligentemente en cumplimiento de las normas de trÆnsito, a efectos de velar por la integridad de sus pasajeros; de ninguna manera pueden prosperar los planteamientos de la defensa en relaci(cid:243)n con la revocatoria del fallo condenatorio, comoquiera que los medios de conocimiento fueron interpretados de manera correcta por el Cognoscente, resultando indicativos sin ambages ni contradicciones, de que la responsabilidad penal en el caso de marras se ubica en cabeza del acusado. 15 Radicado No. 2012-00219-01

Procesado: Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mØrito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, Caldas, en contra de Jaime G(cid:243)mez Guar(cid:237)n, que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir que la presente determinaci

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