TSDJ Manizales - SP2012-00229-00 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-00229-00 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Incidente Desacato: 2012-000229-00
MARÍA ISABEL YARA Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y otros Archiva incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 098 de la fecha. H: 5:30 p.m Manizales, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).
1. +ASUNTO.
Procede la Sala, a través de la presente providencia, a proferir la decisión que finiquite el incidente de desacato que fuera interpuesto por la señora MARÍA ISABEL YARA, contra LA FISCALÍA 41 SECCIONAL DE SOACHA, CUNDIMARCA, en contra de los Juzgados 5° Penal y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Cundinamarca, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 28° Penal del Circuito de Bogotá, Cundinamarca, y el cual se inició porque al parecer las autoridades accionadas no habían cumplido la orden emitida en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).
2. ANTECEDENTES. 2.1. De conformidad con el haber procesal, se tiene que la señora MARÍA ISABEL YARE, instauró demanda de tutela en Página 2 de 11
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MARÍA ISABEL YARA Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y otros Archiva incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra de Fiscalía 2ª Local de La Dorada, Caldas y la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá, a la que fueron vinculadas en calidad de litisconsortes los JUZGADOS 5° PENAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, EL JUZGADO 103 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, LA OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL Y LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al buen nombre. 2.2. Dicha demanda culminó con fallo proferido el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) y en este se dispuso: “SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a suspender las órdenes de captura que actualmente estuvieren vigentes en contra de la señora MARIA ISABEL YARA, de cédula de ciudadanía No. 24.714.080, proferidas dentro del proceso penal No. 11001-60-00-013-2010-82309-00 que le adelantó el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, lo cual informará a todas las autoridades pertinentes. Esta orden de
suspensión de las órdenes de captura vigentes en contra de la actora durará mientras se surte completamente el trámite de la acción de revisión ante la autoridad competente que se ordenará a continuación. (…) CUARTO: ORDENAR al JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que actualmente maneja el archivo vigente del extinto Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, oficie a las autoridades a que este informó la sentencia condenatoria para que eliminen las anotaciones que efectuaron en contra la señora MARIA ISABEL YARA para que no le aparezcan en las bases de datos manejadas para el efecto. Una vez la autoridad competente tome las determinaciones del caso en el trámite de la acción de revisión aquí ordenada, el Juzgado 5ª Penal del Circuito de Bogotá procederá a solicitar de nuevo las respectivas anotaciones a las autoridades de rigor en caso que esto sea lo decidido por la autoridad que defina la acción de revisión. Página 3 de 11
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MARÍA ISABEL YARA Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y otros Archiva incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. El veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, toda vez que dicha entidad no había cumplido con lo dispuesto en el fallo. 2.4. Al día siguiente, la Magistrada Sustanciadora dispuso
efectuar los requerimientos previos; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna, razón por la cual, mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2013), se requirió nuevamente el cumplimiento inmediato del fallo. 2.5. Como quiera que de nuevo se guardó silencio por parte de las demandas, se dispuso escuchar en declaración a la accionante, quien, en diligencia celebrada el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) informó, a través del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que aún se registraban anotaciones en su contra. 2.6. Entregadas las diligencias mencionadas al Despacho Sustanciador, este, con auto del nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) inició formalmente el incidente de desacato. En respuesta a esos requerimientos el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que ya había librado las comunicaciones necesarias para cancelar la orden de captura que pesaba en contra de la señora MARÍA ISABEL YARA1. 1 Cfr. fls. 41 a 56 Página 4 de 11
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MARÍA ISABEL YARA Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y otros Archiva incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.7. El veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), se dispuso remitir el fallo completo a las autoridades accionadas, con el fin de que estas adecuaran sus respuestas a
los presupuestos fácticos que motivaron las órdenes expedidas por la Corporación. Como resultado se obtuvo que el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito de Bogotá, Cundinamarca, expidiera auto calendado veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) a través del cual dispuso que se oficiara a las autoridades a las que se les había informado la sentencia condenatoria proferida por ese Despacho en contra de la señora MARÍA ISABEL YARA. 2.8. Una vez conocida esa información, mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se dispuso requerir al Juzgado mencionado para que aportara todos los documentos que den cuenta no solo de los oficios librados con el fin de cumplir el fallo, sino de aquellos que demostraran que efectivamente la señora MARÍA ISABEL YARA ya no se encontraba registrada en ninguna de las bases de datos en las cuales fue incluida. 2.9. Cumplidas las notificaciones personales de esa providencia, el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), nuevamente se dispuso oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, Cundinamarca, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, allegara los documentos que acreditaran el cumplimiento del fallo. Página 5 de 11
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Sala Penal Adicionalmente se solicitó al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, Cundinamarca, que indicara las razones por las cuales durante el trámite de la demanda de tutela se informó que había desaparecido y durante el incidente, aparecía como el encargado de dictar las providencias necesarias para acatar el fallo. 2.10. Se contestó al respecto por el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito de Bogotá, Cundinamarca, que se había requerido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que diera cumplimiento e informara de ello a la Corporación, situación que fue verificada. De otro lado, manifestó que esa agencia judicial nunca fue notificada del trámite constitucional, además que en el fallo respectivo las órdenes tenían carácter transitorio, se aportaron de esa manera, los oficios n.° 22007, 22008, 22009 y 22010 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)2. 2.11. Teniendo en cuenta la reticencia del Despacho Judicial accionado para enviar la información que se le solicitaba, con auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) se dispuso que el Auxiliar del Despacho Sustanciador, en asocio con la Secretaría de la Sala, hicieran las consultas respectivas en las páginas web de las entidades en las cuales se registró la información correspondiente a la señora MARÍA ISABEL YARA y se libraran comunicaciones a las demás entidades que no tuvieran dicho servicio, con el fin de establecer si los registros
2 Cfr. fls. 113 a 127 –fte. Página 6 de 11
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MARÍA ISABEL YARA Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y otros Archiva incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permanecían vigentes en sus bases de datos y es así como se obtuvo el insumo demostrativo que permite definir el asunto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.
No sobra recordar que la finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables del incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto legislativo 2591: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está dentro del trámite de una acción de desacato, necesariamente se exige al Juez la comprobación de una responsabilidad subjetiva, vale decir, el Funcionario previo a sancionar por desacato debe establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de responsabilidad: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo de tutela. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto
del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan Página 7 de 11
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MARÍA ISABEL YARA Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y otros Archiva incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Lo anterior no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva iniciar formalmente con el procedimiento implementado para ello, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad es la de persuadir a la accionada para que acate la orden impartida en un principio. Así lo ha manifestado de antaño la Corte Constitucional: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por
desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. “Tercero, y último, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner Página 8 de 11
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MARÍA ISABEL YARA Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y otros Archiva incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en marcha todas las medidas procesales para que la materialización de la protección sea un hecho.3 3.2. El caso concreto. Analizados los prolegómenos del presente incidente, así como los presupuestos de constatación inexorable para culminar el trámite con decisión adversa a la autoridad accionada, es
preciso establecer los supuestos fácticos que motivaron la iniciación del trámite tutelar y acorde con estos, el alcance de la orden que aquí se impartió. Pues bien, téngase claro que la queja del accionante se dirigía a que se eliminaran de las bases de datos estatales los registros de la condena expedida en su contra por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, Cundinamarca, situación que además de vulnerar los derechos fundamentales que inicialmente invocó, posteriormente, le ocasionó inconvenientes para acceder a otro tipo de beneficios. A tono con esas pretensiones, en primer lugar, la Sala se dio a la tarea de requerir a quienes, según el trámite de tutela, eran los encargados del proceso que fue adelantado en contra de la señora MARÍA ISABEL YARA. Esas indagaciones, en principio, tuvieron resultados confusos, dado que no se tenía certeza en relación con el 3 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 9 de 11
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MARÍA ISABEL YARA Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y otros Archiva incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado encargado de expedir los oficios a través de los cuales se anularan las comunicaciones que fueron libradas para registrar la sentencia condenatoria expedida, en contra de la mencionada, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, Cundinamarca. Pese a esas informaciones difusas y, sobre todo, a la renuencia del Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá,
Cundinamarca, así como del Centro de Servicios que le sirvió de apoyo, a la hora de demostrar que sus gestiones habían sido exitosas, esta Corporación, asumiendo deberes que no le competían, logró obtener la información que se requería para definir si el fallo se había obedecido o no. Es así como se logró establecer que en la página web de la Procuraduría General de la Nación, así como en su similar de la Policía Nacional, no se registraban anotaciones en contra de la señora MARÍA ISABEL YARA, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 24.714.0804. En el mismo sentido se obtuvo informe por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil5 De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusión esperada en un trámite como el de marras –el cumplimiento del fallo-, fue una tarea acabada por la Colegiatura, es necesario concluir que la sentencia 4 Cfr. fls. 128 y 129 –fte. 5 Cfr. fl. 161, inciso 5 –fte. Página 10 de 11
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MARÍA ISABEL YARA Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y otros Archiva incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ya fue observada y que no subsisten los fundamentos fácticos que permitirían apuntalar una decisión sancionatoria. Así las cosas, la Sala considera que en las autoridades que fueron vinculadas al trámite no se constata el ánimo pernicioso de
mantener en suspenso las prerrogativas de la demandante o de desobedecer las órdenes que el aparato jurisdiccional constitucional ha expedido. Todo lo anterior, se itera, deberá entonces generar el archivo de estas diligencias, en tanto no existe una orden que esté siendo incumplida. Contra esta decisión no procederán recursos, ello con fundamento en la Sentencia de Constitucionalidad C-243 de 1996 de la Corte Constitucional, de la cual se cita la parte pertinente: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad. (Resaltado fuera del texto original). En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, Página 11 de 11
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MARÍA ISABEL YARA Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y otros
Archiva incidente de desacato República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Disponer el ARCHIVO definitivo de las diligencias.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria